Una batalla injusta. El auxilio judicial versus la curaduría procesal
Javier Armando HUERTA ORTEGA*
TEMA RELEVANTE
El autor cuestiona que a nivel de la Corte Suprema se afecte la tutela procesal efectiva al haberse declarado improcedente un recurso de casación formulado por el demandante, quien pese a contar con auxilio judicial se le exige el pago de los honorarios del curador procesal, y por la demora en cancelarlos, el juez termine por declarar el abandono del proceso. Frente a ese escenario, estima que debió permitírsele al auxiliado litigar sin la carga de pagar honorarios o que estos contemplen una suma simbólica en atención a su situación.
MARCO NORMATIVO
• Código Procesal Civil: arts. I del TP, 61, 122 y 346.
CUESTIONES PRELIMINARES
Siempre que comento una resolución judicial, busco encontrarle su sentido y significado, y ello no está en otra parte, sino en su fundamentación, que deben ser los argumentos esenciales (ratio decidendi) que llevaron al juzgador a decidir de cierta manera. Ahora bien, esta fijación no necesariamente coincidirá con la pensada originalmente por su emisor, mucho menos aún cuando nos encontramos con resoluciones supremas escuetas que no son autosuficientes y que en lugar de sentar posiciones sobre hechos y situaciones únicamente refieren lacónicamente que están aplicando tal o cual norma jurídica porque se ha cumplido el supuesto de hecho. Y en el campo de los recursos de casación, ello cobra una gravísima y mayoritaria tendencia.
Normalmente en las decisiones casatorias, el argumento esencial de la decisión no se encuentra adecuadamente expuesto, lo que origina necesariamente que se le considere ausente y si las sometiéramos a la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 122 del Código Procesal Civil, el resultado sería su nulidad.
I. DE LA RESOLUCIÓN EN COMENTO
En la Cas. N° 4013-2012-Cusco1, los jueces supremos argumentan que:
a) La causal casatoria es la infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en lo que no contaba con los recursos económicos para abonar los honorarios profesionales de la curadora procesal dada su condición de cesante y percibir una pensión mensual de 500 nuevos soles, razón por la que no efectuar el pago en una sola armada (considerando tercero).
b) El recurso de casación no cumple con señalar el grado de trascendencia o influencia que su corrección traería al modificarse el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna (considerando quinto).
c) Sin perjuicio de lo anterior, la resolución que deniega el fraccionamiento de pago de honorarios solicitada por el recurrente no ha sido apelada, por lo que mal hace el actor en pretender sustentar su recurso en que no tenía posibilidades económicas para pagar en una sola armada los honorarios de la curadora procesal (considerando sexto).
d) El presente caso se encuentra dentro de los supuestos del artículo 346 del CPC (considerando sexto).
e) Se declara la improcedencia del recurso.
Resulta evidente que no se encuentra relación entre el pedido casatorio y la sentencia que se peticiona casar, solo se entendería por el texto de la casación que se trata de una sentencia de vista que en revisión pone fin al proceso, el vocal ponente Ponce de Mier ha obviado toda mención a una situación respecto del cual sentará la base fundamental para rechazar el recurso. Lo que cobra una trascendental relevancia cuando se estima que el artículo 346 regula el abandono del proceso, y por ende, es de suponerse que en primera instancia se emitió un auto que declaró el abandono y el consecuente archivo del proceso y que en apelación la sala superior resolvió confirmar dicha decisión.
II. DEL CORRECTO ENTENDIMIENTO DE LA FIGURA PROCESAL DEL AUXILIO JUDICIAL Y SU RELACIóN CON LA CURADURÍA PROCESAL
Existen notables diferencias entre lo señalado en el Código Procesal Civil2 y lo que los entes administrativos del Poder Judicial entienden por el contenido y alcances del auxilio judicial.
Así los formatos de Declaración Jurada del Poder Judicial3, establecen que solo se puede pedir la exoneración de pagos de aranceles judiciales y de las cédulas de notificación, y cuando se pide incluir algún otro concepto de gasto judicial se aduce que ello no es posible por no encontrarse comprendido en el formato.
Un primer problema es pues determinar qué personas pueden ser objeto del auxilio judicial y qué efectos debe de originar que se le asigne tal beneficio4, a tal cometido, nos ayuda lo señalado en sede constitucional, cuando se entiende al auxilio judicial, como atributo que se enmarca dentro del derecho constitucional de gratuidad en la administración de justicia, para quienes carecen de recursos económicos suficientes5.
El auxilio judicial comprende pues la exoneración de todos los gastos judiciales, entiéndase, las costas y costos del proceso, no debiendo el auxiliado pagar ni tasas judiciales, ni cédulas de notificación, ni honorarios de los órganos de auxilio judicial (grupo en el que se encuentra incluido el curador procesal, véase el art. 55 del CPC), ni los honorarios del abogado de la parte vencedora6, ni las multas7; también puede comprender la designación de un abogado de oficio que actuará como su apoderado, y he aquí algo importante: es el juez quien regulará los alcances y límites del auxilio judicial.
Ahora bien, si un justiciable goza de auxilio judicial, es porque es una persona que no puede asumir los gastos judiciales sin poner en riesgo su subsistencia, ello ya fue probado y aprobado administrativamente, e incluso el juez ya lo validó procesalmente en una resolución, por lo que resulta totalmente incongruente –lo sucedido en el presente caso– que se le cargue al auxiliado judicial con la obligación pecuniaria de asumir el pago de los honorarios del curador procesal para el demandado.
Siendo el curador procesal un abogado designado por el juzgador para que defienda a la parte ausente o indefensa garantizándole así un debido proceso y su derecho de defensa8, resulta evidente que no existe trabajo no remunerado sin el libre consentimiento y sí bien nos encontramos ante un pago privado, el magistrado debió de postular otras soluciones procesales, como el proponerle al curador procesal una retribución menor u honorífica-simbólica, dada la condición que el demandante gozaba del auxilio judicial9, o también buscar implementar una solución más justa como lo sería la asignación de un defensor de oficio a cargo del Ministerio de Justicia10 para el demandado.
Resulta mucho más extraño que el juzgador en primera instancia haya rechazado la propuesta del demandante con auxilio judicial –que por esta condición pudiese estar exonerado de cubrir los costos de los honorarios del curador procesal–, de cancelar dicho pago en cuotas, y esto cobra terrible gravedad cuando luego por este probable incumplimiento y la inactividad procesal originante, se le sanciona con la declaración de abandono del proceso y su archivamiento.
En este sentido, no hay que dejar de tener presente que la designación de curadores procesales por un magistrado, es totalmente libre, puesto que puede tomar su nombre de la nómina del Poder Judicial (proporcionada generalmente por los Colegios de Abogados) como no, y es usual que en Lima se fijen montos de honorarios promedio que se encuentran entre los 3 a 5 URP, también siendo costumbre que se le paguen por adelantado sus honorarios11. Por lo que en dicho albedrío bien pudo adecuar, el magistrado, tal situación a la realidad y no solo evadir resolver el problema procesal sino que dejó injustificadamente desamparado al justiciable, privándole de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
No se crea, que la situación que se comenta es infrecuente, hace muy poco conocí de un caso donde una anciana había sido víctima de un grupo de estafadores y falsificadores que vendieron sucesivamente el inmueble de su propiedad, sin nunca haber tenido posesión del bien, y luego de casi 10 año de proceso, una magistrada que no había realizado mayor labor e impulso procesal en todo ese tiempo, designa innecesariamente un perito y le fija un elevado honorario a cargo de la anciana, con el apercibimiento de que si no lo paga al quinto día le aplicará una multa, luego al quinto mes, emite una escueta resolución en la que habla de la falta de interés de la justiciable por continuar el proceso y que se resuelva el conflicto de intereses, demostrada en que no ha pagado los honorarios del perito, por lo que se ha configurado el abandono, y ordena el archivo del proceso.
III. ¿HASTA CUÁNDO NUESTROS MAGISTRADOS DEJARÁN DE EXCUSARSE DE RESOLVER UN PROBLEMA APOYÁNDOSE EN LA FORMALIDAD DE LA IMPROCEDENCIA?
Cuando en otra oportunidad me fue encomendado el comentario a otra resolución casatoria, a la semana aproximadamente, tuve acceso a copias del falso expediente, y evidentemente comprobé que es muy complicado y que se presta a la comisión de graves errores el basarse únicamente en el texto de la casación, sobre todo por su mala redacción, donde los argumentos omiten y tergiversan muchos hechos y situaciones. A dicho comentario remito mis apreciaciones sobre el abandono que pueden aplicarse al presente caso12.
El 28 de julio de 2013 el Código Procesal Civil cumplió 20 años de vigencia, y con ello también el recurso de casación, pero si bien ha tenido en su regulación diversas modificaciones, se siguen padeciendo los mismos defectos, siendo con la carencia de autosuficiencia de las resoluciones, la harta subjetividad en los criterios contradictorios para declarar improcedente y/o fundado un recurso de casación que se apoya en un pétreo formalismo.
Recordemos los argumentos de la Resolución Casatoria N° 4013- 2012-Cusco, y veremos cómo es que el punto esencial para la calificación de improcedente es lo señalado en el considerando quinto, que indica que “el mencionado recurso no cumple con señalar el grado de trascendencia o influencia que su corrección traería al modificarse el sentido del fallo o de lo decidido en la decisión que se impugna”; lo que resulta increíble por cuanto en el considerando tercero ello ya fue resumido por la misma Corte Suprema, es pues, decirle al jubilado señor Ramón Gonzáles Lovón que señale correctamente, cómo es que el que estando protegido por el auxilio judicial, se le impone pagar en una sola armada los honorarios de un curador procesal y no pudiendo hacerlo, le sancionan con la declaración de abandono del proceso, puesto que su pobreza económica implica desinterés en el impulso y la continuación del proceso. Si lo anterior no constituye una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, francamente no sé qué lo será.
CONCLUSIONES
1. El auxilio judicial debe de tener una especial consideración en un país como el Perú que aún no ha logrado disminuir mayoritariamente su pobreza, ello de parte de los jueces y de los entes administrativos del Poder Judicial. Y en cuanto a los justiciables y sus abogados, tener presente que un mal o innecesario uso de este instituto procesal origina graves daños a su eficiencia por el desprestigio que origina.
2. No es correcto que se obligue a personas que por su pobreza económica han obtenido un auxilio judicial a asumir costos como los de los honorarios de los curadores procesales, por montos que incluso triplican su pensión de jubilación, es un absurdo que origina discriminaciones en lugar de propiciar y defender la igualdad de las partes en el establecimiento de un proceso justo.
3. Se debe de enfrentar la desidia de la Corte Suprema en resolver los casos llegados en casación a su sede, conminándolos mediante una efectiva crítica a que se utilicen criterios claros y homogéneos, que fundamenten adecuadamente sus decisiones, para que puedan constituirse la predictibilidad o previsibilidad en las resoluciones judiciales casatorias.
4. Insistimos13. Es urgente desarrollar un sistema de jurisprudencia, que tenga esa característica propia de ser vinculante y que origine la predictibilidad y la uniformización jurisprudencial, para salir de este caos de sentencias contradictorias e insostenibles en sus fundamentos, tara que se aprecia en todas las instancias y ámbitos, con las celestiales excepciones que nos permiten esperanzas de tiempos mejores. Ello recién permitirá analizar y comentar “jurisprudencia” de manera real y correcta. Debiéndose propender la publicación y análisis de las sentencias de mérito que en su cercanía (inmediación) del hecho en controversia y de las partes, pueden resultar mucho más provechosas, considerando además que no todos los procesos tienen la necesidad ni la posibilidad de llegar hasta la Corte Suprema. Ello es muy útil a los abogados, pero también –y quizás sobre todo– a los magistrados que desconocen los criterios procesales con los que sus pares resuelven los casos similares en el país. Al respecto es conocido que los plenos jurisdiccionales son harto insuficientes para uniformizar criterios.
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* Presidente y Director de la Asociación Pro Iure. Socio Fundador del Estudio Consultoría e Inversión Corporativa y encargado del Área de Estrategias Procesales.
1 Publicada en diario oficial El Peruano el 1 de julio de 2013.
2 En particular la regulación del auxilio judicial (arts. 179 al 187 y la de costas y costos (arts. 410 al 419). Así como también el beneficio de la gratuidad del proceso considerada en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 297).
3 Resolución Administrativa N° 182-2004-CE-PJ - Aprueban Directiva que establece “Procedimientos para la Concesión del Beneficio del Auxilio Judicial” y “Formato de Solicitud de Auxilio Judicial”, en referencia a la Directiva N° 006-2004-CE-PJ.
4 En una similar problemática, Cipriani, considera inicialmente necesario el detenerse en dos problemas, la individualización de los no habientes y la determinación de los costos del proceso, haciendo referencia a una Casación del 11 de mayo de 1978, N° 2321, en la que se consideraba que “no habiencia significa dificultad para solventar las costas del juicio”. CIPRIANI, Franco. El patrocinio de los no habientes en Italia. Palestra Editores, Lima, 2002, p. 19.
5 Exp. N° 4549-2004-PC/TC-Lima, seguido por Carlos Alberto Vargas Lamel contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en la que se declaró fundada la demanda de cumplimiento y se ordenó el cumplimiento de las disposiciones del Código Procesal Civil relativas a la medida de auxilio judicial de conformidad con lo dispuesto en la Directiva N° 006-2004-CE-PJ y en su Décimo Fundamento consideró que: Dentro del contexto descrito, este Colegiado reitera que la exigibilidad de las normas invocadas no queda neutralizada en modo alguno, sino que es permanente, aunque dentro de criterios de flexibilización jurídica que necesariamente han de tomar en cuenta, a saber: a) su tramitación debe hacerse directamente ante los órganos jurisdiccionales que por razones de territorio, grado o cuantía, resulten competentes para conocer los procesos en los cuales se requiere de dicha medida; b) su solicitud puede darse antes o durante la tramitación de cada proceso; en el primer caso, el interesado deberá hacerlo ante la Mesa de Partes de la Corte Superior del Distrito Judicial en el que va a iniciar el proceso; en el segundo caso, directamente ante el órgano jurisdiccional que conoce del mismo; c) en cada caso deberán utilizarse los formatos proporcionados por el Órgano de Gobierno y Gestión del Poder Judicial; si no existe, la solicitud será presentada de forma escrita, quedando el órgano judicial correspondiente obligado a darle el trámite correspondiente; d) la procedencia de la medida de auxilio judicial está sujeta a las condiciones que establece el Código Procesal Civil”.
6 Al respecto es interesante lo preceptuado por el cuarto párrafo del artículo 412 del CPC, que señala que sí se concedió auxilio judicial a la parte ganadora, le corresponde a la parte vencida el reembolso de las tasas al Poder Judicial.
7 Así el Tribunal Constitucional consideró que: “En relación, a la agresión constitucional generada por la sanción dineraria de multa ‘[i]mpuesta pese a habérsele otorgado auxilio judicial’, este Tribunal considera legítima la pretensión demandada, habida cuenta que el recurrente goza del beneficio de auxilio judicial, tal como se aprecia de la Resolución de fecha 24 de setiembre de 2007, obrante a fojas 190 de los autos. Dicha resolución se sustenta en la acreditación de una severa afectación en los ingresos que este percibe, pues además sobre lleva carga familiar. En el contexto descrito, la aplicación de una multa judicial por el hecho de haber ejercido un recurso judicial, sin tomar en cuenta el status especialísimo del recurrente, no es una opción razonable, si se toma en cuenta que este no ha obrado de manera que pueda considerarse maliciosa, conforme lo prescribe el artículo 304 del Código Procesal Civil”. Exp. N° 4268-2009-PA/TC seguido por Mauro Alvarado Zevallos contra el Presidente de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
8 El instituto del curador procesal se encuentra regulado en el artículo 61 del CPC, pero además participa de los supuestos de hecho de los artículos 66, 79, 108 y 408 del mismo texto adjetivo.
9 El Reglamento de Curadores del Colegio de Abogados de Lima, señala en sus artículos 21 y 22 que los honorarios del curador procesal son fijados por el juez y que serán cancelados íntegramente por el perdedor salvo que gozase de auxilio judicial.
10 En una interpretación extensiva de la Ley N° 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública; y el Decreto Supremo Nº 013-2009-JUS, Reglamento de la Ley del Servicio de Defensa Pública.
11 El pago de los honorarios del curador procesal es por todo el proceso, todas las instancias e incluso la ejecución de la sentencia, debiendo este actuar de la manera más diligente, caso contrario se declarará nulo todo lo actuado. Así al comentar la sentencia casatoria N° 1855-2010-Huánuco, Renzo Cavani opinó: “A nuestra infausta Corte Suprema no se le ocurrió mejor idea que legitimar el estratagema perfecto para dilatar el proceso: comparecer al proceso interponiendo un recurso de casación, alegando que el curador procesal ‘no lo representó’ bien. Lo que este astutísimo recurrente pretendía lo consiguió, pues la Suprema anuló todo el proceso… ¡y ordenó que se le notifique nuevamente al demandado!”. Véase: <http://afojascero.wordpress.com/category/curador-procesal/>.
12 Allí referí que: “La noción de función del proceso, nos sirve aquí también para entender y determinar a quién –juez o partes– le corresponde dar el denominado impulso procesal y que se concibe como los actos de gestión procesal que permiten un continuo desenvolvimiento o avance del proceso a través de sus etapas y que tiende a su fin, que no es otro que la sentencia y/o la ejecución de esta. De ello que las visiones de los sistemas procesales en inquisitivos o dispositivos, resultan necesarias para un cabal entendimiento del tema, y son estos sistemas los que mantienen su enfrentamiento y a veces se confunden o dan origen a otros que enuncian la búsqueda de la protección de los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales. Tendencia que se aprecia en todos los ámbitos del Derecho, en nuestro caso nacional se ha manifestado con el tan criticado desarrollo de las sentencias de nuestro Tribunal Constitucional”. HUERTA ORTEGA, Javier Armando. “Abandonando el abandono”. Véase: <http://proiure.org.pe/articulos/jaho3.pdf>.
13 Esta consideración la sostuve hace varios años en: HUERTA ORTEGA, Javier Armando. “La casación de mérito”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Nº 68, octubre de 2006, Normas Legales, Lima, 2006. Actualmente puede leerse en: <http://proiure.org.pe/articulos/jaho1.pdf>.