Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 238 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 9_2013Actualidad Juridica_238_19_9_2013

Extensión de los deberes jurisdiccionales de motivación y congruencia como causal de anulación de laudo arbitral

Juan Carlos DEL PRADO PONCE*

INTRODUCCIÓN

Nuestra judicatura, a través de las Salas Superiores Comerciales1, en primera instancia, así como de la Corte Suprema en vía de Casación, viene revisando la validez de los laudos arbitrales, por medio del recurso extraordinario de anulación, contemplado con carácter excepcional por los artículos 62 y 63 del Decreto Legislativo N° 1071, norma que regula el arbitraje en el Perú (en adelante, la Ley).

Aunque en la práctica de la revisión judicial no está exenta de falencias, los artículos mencionados establecen un perfil restrictivo de tal recurso, incluyendo los supuestos taxativos en que cabe dicha revisión, y prohibiendo bajo responsabilidad todo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sobre el contenido de la decisión arbitral o de calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el árbitro o colegiado arbitral.

Por ello, al pedírsenos comentar la Casación N° 1277-2011-Lima, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (que declaró infundada la casación, confirmándose la sentencia de la Sala Superior Comercial que estimó el recurso de anulación de laudo arbitral), más que analizar exhaustivamente su contenido, criticar su sentido o menos aún pronunciarnos sobre el laudo de cuya anulación se trata, creemos pertinente acotar en perspectiva arbitral dos de los conceptos que se invocan en dichas resoluciones judiciales, cuales son los de motivación y congruencia como garantías del debido proceso.

A dichos efectos, abordaremos nuestro análisis en tres acápites:  i) Motivación y congruencia como deberes de la función jurisdiccional, ii) Motivación y congruencia en sede arbitral y iii) Motivación y congruencia como causales de impugnación judicial del laudo.

 

I.          MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA COMO DEBERES DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

 

1.         Motivación y congruencia como garantía constitucional de la función jurisdiccional

 

La Constitución Política del Estado consagra como Principios y Derechos de la función jurisdiccional a la observancia del debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. El texto constitucional a la letra dice:

 

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

 

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

(…)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

(…)

La doctrina constitucional precisa que el contenido esencial del derecho al debido proceso está integrado principalmente por los derechos de acceso a la jurisdicción, a que la controversia sea conocida por un órgano imparcial, a la igualdad sustancial en el proceso, de defensa, a probar, a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a su ejecución2. En tal sentido, si bien la observancia del debido proceso y la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales son tratadas como distintos principios o derechos de la función jurisdiccional, en realidad la última sería parte del contenido esencial de lo primero.

Otro principio o derecho de la función jurisdiccional vinculado doctrinariamente al de motivación, como una manifestación de esta, es el de congruencia. Se resuelve en contra de este principio de tres formas, a saber: fallando más allá del petitorio, fallar de menos o fallar distinto a lo pretendido3.

Doctrinariamente4 se precisa que la motivación judicial por ser consagrada como garantía constitucional, supone en un aspecto negativo, la limitación que el Estado se impone a sí mismo de su poder soberano en pro de las libertades públicas que ha reconocido en su norma fundamental. En un aspecto positivo u objetivo, como garantía constitucional sería una medida técnica e institucional que tutela un valor consagrado en los derechos y libertades recogidos por la Constitución, como parte de un sistema axiológico útil a la convivencia social en un Estado Democrático de Derecho.

Entendiendo la función jurisdiccional del Estado como manifestación del principio de reserva de jurisdicción por el que se prohíbe a los particulares la justicia de mano propia, su correlato es el reconocimiento del derecho de acción de los individuos, que supone el deber del órgano estatal de sometimiento al propio Derecho, siendo así el deber de motivación de las sentencias judiciales es  expresión clara y tangible de esa sujeción estatal a su propio Derecho5.

La doctrina suele aproximarse a la cabal explicación de la garantía de la motivación hurgando en sus orígenes. Al respecto se asume comúnmente que esta garantía nace en la Ilustración, y su incorporación en la ulterior codificación, la motivación habría nacido pues para combatir la amplia discrecionalidad de la judicatura en el Antiguo Régimen, sirviendo como control del pleno sometimiento del juez a la ley6. Sin perjuicio de ello, es posible encontrar rudimentarios antecedentes del deber de motivar ya en el Derecho Romano Justinianeo7.

 

2. Funciones de la motivación

 

La doctrina8 identifica claramente dos funciones fundamentales de la motivación, por un lado, tenemos una función endoprocesal de la motivación que tanto apunta a causar convicción en las partes sobre que la decisión es correcta y se ajusta a Derecho (motivación coram partibus), cuanto a que permite controlar a los órganos jurisdiccionales superiores de igual forma que la decisión se ajusta a Derecho (motivación coram proprio iudice). Por otro lado, una función extraprocesal de la motivación, implica un control social de la administración de la justicia, valiéndose de medios como publicar las sentencias judiciales motivadas sometiéndolas así a la crítica de la opinión pública.

Así, resulta evidente que a partir de la Ilustración y aún desde el Derecho Romano Justinianeo, la impugnación de las resoluciones judiciales está íntimamente vinculada con la necesidad de su motivación9.

Efectivamente, desde la aparición de la apelación en nuestra tradición jurídica, como medio impugnatorio por excelencia, debe existir un conjunto de argumentos que justifican la decisión jurisdiccional, la expresión coherente y completa de las razones que fundamentan la resolución, es decir la decisión debe remitirse a una motivación, la cual pueda ser analizada por el justiciable para pedir la revisión del ad quem a través de la apelación, de formar que si el superior concluye en que la recurrida adolece de falta o insuficiencia de dichos motivos, la revocará10. De esta forma, de la motivación se podrá identificar vicios de la actividad procesal (error in procedendo) y/o errores del juicio (eror in iudicando), errores que pueden ser corregidos por medio de la impugnación.

En esa línea de ideas, en la definición misma de los recursos se aprecia una íntima relación entre motivación e impugnación, toda vez que a través de los recursos como medios impugnatorios, la parte agraviada por la resolución judicial  –impugnable y todavía no firme–, puede obtener su revisión, sea por el mismo órgano judicial, o por otro superior, “con la finalidad de garantizar, en general, que todas las resoluciones judiciales se ajusten al Derecho y, en particular, que la sentencia sea respetuosa con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonada en la prueba, fundada en el Derecho aplicable al objeto procesal y congruente”11.

La motivación puede ser inexistente porque de manera absoluta no se exponen las razones de la decisión o ratio decidendi, en tanto no se invoca una línea argumentativa que expresando razones de hecho y de derecho fundamente la decisión; pero la motivación también puede ser defectuosa.

La motivación defectuosa alude a defectos en el razonamiento lógico y son clasificados doctrinariamente de la siguiente forma12:

 

a)         Motivación defectuosa: Existe formalmente una motivación, pero es en sí misma incorrecta, pues afecta principios lógicos.

 

b)         Motivación aparente o insuficiente: No hay razón suficiente dado que lo argumentado no es el sustento real de la decisión, es solo una fachada para cumplir con exhibir una motivación.

 

c)         Motivación defectuosa en sentido estricto: Cuando se afectan los principios de identidad o congruencia, no contradicción o del tercio excluido. Así la afectación del principio o deber de congruencia que también es materia de este trabajo no es otra cosa que un problema de motivación defectuosa en sentido estricto.

 

II. MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA EN SEDE ARBITRAL

 

Debemos partir de afirmar que en la tradición jurídica de la que somos parte y en nuestro ordenamiento jurídico, el arbitraje, en tanto forma de solución heterocompositiva de conflictos, por medio de la cual se somete, ex ante o ex post, un contencioso a la competencia de un tercero, distinto del Poder Judicial, que lo resolverá de manera vinculante, definitiva e inimpugnable, es un instituto jurídico complejo, toda vez que se define en función de diversos elementos que lo informan, los que obedecen a naturalezas jurídicas distintas, a saber: un elemento negocial constituido por el acto de sometimiento a la jurisdicción arbitral, que puede ser ordinariamente bilateral o plurilateral (convenio arbitral) o extraordinariamente unilateral (testamento) y otro elemento jurisdiccional, manifestado en la función que ejercen los árbitros y en un proceso regido por las garantías del debido proceso. Solo puede entenderse la naturaleza jurídica del arbitraje de forma integral en la concurrencia de esos elementos de distinta naturaleza por lo que el instituto es tanto expresión de autonomía privada y poder jurisdiccional.

Atendiendo a dicha naturaleza, los caracteres jurídico positivos del arbitraje giran esencialmente alrededor a la autonomía e independencia del arbitraje respecto de la jurisdicción judicial a tenor del principio de no interferencia consagrado en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política del Estado13; en función de su carácter privado no estatal, por ser manifestación de autonomía privada y en función de la cualidad inapelable del laudo. Estas características que definen positivamente al arbitraje en nuestro régimen normativo deben ser interpretadas sistemáticamente.

Siendo el Perú un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, instituciones jurídicas como el arbitraje solo pueden desarrollarse sistemáticamente dentro del margen de la Constitución y las leyes y el respeto de los derechos fundamentales. En ese sentido, la doctrina constitucional nacional14 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en lo que, según nuestra propuesta conceptual debe acotarse en cuanto al aspecto jurisdiccional del instituto jurídico complejo que es el arbitraje, lo han considerado como una jurisdicción de excepción, que, en este aspecto, nosotros la consideramos propiamente una jurisdicción especial y autónoma, garantizada con sustento en el aludido principio de no interferencia.

Coincidimos con la misma doctrina y jurisprudencia que afirman que el derecho al debido proceso ha de tener vigencia en sede arbitral, entendiendo que su contenido esencial está integrado principalmente por los derechos de acceso a la jurisdicción arbitral, a que la controversia sea conocida por un árbitro o tribunal arbitral imparcial, a la igualdad sustancial en el proceso, de defensa, a probar, a la motivación de las resoluciones arbitrales y derecho a la ejecución de los laudos arbitrales15.

En ese sentido, no es casual que la Ley, al referirse al contenido del laudo en su artículo 56 señale que “todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto (…)”. De la interpretación estricta de la norma mediante su inversión negativa o el argumento a contrario, se colige que el deber de motivación no es absoluto en esta sede, de manera que no todo laudo deberá ser motivado pues cabe que las partes convengan que no lo sea, conforme también lo advierte en similar posición la doctrina nacional16.

Si constatamos, como ya se ha dicho líneas arriba, que el origen del deber de motivación se puede identificar en la ilustración y ulterior codificación como necesidad de combatir la discrecionalidad arbitraria de los jueces estatales del antiguo régimen y su pleno sometimiento a la Ley, que como garantía constitucional sería la limitación que el Estado se impone a sí mismo de su poder soberano en pro de las libertades públicas que ha reconocido en su norma fundamental y que su configuración conceptual y sus funciones están íntimamente ligadas al derecho a impugnar las resoluciones judiciales y a los conceptos de recurso y apelación, y contrastamos todo ello con la naturaleza jurídica y caracteres esenciales del arbitraje en nuestro ordenamiento jurídico, sin desconocer la vigencia de tal deber en sede arbitral como manifestación de la observancia del derecho al debido proceso, no podemos dejar de advertir que no puede haber plena identidad entre el deber de motivación de las decisiones judiciales y el deber de motivación arbitral.

En efecto, analizando comparativamente las sentencias judiciales frente a los laudos arbitrales, el deber de motivar estos últimos no se puede entender, atendiendo a su función endoprocesal, como herramienta que permite a órganos jurisdiccionales superiores controlar si la decisión se ajusta a Derecho (motivación coram proprio iudice), como tampoco se puede entender en atención a los conceptos de recurso y apelación, pues el laudo es esencialmente inapelable, tampoco se puede entender tal deber como autolimitación del ius imperium, pues el arbitraje es una jurisdicción privada no estatal y es expresión de autonomía privada. Pero precisamente por el elemento jurisdiccional del arbitraje y su acotación constitucional, reiteramos, no podemos desconocer la vigencia de tal deber en esta sede, solo que debemos acotar su alcance, justificación y funciones propios en atención a la particular naturaleza jurídica y caracteres positivos esenciales del arbitraje.

En ese sentido, la función endoprocesal de la motivación de los laudos arbitrales apuntará sustancialmente a causar convicción en las partes que la decisión es correcta y se ajusta a Derecho (motivación coram partibus), pues como el arbitraje no es solo manifestación de autonomía privada sino también supone el ejercicio de la función jurisdiccional especial que le reconoce la Constitución Política del Estado, no se puede de principio, salvo pacto expreso de las partes, excluir tal deber por una simple remisión al carácter negocial del instituto, pues ello supondría la asunción de una tesis falaz, que desplazaría el entendimiento del valor de la verdad como correspondencia, asumido en el ámbito del Derecho Procesal como fin que preside el razonamiento de las pruebas dirigidas a la averiguación y determinación de los hechos, en beneficio de una concepción meramente privatista por oposición a lo Estatal, que soslaya la importancia de la verdad y el interés que las partes han de tener en ella17; no obstante, aquel elemento negocial del arbitraje sí nos obliga a reconocer la exclusión del deber comentado en sede arbitral cuando media acuerdo expreso de las partes en ese sentido, como expresamente lo prevé la Ley.

Creemos pertinente mencionar, solo con carácter aproximativo –pues el tópico merece un análisis ad-hoc–, que la función endoprocesal de la motivación del laudo arbitral, si bien no puede vincularse a los conceptos de recurso y apelación, sí podría constituirse en una garantía de las partes en relación a los llamados remedios no impugnativos o solicitudes (rectificación, interpretación, integración y exclusión) que la Ley les brinda en su artículo 58, a fin de que pidan al árbitro o tribunal que remedien excepcionalmente ciertos tipos de errores taxativamente acotados por la norma18.

Consecuentemente, el deber de motivación y congruencia del laudo arbitral no tiene la misma extensión del deber de motivación de las decisiones judiciales, si bien debemos reconocer su vigencia en sede arbitral como manifestación de la observancia del derecho al debido proceso, consustancial al elemento jurisdiccional del arbitraje, debe ser acotado por el carácter inimpugnable del laudo arbitral y la autonomía e independencia de la función jurisdiccional arbitral, de forma que su exigencia no suponga el sometimiento del laudo a una revisión de fondo, razón por la cual los incisos 1 y 2 del artículo 59 de la Ley señalan con toda claridad que el laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento, produciendo los efectos de cosa juzgada y por lo tanto el inciso 2 de su artículo 62 prohíbe a la judicatura, en vía de recurso de anulación, bajo responsabilidad pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.

En ese sentido basta para cumplir el deber de motivación del laudo con que exista una motivación, no pudiendo ser exigible, como lo veremos en el siguiente acápite, una calidad determinada de laudo, ni es denunciable la motivación aparente o insuficiente, en tanto sí se podrá denunciar la inexistencia de motivación y la incongruencia solo en su manifestación de pronunciamiento sobre materias no sometidas a la decisión arbitral.

 

III.         MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA COMO CAUSALES DE IMPUGNACIÓN JUDICIAL DEL LAUDO

 

1.         Inimpugnabilidad del laudo arbitral y recurso extraordinario de anulación judicial

 

Como viene dicho, el laudo arbitral es inapelable y de obligatorio cumplimiento, lo que garantiza que sea la solución definitiva del conflicto, traducido ello en la calidad de cosa juzgada que le reconoce la Ley. La cosa juzgada es entendida precisamente como la autoridad o calidad, atributo propio de un fallo jurisdiccional definitivo que se complementa con los elementos de eficacia que son la inimpugnabilidad, inmutabilidad y la coercibilidad19 .

El laudo se constituye así en una solución final y autónoma, inmutable, coercible en su cumplimiento, por gozar de mérito de ejecución, siendo que para esto último se debe recurrir en vía de cooperación o coordinación a la jurisdicción judicial que cuenta con las prerrogativas propias de la organización estatal para compeler a su cumplimiento.

No obstante, notificado el laudo, cabe que las partes soliciten su rectificación, interpretación, integración y exclusiones, a través de los ya aludidos remedios no impugnativos en su- puestos excepcionales y restrictivos, ante el mismo árbitro o Tribunal que lo expidió, lo que en ningún caso supondrá un nuevo pronunciamiento sobre el fondo; pero la Ley prevé como única hipótesis de revisión judicial la del recurso de nulidad del laudo arbitral en causales taxativas, conforme lo apreciaremos seguidamente.

A través del recurso de anulación se substancia el control judicial ex post del laudo. El laudo solo puede ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe la causal. El objeto del recurso es la revisión de la validez del laudo por las causales establecidas en el artículo 63 de la Ley.

La justificación de esta revisión radicaría en consideraciones de orden público, se busca cautelar la voluntad de las partes contenida en el convenio arbitral, o en el acta de instalación del Tribunal Arbitral y el derecho al debido proceso que les asiste por el elemento jurisdiccional del arbitraje. Por ello es irrenunciable, salvo que ambas partes sean extranjeras o no tengan su domicilio, residencia habitual o lugar de actividades principales en territorio peruano, casos en los que se podrá acordar expresamente la renuncia al recurso de anulación, o su limitación.

Al tenor del inciso 7 del artículo 63 de la Ley, la revisión no procederá, si la causal invocada pudo ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión y se haya solicitado ello.

Pero, como se anotó, en virtud del inciso 2 del artículo 62 de la Ley la judicatura en ningún caso podrá revisar ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sobre el contenido, criterios o interpretaciones que integran la decisión arbitral, dado que esto garantiza el respeto al contenido esencial de la autonomía privada expresada en el acto de sometimiento a una jurisdicción privada no judicial, la función jurisdiccional arbitral, así como la autonomía e independencia de esta jurisdicción especial privada, cautelada por el ya invocado principio de no interferencia contenido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución.

En buena cuenta, es un recurso excepcional y restringido taxativamente, pero no supone la revisión de la decisión de fondo, pues ello importaría subordinar una jurisdicción autónoma e independiente a la jurisdicción judicial, lo que es proscrito por la Constitución Política del Estado que consagra el principio de no intervención, siendo esta la razón de la prohibición, bajo responsabilidad de los jueces superiores, de pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión, o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral o Árbitro Único.

Es de mencionar que la no interferencia judicial no impide al fuero arbitral contar con la colaboración de la autoridad judicial, además de para la ejecución del laudo, para la actuación de medios probatorios, la adopción de medidas judiciales concretas necesarias para que la prueba pueda ser actuada ante la autoridad arbitral, así como en cuanto a la ejecución de medidas cautelares, conforme lo prevén los artículos 45 y 48 de la ley, debiendo tenerse presente, en cuanto al último extremo, que en su participación el Poder Judicial no podrá interpretar ni mucho menos modificar la medida dispuesta por la autoridad arbitral, pero esta sí puede incluso modificar medidas cautelares dispuestas por la autoridad judicial.

2.         Anulación del laudo por causal de inobservancia de los deberes de motivación y congruencia en vía de interpretación sistemática de la Ley

a)         Causal de falta de motivación

El artículo 63 de la Ley no prevé expresamente la inobservancia del deber de motivar como causal de anulación judicial del laudo, por ello es necesario ponderar el carácter excepcional de dicho recurso y los fundamentos arriba anotados del deber de motivar los laudos, destacando la observancia del debido proceso como manifestación del elemento jurisdiccional del arbitraje.

En ese orden de ideas y coincidiendo con lo señalado por la doctrina nacional20, debe interpretarse sistemáticamente el artículo 56 que expresamente prescribe el deber de motivar el laudo y el artículo 63 de la Ley, de lo que se puede sostener que la inobservancia del deber de motivación se encuentra subsumida en la causal de contravención de lo establecido en la Ley, contemplada en el literal c del inciso 1 de su aludido artículo 63.

Ahora bien, solo podrá invocarse y probarse la inexistencia absoluta de motivación en el laudo, esta es la extensión del deber comentado en sede arbitral, no se podrá invocar la existencia de motivación deficiente o aparente, solo su inexistencia absoluta y en su análisis la judicatura, en aplicación sistemática concurrente del artículo 62, no podrá pronunciarse sobre el fondo.

Es requisito de procedencia del recurso por esta causal, en virtud del inciso 7 del artículo 63, que la recurrente, previamente, haya solicitado al tribunal o Árbitro Único, en el término de Ley, la integración del laudo por esta causal y que dicha solicitud no haya sido amparada. No cabe otro remedio no impugnativo frente a la ausencia de motivación como bien lo señala Bullard21.

b)         Incongruencia como causal de anulación

La incongruencia como causal de anulación, a diferencia de la inobservancia del deber de motivación, si es contemplada expresamente por el artículo 63 en el literal d) de su inciso 1, lo que no nos exime de interpretar la norma sistemáticamente con el artículo 62 y atendiendo a los conceptos desarrollados en este trabajo.

De este modo, si entendemos la incongruencia como un problema de motivación sería el único caso de inobservancia del deber de motivar distinto a la inexistencia de motivación que la Ley admite, aún más precisamente, la Ley solo admite para anular el laudo como incongruencia el fallar más allá de lo sometido a la decisión arbitral.

También rige para esta causal un requisito de procedencia consistente en que la parte debe solicitar previamente al Tribunal o Árbitro Único, en el término de Ley, la exclusión del extremo del laudo que no es materia de lo sometido a la decisión arbitral. La pertinencia de este remedio no impugnativo previo fluye de la lectura del literal d) del inciso 1 del artículo 58 de la Ley, solo si planteada tal solicitud, esta no fue amparada por el Tribunal o Árbitro Único, procederá la anulación judicial del laudo por causal de incongruencia.

Para concluir, consideramos que solo resulta pertinente mencionar, respecto de la casación aludida al inicio, que es precisamente en la aplicación de esta causal de incongruencia, que en nuestra opinión el a quo y ad quem demostrarían poco rigor conceptual, toda vez que consideran que el laudo es nulo porque al pronunciarse sobre la pretensión consistente en el pago de una indemnización equivalente al valor a la fecha de pago de un paquete de acciones que “referencialmente” el demandante del arbitraje cuantifica en una suma superior a la que el laudo ampara, se habría pronunciado sobre un extremo no sometido a su decisión, porque utilizando una fórmula de valoración distinta a la prevista por la demanda se lauda estableciendo un quántum indemnizatorio, materia que la parte habría querido reservar a la etapa de ejecución del laudo.

Teniendo en cuenta que la demanda pretende el pago de una indemnización, que cuantifica “referencialmente”, es cuestionable que el quántum, elemento concurrentemente definitorio de la indemnización, íntimamente ligado a la determinación de los elementos constitutivos de toda hipótesis de responsabilidad generadora del deber de indemnizar, sea ajeno a la materia sometida a decisión del laudo, por lo que el laudo no debió de ser anulado, evidenciándose así que la judicatura en su más alta instancia aún no comprende a cabalidad los alcances del instituto arbitral.

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*           Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y egresado de la Escuela de Posgrado e investigador de la misma universidad. Árbitro adscrito a la Dirección General de Arbitraje del OSCE y a la Corte Peruana de Arbitraje. Consultor y litigante.

1          La Resolución Nº 006-2004-SP-CS ha establecido que la Sala Comercial es competente para conocer los recursos de anulación de los laudos arbitrales.

2          LANDA ARROYO, César. “El arbitraje en la Constitución de 1993 y en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Ponencias del Congreso Internacional de Arbitraje 2007. Estudio Mario Castillo Freyre, Palestra, Lima, 2007, pp. 105-138.

3          AVENDAÑO VALDEZ, Juan Luis. “Comentario al artículo 63 de la Ley del Arbitraje Peruano”. En: Comentarios a la Ley del Arbitraje Peruano. Tomo I, IPA, Lima, 2011, pp. 705-707.

4          ALISTE SANTOS, Tomás Javier. La Motivación de las Resoluciones Judiciales. Marcial Pons, Madrid, 2011, p. 138.

5          Ibídem, pp. 138 y 139.

6          Ibídem, p. 445.

7          D.49.1.1

8          ALISTE SANTOS, Tomás Javier. Ob. cit., p. 448; y COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: Sus exigencias constitucionales y legales. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pp. 118-157.

9          ALISTE SANTOS, Tomás Javier. Ob. cit., pp. 405-407.

10        COLOMER, Ignacio. Ob. cit., p. 150.

11        ALISTE SANTOS, Tomás Javier. Ob. cit., p. 407.

12        ARRARTE ARRISNABARRETA, Ana María. “Sobre el deber de motivación y su aplicación en los arbitrajes de conciencia”. En: Themis. Revista de Derecho, Nº 43, Lima, 2001, pp. 64 y 65. Citada por: BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo. “Comentario al artículo 56 de la Ley del Arbitraje Peruano”. En: Comentarios a la Ley del Arbitraje Peruano. Tomo I, IPA, Lima, 2011, p. 620.

13        Garantizado además por la excepción de convenio arbitral, en el principio Kompetenz Kompetenz y de separabilidad del convenio arbitral, a partir de los cuales el árbitro o tribunal será competente para pronunciarse sobre su propia competencia y la invalidez del contrato o testamento no afectan la validez de la estipulación de sometimiento a la jurisdicción arbitral que será revisada por el mismo árbitro a Tribunal.

14        LANDA ARROYO, César. “El arbitraje en la Constitución de 1993 y en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Ponencias del Congreso Internacional de Arbitraje 2007. Estudio Mario Castillo Freyre, Palestra, Lima, 2007, pp. 105-138.

15        Ídem.

16        BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo. Ob. cit., pp. 611-633.

17        ALISTE SANTOS, Tomás Javier. Ob. cit., pp. 447-448.

18        ARAMBURÚ YZAGA, Manuel Diego. Comentarios a la Ley del Arbitraje Peruano. Instituto Peruano de Arbitraje Comercial y de Inversiones - IPA, Tomo I, Lima, 2011, pp. 662-663.

19        COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Depalma, Buenos Aires, 1958, pp. 401-402.

20        BULLARD GONZÁLES, Alfredo. Ob. cit., pp. 629- 631.

21        Ídem.


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