Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 238 - Articulo Numero 46 - Mes-Ano: 9_2013Actualidad Juridica_238_46_9_2013

Tratamiento y consecuencia tributaria en la Ley del Impuesto a la Renta y la Ley del IGV de la Ley de Promoción del Mercado de Valores

Jorge PICÓN GONZALES*

TEMA RELEVANTE

El autor sostiene que la búsqueda de financiamiento, el crecimiento económico y el impulso del mercado de valores ha motivado la dación de normas que facilitan el acceso de nuevos agentes económicos (emisores) a dicho mercado. Así, en este artículo analiza los aspectos más relevantes de la Ley N° 30050 que, entre otros aspectos, ha flexibilizado los requisitos y exigencias establecidas para la inscripción y formulación de ofertas públicas, así como los requerimientos de información a los que se encuentran sujetos dichos emisores durante su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores; y también ha incorporado diversos ajustes tributarios en la Ley del Impuesto a la Renta y la Ley del Impuesto General a las Ventas.

MARCO NORMATIVO

TUO del Código Tributario: arts. 9 y 18 num. 2.

TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 179-2004-EF (08/12/2004): arts. 10, 18 inc. h), 36, 68, 71, 73-C y 76.

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Supremo N° 29-94-EF (15/04/1994): art. 2, y Apéndice II num. 7.

Ley de Promoción del Mercado de Valores, Ley N° 30050 (26/06/2013).

INTRODUCCIÓN

La importancia de las políticas económicas radica en la búsqueda del crecimiento económico sostenido, ya que permite el ingreso de financiamiento proveniente de planes de inversión de largo plazo que incrementan la capacidad productiva del país.

La búsqueda de financiamiento, el crecimiento económico y el impulso del mercado de valores motivó que el Ministerio de Economía y Finanzas promueva el fácil acceso de nuevos emisores a dicho mercado. Ello, mediante la flexibilización de los requisitos y exigencias establecidas para la inscripción y formulación de ofertas públicas; así como los requerimientos de información a los que se encuentran sujetos dichos emisores durante su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores.

La experiencia histórica ha demostrado que países como Chile, Colombia y Brasil desarrollaron eficientemente el incremento de las ofertas públicas. En razón de ello, el Perú ha decidido seguir estos lineamientos y fomentar la inversión y el ingreso de medianas y pequeñas empresas al mercado de valores. Esta nueva norma facilita que una mayor cantidad de empresas se financien con bonos o letras del tesoro público. En ese sentido, se ha visto conveniente inafectar del Impuesto a la Renta a los intereses y ganancias provenientes de la inversión en letras y otros títulos que emita el Estado, asimismo, se han flexibilizado las condiciones para la emisión de títulos y, además se ha reforzado la protección a los inversionistas.

Por todo lo mencionado, en el presente artículo analizaremos los ajustes tributarios a la Ley del Impuesto a la Renta y a la Ley del Impuesto General a las Ventas introducidas por la Ley N° 30050, Ley de Promoción del Mercado de Valores, publicada el día 26 de junio de este año en el diario oficial El Peruano, la cual tiene como finalidad promover el ingreso al mercado de valores de nuevas organizaciones, dando preferencia a la pequeña y mediana empresa.

 

I.          EFECTOS TRIBUTARIOS EN  LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

 

La dación de la Ley N° 30050 ha generado diversas modificaciones en la Ley del Impuesto a la Renta y la Ley del Impuesto General a las Ventas.

1.         Modificación del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta: Inafectaciones a los intereses y ganancias de capital

Respecto a las letras del tesoro público emitidas por la República del Perú, se afirma que son letras o instrumentos de deuda que emite el Estado y que tienen como característica principal las de ser negociables dentro de una gestión global de activos y pasivos financieros. Además, Suau Alles, sostiene que “las letras del tesoro público son activos financieros (…) y que su rentabilidad viene dada por la diferencia entre el precio de suscripción o compra y el de amortización o venta (…) de ello desprende que la calificación fiscal de la renta que producen es la de rendimiento implícito del capital mobiliario”.

Esta nueva normativa modifica el artículo 18 inciso h) de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), quedando de la siguiente manera:

Artículo 18.- No son sujetos pasivos del impuesto:

(...)

 

Constituyen ingresos inafectos al impuesto:

 

(...)

h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de:

i.          Letras del Tesoro Público emitidas por la República del Perú.

ii. Bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o en el mercado internacional a partir del año 2003.

iii.         Obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito; y las provenientes de la enajenación directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los Exchange Traded Fund (ETF) que repliquen índices construidos teniendo como referencia instrumentos de inversión nacionales, cuando dicha enajenación se efectúe para la constitución  –entrega de valores a cambio de recibir unidades de los ETF–, cancelación –entrega de unidades de los ETF a cambio de recibir valores de los ETF– o gestión de la cartera de inversiones de los ETF”.

Debemos mencionar que la inafectación debe entenderse como aquel beneficio tributario que se encuentra fuera del hecho imponible por la naturaleza de la actividad, es decir, toda aquella exclusión que se relaciona a la renta, pero que no fue incluida dentro del supuesto de hecho del impuesto. En ocasiones se complementa con exclusiones expresas a efectos de precisión o mejor delimitación de lo que no está gravado. En consecuencia, el legislador ha decidido mediante la Ley N° 30050 establecer que no son sujetos pasivos del impuesto las ganancias de capital e intereses provenientes de las letras del tesoro público, bonos y obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú.

Consideramos que la principal causa económica del legislador al haber optado por incluir las referidas inafectaciones es obtener mayores ingresos1, así como se pretende incentivar y promover la inversión en el mercado de valores, ya que los bonos y las letras del tesoro público constituyen instrumentos de financiamiento a favor del Estado.

Debemos indicar, que nunca existió causa objetiva para atribuir a las letras del tesoro público un tratamiento tributario diferente al de los bonos.

 

2.         Modificación del artículo 73-C y 76 de la Ley del Impuesto a la Renta: Enajena- ción indirecta de acciones

La enajenación indirecta de acciones fue regulada con la aprobación de la Ley N° 29663, que entró en vigencia el 16 de febrero de 2011; luego, el 21 de julio de 2011 mediante Ley Nº 29757, se modificó dicha operación, referente a cuándo se considera rentas de fuente peruana la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas de capital.

A continuación, mediante un ejemplo graficaremos el motivo de la modificación al inciso e) del artículo 10 de la LIR, respecto a la enajenación indirecta de acciones:

ABC Perú S.A. tiene como accionista a ABC Panamá S.A., cuyo único activo son las acciones en ABC Perú SA. Entonces al vender las acciones de ABC Panamá S.A., cedía el control de ABC Perú S.A., pero no pagaba Impuesto a la Renta porque la enajenación es de acciones de una sociedad no constituida en el Perú, sino en el extranjero que es Panamá, que a la vez es un paraíso fiscal. Entonces al ser una persona dueña de acciones de ABC Panamá S.A. y también dueña ABC Perú S.A., al vender sus acciones de ABC Panamá, no pagaba nada de Impuesto a la Renta, porque en Panamá no se paga IR y según la ley peruana del Impuesto a la Renta, antes de la Ley Nº 29757, esa enajenación no estaba gravada con el Impuesto a la Renta en el Perú, porque no se trataba de renta de fuente peruana”.

Ante esta situación que preocupaba al fisco peruano se decidió modificar el artículo 10 inciso e) de la LIR a través de la Ley Nº 29757, publicada el 21 de julio de 2011 y vigente desde el 22 de julio del mismo año, mediante el cual se atribuía como renta de fuente peruana las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.

De este modo, la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, según el inciso e), artículo 10 de la LIR, califica como una renta de fuente peruana. En ese sentido, en concordancia con el referido artículo, se debe entender que existe una enajenación indirecta de acciones cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria –en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas– de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concurrente las condiciones que exige la norma en referencia.

El artículo 73-C de la LIR hace referencia a la enajenación de valores mobiliarios realizada por personas naturales domiciliadas, la Ley de Promoción del Mercado de Valores ha incorporado dos párrafos al artículo 73-C de la LIR, donde ha incluido el supuesto de enajenación indirecta de acciones de personas jurídicas domiciliadas cuando hayan sido efectuadas por personas naturales domiciliadas; esta incorporación abarca tanto la retención a cuenta como la oportunidad o momento de la retención.

Además, se debe tener en cuenta que el inciso d) del artículo 71 señala que serán agentes de retención las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores (en adelante, ICLV) o quienes ejerzan funciones similares, constituidas en el país, cuando efectúen la liquidación en efectivo en operaciones con instrumentos o valores mobiliarios; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador. Asimismo, tendrán la calidad de agentes de retención las personas domiciliadas en el país cuando paguen o acrediten rentas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el país de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 10 de la LIR.

Por lo tanto, resulta importante señalar que si bien antes de la modificación se establecía como agente de retención a las ICLV cuando efectúen la liquidación en efectivo de enajenaciones indirectas, por lo tanto, no se había previsto cómo las ICLV podrían identificar a la operación materia de liquidación, como un supuesto de enajenación indirecta. Con la nueva regulación del artículo 73-C de la LIR se puede apreciar lo siguiente:

Artículo 73-C.-

(…)

Tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, que constituyan rentas de fuente peruana, realizadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, la retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que el contribuyente o un tercero autorizado comunique a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta.

La retención a que se refiere el párrafo anterior tendrá carácter de pago a cuenta y será utilizado como crédito contra el pago del impuesto que en definitiva corresponda conforme a lo previsto en el artículo 52-A de la ley por el ejercicio gravable en que se realizó la retención.

A efectos de las retenciones previstas en el presente artículo, las personas naturales deberán informar, directamente o a través de los terceros autorizados, a la institución de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, su condición de domiciliadas o no domiciliadas, manteniendo validez ante la referida institución dicha condición, en tanto el cambio de esta no le sea informada de manera expresa por las referidas personas.

Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual”. (El resaltado es nuestro).

También es importante indicar que toda retención que se realice por enajenación indirecta de acciones de personas jurídicas domiciliadas en el país, que constituyan renta de fuente peruana, efectuadas por personas naturales domiciliadas, tendrá el carácter de pago a cuenta y será utilizado como crédito contra el pago del impuesto que en definitiva corresponda por el ejercicio gravable en que se realizó la retención.

La Ley N° 30050 también incorporó dos párrafos al inciso b) del artículo 76 de la LIR referente a la retención y abono al fisco por rentas pagadas a no domiciliados en enajenación indirecta de acciones de personas jurídicas domiciliadas en el país.

Por su parte, la LIR en su inciso c) del artículo 71 establece que son agentes de retención las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados, mas no se había previsto cómo la ICLV (agente de retención) identificaría la operación indicada en el párrafo anterior. Por lo tanto, tal problemática queda resuelto con la modificación del referido artículo, el cual queda redactado de la siguiente  manera:

Artículo 76.-

(…)

b) (…)

Tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, la retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que el sujeto no domiciliado comunique a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta.

La comunicación a que se refiere el párrafo precedente podrá ser efectuada a través de terceros autorizados”. (El resaltado es nuestro).

Esta modificación al artículo 76 inciso b) de la LIR señala que el momento en que se efectuará la retención por rentas pagadas a no domiciliados será cuando se efectúe la compensación y liquidación de  efectivo por parte de las ICLV, siempre y cuando el sujeto no domiciliado comunique a las referidas instituciones la realización de la enajenación indirecta de acciones.

En tal sentido, las modificaciones a los artículos 73-C y 76 de la LIR no hacen más que liberar de la obligación a las ICLV de identificar la operación efectuada, en este caso la enajenación indirecta de acciones, así también de calcular el importe que deba retener; con lo cual estas instituciones tendrán como función liquidar el efectivo y retener el importe indicado por el contribuyente o el sujeto no domiciliado.

Finalmente, estas disposiciones coadyuvan a dinamizar las transferencias de acciones en el mercado de valores, sin embargo las enajenaciones indirectas de acciones son operaciones difíciles de rastrear, ahora mucho más con la modificación, debido a que las ICLV ya no tienen la carga de identificar la enajenación, sino deben esperar la comunicación del contribuyente o del no domiciliado para efectuar la retención. En consecuencia, sería más difícil grabar este tipo de operaciones, por lo que puede generar evasión por parte de los beneficiarios de las rentas al no estar dispuesto a comunicar las respectivas operaciones.

3. La responsabilidad solidaria

El artículo 9 del Código Tributario respecto a la responsabilidad señala lo siguiente: “Responsable es aquel que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a este”. Asimismo, dicho Código en su numeral 2 artículo 18 indica que son responsables solidarios con el contribuyente: “Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria”.

Respecto a la responsabilidad solidaria en la enajenación directa e indirecta de acciones, la Ley de Promoción del Mercado de Valores ha incluido un tercer párrafo al artículo 68 de la LIR, la cual señala que la responsabilidad solidaria se mantendrá cuando la retención se efectúe por las instituciones de compensación y liquidación de valores o quienes ejerzan funciones similares.

La modificación indicada en el párrafo anterior no puede ser tomada como un deber más de las ICLV, debido a que este tipo de instituciones por su calidad de agente de retención son responsables solidarios. Por ende, la Ley N° 30050 no ha incluido un cambio significativo, sino más bien ha reiterado la responsabilidad que ya tenían las instituciones de compensación y liquidaciones por su calidad de agentes de retención.

Por lo tanto, de acuerdo a la segunda disposición complementaria final, la responsabilidad solidaria de las instituciones de compensación y liquidación de los valores o de quien ejerza funciones similares derivada de su condición de agentes de retención de rentas provenientes de enajenaciones indirectas alcanza hasta el importe que estuvieron obligadas a retener. Por otro lado, a efectos de la liquidación de la retención mensual prevista en el artículo 73-C de la LIR, la referida institución o quien ejerza funciones similares deberá deducir la pérdida de capital a que se refiere el tercer párrafo del artículo 36 de la LIR.

 

II.         EFECTOS TRIBUTARIOS EN  LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

 

Los efectos tributarios no solo se limitan a las modificaciones en la LIR, ya que el impacto de esta nueva norma se da también en las regulaciones de la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante, Ley del IGV), ya que dichas disposiciones buscan otorgar un tratamiento neutral al Impuesto General a las Ventas (en adelante, IGV)2.

La Ley N° 30050 ha introducido nuevos incisos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV. En ese sentido, el referido artículo queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 2.- Conceptos no gravados

No están gravados con el impuesto:

(...)

t) Los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública o privada por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país.

u) Los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores”.

Un punto fundamental en el tratamiento tributario del IGV se da respecto a la exoneración, ya que es otorgada por la Ley N° 30050 pero de manera limitada en el tiempo. En tal sentido, la Exposición de Motivos hace referencia a que la falta de uniformidad en el tratamiento tributario,  así como la incertidumbre por el horizonte temporal de las exoneraciones, generan inseguridad en los planes de captación de recursos a través del mercado de valores. Así, mientras los intereses obtenidos en depósitos en cuentas bancarias o por créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero se encuentran inafectas del IGV, las otras fuentes de financiamiento tan solo están exoneradas, como es el caso de los rendimientos de los valores mobiliarios. También, existen otras fuentes con características similares a las señaladas que se encuentran gravadas con el IGV; tal es el caso del financiamiento a través de valores mobiliarios emitidos por oferta privada.

Actualmente, los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país, siempre que la emisión se efectúe al amparo de la Ley del Mercado de Valores o por la Ley de Fondos de Inversión, se encuentran exonerados del IGV conforme a los dispuesto por el numeral 7 del apéndice II de la Ley del IGV. Igualmente, gozan de la exoneración antes citada los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

Por todo lo mencionado, a fin de mantener un tratamiento neutral del IGV en lo que respecta al financiamiento a través de la emisión de valores mobiliarios, a través de la Ley del Mercado de Valores se busca brindar el mismo tratamiento de los servicios de crédito prestados por las empresas bancarias y financieras, a los intereses pagados por la colocación de valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública u oferta privada, esto es inafectarlos del IGV.

Esto provocará dinamizar los programas de emisión de títulos valores mobiliarios de largo plazo como los bonos; así como incluir a aquellos sujetos que no pueden acceder al mercado de valores dentro de la inafectación. En razón de ello, consideramos que es coherente esta incorporación de la Ley del IGV de equiparar dicho tratamiento al de la inafectación otorgado a los demás intereses generados por valores mobiliarios.

 

III. VIGENCIA

 

La Ley N° 30050 entrará en vigencia el 27 de junio del año en curso, con excepción de las modificaciones del IGV que entrarán en vigencia a partir del 1 de julio de 2013; y, por último, respecto a los artículos de la Ley del Impuesto a la Renta entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

CONCLUSIONES

1.         La Ley de Promoción del Mercado de Valores tiene como una de sus finalidades promover el ingreso al mercado de valores de nuevas empresas, preferentemente de pequeñas y medianas.

2.         A los ingresos y ganancias de capital provenientes de las letras del tesoro público se les ha otorgado el mismo tratamiento tributario que los bonos públicos, con lo cual a partir del 1 de enero de 2014 se encontrarán inafectos del Impuesto a la Renta.

3.         Toda retención que se realice por enajenación indirecta de acciones de personas jurídicas domiciliadas en el país, que constituyan renta de fuente peruana, efectuadas por personas naturales domiciliadas, tendrá el carácter de pago a cuenta y será utilizado como crédito contra el pago del impuesto que en definitiva corresponda por el ejercicio gravable en que se realizó la retención.

4.         Las modificaciones a los artículos 73-C y 76 de la LIR no hacen más que liberar de la obligación a las ICLV de identificar la operación efectuada, en este caso la enajenación indirecta de acciones, así también de calcular el importe que deba retener; con lo cual estas instituciones tendrán como función liquidar el efectivo y retener el importe indicado por el contribuyente o el sujeto no domiciliado.

5.         La modificación del artículo 68 de la LIR establece que la responsabilidad solidaria se mantendrá para las ICLV desde el momento en que se realice la retención; por lo tanto, con esta disposición se condiciona la existencia de responsabilidad solidaria cuando se efectúe la retención. En tal sentido, la responsabilidad solidaria no puede ser tomada como un deber más de las ICLV, debido a que este tipo de instituciones por su calidad de agente de retención son responsables solidarios. Por ende, la Ley N° 30050 no ha incluido un cambio significativo, sino más bien ha reiterado la responsabilidad que ya tenían las instituciones de compensación y liquidaciones por su calidad de agentes de retención.

6.         A fin de mantener un tratamiento neutral del IGV en lo que respecta al financiamiento a través de la emisión de valores mobiliarios, la Ley N° 30050 busca brindar el mismo tratamiento de los servicios de crédito prestados por las empresas bancarias y financieras, a los intereses pagados por la colocación de valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública u oferta privada, esto es inafectarlos del IGV.

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*           Socio de Picón & Asociados. Abogado por la Universidad de Lima. Magíster en Administración de la Escuela de Administración de Negocios (ESAN) y egresado del Doctorado en Derecho Empresarial de la Universidad de Sevilla. Se desempeñó como  intendente nacional jurídico y gerente de procedimientos tributarios de la Sunat.

1          Al respecto, la Exposición de Motivos de la Ley N° 30050 hace referencia a que las letras del tesoro público son valores de contenido crediticios, nominativos, representados mediante anotación en cuenta y libremente negociables que emite el Estado, en el marco de una gestión global de activos y pasivos financieros y de su papel promotor de desarrollo de mercado de valores de deuda pública.

            Igual que los bonos públicos, las letras del tesoro, constituyen instrumento de deuda, por lo que correspondería otorgarles el mismo tratamiento tributario en tanto que no existe alguna razón objetiva que justifique un tratamiento diferenciado.

2          La Exposición de Motivos de la Ley N° 30050 señala que a fin de mantener un tratamiento tributario neutral del IGV en lo que respecta al financiamiento a través de la emisión de valores mobiliarios, a través del presente proyecto de ley se busca brindar el mismo tratamiento de los servicios de crédito prestados por las empresas bancarias y financieras, a los intereses pagados por la colocación de valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública u oferta privada, esto es inafectarlos del IGV.

            Con ello se logrará dinamizar los programas de emisión de valores mobiliarios de largo plazo como los bonos; así como incluir a aquellos sujetos que no puedan acceder al mercado de valores dentro de la ley de inafectación.


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