Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 239 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 10_2013Actualidad Juridica_239_11_10_2013

Demanda alimenticia procede contra abuelo aun cuando se supiera ubicación del padre en el extranjero

CONSULTA:

María se casó con Julián llegando a concebir a su menor hijo Roger. Lamentablemente, en cierto momento Julián se retiró del departamento alquilado donde vivían y se fue del país, dejando a María y a Roger en completo abandono. Posteriormente, María toma conocimiento de que el padre de Julián es un empresario próspero en Perú. Como ella conoce donde reside Julián en el extranjero, su abogada nos consulta si tendría éxito una demanda de alimentos contra el abuelo en estas circunstancias.

RESPUESTA

Atendiendo al interés superior del niño y adolescente, los abuelos pueden ser demandados por alimentos cuando, a pesar de que se conozca el paradero del padre, este se encuentre en el extranjero, en la medida que sería muy complicado demandarlo por alimentos y mucho más lograr la ejecución de la sentencia.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

La prestación de alimentos a cargo de los padres es un deber que surge por el solo hecho de ostentar tal calidad1. Negarse a cumplir con esta obligación legal podría provocar que aquel progenitor que cuente con la tenencia del menor hijo interponga una demanda de alimentos a efectos de que le ordene al obligado a cumplir con su deber de padre.

Lamentablemente, en muchas ocasiones, aquellos que pretenden interponer una demanda de alimentos para cubrir las necesidades de su menor hijo, ven perjudicado su interés debido a que el obligado, de una u otra manera, ha desaparecido o no se tiene un pleno conocimiento de su domicilio y en algunos casos, a pesar de conocerse su domicilio, no se tiene más noticias de él. Así tampoco se tiene conocimiento de si se encuentra trabajando o no, perdiéndose totalmente el rastro de sus ingresos. Una situación más compleja es aquella en la que el obligado se encuentra en el extranjero lo cual dificulta que se le pueda exigir fehacientemente el cumplimiento de su obligación de padre.

Previendo estas situaciones, nuestro ordenamiento ha determinado, en el artículo 474 del Código Civil2, que no solo los padres (ascendientes directos del hijo), sino también el resto de ascendientes –entre los cuales, lógicamente se encontrarían los abuelos– puedan ser pasibles de ser obligados alimentarios.

Sin embargo, ha establecido en el artículo 479 del Código Civil3 que para demandar a los ascendientes diferentes a los padres, es necesario que se proceda a acreditar que estos se encuentran en un estado de pobreza que les impida poder cumplir con sus obligaciones, por lo que deberá acreditarse, al momento de demandarse alimentos contra los abuelos, que este supuesto de hecho establecido en la norma se ha cumplido.

Por otro lado, en el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes4 se afirma que por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, los abuelos pueden ser demandados.

La interrogante que surge inmediatamente es, ¿entonces cuál de las situaciones considero para evaluar la posibilidad de demandar a los abuelos? ¿Solo son estas dos situaciones las que pueden presentarse? ¿Qué sucede si se presentan otras situaciones que impidan o dificulten que pueda demandarse a los padres?

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, por razones de especialidad, el Código de los Niños y Adolescentes deben ser aplicables a los casos en los que se pretenda alimentos a favor de un menor de edad.

Por otro lado, es necesario indicar que no se puede analizar el caso aplicando literalmente la norma, sino que debe comprenderse que dentro de los procesos de alimentos se presentan una serie de casos, que si bien no se han visto estrictamente regulados en nuestro ordenamiento, deben ser analizados para apreciar si debe permitirse demandar o no a los abuelos.

Ello responde a lo dispuesto por el principio del interés superior del niño y adolescente, reconocido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Debido a este principio consideramos que no debe evaluarse lo señalado en el artículo 479 del Código Civil y 93 del Código de los Niños y Adolescentes como una situación restrictiva, ya que si se presentan situaciones distintas a las reguladas expresamente, el juez deberá interpretarlas y evaluar si es pertinente o no demandar a los abuelos para lograr el pago de una pensión alimenticia que en principio era obligación del padre. En el Derecho de Familia no puede interpretarse lo señalado en el ordenamiento de manera literal, sino que siempre debe velarse por los intereses familiares de asistencia y apoyo mutuo que fueron los que motivaron precisamente cada uno de los artículos que se establecieron en el libro correspondiente a esta importante rama del Derecho.

En ese sentido, si María desea interponer la demanda de alimentos contra los abuelos de su menor hijo, debido a que si bien conoce el paradero del padre, este se encuentra en el extranjero, lo cual dificultará, lógicamente, la cobranza de la pensión alimenticia a favor de su hijo, en aplicación al principio del interés superior del niño y adolescente y, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes, el juez deberá acceder a la demanda contra los abuelos, obligando a que estos cumplan con otorgar una pensión alimenticia a favor de Roger, más aún si estos tienen la capacidad económica como para cubrir las necesidades económicas de su nieto.

Base legal

•           Código Civil: arts. 423, 472, 474 y 479.

•           Código de los Niños y Adolescentes: arts. IX TP, 92 y 93.

___________________________

1          Código Civil

            Artículo 423.- Deberes y derechos que genera la patria potestad

            Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad: 1. Proveer al sostenimiento y educación de los hijos. (…).

2          Código Civil

            Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos

            Se deben alimentos recíprocamente: 1. Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes. 3. Los hermanos.

3          Código Civil

            Artículo 479 .- Traslado de la obligación alimenticia por causa de pobreza

            Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue.

4          Código de los Niños y Adolescentes

            Artículo 93.- Obligados a prestar alimentos

            Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente: 1. Los hermanos mayores de edad; los abuelos; Los parientes colaterales hasta el tercer grado y 4. Otros responsables del niño o del adolescente.


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