Nulidad de acto jurídico traslativo de dominio. Dilucidación del caso bajo las reglas del Código Civil o de la Ley del Procedimiento Administrativo General
Saúl AMPUERO GODO*
INTRODUCCIÓN
Llega a nuestras manos la Cas. Nº 1433-2012-Cusco, expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 17 de mayo de 2013, y su contenido nos motiva a hacer algunas reflexiones acerca de la temática de la aparente colisión entre el derecho común y el derecho administrativo, y respecto de la vía o mecanismo aplicable para resolver esa aparente tensión entre ambos derechos cuando de por medio hay una relación jurídica en la que está involucrada una entidad de la Administración Pública1, en la que se comprende a los gobiernos locales, entre otras2.
La ejecutoria que será materia de análisis precisamente, nos conecta con esta problemática, ya que nos proporciona parte de esa realidad factual en la que podemos encontrarnos ante casos, aparentemente resueltos, por las normas del derecho privado común, en aplicación del artículo 219, incisos 1, 3, 4 y 7 del Código Civil, y sin embargo, luego, asoma el derecho administrativo, ante la evidencia de la existencia de un acto jurídico administrativo, cuya validez debe ser tamizada conforme a su normativa especial.
En el caso, que motiva la sentencia casatoria en comento, y para abreviar, diremos que se presentan como contendientes: uno, el actor, de nombre Félix Guido Lizárraga Valencia, que sostiene que es propietario de un lote de terreno, puesto que la Municipalidad Distrital de Machupicchu, se lo adjudicó mediante Resolución de Alcaldía con fecha 22 de diciembre de 1983; y otra, la ex esposa del actor, que sostiene que la misma municipalidad se lo adjudicó gratuitamente, por haber trabajado en la comuna entre 1981 a 1986, existiendo en este último caso un título de propiedad otorgado por la municipalidad a favor de la demandada, Elvira Palma Baca, de fecha 29 de setiembre de 1998.
Según lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia en casación, se considera como elemento central de su posición, el que las sentencias estimatorias de la demanda, han incurrido en error al motivar su decisión, pues no tuvieron en cuenta que con el presente proceso el demandante pretende se declare la nulidad de un título de propiedad del 29/09/1998, que fue emitido por la Municipalidad de Machupicchu, de acuerdo a la Ley Nº 23853, vigente a la fecha de emisión del título, por lo que debe dilucidarse su validez bajo la normativa especial del procedimiento administrativo general, y no como erróneamente se hizo con base en las disposiciones del Código Civil.
I. ACERCA DE LOS DERECHOS INVOLUCRADOS: ¿APLICA EL DERECHO CIVIL O EL DERECHO ADMINISTRATIVO?
La lectura del caso nos presenta, pues, a dos personas que alegan ser los propietarios del mismo lote de terreno. El actor, señala que lo adquirió por adjudicación que le hiciera la municipalidad mediante Resolución de Alcaldía Nº 030-83-CDM, del 22/12/19833, y que lo hizo con dinero proporcionado por su progenitor; por otra parte, la demandada, sostiene que, aparentemente, por su trabajo en la comuna, esta le habría adjudicado gratuitamente el mismo lote, el 29/09/1998. En este último caso, se desprende que este título de propiedad se habría inscrito en la Partida Electrónica Nº 11044049 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Cusco.
Tanto en uno como en otro caso, tenemos la presencia de la municipalidad como sujeto interviniente; vale decir que la relación jurídica establecida, está integrada por un particular y la municipalidad. Lamentablemente la sentencia no aporta mayores datos acerca de la primera adjudicación y de su causa4, aunque en ambos casos nos encontramos ante la intervención de dos partes: la municipalidad y un particular (supuestos adjudicatarios). Asumimos, entonces, para el análisis de la sentencia que se nos encarga, que para la adjudicación de fecha 29/09/1998, intervino la municipalidad distrital en ejercicio de sus potestades administrativas o de su competencia prefijada por la ley, entendida esta como la esfera de atribuciones de todo ente y órgano, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo5.
Ahora bien, como el caso se circunscribe a la determinación de nulidad de un acto administrativo, contenido en un título de propiedad y otorgado por la Municipalidad Distrital de Machupicchu, con fecha 29/09/1998, con base en las disposiciones de la Ley Nº 23853 –que es la Ley Orgánica de Municipalidades vigente en dicha época–, la validez del mismo, en principio, correspondería hacerse bajo el marco regulatorio del procedimiento administrativo general y por razón de temporalidad, por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, que aprobó el TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, y, eventualmente, por la Ley Nº 27444 a partir del 11 de octubre de 2001, tratándose el actor de un tercero administrado en el procedimiento administrativo conducente a la adjudicación gratuita materia de nulidad.
Es preciso señalarse que el artículo 110 del acotado Decreto Supremo6, modificado por la Ley Nº 26960, señalaba que prescribía a los tres años el derecho de la propia administración de declarar la nulidad de determinado acto administrativo a partir de su consentimiento. Como se aprecia, esta norma habilitaba a la Administración –mas no al tercero ajeno a la relación jurídico administrativa– a plantear la nulidad o impugnar judicialmente la validez del acto administrativo consentido.
Sin embargo, es la Ley Nº 27444, vigente desde el 11 de octubre de 2001, la que atribuye ciertos derechos a los terceros no participantes en el procedimiento administrativo, como cuando establece en el artículo 60 lo siguiente:
Artículo 60.- Terceros administrados
60.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento.
60.2 Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley.
60.3 Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él.
Mas si tenemos en cuenta que, en el caso, el actor no habría sido notificado para participar en el procedimiento administrativo conducente a la adjudicación gratuita de terreno a su exesposa, y que es la Ley Nº 27444, la que le confiere el derecho a participar como administrado, en la línea de lo dispuesto por el artículo 51 de la acotada ley7, es que podemos concluir en que el actor de haber tenido conocimiento del acto administrativo a favor de su exesposa, tenía la facultad de apersonarse ante la municipalidad y hacer el reclamo en sede administrativa, promoviendo un procedimiento trilateral.
De otro lado, si bien el demandante, con arreglo a los datos fácticos que aporta la ejecutoria suprema en comento, no habría intervenido en el procedimiento administrativo que culminó con la adjudicación gratuita del terreno a favor de su ex esposa el 29/09/98, no menos cierto es que sí habría tomado conocimiento de dicho acto a partir de la inscripción en los Registros Públicos del asiento contenido en la Partida Electrónica Nº 11044049 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Cusco, y en razón de ello, y de la aplicación del artículo 2012 del Código Civil8, se encontraba legitimado para plantear la nulidad del acto jurídico traslativo de dominio inscrito en los Registros Públicos, lo cual debía hacer dentro del plazo previsto en el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil9.
Observamos, entonces, que si la pretensión del actor era, por un lado, objetar la validez del acto jurídico “consistente en el título de propiedad otorgado por la Municipalidad Distrital de Machupicchu”, la normativa aplicable, en la medida que estaba actuando en dicho acto una entidad administrativa, en ejercicio de sus potestades administrativas, era la Ley Nº 27444, y debía examinarse la legalidad del acto a partir de la observancia de los requisitos de validez previstos en el artículo 3 de la comentada ley10 (competencia, contenido del acto, finalidad pública, motivación y procedimiento regular), en concordancia con el artículo 10 de la misma ley)11.
Sin embargo, hágase notar que, accesoriamente, el actor solicita la cancelación del asiento registral inscrito en los Registros Públicos, lo que sí debe dilucidarse bajo la aplicación de las normas del Código Civil, por lo que el caso requería de una correcta fijación de los puntos controvertidos, aunque más que eso, desde la propia calificación de la demanda, determinarse a priori si el juez civil era competente para conocer ratione materiae un asunto de nulidad de un acto jurídico administrativo, en cuyo caso existía ya una normativa especial, cual era la Ley Nº 2758412.
Es sabido que si bien la Ley Nº 27444 incorpora un régimen de nulidades de pleno derecho de actos administrativos en su articulado (art. 10), este no es fiel calco o extrapolación del régimen de la nulidad civil que prevé el Código Civil. Por ejemplo, así se afirma que “mientras en el Derecho Privado la regla general tiene a ser la nulidad de los actos contrarios al ordenamiento jurídico, en el Derecho Administrativo la regla general deberá ser la anulabilidad de los actos administrativos, por motivos de seguridad jurídica”. Se precisa por Vinces Arbulú13, citando a Bocanegra que el fundamento de esta aseveración es pragmático, puesto que las características o singularidades propias de la Administración, su poder de autotutela, sus potestades públicas, los fines a los que sirve, conducen a reflexionar acerca de la asimilación total o parcial de la teoría civilista de la nulidad o anulabilidad del acto jurídico. Por lo tanto, no es lo mismo, a nuestro juicio, deducir una nulidad de acto jurídico en sede civil, que hacerlo en el ámbito del Derecho Administrativo, y ello le corresponde precisarlo y definirlo rotundamente al demandante.
II. ANÁLISIS DEL CASO
1. Competencia contencioso-administrativa
La impugnación de la actuación de la municipalidad, al otorgar una adjudicación gratuita de un terreno a la ex esposa del actor, es procedente bajo la normativa del procedimiento administrativo general, toda vez que en el marco del Derecho Administrativo, se debe evaluar la legalidad del proceder de la entidad administrativa.
En este orden de ideas, creemos que la demanda que debió plantearse fue una de carácter contencioso-administrativo, y no civil, vale decir que la impugnación respecto del acto objetado, debía apoyarse jurídicamente en la legislación regulatoria del procedimiento administrativo general y, además, en la ley regulatoria del proceso contencioso-administrativo Nº 27584. No consideramos atinado ni procesalmente admisible que se atribuya al juez –y no a la propia parte demandante– la subsunción de los hechos a un determinado régimen de nulidades, ya que es la parte la que debe indicar expresamente qué tipo de nulidad plantea: si la del régimen previsto en el Código Civil o la especial de la Ley Nº 27444.
Téngase en cuenta que si el actor no participó en sede administrativa, por ser un tercero ajeno a la relación jurídico-administrativa entre la Municipalidad Distrital de Machupicchu y la demandada Elvira Palma Baca, de acuerdo al artículo 21 del TUO de la Ley Nº 27584, no le era exigible el agotamiento de la vía administrativa para demandar la nulidad del acto jurídico administrativo que le era lesivo a sus intereses.
2. Inscripción registral y publicidad
En el presente caso se ha llegado no solo a otorgar un título de propiedad administrativo, sino que, se ha publicitado registralmente el mismo, y se ha inscrito en Registros Públicos, por lo que el ámbito y efectos de tal acto se ha expandido y desbordado del Derecho Administrativo, para afectar a terceros ajenos a la relación jurídico-administrativa, por la aplicación del principio de publicidad registral. Siendo ello así, cualquier tercero, conocedor de tal acto registral inscrito podía demandar la nulidad del referido acto jurídico registral, aunque cabe señalar que si bien existe una vinculación entre el asiento y el título que le dio origen, la nulidad del primero no implica necesariamente la nulidad del segundo14 porque puede darse como en el presente caso que el supuesto sea de nulidad del asiento en sede judicial por incompatibilidad con el asiento registral.
3. Indebida acumulación de pretensiones
Desde una perspectiva procesalista, la demanda de nulidad planteada por el actor contenía una indebida acumulación de pretensiones, pues amén de ser de conocimiento de un juez especializado en lo contencioso-administrativo, ratione materiae, según el artículo 9 del Código Procesal Civil, y no de un juez civil, en el caso de la pretensión accesoria de nulidad de un acto jurídico registral, sí era de conocimiento de un juez civil, y procesalmente era inadmisible que se acumulen ambas pretensiones tramitables ante jueces de distinta especialidad.
III. ¿UN REENVÍO INNECESARIO?
A estas alturas de nuestro análisis consideramos que si la Corte Suprema tenía claro que lo que se discutía era la nulidad de un acto administrativo, hacer el reenvío al juzgado de origen para que se motive debidamente la sentencia, pasaba por alto una clara incompetencia que exigía la declaración de nulidad de todo lo actuado y conclusión del proceso, por imperio de lo reglado por los artículos 35 y 36 del Código Procesal Civil15. Al respecto, qué sentido tiene que se siga tramitando una demanda de nulidad de un acto administrativo ante un juez civil, si este no era competente para ello. Es por ello que no nos parece razonable que simplemente se consideren las sentencias inferiores como indebidamente motivadas, y se ordene al juez civil que siga conociendo el caso, a pesar de tenerse claro que lo que se impugna es la validez de una actuación administrativa, fluyendo la evidente improcedencia de la demanda.
Sobre el particular, consideramos que era de aplicación la regla contenida en el artículo 396, inciso 4, del Código Procesal Civil, en cuanto dada la evidente incompetencia del juzgado por razón de la materia, la Sala Casatoria debió anular todo lo actuado y en estricta aplicación del artículo 12 del TUO de la Ley Nº 2758416, remitir de oficio los autos al juzgado competente.
CONCLUSIONES
El caso expuesto nos ha permitido identificar algunas falencias en el tratamiento de los casos relativos a las actuaciones de la Administración Pública, impugnadas como si se tratasen de actuaciones de particulares, omitiéndose reparar en las singularidades que acarrea la sola intervención de una entidad de la Administración Pública, actuando en ejercicio de sus potestades administrativas, para cuya validez debe observar los requisitos que establece, en principio, la Ley Nº 27444.
A continuación, lanzamos algunas de las conclusiones a las que modestamente creemos haber arribado:
1. Como el caso se circunscribe a la determinación de nulidad de un acto administrativo, contenido en un título de propiedad y otorgado por la Municipalidad Distrital de Machupicchu, con fecha 29/09/1998, con base en las disposiciones de la Ley Nº 23853, que es la Ley Orgánica de Municipalidades vigente en dicha época, la validez del mismo, en principio, correspondería hacerse bajo el marco regulatorio del procedimiento administrativo general y por razón de temporalidad, por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, que aprobó el TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y, eventualmente, por la Ley Nº 27444 a partir del 11/10/2001, tratándose el actor de un tercero administrado en el procedimiento administrativo conducente a la adjudicación gratuita materia de nulidad.
2. Si bien el demandante, con arreglo a los datos fácticos que aporta la ejecutoria suprema en comento, no habría intervenido en el procedimiento administrativo que culminó con la adjudicación gratuita del terreno a favor de su exesposa el 29/09/1998, no menos cierto es que sí habría tomado conocimiento de dicho acto a partir de la inscripción en los Registros Públicos del asiento contenido en la Partida Electrónica Nº 11044049 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Cusco, y en razón de ello, y de la aplicación del artículo 2012 del Código Civil, se encontraba legitimado para plantear la nulidad del acto jurídico traslativo de dominio inscrito en los Registros Públicos, lo cual debía hacer dentro del plazo previsto en el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil.
3. Si la pretensión del actor era objetar la validez del acto jurídico “consistente en el título de propiedad otorgado por la Municipalidad Distrital de Machupicchu”, la normativa aplicable, en la medida que estaba actuando en dicho acto una entidad administrativa, en ejercicio de sus potestades administrativas, era la Ley Nº 27444, y debía examinarse la legalidad del acto a partir de la observancia de los requisitos de validez previstos en el artículo 3 de la comentada ley (competencia, contenido del acto, finalidad pública, motivación y procedimiento regular), en concordancia con el artículo 10 de la misma ley).
4. Asimismo, como el actor solicita accesoriamente la cancelación del asiento registral inscrito en los Registros Públicos, entendemos que esto debe dilucidarse bajo la aplicación de las normas del Código Civil, por lo que el caso requería de una correcta fijación de los puntos controvertidos, aunque más que eso, desde la propia calificación de la demanda, ha debido determinarse a priori si el juez civil era competente para conocer ratione materiae para conocer un asunto de nulidad de un acto jurídico administrativo, en cuyo caso existía ya una normativa especial, cual era la Ley Nº 27584.
5. La demanda que debió plantearse por el actor fue una de carácter contencioso-administrativo, y no civil, vale decir que la impugnación respecto del acto objetado, debía apoyarse jurídicamente en la legislación regulatoria del procedimiento administrativo general y, además, en la ley regulatoria del proceso contencioso-administrativo, Ley Nº 27584. Por ello, no consideramos atinado ni procesalmente admisible que se atribuya al juez –y no a la propia parte demandante– la subsunción de los hechos a un determinado régimen de nulidades, ya que es la parte la que debe indicar expresamente qué tipo de nulidad plantea: si la del régimen previsto en el Código Civil o la especial de la Ley Nº 27444.
6. La demanda de nulidad planteada por el actor contenía una indebida acumulación de pretensiones, pues amén de ser de conocimiento de un juez especializado en lo contencioso-administrativo, ratione materiae, según el artículo 9 del Código Procesal Civil, y no de un juez civil, en el caso de la pretensión accesoria de nulidad de un acto jurídico registral, la misma sí era de conocimiento de un juez civil, y procesalmente era inadmisible que se acumulen ambas pretensiones tramitables ante jueces de distinta especialidad.
7. Si la Corte Suprema de Justicia tenía claro que lo que se discutía era la nulidad de un acto administrativo, hacer el reenvío al juzgado de origen para que se motive debidamente la sentencia, pasaba por alto una clara incompetencia que exigía la declaración de nulidad de todo lo actuado y conclusión del proceso, por imperio de lo reglado por los artículos 35 y 36 del Código Procesal Civil. En tal sentido, discrepamos con la aplicación de la nulidad per se, sin advertirse que la remisión de la causa al mismo juez incompetente no conducía a generar actuaciones válidas.
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* Abogado por la Universidad de San Martin de Porres. Docente universitario de Derecho Procesal Administrativo. Procurador Público Adjunto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Ex Juez Contencioso Administrativo de Lima y Ex Fiscal Adjunto Superior Civil de Lima.
1 Entiéndase como tal cualquiera de las listadas por el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, cuyo texto es el siguiente:
Artículo I.- Ámbito de aplicación de la ley
La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:
1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;
2. El Poder Legislativo;
3. El Poder Judicial;
4. Los Gobiernos Regionales;
5. Los Gobiernos Locales;
6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de Derecho Público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y
8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
2 El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, vigente antes de su derogatoria por la Ley Nº 27444, también establecía:
Artículo 1.- La presente Ley rige la actuación de orden administrativo de las entidades de la Administración Pública, siempre que por leyes especiales no se establezca algo distinto.
En consecuencia, se aplica a:
a) Los procesos administrativos que se siguen ante las diversas entidades de la Administración Pública que resuelven cuestiones contenciosas entre dos o más particulares, entre estos y la Administración Pública o entre entidades de esta última;
b) Los actos administrativos inherentes a las funciones propias de la Administración Pública que se inician de oficio, tales como inspecciones, fiscalizaciones y otras acciones de supervisión;
c) Los procedimientos para la enajenación o adquisición de bienes y servicios por o para el Estado y los referidos al otorgamiento de concesiones para obras de infraestructura y de servicios públicos, a que se refiere el numeral 2.2 del inciso c) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y
d) El derecho de petición consagrado en el numeral 20) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, regulado por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 006-67-SC.
Asimismo, se aplica a los procedimientos administrativos a que se refiere el Título IV del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, así como a los procedimientos tributarios, en los aspectos en que no se haya previsto una disposición específica en las normas legales correspondientes.
En ningún caso se aplica a los procedimientos internos de la Administración Pública destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios.
Para los fines a que se contrae este artículo, la Administración Pública comprende a los ministerios, instituciones y organismos públicos descentralizados, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, los organismos constitucionalmente autónomos y las empresas u otras entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos, incluidas las universidades públicas y privadas. (El resaltado es nuestro).
3 En otro pasaje de la sentencia, se consigna esta misma resolución como la Nº 033-83-CDM.
4 En efecto, hacemos la salvedad también que nos faltan algunos otros datos históricos del expediente con los cuales hubiésemos, de seguro, elaborado un mejor producto final; sin embargo, también creemos que algunas líneas de análisis trazadas en este artículo pueden servir para tomar partido a nivel de los operadores jurídicos.
5 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 10ª edición, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2004, p. 361.
6 Artículo 110.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula. Si se tratara de resolución suprema, la nulidad se declarará también por Resolución Suprema.
La facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los tres (03) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas.
(*) La modificación de este artículo luego es declarada inconstitucional mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional referida al Exp. Nº 004-2000-AI-TC, publicada el 27/06/2001.
7 Artículo 51.- Contenido del concepto administrado
Se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto:
1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
2. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.
8 Artículo 2012.- Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
9 Artículo 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.
10 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
11 Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
12 En efecto, desde la vigencia de la Ley Nº 27584, el 15/04/2002, eran impugnables en vía de proceso contencioso-administrativo, “los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa” (Vide art. 4 de la ley).
13 Para mayor profundidad en el análisis, puede confrontarse: VINCES ARBULÚ, Martín. Reflexiones sobre la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos y su deformación en la Ley del Procedimiento Administrativo General peruana. En: <http://intranet.usat.edu.pe/usat/ius/files/2011/12/Mart%C3%ADn-Vinces-Arbul%C3%BA-Reflexiones-sobre-la-nulidad-de-pleno-derecho-de-los-actos-administrativos.pdf>. (Visto el 10 de octubre de 2013).
14 Cfr. Resolución Nº 493-2009-SUNARP-TR-L, del 17/04/2009.
15 Código Procesal Civil
Artículo 35.- Incompetencia
La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.
Código Procesal Civil
Artículo 36.- Efectos de la incompetencia
Al declarar su incompetencia, el juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, con excepción de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 451.
16 Código Procesal Civil
Artículo 12.- Remisión de oficio
En aquellos casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a las que se refiere el artículo 4, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a ley, remitirá de oficio los actuados al órgano jurisdiccional que corresponda, bajo sanción de nulidad de lo actuado por el Juez o Sala incompetente.