Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 240 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 11_2013Actualidad Juridica_240_12_11_2013

Cosa juzgada en filiación cede frente a la verdadera identidad

CONSULTA:

En un proceso de filiación extramatrimonial Ernesto obtuvo sentencia favorable, por no haberse determinado vínculo biológico con el supuesto hijo. Diez años más tarde Fanny, la madre del menor, plantea otra vez la misma pretensión, pese al pronunciamiento anterior, pero esta vez pide que se realice la prueba del ADN. Ernesto excepciona cosa juzgada; sin embargo, el juez resuelve dándole la razón a Fanny porque la prueba de ADN no se había podido realizar en el primer proceso. El abogado de Ernesto insiste en que se violaría la cosa juzgada.

RESPUESTA

El derecho a la identidad prevalece sobre la cosa juzgada, por ello, se puede demandar filiación extramatrimonial con base en la prueba de ADN, pese a que una sentencia anterior estableció inexistencia de vínculo cuando dicha prueba no era posible.

FUNDAMENTACIÓN:

Este es un punto bastante controvertido, pues se trata de hacer prevalecer el derecho a la identidad del menor sobre la cosa juzgada alcanzada en un proceso anterior en el que se había declarado la inexistencia de vínculo filiatorio con el demandado por paternidad extramatrimonial.

En efecto, se trata de uno de los casos más interesantes en materia del derecho a la identidad, ya que se permite que se vuelva a demandar por filiación de paternidad extramatrimonial cuando en un proceso anterior se había declarado infundada la demanda. De esta manera dicho derecho se impondría sobre el carácter de cosa juzgada.

Un dato relevante lo constituye el hecho de no haberse contado con la posibilidad de recurrir al examen de ADN, por la fecha en que se presentó la primera demanda. En cambio, en la actualidad esta prueba es posible. Por esta razón en el segundo proceso se recurre a ella.

Frente a la interrogante de priorizar el derecho a la identidad o privilegiar el carácter de inmutabilidad que le asiste a la cosa juzgada, debe prevalecer el primero.

En caso contrario, se invalidaría el dispositivo constitucional que admite tal derecho de identidad. Aun cuando la cosa juzgada es importante, no puede superponerse al derecho a la identidad, con mayor razón, si se considera que existe un principio del interés superior del niño vigente en nuestra normativa, tanto en el Código de los Niños y Adolescentes como en instrumentos internacionales que son aplicables en nuestro ordenamiento.

También podría entenderse que el segundo proceso de filiación extramatrimonial se basó en un fundamento de hecho y de derecho que no había sido invocado en el primer proceso. Esto significaría que se recurriría a la declaración judicial de filiación extramatrimonial prevista en el inciso 6 del artículo 402 del Código Civil, mediante medios probatorios distintos que brindan una certeza casi absoluta en la determinación de la verdadera relación genética entre el demandado y el menor de edad.

A tal respecto, conviene reparar en el concepto normativo de cosa juzgada al no proceder contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. Su extensión se refiere a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos, con la salvedad de extenderse a terceros cuyos derechos dependen de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. En fin, cabe reparar en la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Pese a todo ello, los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, entre los cuales está incluido el derecho a la identidad, vencen incluso a esta inmutabilidad.

Por estas razones es correcto entender que la primera sentencia que declaró infundada la demanda de filiación extramatrimonial no es obstáculo para que se vuelva a plantear la demanda, esta vez, basándose en la prueba de ADN que permitirá, de manera definitiva, conocer si existe o no un vínculo biológico entre el demandado y el menor.

Base legal

•           Código Civil: art. 402 inciso 6.

•           Código Procesal Civil: art. 123.

•           Constitución: art. 2 inciso 1.

•           Código de los Niños y Adolescentes: art. IX TP.


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