Los beneficios penitenciarios luego de la dación de la “Ley Antauro”
Branko Slavko YVANCOVICH VÁSQUEZ*
TEMA RELEVANTE
El autor analiza la Ley N° 30101 que regula la aplicación de beneficios penitenciarios de las Leyes N°s 30054, 30069, 30076, 30077 sobre la base del principio tempus comissi delicti. Así, realiza un repaso de los pronunciamientos de la doctrina y la jurisprudencia nacional para concluir que estas no son aplicables a los beneficios penitenciarios. El autor expone que es necesario entenderlos como parte de criterios de política criminal y que, por lo tanto, solo pueden aplicarse cuando el contexto social sea favorable para así evitar el fracaso del proceso resocializador.
MARCO NORMATIVO
• Código de Ejecución Penal: arts. 44, 45, 46, 48 y 53.
EXORDIO
La naturaleza del Derecho Penitenciario ha seguido la suerte de las demás ciencias vinculadas a aquello que tradicionalmente denominamos “sistema penal”1: el cuestionamiento de su autonomía. No ha sido ajena de este trato, por ejemplo, la Criminología o el Derecho Procesal Penal por lo que incluso hasta nuestros días el debate continúa en las obras especializadas –claro que, en algunos casos con más o menos intensidad.
La jurisprudencia y la doctrina nacional han entrado en un revuelo importante desde que una Ley modificó por completo el panorama al poner un aparente punto final a la discusión. Sin embargo, la solución legislativa no ha sido salomónica y viene generando una ola de fuertes críticas. Y es que la Ley N° 30101 –que atendió la aplicación de los beneficios penitenciarios– ha pasado por alto los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de voces jurídicas autorizadas.
Con un breve artículo único, la Ley N° 30101 ha señalado que los beneficios penitenciarios regulados por un específico número de normas2 serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de sus respectivas puestas en vigencia.
Esta ley ha exacerbado el debate sobre la interpretación de la Ley Penitenciaria como ciencia autónoma y, como consecuencia lógica, si la aplicación de beneficios penitenciarios debe cumplir parámetros sustantivos, procesales o político-criminales. Al respecto, una breve exposición de las teorías sobre la aplicación de los beneficios penitenciarios:
- La naturaleza sustantiva o principio tempus delicti comissi: Propone interpretar la ley penitenciaria siempre en clave de derecho sustantivo. La consecuencia directa de esta interpretación es la aplicación de los beneficios penitenciarios vigentes al momento de la comisión del delito.
- La naturaleza procesal o principio tempus regit actum: Contando con el respaldo del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, esta postura propone que la Ley penitenciaria debe ser interpretada conforme al Derecho Procesal. Es decir, que en el caso, por ejemplo, de los beneficios penitenciarios, las regulaciones penitenciarias aplicables serán las vigentes al momento de la interposición de la solicitud.
- La naturaleza autónoma o clave político-criminal: Conforme a esta postura –aquí defendida– el Derecho Penitenciario es una manifestación directa de la Política Criminal (que comprende, también, las políticas penitenciarias). En este sentido, los beneficios penitenciarios responden siempre a circunstancias sociales atendibles político-criminalmente por el Estado que hacen posible que su incorporación o retiro. En consecuencia, solo podrán aplicarse beneficios penitenciarios cuando así lo comprenda la ley penitenciaria con independencia de los vigentes al momento de comisión del acto o de la solicitud.
1. Naturaleza de los beneficios penitenciarios en la doctrina y la jurisprudencia
a) El tratamiento de la doctrina penitenciaria
La ciencia penitenciaria nació como tal en 1836. Su propulsor no sería un titular del marquesado de Beccaria sino un oficial naval escocés: Alexander Maconochie. Su postura se centraba en dos principios fundamentales (desarrollados luego como “mark system”) para el tratamiento de los convictos:
1) Dado que la crueldad degrada tanto a la víctima como a la sociedad, el castigo no debería ser vengativo, sino encaminar la reforma del convicto hacia la observación de las restricciones sociales.
2) El encarcelamiento de un convicto debería consistir en tareas –no en el tiempo de la sentencia–. La liberación debería depender de su desempeño en la realización en un conjunto de labores medibles.
Posteriormente, la penología moderna desarrolló los beneficios penitenciarios sobre la base del mark system. Así pues, en un trabajo histórico, Cuello Calón concluyó que el sistema propuesto por Maconochie –fundamentos vigentes hasta nuestros días– consistía en “medir la duración de la pena por una suma de trabajo y de buena conducta impuesta al condenado. Dicha suma se hallaba representada por cierto número de marcas o vales de tal manera, que la cantidad de vales que cada condenado necesitaba obtener antes de su liberación, estuviese en proporción con la gravedad del delito. Día por día, según la cantidad de trabajo producido, se le acreditaba una o varias marcas, deducción hecha de suplementos de alimentación, o de otros factores que inmediatamente se le concedieran, en caso de incurrir en mala conducta se les imponía una multa; de todas maneras, solamente el excedente neto de estas marcas, el remanente después de estas asignaciones, sería el que tendría en cuenta para su liberación”3.
Pasando ya al plano nacional, La naturaleza de los beneficios penitenciarios acrecienta la necesidad de determinación del Derecho Penitenciario y, sobre todo, cómo es que debe ser tratada la pena. Ello motivó un análisis realizado por el desaparecido maestro Bramont Arias, en el que identifica los elementos que componen la privación de libertad: “a) elementos sustanciales, como lo es la pérdida de la libertad ambulatoria, b) elementos garantísticos, constituido por la condición de penado, cumplimiento en el centro penitenciario, duración determinada por fallo judicial y sometido al principio de legalidad de la represión, c) elementos dinámico, pues por mandato constitucional se destaca el favorecimiento resocializador que preside la ejecución”4.
Los beneficios penitenciarios han sido incorporados al debate doctrinario gracias a la interesante discusión sobre su naturaleza y aplicación. Así pues, Brousset Salas sostiene que los beneficios penitenciarios “constituyen mecanismos legales tendientes a estimular las actitudes readaptativas de los penados” 5. Su postura, además, resalta la función político-criminal que tienen los beneficios penitenciarios como medios para la consecución de los fines que legitiman la pena: “los beneficios penitenciarios en general y los de efecto excarcelatorio en particular, constituyen instituciones íntimamente vinculadas al tratamiento penitenciario, que permiten reformar su progresividad en dos ámbitos: el primero estimulando en los internos la adopción de actitudes, permitiendo, además mejorar las condiciones para el desarrollo de las interrelaciones dentro del penal; y el segundo, posibilitando que en determinados casos (…) opere un periodo de prueba extramuros, reinsertando anticipadamente al vencimiento del plazo de su condena al penado en el seno de la sociedad (…)”6.
b) Manifestación de la naturaleza procesal en la jurisprudencia
Tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema no han tenido problemas en aceptar la naturaleza procesal en la aplicación de los beneficios penitenciarios. Se descarta la naturaleza sustantiva porque “en el caso de las normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la aplicación de determinados beneficios penitenciarios se refiere, (…) a juicio de este Tribunal, por no tratarse de una ley penal material, sus disposiciones deben considerarse como normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados”7.
c) Situación actual: Positivización del tempus comissi delicti
A pesar de lo expuesto, la Ley N° 30101 dejó de lado la interpretación jurisprudencial debido a un especial contexto político8 que, en buena cuenta, obligó al legislador a asumir una postura políticamente neutral.
“Artículo Único.- Vigencia de leyes
Las modificaciones efectuadas por las Leyes Nºs. 30054, 30068, 30076 y 30077 a los beneficios penitenciarios son de aplicación a los condenados por los delitos que se cometan a partir de su vigencia”.
Si bien la fórmula legal del artículo único no implica una falta a la función legislativa, da luces de carencia de un contexto legitimador idóneo para su incorporación como criterio regulador de la aplicación de beneficios penitenciarios. Sin embargo, es la posición jurídica que regulará estos temas penitenciarios –por lo menos en la aplicación de las penas mencionadas–.
2. Limitaciones teleológicas de la naturaleza sustantiva y procesal de los beneficios penitenciarios
Aceptar que la aplicación de los beneficios penitenciarios se rija conforme a interpretaciones propias del Derecho Penal sustantivo, es decir, que se regulen conforme a la normativa penitenciaria vigente al momento de comisión del delito; implicaría que el legislador ya ha valorado el grado de resocialización del autor al momento de la comisión del ilícito.
Sin embargo, el grado de resocialización recién podrá ser evaluado luego que el autor haya sido sometido a un proceso de resocialización que permita comparar su evolución desde el inicio del proceso hasta la fecha en que se resuelva el pedido.
Por estas observaciones, la jurisprudencia tuvo que encarar los diversos postulados que en la doctrina no habían quedado consensuados. A pesar que las propuestas para la aceptación de la naturaleza procesal de los beneficios penitenciarios conformaban –y conforman– un sector ampliamente dominante frente a la resistencia sustantiva; esta última interpretación todavía permanecía en la jurisprudencia nacional. Sin embargo, la poca trascendencia que tuvo la autonomía del Derecho Penitenciario en la discusión generó que la jurisprudencia constitucional tuviera que elegir entre estas dos corrientes.
La imposibilidad de tratar jurisprudencialmente la autonomía del Derecho Penitenciario para poder resolver los casos en los que se solicitaba la aplicación de beneficios penitenciarios, propició que el Tribunal Constitucional se inclinara a la naturaleza procesal –mucho más desarrollada en la doctrina– por necesidad más que por idoneidad. Así también lo reconoce el máximo intérprete de la Constitución en su sentencia recaída en el Exp. Nº 1593-2003-HC/TC9.
Atendido este punto, es necesario, pues, evidenciar las fallas de estas teorías para dar cabida a una interpretación acorde a criterios político-criminales reguladores de la Política Penitenciaria.
a) Contenido esencial de los derechos fundamentales no comprenden los beneficios penitenciarios
Rubio Llorente explica que “en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, a fin de concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, existe una diferencia sustancial entre los derechos fundamentales y las garantías. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas” (sic)10. Este fue el fundamento que acogió el Tribunal Constitucional11. Que los beneficios penitenciarios no constituyan derechos de las personas privadas de libertad resalta la naturaleza autónoma del Derecho Penitenciario.
Al no ser derechos subjetivos, la aplicación de beneficios penitenciarios no puede ser entendida como parte del contenido esencial del derecho a la libertad ambulatoria y, en consecuencia, que la denegación a su acceso representa una represión no prevista por la Constitución que desnaturaliza la constitucionalidad de la pena en la medida que restringe innecesariamente la libertad ambulatoria. Ante esto, puedo decir que la legitimación de la pena no se encuentra prevista en la garantía de la posterior/próxima consecución de la libertad sino con los fines resocializadores
Por otro lado, tanto la ley penal sustantiva como la procesal son los medios de desarrollo de los derechos fundamentales –nominados o inominados– como lo es la materialización del derecho a la doble instancia o al juez natural. De hecho, tanto el Derecho Penal como el Procesal Penal están destinados a garantizar que la eventual pena –como la privación de la libertad– sea impuesta mediante parámetros de legalidad que legitimen su imposición.
El escenario es muy distinto en el Derecho Penitenciario, pues parte del tratamiento dado a un derecho fundamental –libertad ambulatoria– legítimamente privado para la consecución de fines resocializadores. Equiparar los beneficios penitenciarios a una de estas dos interpretaciones –sustantiva o procesal– implica el reconocimiento de la posibilidad de exigir la desafectación de un derecho legítimamente intervenido.
b) Los beneficios penitenciarios como medio para alcanzar un fin de la pena
Un punto importante que hay que tratar es el aspecto teleológico de los fines de la pena. Como se ha estado adelantando, la pena per se es incompatible con los principios de un Derecho Penal democrático y constitucional. La restricción de la libertad sin fundamento constituye una práctica taliónica propia de modelos retributivos. Es por eso que constitucionalmente se desarrollan fines que se quieren alcanzar durante la ejecución de la pena. Se busca, pues, darle un sentido que contraste con los principios democráticos y que fundamenten la restricción de un derecho fundamental.
Ahora bien, el enfoque objetivo que poseen estos fines aplicables durante la ejecución de la pena es lo que hace viable el proceso resocializador. Además, desde una orientación subjetiva, estos fines están destinados a adecuar la pena a los principios constitucionales y democráticos, es decir, el fin de los fines de la pena es legitimarla.
Esto quiere decir que, por ejemplo, la resocialización en tanto fin de la pena no es un imperativo categórico poscondena sino un elemento legitimador para su imposición. Cualquiera de los fines asignados a la pena está destinado a eliminar la arbitrariedad en la ejecución de una pena.
Los beneficios penitenciarios juegan aquí una tarea importante para el cumplimiento de esos fines porque son una serie de catalizadores del proceso de adecuación a los requerimientos sociales de comportamiento. La obligación de la garantía de cumplimiento de los fines de la pena, exigible al Legislador, impide regular sanciones penales arbitrarias o ilegítimas, sin embargo, el parlamentario “sí puede escoger los medios que, a su criterio, resulten más convenientes para realizarlo”12.
Y es que si bien los beneficios penitenciarios forman parte de la política penitenciaria de incentivo y estímulo del interno, no es posible equiparar la exigibilidad del cumplimiento de los fines de la pena (fin) con la aplicación de los beneficios penitenciarios (medios).
A mi parecer, queda fuera de contexto exigir la aplicación de un medio –sea, beneficio penitenciario– como si fuera el único posible para alcanzar el fin deseado –sea, resocialización– pues, la pena privativa de libertad impuesta en la condena es, en concreto, también una manifestación del tiempo necesario para que el tratamiento penitenciario pueda garantizar la resocialización del penado.
3. La respuesta a realidades sociales en clave político-criminal
A diferencia del Derecho Penal, la Política Criminal está implícitamente ligada al contexto social actual de la sociedad en que se de-sempeñe. No quiero decir con esto que el Derecho Penal no tenga contenido social, de hecho, lo tiene y responde también a determinados circunstancias sociales. Sin embargo, el interés del Derecho Penal está dirigido a limitar la aplicación del ius puniendi bajo parámetros de ius poenale –sobre todo por principios de igualdad–13. Así también Roxin: “El Derecho Penal es, en sentido propio, ciencia del Derecho solo en tanto se enfrente con el análisis conceptual de las reglas jurídico-positivas y con su inclusión en el sistema. La política criminal, que se enfrenta con los fines y contenidos sociales del Derecho Penal, está situada fuera de lo jurídico”14.
Este escenario es, a mi entender, el aplicable a los beneficios penitenciarios. Por ello, un beneficio penitenciario es una oportunidad social reconocida político-criminalmente para la recuperación de la libertad ambulatoria ante el buen desarrollo del grado de resocialización del condenado que es ponderado como aceptable por el Estado.
En sentido contrario, cuando el contexto social presente reticencias o rechazo frente a determinados delitos generará que el grado de resocialización alcanzado durante la privación de la libertad sufra de retrocesos porque será la misma sociedad la que impedirá la reinserción del delincuente. Ante este escenario cabría la posibilidad de estudios de la denominada “resocialización de la sociedad”15.
La regulación de un terminado beneficio penitenciario debe responder a circunstancias sociales que garanticen la necesidad de su permanencia o separación del ordenamiento jurídico penitenciario. Así pues, cuando el interés social en reprimir determinados delitos se haya visto reducido por el paso del tiempo o la poca trascendencia de los otrora casos mediáticos, refleja una oportunidad adecuada para la regulación de beneficios penitenciarios, pues se garantiza una reinserción pacífica del penado en la sociedad.
Esto debe ser extendido incluso a la interpretación de la aplicación de los beneficios penitenciarios. En este sentido, no puede considerarse como viables las posturas del derecho penal (tempus delicti comisi) o del Procesal Penal (tempus regit actum) porque solamente tienen en cuenta sus componentes jurídicos y no la realidad social sobre la que se desarrolla. Así también, el Derecho Penitenciario es el que debe asegurar que los internos puedan acceder a medios que aceleren su proceso de resocialización sin restricciones ilegítimas.
Sin embargo, el Derecho Penitenciario regula la aplicación de esos medios mas no su implementación normativa. Esta es una tarea que tiene cabida en criterios político-criminales puros.
Frente a una creciente ola de secuestros agravados sería ilógico incorporar beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional para los condenados por estos delitos. No por una interpretación vindicativa, sino por el análisis de la idoneidad de la aplicación de los beneficios penitenciarios en ese contexto social. Si la sociedad muestra reticencia y, sobre todo, especial sensibilidad a estos actos delictivos, el sentimiento de inseguridad se incrementará. Todo esto traerá como consecuencia el rechazo al delincuente y el fracaso del proceso resocializador.
No debe entenderse que esto es un criterio utilitarista en el que se sacrifica el bienestar de unos pocos por el de otros muchos, porque esos pocos tienen aún otros medios que permitan acelerar su proceso de resocialización. Solamente se restringe el adelantamiento de la disposición de su libertad ambulatoria. Los medios para la redención de la pena pueden seguir utilizándose en posteriores regulaciones de beneficios penitenciarios –cuando el contexto social así lo permita–.
Finalmente, nuestro ordenamiento legislativo tiene una tarea pendiente en la atención del carácter social que permita el fortalecimiento de la política criminal –que es probablemente deficiente o, en el peor de los casos, inexistente–. Es por ello que ella debe ser trabajada desde la doctrina para garantizar, al menos, la existencia de un marco filosófico legitimador que respalde su implementación real cuando ello ocurra en el oficio del legislador –y si es que llega a ocurrir–.
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* Miembro del área penal y procesal penal de Gaceta Jurídica. Curso de especialización en Filosofía por la Universidad de Edimburgo. Diplomado en Teoría del Delito y en Derecho Constitucional.
1 Al respecto, vid. ZAFFARONI, Eugenio. Derecho Penal. Parte General. Ediciones Jurídicas, Lima, 1994, p. 31.
2 Leyes N°s 30054, 30068, 30076, 30077.
3 CUELLO CALÓN, Eugenio. La moderna penología. (Represión de delitos y tratamiento de los delincuentes. Penas y medidas). Su ejecución. Bosch, Barcelona, 1974, p. 313.
4 BRAMONT ARIAS, Luis Alberto. Derecho Penal peruano (visión histórica). Parte general. Ediciones Jurídicas Unifé, Lima, 2004, p. 449.
5 BROUSSET SALAS, Ricardo A. “El contexto jurídico de los beneficios penitenciarios de efectos excarcelatorios en el Perú”. En: Revista de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima. Doctrina, jurisprudencia, notas institucionales. Nº 4, Palestra editores, Lima, julio de 2002, p. 40.
6 BROUSSET SALAS, Ricardo A. Ob. cit., p. 47.
7 STC Exp. N° 2196-2002-HC/TC, ff. jj. 9-10.
8 En este, se debatía que estas leyes buscaban otorgar beneficios para que el hermano del Presidente de la República pudiera acceder a beneficios y obtener la libertad ambulatoria mucho más pronto de lo esperado.
9 Fundamento jurídico 7: “Si, por el contrario, el mismo problema de aplicación de la ley para resolver una solicitud de otorgamiento del beneficio penitenciario, se resolviese conforme a las reglas del Derecho Procesal Penal y, en ese sentido, se determinase que es la ley vigente al momento de presentarse la solicitud promovida por el recurrente, podría interpretarse que el Tribunal Constitucional desconoce que, en rigor, el tema de las condiciones en las que se ejecuta la pena, tampoco es un tema del Derecho Procesal Penal, sino, una vez más, del Derecho Penitenciario (…). // O, aún más, podría generarse una situación en la que (…) el Tribunal tenga que mediar en una polémica que en última instancia se deriva del reconocimiento o no de la autonomía científica del Derecho Penitenciario; y para lo cual, desde luego, este Colegiado no fue creado. // Y es que el Tribunal Constitucional no es una instancia donde se resuelvan las polémicas existentes en la academia o en el foro, sino un órgano que, en el seno de los procesos constitucionales, como el hábeas corpus, tiene que pronunciarse sobre si un acto vulnera o no un derecho constitucional. Le corresponde esclarecer la duda sobre la legitimidad constitucional de un determinado acto al cual se reputa agravio a un derecho reconocido en la Constitución. Tarea, que, desde luego, tampoco puede realizarse ignorando a la doctrina autorizada, pues el Derecho –cualquiera sea la disciplina de la que se trate–, no es una ciencia cuya creación la realice, ex novo, este Tribunal” (Las negritas son nuestras).
10 RUBIO LLORENTE, Francisco. La forma del poder. Estudios sobre la Constitución. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 57-58.
11 Landa Arroyo en los fundamentos de su voto en la STC Exp. N° 0842-2003-HC/TC.
12 STC Exp. N° 0012-2010-PI/TC, f. j. 70.
13 Al respecto, Roxin expresa: “En la política criminal incluye los métodos adecuados, en sentido social, para la lucha contra el delito, es decir, la llamada misión social del Derecho Penal; mientras que al Derecho Penal, en el sentido jurídico de la palabra, debe corresponder la función liberal del Estado de Derecho, asegurar la igualdad en la aplicación del Derecho y la libertad individual frente al ataque del “Leviathann 2, del Estado”. ROXIN, Claus. Política criminal y sistema del Derecho Penal. 2ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 32.
14 Ibídem, pp. 41-42.
15 El contexto al que me refiero han sido desarrollados en un trabajo inédito cuyo autor es Miguel Borra Martel, miembro del Taller de Dogmática Penal “Claus Roxin” de la Universidad Alas Peruanas - Filial Ica y cuya autoría debo reconocer. Al respecto, sostiene: “Con ello, me refiero a la necesidad de reconducir a la sociedad al trato más humanitario de las personas privadas de la libertad, a fin evitar que el grupo social se explaye en actos de marginación contra el exconvicto. Esto trae como consecuencia que el condenado deje de lado el avance en su resocialización y da cabida a la reincidencia del –nuevamente– delincuente por el rechazo popular (acto común de nuestra sociedad)”.