La ineficacia en el sistema concursal peruano. Análisis legislativo y práctico
Jorge Eduardo VILELA CARBAJAL*
TEMA RELEVANTE
La pretensión de ineficacia concursal, regulada en el artículo 19 de la Ley N° 27809, es un mecanismo ex post de protección del interés común de los acreedores que busca la recomposición, reintegración e incremento del patrimonio del deudor a fin de fortalecer las expectativas de cobro de la colectividad de acreedores. En el presente artículo se analiza en detalle el marco teórico y legislativo de la ineficacia concursal en nuestro país, y también se explica la forma como este mecanismo ha venido aplicándose en el ámbito judicial y registral.
MARCO NORMATIVO
• Código Civil: arts. 195, 200, 2001 inc. 1).
• Código Procesal Civil: arts. 648 y 692-A.
• Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809 (08/08/2002): arts. IV, VI, 1 lit. c), 2.3 y 19.
• Ley General de Sociedades, Ley N° 26887 (09/12/1997): art. 11.
INTRODUCCIÓN
En el marco de un procedimiento concursal, el deudor concursado, con el ánimo de perjudicar las expectativas de cobro de la colectividad de acreedores que han obtenido un pronunciamiento favorable de la autoridad concursal (esto es, que hayan obtenido el reconocimiento de sus créditos1), puede realizar una serie de actos jurídicos –bien a título de buena fe o de manera dolosa– que conlleven la disminución de su patrimonio.
El legislador, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los acreedores, ha previsto un mecanismo que intenta revertir los efectos de tales actos jurídicos celebrados por el deudor concursado. Por ello, el tema que se aborda en el presente artículo es el de la ineficacia en el ámbito concursal, figura netamente del ámbito civil, como lo es la acción pauliana, de ahí que algunos la cataloguen como acción paulina concursal o acción revocatoria concursal2.
A nivel legislativo, nuestro ordenamiento jurídico regula el sistema concursal en la Ley N° 27809 - Ley General del Sistema Concursal (en adelante, LGSC) y uno de los principios sobre los cuales tiene su basamento dicho régimen excepcional es el de la Universalidad, contemplado en el artículo IV Título Preliminar, conforme al cual, “los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, con excepciones establecidas expresamente por la ley”.
Como se puede apreciar, conforme a dicho principio, los acreedores cuentan con todo el patrimonio del deudor para ejercer sobre él las acciones que estimen más pertinentes. Es decir, todos los bienes del concursado –con excepción de aquellos que por ley resultan inembargables3– van a quedar afectados en favor de sus acreedores. Con dicha afectación se garantiza que el patrimonio del deudor responda por el pago del universo de los créditos sometidos y reconocidos en el concurso y, de esta manera, se satisface el interés de la colectividad de acreedores hasta donde alcancen los bienes del deudor.
Sin embargo, la tutela del interés de los acreedores no se agota en la conservación y/o protección del patrimonio del deudor, sino que se extiende a la realización de actos destinados a reintegrar4 a la masa, bienes transferidos por el deudor a terceros con la única finalidad de sustraerlos del concurso para evadir el pago de sus obligaciones, así como al ejercicio de acciones tendientes al cobro de créditos u otros derechos de índole patrimonial mantenidos por el deudor frente a terceros5. Se busca con ello recomponer e, incluso, incrementar el patrimonio afecto al concurso con el objeto de asegurar a la colectividad de acreedores un mejor recupero de sus créditos. De ahí que, a mayor patrimonio, mayor garantía para los acreedores para la satisfacción de sus créditos.
A esta finalidad es la que se dirige la pretensión de ineficacia de actos del deudor contemplada en el artículo 19 de la LGSC. Por ello, a continuación se desarrollará el marco teórico de la ineficacia concursal e inmediatamente después, se hará referencia a la aplicación en el ámbito judicial y registral de esta.
I. MARCO TEÓRICO DE LA INEFICACIA CONCURSAL
1. Marco teórico general
Una lectura de dicho precepto (artículo 19 de la LGSC) conlleva a hacer unas reflexiones de carácter general. La primera es la relativa a la legitimidad activa, es decir, quiénes son los sujetos que pueden interponerla, esto es, quiénes están facultados para acudir a la vía judicial e incoar la correspondiente demanda de declaración de ineficacia de los actos de disposición del deudor y, la segunda, es la relativa al plazo de prescripción, esto es, cuál es el plazo con el que cuentan los sujetos o agentes legitimados para interponer dicha acción de ineficia.
Pues bien, en cuanto a la primera cuestión planteada, se encuentran legitimados para interponer la correspondiente demanda de ineficacia en la vía del proceso sumarísimo, la persona o entidad que ejerza la administración del deudor (normalmente será la que designe la junta de acreedores), el liquidador, o uno o más acreedores reconocidos, es decir, que hayan obtenido una resolución de reconocimiento de créditos por parte de la autoridad concursal.
Respecto a la segunda cuestión –a diferencia de la anterior legislación– en la actual LGSC no se establece de manera expresa un plazo de prescripción para ejercer la acción de ineficacia, situación que sin duda alguna conlleva inseguridad jurídica. Pues bien, tratándose de una acción de carácter personal, un sector señala que se debe aplicar como plazo prescriptorio el establecido en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, el cual es de 10 años; mientras que otro sector señala que dicho plazo es de 2 años, al tratarse de una acción revocatoria, para lo cual invocan el inciso 4 de dicho precepto del Código Civil.
Sobre el particular, se considera que el último plazo (2 años) resulta razonable, no solo si se hace una interpretación histórica de la legislación concursal, pues las leyes predecesoras a la actual LGSC (Ley de Reeestructuración Patrimonial y la Ley de Reestructración Empresarial) señalaban el plazo de 2 años; sino también porque pretender declarar la ineficacia de un acto jurídico después de tanto tiempo de celebrado, conllevaría a una situación de incertidumbre jurídica, pues puede suceder que ese bien inicialmente transferido por el deudor, haya sido materia de múltiples transferencias (situación que se complicaría si existieran terceros de buena fe), disminuido su valor o, incluso, puede haber desaparecido.
2. Marco teórico especial
Entrando en sí al tema de la ineficacia concursal, de una lectura del artículo 19 de la LGSC6, se aprecia con claridad dos periodos o tramos denominados de sospecha, en los que los actos realizados por el deudor podrán ser cuestionados en la vía judicial por los sujetos legitimados.
El primer tramo de sospecha comprende el periodo de un año computado hacia atrás, desde el momento en que ocurra cualquiera de los siguientes actos que corresponden a la etapa postulatoria o también denominada etapa pre concursal:
a) Fecha de presentación de su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales (se entiende que al supuesto se refiere al caso en que el deudor de manera voluntaria solicita ante el Indecopi su sometimiento a un procedimiento concursal, sea este de naturaleza ordinaria o preventiva);
b) Fue notificado de la resolución de emplazamiento (se está ante el supuesto en que el procedimiento concursal lo inician los acreedores y alude solo a un procedimiento concursal de naturaleza ordinaria, pues el procedimiento concursal de naturaleza preventiva solo se puede incoar a solicitud del propio deudor7) o;
c) Fue notificado del inicio de la disolución y liquidación (alude al supuesto de inicio de un procedimiento concursal al amparo del artículo 692-A del Código Procesal Civil, anteriormente 703)8.
Por su parte, el segundo tramo de sos- pecha, abarca desde la fecha en que ocurre cualquiera de los supuestos mencionados en el primer tramo computado hacia delante, hasta el momento en que la junta de acreedores ratifique o nombre a un nuevo administrador o, en su defecto, se apreuebe y suscriba el correspondiente convenio de liquidación.
En cuanto al primer tramo del periodo de sospecha resulta conveniente hacer mención a algunos aspectos que deben configurarse para que la demanda de ineficacia que se plantee sea declarada fundada a nivel judicial. A saber:
Se parte de la premisa que el acto cuya ineficacia de solicita, debe haberse realizado o celebrado por el deudor dentro del año anterior a la fecha de ocurrencia de cualquiera de los momentos señalados para la etapa postulatoria.
En líneas generales, el legislador ha señalado a título ilustrativo que los actos cuya ineficacia se puede solicitar son los gravámenes, transferencias y contratos. No obstante, bastaba con que el legislador hubiese hablado de actos jurídicos, pues así abarcaba no solo tales conceptos, sino también aquellos otros actos jurídicos no mencionados como, por ejemplo, la dación en pago u otros actos.
Se entiende, que la razón de ser de esta norma es hacer referencia a actos de disposición patrimonial9. Sin embargo, no queda muy claro que también puedan resultar susceptibles de ser declarados ineficaces aquellos actos que tengan que ver con la administración propia del negocio del deudor, como puede ser cancelar una factura a un proveedor toda vez que efectuar un pago dinerario supone a su vez un acto de disposición de un activo (en este caso de la liquidez o caja)10. En efecto, se debe tener en cuenta que el deudor desarrolla una actividad empresarial11 y como tal, de manera constante está en un proceso de adquisición, transferencia y pago de bienes.
Ahora bien, se puede tratar de un acto jurídico celebrado ya sea a título oneroso o a título gratuito. Asimismo, no se trata de cualquier acto jurídico, sino de un acto que no se refiera al desarrollo normal de la actividad del deudor. Si se restringiera la expresión “desarrollo normal de la actividad del deudor” a lo que la Ley General de Sociedades señala que debe entenderse por objeto social12, se estaría haciendo una interpretación de carácter restrictivo del precepto, es decir, se estaría cercenando la noción de deudor en el ámbito concursal, pues dentro de esta categoría no solo están las empresas, sino también las personas naturales, las sociedades conyugales y sucesiones indivisas13.
Por lo tanto, cuando se habla de “desarrollo normal de la actividad del deudor”, siguiendo a Puelles14, se alude al “curso ordinario del negocio”. Así, los actos del deudor estarán dentro del curso ordinario del negocio cuando: (1) se trate de actos típicos de cualquier otra persona que desarrolle la misma actividad (estándar de la industria) o (2) cuando, aun no siendo un acto típico de la industria, sí sea típico y habitual como práctica del deudor y sus acreedores o terceros. En definitiva, se debe estar ante actividades u operaciones de suyo ordinarios, típicos, usuales o habituales del deudor, no solo en el marco de la industria en la que desempeña su actividad empresarial, sino también en sus relaciones con los acreedores o terceros.
Por otro lado, el acto jurídico susceptible de ser declarado ineficaz, además, de haber sido celebrado a título oneroso o gratuito y de no referirse al “desarrollo normal de la actividad del deudor”, debe tratarse de un acto que perjudique el patrimonio del deudor concursado, entendiéndose por perjuicio, la merma, el resquebrajamiento, el desmedro, disminución, menoscabo, reducción, deterioro o pérdida de todo o parte del patrimonio del deudor.
En efecto, aquí conviene recordar el principio de responsabilidad patrimonial universal por deudas, conforme al cual, si el deudor no cumple la prestación objeto de la obligación, el acreedor podrá accionar contra el patrimonio de aquel para obtener la satisfacción de la obligación incumplida, recurriendo al auxilio de los órganos judiciales e instando la ejecución sobre sus bienes. Pues, bien, tomando como base dicho principio, si el deudor concursado realizara actos jurídicos de disminución de su patrimonio, la consecuencia de tal accionar será que la garantía o prenda con la cual los acreedores podrían intentar el recupero de sus acreencias se verá mermada, resquebrajada o, lo que es lo mismo, disminuirán sus posibilidades de recuperar sus acreencias. De ahí que se puede afirmar que los acreedores participan de manera proporcional en el resultado económico del procedimiento concursal de su deudor; dicho en otras palabras, recuperarán sus créditos de manera proporcional al patrimonio del deudor, concretizándose así, otro de los principios del sistema concursal: el de proporcionalidad15.
Otro tema importante respecto al perjuicio ocasionado en el patrimonio del deudor concursado es lo referente a la carga de la prueba. Es decir, será el sujeto activo legitimado quien deberá acreditar que el acto jurídico que cuestiona en la vía judicial ha sido de tal naturaleza o magnitud que ha acarreado la disminución del patrimonio del deudor concursado. Si no se logra acreditar de manera fehaciente tal perjuicio, el acto realizado por el deudor no podría ser declarado ineficaz.
En este escenario, surge la interrogante de si se trata de una afectación del patrimonio del deudor o también se entiende el término perjuicio en el sentido de afectar las posibilidades de cobro de los acreedores. Dicho en otras palabras, la cuestión a dilucidar es si todo acto de disposición patrimonial del deudor conlleva un perjuicio a su patrimonio o no. La cuestión la plantea el profesor Horacio Grillo en los siguientes términos: “Pero, todo daño al patrimonio del deudor, o, más genéricamente, todo menoscabo de él a causa de un acto por él ejecutado, no constituye el perjuicio a los acreedores (…). Puede haber menoscabo patrimonial del deudor, puede haber disminución considerable de su activo, pero no encontrarse comprometida su solvencia, es decir, la aptitud de ese patrimonio para ser garantía o “prenda” común de los acreedores en forma íntegra”16.
Sobre el particular, se considera que conforme a la redacción del texto de la LGSC, se trata de una perjuicio objetivo, no siendo necesario que el deudor concursado esté en posibilidades de conocer que con dicho acto de transferencia está perjudicando a los acreedores –pues nada impide que el deudor pueda estar actuando de buena fe–, diluyéndose así, las reales posibilidades de los acreedores de cobrar o recuperar sus acreencias.
Hasta aquí lo correspondiente al análisis del primer tramo del periodo de sospecha, por lo que de inmediato se pasará a efectuar algunas consideraciones relacionadas con el segundo tramo del periodo de sospecha. En tal sentido, si se trata de cuestionar un acto jurídico realizado durante este segundo tramo del periodo de sospecha, se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones en la regulación legislativa.
En primer lugar, a diferencia de lo que ocurre en el primer tramo del periodo de sospecha, no tiene un tiempo de duración determinado, lo cual no significa que sea atemporal o sea de duración indeterminada. Se puede afirmar que se el tiempo de duración de este segundo tramo es determinable. Así, se tiene como momento inicial cualquiera de los 3 momentos que se produzcan en la etapa postulatoria a los que se ha hecho referencia con anterioridad, siendo su momento final cuando la junta de acreedores ratifique o nombre a un nuevo administrador o, en su defecto, se apruebe y suscriba el instrumento concursal del convenio de liquidación.
En segundo lugar, no resulta diáfano que este segundo tramo del periodo de sospecha tenga lugar en el marco de un procedimiento concursal de naturaleza preventiva. La razón es la siguiente: Se acaba de mencionar hasta dónde abarca el segundo tramo del periodo de sospecha y, de acuerdo al trámite de una procedimiento concursal preventivo, la LGSC no contemplala posibilidad de otorgarle a la junta de acreedores atribuciones para decidir acerca del destino del patrimonio del deudor ni tampoco para designar a alguien que se haga cargo de la gestión del patrimonio del deudor. En un procedimiento concursal preventivo la junta de acreedores se instala y reúne para aprobar o no el instrumento concursal denominado acuerdo global de refinanciación, esto es, para decidir si está conforme o no con el plan de refinanciación de obligaciones planteado por el deudor concursado.
Otro aspecto a considerar cuando se trata de cuestionar un acto jurídico realizado en este segundo tramo del periodo de sospecha, es que –a diferencia de lo que ocurre en el primer tramo del periodo de sospecha– no resulta necesario acreditar la exigencia doble de que el acto jurídico celebrado o realizado en este lapso de tiempo, tenga que ser uno relacionado a la actividad normal u ordinaria del deudor ni tampoco que haya ocasionado un perjuicio al patrimonio del deudor.
Ahora bien, el legislador ha considerado oportuno considerar una lista de actos jurídicos celebrados en dicho tramo, es decir, basta su sola realización para que se consideren impugnables per se. Dicho en otras palabras, se estaría ante una presunción que no admitiría prueba en contrario, por lo que para la configuración de la ineficacia bastará el dato objetivo de la realización del acto jurídico sin que interese si el mismo se enmarca en el desarrollo normal de la actividad del deudor o si dicho acto causa un perjuicio al patrimonio del deudor.
Otro aspecto a tener presente, es que la lista de actos jurídicos contemplados en el artículo 19 inciso 3 de la LGSC que son prohibidos por el deudor y cuya celebración acarrearían su ineficacia objetiva, es de carácter taxativo o cerrado17, cuyo análisis de cada uno de los mismos, bien puede ser materia de otro artículo18.
Un aspecto general de la ineficacia de los actos del deudor que se debe mencionar es que tiene como límite la actuación del tercero de buena fe. En efecto, conforme al artículo 19.4 de la LGSC, “el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho del deudor que en el Registro pertinente aparece con facultades para otorgarlo, no resultará afectado con la ineficacia a que se refiere el presente artículo, una vez inscrito su derecho”.
Un penúltimo tema a tener en cuenta es lo referente a los efectos de la acción de ineficacia de actos del deudor. En este orden de ideas, a diferencia de la acción pauliana del régimen civil19, cuyo resultado favorece al acreedor impugnante del acto, la ineficacia concursal trae como efecto que el acto de disposición resultará ineficaz para la colectividad de acreedores inmersos en el procedimiento concursal de su deudor.
Finalmente, respecto a los efectos de la sentencia, se tiene que el juez que declara la ineficacia de los actos del deudor ordenará el reintegro de los bienes a la masa concursal o el levantamiento de los gravámenes constituidos, según corresponda.
II. APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA INEFICACIA CONCURSAL EN SEDE REGISTRAL Y JUDICIAL
Visto el análisis legislativo, se procederá a ver algún caso práctico de aplicación de las normas de ineficacia concursal en el ámbito registral.
Como punto de inicio, se ha encontrado que los registradores suelen observar –en un acto de interpretación errónea del texto de la LGSC– los títulos relativos a los actos de disposición de un deudor en situación de concurso y, que además, suelen referirse al deudor concursado con una terminología desfasada como la de insolvente. Muestra de ello es la siguiente esquela de observación. Así:
• “Encontrándose inscrita en el asiento D 00001 de la partida N°49018702 del Registro de Predios la situación de concurso de la copropietaria del inmueble Asociación Católica Educativa Hogar de Cristo, los actos y contratos a título oneroso, realizados o celebrados por el insolvente que no se refieran al desarrollo normal de su actividad, resultan ineficaces, ello conforme lo establece el inc. c) numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Nº 27809”20.
Ahora bien, las distintas Salas del Tribunal Registral han aclarado (revocado) tales observaciones señalando con claridad, cuestiones como las siguientes:
• “Los actos y contratos realizados por el deudor previstos en el literal c) del artículo 19.3 de la Ley General del Sistema Concursal, pueden ser objeto de inscripción, sin perjuicio de la declaración judicial de ineficacia que sobre dichos actos pueda efectuarse”21.
• “No constituye obstáculo para la inscripción de los actos de transferencia de predios realizados por el deudor cuyo patrimonio ha sido declarado en disolución y liquidación conforme al artículo 703 del Código Procesal Civil, el hecho de que la referida declaración haya sido publicada en el diario oficial e inscrita en el registro público; quedando sujetos dichos actos, de ser el caso, a la ineficacia que pueda ser declarada por el juz conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley General del Sistema Concursal”22.
• “Estando anotada en la partida registral respectiva el convenio de liquidación extrajudicial y el nombramiento de liquidador, conforme a lo señalado por el artículo 78 de la Ley N° 27809, son inscribibles las transferencias realizadas por la persona sometida a concurso, (o su representante voluntario o legal), efectuadas con fecha anterior a la suscripción e inscripción registral de dicho convenio, aun cuando queda a salvo el derecho de los acreedores de solicitar su ineficacia en la vía judicial”23.
Ahora bien, en un caso concreto24, se obtuvo una sentencia favorable, por lo que la demanda de ineficacia del acto jurídico del deudor (una dación en pago) realizada durante el periodo de sospecha fue declarada ineficaz.
Sucede que la entidad liquidadora procedió a solicitar la inscripción de dicha sentencia en la partida correspondiente, siendo el caso que el registrador procedió a inscribir dicha sentencia en el rubro D de Cargas y Gravámenes.
Ante dicha situación, la entidad liquidadora (Ordenamiento y Desarrollo Empresarial S.A.C. - ORDEM S.A.C) solicitó la corrección de dicho error material sosteniendo que dicha sentencia debió inscribirse en el rubro C de Transferencias de dominio25. El registrador al calificar dicha solicitud procedió a tachar dicho título alegando que el juzgado así lo había ordenado.
La apelación dio origen a la Resolución N° 552-2011-SUNARP-TR-T del 13 de octubre de 2011, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Registral, quien toma como punto de partida, la especialidad de las normas concursales. En efecto, el artículo 2.3. de la LGSC dispone que “(e)n la tramitación y resolución de los procedimientos concursales, las disposiciones previstas en la Ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra norma que contenga disposiciones distintas”.
Dicha especialidad es reiterada por el Código Civil. Así, luego de regular lo concerniente a la ineficacia de los actos del deudor que ha defraudado a su acreedor, el segundo párrafo del artículo 200 estipula que “quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra” (entiéndase concurso).
Tal especialidad de la normativa concursal, impide que se aplique el VI Pleno Registral sobre Acción Pauliana26, en virtud del cual, “la sentencia firme que declara fundada una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en el de títulos de dominio de la partida registral involucrada”27.
Al no tener aplicación el Pleno Registral antes indicado, se concuerda con lo resuelto por el Tribunal Registral, al manifestar que: “el ‘reintegro’ del bien a la masa concursal posibilitará al liquidador su transferencia a terceros o a los propios acreedores para fines de pago de los créditos, conforme al convenio de liquidación aprobado por aquellos. De ahí que, la declaración de ineficacia concursal es de alcance general respecto de los acreedores y de todo otro sujeto. Por ende, con ocasión de ella decae el efecto traslativo que es inherente al negocio concertado por el concursado, quien recobra así la situación jurídica de propietario”28.
En este escenario, el Tribunal Registral indicó que la declaración de ineficacia no puede inscribirse en el rubro D de la partida registral del bien, al no ser su naturaleza la de un gravamen o carga ni de una inscripción que se limita a publicar frente a terceros el decaimiento relativo de los efectos de la transferencia de que se trate, sino que debe inscribirse en el rubro C, por tratarse de la reincorporación de dicho bien a la esfera dominical del concursado.
CONCLUSIONES
Las normas concursales gozan de un carácter especial frente a las normas civiles, de ahí que existen diferencias entre la acción pauliana del artículo 195 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley General del Sistema Concursal. Además, esa naturaleza especial de sus normas conllevan a la no aplicación –en el ámbito registral– del Pleno Registral al que se ha hecho referencia con anterioridad, en virtud del cual, “la sentencia firme que declara fundada una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en el de títulos de dominio de la partida registral involucrada”.
El periodo de sospecha conlleva la posibilidad de ejercer acciones cuyo objetivo no es otro que salvaguardar los derechos de los acreedores partícipes en un procedimiento concursal, de modo que se puedan neutralizar los efectos desplegados por los actos jurídicos realizados por el deudor, en un momento anterior a la etapa postulatoria o en un momento posterior del inicio del procedimiento concursal, los cuales van en contra o resultan lesivos a los intereses de los acreedores en cuanto a la recuperación del crédito se refiere.
La ineficacia concursal es entendida como un mecanismo ex post de protección del interés común de los acreedores –quienes concurren de manera conjunta al procedimiento concursal– pues busca la recomposición, reintegración e incremento del patrimonio del deudor y, con ello, que se fortalezcan las expectativas de cobro por parte de los acreedores.
En nuestra legislación no existen incentivos necesarios para que los acreedores interpongan las correspondientes acciones que busquen la recomposición del patrimonio del deudor o, lo que es lo mismo, para intentar que se declaren ineficaces los actos de disposición realizados por el deudor.
En el ámbito registral, existe uniformidad en las diferentes Salas del Tribunal Registral, que la situación de concurso del deudor –aunque esté inscrita en Registros Públicos– no es óbice para que la entidad liquidadora o el administrador, de ser el caso, celebren actos jurídicos susceptibles de inscripción a nivel registral.
Finalmente, a nivel judicial, la sentencia que declare fundada una demanda de ineficacia de los actos del deudor debe inscribirse en el rubro Título de Dominio de la partida electrónica del bien transferido, ello no solo en consonancia con el Principio de Universalidad, sino también porque el efecto principal de la ineficacia de un acto de disposición del deudor es el reintegro de los bienes a la masa concursal o el levantamiento de los gravámenes constituidos.
___________________________
* Con estudios concluidos de Doctorado en la Universidad de Navarra. Máster con mención en Derecho de la Empresa por la Universidad de Piura, donde también obtuvo el título de abogado. Miembro activo del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal-Capítulo Perú. Colaborador permanente de Gaceta Jurídica. Integrante de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio y Producción de Piura. Docente adscrito universitario.
1 Se puede afirmar que el reconocimiento es la etapa del procedimiento concursal que otorga legitimidad a los acreedores para intervenir en el concurso del deudor.
2 La acción paulina civil no es la única figura jurídica que se ha traspasado al ámbito concursal. Solo por mencionar un ejemplo, hay que indicar que a nivel concursal se aplica el principio de primacía de la realidad, cuyo ámbito se restringía exclusivamente a la materia laboral.
3 Al respecto, el artículo 648 del Código Procesal Civil señala que son bienes inembargables: “(a) los bienes constituidos en patrimonio familiar, con excepción de las dos terceras partes de los frutos, que son embargables para asegurar el pago de deudas de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias; (b) las prendas de estricto uso personal, los libros y los alimentos básicos del obligado y de los parientes con quienes conforme una unidad básica familiar. Sin embargo, son embargables estos bienes en lo referido al pago de su precio de adquisición; (c) los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado. Sin embargo, son embargables estos bienes en lo referido al pago de su precio de adquisición; (d) las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas; (e) las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte; excepto en casos de alimentos, en que el embargo procede hasta un 60% del neto después de las deducciones e impuestos de ley; (f) las pensiones alimentarias; (g) los bienes muebles de los templos religiosos y (h) los sepulcros”.
4 Conforme a la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, reintegrar significa “restituir (…) algo”. A su vez, restituir consiste en “volver algo a quien lo tenía antes” o “restablecer o poner algo en el estado que antes tenía” (<http://lema.rae.es/drae/?val=reintegrar> y <http://lema.rae.es/drae/?val=reintegrar>).
5 Conforme ha señalado la doctrina, “(…) eso no quiere decir, naturalmente, que la misión de los administradores sea meramente estática. Hasta que llegue el momento de la liquidación no solamente están obligados a conservar el patrimonio, sino que tienen el deber de ejercitar las acciones y derechos que correspondan a la masa (...), así como de recaudar todos los créditos que a la misma correspondan y a proceder con diligencia en todas sus funciones (…)” (cfr. SOTO VÁSQUEZ, Rodolfo. Aspectos concursales del patrimonio del insolvente. Comares, Granada, 1998, p. 19).
6 Ley General del Sistema Concursal
Artículo 19.- Ineficacia de actos del deudor
19.1 El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores del concurso, los gravámenes, transferencias, contratos y demás actos jurídicos, sean a título gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor, que perjudiquen su patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por este dentro del año anterior a la fecha en que presentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación.
19.2 Los actos de disposición que se realicen en virtud a cualquier cambio o modificación del objeto social del deudor, efectuado en el periodo anterior, serán evaluados por el juez en función de la naturaleza de la respectiva operación comercial.
19.3 El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores, los actos jurídicos celebrados entre la fecha que presentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación hasta el momento en que la Junta nombre o ratifique a la administración del deudor o se apruebe y suscriba el respectivo Convenio de Liquidación, según sea el caso, que se detallan a continuación:
a) Todo pago anticipado por obligaciones no vencidas, cualquiera sea la forma en que se realice;
b) Todo pago por obligaciones vencidas que no se realice de acuerdo a la forma pactada o establecida en el contrato o en el título respectivo;
c) Los actos y contratos a título oneroso, realizados o celebrados por el insolvente que no se refieran al desarrollo normal de su actividad;
d) Las compensaciones efectuadas entre obligaciones recíprocas entre el deudor y sus acreedores;
e) Los gravámenes constituidos y las transferencias realizadas por el deudor con cargo a bienes de su propiedad, sea a título oneroso o a título gratuito;
f) Las garantías constituidas sobre bienes del deudor, dentro del plazo referido, para asegurar el pago de obligaciones contraídas con fecha anterior a este;
g) Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de su patrimonio, desde la difusión del concurso; y
h) Las fusiones, absorciones o escisiones que impliquen un detrimento patrimonial.
19.4 El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho del deudor que en el Registro pertinente aparece con facultades para otorgarlo, no resultará afectado con la ineficacia a que se refiere el presente artículo, una vez inscrito su derecho.
7 En efecto, conforme al artículo 103 de la LGSC, “cualquier deudor podrá solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal Preventivo (…) siempre que no se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 24”.
8 Conforme a dicho precepto, “si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del juez de declararse su disolución y liquidación.
Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el juez remitirá copia certificada de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursarles del Indecopi o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal.
El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo”.
9 Es decir, “los actos mediante los cuales el deudor enajena, grava, limita, renuncia o modifica derechos patrimoniales o asume situaciones jurídicas pasivas” (BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. “Ineficacia de actos del deudor, pretensión de ineficacia y reintegro de bienes a la masa concursal”. En: Ley General del Sistema Concursal. Análisis Exegético. Editorial Rodhas, Lima, 2011, p. 241).
10 PUELLES OLIVERA, Guillermo. “Al filo de la sospecha: La ineficacia de actos del deudor en concurso”. En: Advocatus. Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, No 18, Lima, 2008, p. 12.
11 La LGSC señala que la actividad empresarial es aquella actividad económica, habitual y autónoma en la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo, desarrollada con el objeto de producir bienes o prestar servicios.
12 La Ley General de Sociedades consagra en su artículo 11 lo siguiente: “La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitas cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto”.
13 La LGSC señala en su artículo 1 literal c), que deudor es la “persona natural o, sociedades conyugales, sucesiones indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras”.
14 PUELLES OLIVERA, Guillermo. Ob. cit., pp. 16-17.
15 El artículo VI del Título Preliminar de la LGSC consagra dicho principio en los siguientes términos: “los acreedores participan proporcionalmente en el resultado económico de los procedimientos concursales, ante la imposibilidad del deudor de satisfacer con su patrimonio los créditos existentes, salvo los órdenes de preferencia establecidos expresamente en la presente ley”.
16 GRILLO, Horacio A. Periodo de sospecha en la ley de concursos. Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 98.
17 No obstante, cabe mencionar que se habla de la existencia de un cajón de sastre, conformado por el literal c, el cual, “deja la puerta abierta para que numerosos actos y contratos a título oneroso queden al alcance de la ineficacia” (PUELLES OLIVERA, Guillermo. Ob. cit., p. 23).
18 Un interesante análisis de dicha lista de actos jurídicos, puede verse en: SCHMERLER VAINSTEIN, Daniel. “Ineficacia de actos en el “periodo de sospecha”: Buscando la reintegración patrimonial del deudor concursado”. En: Revista de la Competencia y la Propiedad Intelectual. N° 7, Indecopi, Lima, 2011, pp. 57-64.
19 Otra diferencia radica en que la acción paulina civil, la ineficacia de los actos realizados a título oneroso por el deudor se tramitarán en la vía del proceso de conocimiento y los realizados a título gratuito en la vía del proceso sumarísimo. En cambio, en el ámbito concursal, la ineficacia tanto de los actos onerosos como de los actos gratuitos se desarrolla bajo la reglas del proceso sumarísimo.
20 Resolución N° 642-2006-SUNARP-TR-L del 13 de octubre de 2006, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Registral.
21 Resolución N° 757-2007-SUNARP-TR-L emitida el 5 de octubre de 2007 por la Segunda Sala del Tribunal Registral.
22 Resolución N° 386-2008-SUNARP-TR-A emitida el 23 de diciembre de 2008 por la Quinta Sala del Tribunal Registral.
23 Resolución N° 219-2006-SUNARP-TR-A emitida el 28 de noviembre de 2006 por la Segunda Sala del Tribunal Registral.
24 Caso reseñado en LIZÁRRAGA VERA-PORTOCARRERO, Anthony. “Las acciones de reintegración de la masa en Perú”. En: Anuario de Derecho Concursal. N° 28, Editorial Aranzadi S.A., Pamplona, 2013, pp. 315-318.
25 Los argumentos de la apelación de la entidad liquidadora fueron los siguientes:
“1.- La ineficacia de los actos de disposición o gravamen realizados por el insolvente durante el periodo de sospecha que prevé la Ley N° 27809 se rige por reglas propias, como la contenida en el artículo 20 de dicha Ley, según la cual el juez que declara la ineficacia ordenará el reintegro de los bienes a la masa concursal o el levantamiento del gravamen.
2.- La doctrina concursal señala que el efecto patrimonial de la declaración de ineficacia ex Ley N° 27809 es similar al de la colación en el Derecho de Sucesiones.
3.- Por ello, en la sentencia inscrita erróneamente en el rubro D de la partida 02012885 el juez dispuso expresamente que el predio se reintegre a la masa concursal. El efecto de ello es que el liquidador pueda disponer del mismo.
4.- No impide la rectificación el hecho que el dominio del predio haya sido transferido por sucesión intestada a favor de José Juan Ciccia Cárpena, pues el proceso de ineficacia fue sentenciado a consecuencia de la transacción celebrada entre la empresa del insolvente y otros, entre ellos el señor Ciccia Cárpena”.
26 Publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de diciembre de 2003.
27 Criterio adoptado en las Resoluciones No 114-2003-SUNARP-TR-T del 11 de junio de 2003 y No 076-2003-SUNARP-TR-A del 16 de mayo de 2003.
28 Numerales 10 y 11 de la Resolución N° 552-2011-SUNARP-TR-T del 13 de octubre de 2011.