El no pago de los tributos retenidos configurará la infracción tributaria sancionada con multa equivalente al 50% del tributo no pagado
CONSULTA:
Enterprise S.A.C. es agente de retención del Impuesto a la Renta, sin embargo, en el periodo de mayo de 2013 presentó la declaración respectiva, determinando un importe por pagar de S/. 1000. No obstante, el pasado 2 de julio la empresa se percató que, por un error del departamento de tesorería, no se canceló el referido importe, por lo que procedió a su regularización. En la fecha de subsanación fueron notificados con una orden de pago exigiendo el pago de las retenciones, por lo que nos consultan si se habría subsanado esta omisión con el pago o, si adicionalmente, se configuró una infracción tributaria por esta omisión.
RESPUESTA
El no pago de los importes retenidos por parte del agente de retención acarrea la generación de intereses moratorios por concepto del tributo no pagado y fundamenta el inicio de las acciones coactivas para recuperar la deuda por parte de la Sunat. Adicionalmente, implica la configuración de la infracción establecida en el numeral 4 del artículo 178 del TUO del Código Tributario, de no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, sancionada con una multa equivalente al 50% del tributo retenido y no pagado, y no menor al 5% de la UIT.
FUNDAMENTACIÓN:
La omisión en el pago del impuesto en la fecha de su determinación y la presentación de la declaración siempre facultará a la Administración Tributaria para que exija la satisfacción de la deuda, en tanto que se trata de una deuda exigible, y en el inciso c) del artículo 115 concede al ejecutor coactivo la competencia para iniciar el procedimiento de ejecución cuando la deuda haya sido determinada en una orden de pago notificada conforme a ley.
1. Validez de la orden de pago
Por lo indicado, al dejar de pagar, el deudor tributario, en su condición de agente de retención del impuesto a la renta se convertirá en el responsable solidario por la deuda tributaria, y ante la Sunat se convertirá en deudor tributario susceptible de ejecución coactiva.
No obstante lo señalado, dado que Entreprise S.A.C. cumplió con la obligación de efectuar la retención del impuesto a la renta el día en que fue notificada con la orden de pago, esta habría devenido en nula, por lo que el contribuyente tendrá dos opciones: (i) solicitar el quiebre del valor mediante el formulario Nº 194 o, (ii) presentar un recurso de reclamación.
2. Quiebre del valor
De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 002-97-SUNAT, la Administración Tributaria puede proceder a la revocación, modificación, sustitución, complementación o convalidación de sus actos administrativos en la medida que el contribuyente cuente con fundamentos válidos referidos a la inexistencia de una deuda exigible, y los refleje con la presentación del formulario Nº 194.
A estos efectos, Enterprise S.A.C. procederá a completar el referido formulario (ver cuadro Nº 1 en la siguiente página).
Cabe anotar que el referido formulario también deberá ser firmado por el representante legal de la empresa, declarado como tal ante la Sunat.
Aun cuando la presentación del formulario es la vía más expeditiva para solicitar la declaración de nulidad de la orden de pago, el contribuyente también cuenta con la posibilidad de presentar un recurso de Reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 y siguientes del Código Tributario.
3. Multa por no pagar el tributo retenido
La omisión de pago de los tributos retenidos configuró la infracción establecida en el numeral 4 del artículo 178 del TUO del Código Tributario, de no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, sancionada con una multa equivalente al 50% del tributo retenido y no pagado, y no menor al 5% de la UIT.
Conforme a lo indicado líneas arriba, la multa asciende al 50% del tributo omitido, es decir a S/. 500.00, pero no puede ser inferior al 5% de la UIT vigente al momento de la comisión de la infracción, o sea S/. 187.50. Ahora bien, el importe de la multa debe ser el resultado de la comparación de ambos factores: S/. 500.00 > S/. 187.50 = S/500.00
Dado que como resultado de la comparación obtenemos que el mayor importe es S/500.00, corresponderá tomar este como el de multa a efectos de determinar el importe de los intereses moratorios1 y la aplicación del régimen de gradualidad.
4. Régimen de gradualidad
Tratándose de la infracción a que se refiere el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 13-A del Régimen de Gradualidad, incorporado por la Resolución de Superintendencia N° 180-2012- SUNAT, la multa será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%), si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o periodo a regularizar.
En el caso en particular, el contribuyente subsanó la infracción (se realizó el pago el 24 de junio) con anterioridad a la notificación de la resolución de multa (pendiente de notificación) por la sujeción de la orden de pago (notificada el 21 de junio) relacionada con el tributo retenido no cancelado en su debida oportunidad, por lo tanto, ya no le es aplicable la rebaja del 95% debido a que existe una notificación de un valor de por medio (orden de pago).
Así también, el referido numeral prescribe que la multa será rebajada en un setenta por ciento (70%), si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa.
Por lo expuesto, atendiendo a que Entreprise S.A.C. subsanó el pago de las retenciones antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago, la infractora podrá acogerse a la gradualidad de 70% de la multa, siendo indispensable que en su cálculo se incluyan los intereses moratorios correspondientes.
Base legal
• TUO del Código Tributario, D.S. 133-2013-EF (22/06/2013): arts. 75, 115 y 178 num. 4.
• Reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario , Resolución Nº 063-2007-SUNAT (31/03/2007).
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1Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Tributario, los intereses moratorios se contabilizan desde el día siguiente al de la comisión de la infracción y hasta la fecha en que se produzca la cancelación efectiva de estos.