La lesión contractual y el extraño caso de la presunción del artículo 1448 del Código Civil
César CARRANZA ÁLVAREZ*
TEMA RELEVANTE
En este artículo se analiza exhaustivamente la presunción de aprovechamiento que contempla el artículo 1448 del Código Civil, al regular la figura de la lesión, la cual no ha merecido la debida atención en la doctrina nacional, particularmente de aquellos que han criticado severamente dicha regulación. Así, luego de explicar los antecedentes, fundamentos, operatividad, los pronunciamientos de la doctrina nacional y extranjera con relación a dicha presunción, el autor manifi esta que su incorporación al Código Civil muestra un proceder incoherente del legislador con las aprensiones que tuvo al momento de normar la lesión, por lo que debería corregirse próximamente.
MARCO NORMATIVO
• Código Civil: arts. 1362, 1370, 1372 y 1447 al 1455.
• Código Procesal Civil: art. 196.
INTRODUCCIÓN
En este escrito realizamos una radiografía de la presunción de aprovechamiento que contempla el artículo 1448 del Código Civil peruano, dentro de la regulación que este brinda a la lesión (Título IX, del Libro VII de Fuentes de las Obligaciones).
Son diversas las razones que nos impulsan a su estudio. En primer lugar, porque se trata de una regla que no ha merecido la debida atención por parte de la academia nacional y, en particular, por aquellos que han criticado severamente la regulación de la lesión en el Código sustantivo, como sucede con los seguidores del Análisis Económico del Derecho. Ocupados en expresar a viva voz la inconveniencia de la lesión para incentivar más acciones de rescate de personas necesitadas en el mercado, en cuestionar sin tregua la medición del valor de las prestaciones de los contratantes, o en sugerir que ella representa un atentado inadmisible contra la seguridad de los contratos libremente entablados; se olvidaron de un artículo que al contrariar precisamente el sistema elegido para legislarla, pasaba a convertirse en un dispositivo que, además de inconveniente, resultaba peligroso para el ámbito contractual del país.
En segundo lugar, porque su incorporación al Código Civil muestra un proceder incoherente del legislador de 1984 con las aprensiones que tuvo al momento de normar la lesión, que por cierto deberá corregirse prontamente. Son reveladores, en ese sentido, los fundamentos que acompañaron a la proyección de la normativa sobre la excesiva onerosidad de la prestación, según los cuales “(…) el cumplimiento de los contratos constituye un factor indispensable para el buen orden de la sociedad y que la seguridad de esta quedaría debilitada y la inversión retraída si se pudiera pedir la revisión de cualquier contrato bajo el pretexto de que las prestaciones no son equivalentes y de que existe gran desigualdad entre las obligaciones recíprocas de los contratantes”1.
En tercer orden, porque su presencia supone la convivencia de un doble régimen normativo de la lesión; rescatando del pasado una formulación incompleta, que en vez de robustecer aquel simplemente lo debilita, con todas las consecuencias que ello acarrea. Y finalmente, porque se concede a la parte afectada por el contrato una sobreprotección innecesaria, al liberarla de su obligación de demostrar el aprovechamiento del contrario –y aún su propia necesidad apremiante–, por considerar que su probanza es una tarea imposible por estar vinculada al fuero íntimo del enriquecido injustamente con el negocio; con lo cual el instituto de la lesión queda reducido a una simple operación de cifras. Salvo una puntual opinión, la doctrina peruana no aporta mayores luces al respecto.
Este empobrecimiento de la lesión a partir de una fórmula inconveniente y peligrosa, reiteramos, fuerza a su abordaje detenido para encontrar los correctivos que sean necesarios a fin de devolver a la lesión la brillantez que, por cierto, no debería perder. Revisaremos sus antecedentes, fundamentos, operatividad, los pronunciamientos de la academia nacional y foránea –en particular la argentina, porque el modelo seguido para el diseño de la presunción fue el artículo 954 del Código Civil de este país–, para concluir con nuestra lectura de esta regla singular.
I.SISTEMA REGULATORIO DE LA LESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984
Sin hesitación alguna la adopción de un sistema mixto para la regulación de la lesión constituye uno de los mayores aciertos de nuestro codificador. Luego de un periodo en el cual la institución se legisló bajo un cariz enteramente objetivo2, y aun cuando los primeros esbozos del Código vigente no la tomaron en cuenta, finalmente el legislador se decantó por un criterio que atendía, además del dato económico del perjuicio sufrido por uno de los contratantes, a las circunstancias que lo generaron; a tono con lo que ya venían informando los Códigos Civiles de Alemania, Italia y Argentina. Este es el criterio objetivo - subjetivo.
La regulación de tal criterio se efectúa por medio del establecimiento de dos subsistemas: en primer lugar, uno genérico, previsto en el artículo 1447. En segundo orden, uno especial, del que hace parte el artículo 1448, que contiene la presunción de aprovechamiento.
En cuanto al primero de ellos –genérico– se contempla un elemento objetivo representado por el desequilibrio entre las prestaciones de las partes, y dos elementos subjetivos que corresponden al afectado y al beneficiado con el contrato. El recurso a una fórmula matemática discutible permite tasar la lesión en una desproporción mayor a las 2/5 partes, y esto porque hubiese sido deseable apelar a una formulación genérica, como la que presentaba entonces el artículo 954 del Código argentino –que aludía a una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (párr. 2do)– y existe en otros códigos que legislan el instituto3.
Del lado del agraviado con el contrato, se apela exclusivamente a un único supuesto: su necesidad apremiante, alejándose así de otras legislaciones que contemplan los estados de ligereza e inexperiencia. Frente a aquel se contrapone el del lesionante, que no puede ser otro que el aprovechamiento o explotación de la situación deficitaria del contrario.
Caracteriza este subsistema, el hecho que el lesionado necesariamente tendrá que acreditar, para la procedencia de la acción rescisoria, todos los extremos del contrato lesivo; es decir, deberá suministrar prueba del desequilibrio entre las prestaciones, de su estado de necesidad apremiante y del aprovechamiento que, de ese estado particular, efectuó la contraparte. La ausencia de prueba, o si esta es deficitaria, impedirá el éxito de la acción incoada.
El artículo 1448 configura, de otro lado, el subsistema que llamamos especial, el cual quiebra notoriamente la articulación de los elementos objetivo - subjetivos establecidos en el subsistema referido precedentemente. Aquí, la actividad probatoria del lesionado se reduce, inexplicablemente, de manera considerable. El legislador acude en su ayuda para facilitarle la impugnación del acuerdo, asumiendo que, de otro modo, no podrá demostrar fehacientemente el aprovechamiento de la otra parte, por lo que resuelve suponerlo a partir del dato objetivo del contrato: el desbalance de las prestaciones que, en este caso, deberá superar el fijado en el artículo 1447.
Y he aquí el origen de todo el problema concerniente a la presunción de aprovechamiento, que además de la discusión respecto a su inclusión al texto legal, suma al debate cuestiones de no poca importancia, a saber: la pulverización de uno de los elementos subjetivos de la lesión y con ello de los filtros para el ejercicio de la acción rescisoria, el retorno velado a la vetusta lesión enorme y, curiosamente, el quebrantamiento del diseño legal que el propio legislador efectuó para el instituto de la lesión.
Este es el estado actual de cosas en sede del Código Civil. La coexistencia de dos regímenes para la regulación de una figura legal que, de este modo, pierde en consistencia al despojársele precisamente de uno de sus pilares constitutivos, vía la suposición de su existencia; sin que pueda perderse de vista la opinión de quienes afirman que ella abarca todavía el estado de necesidad del lesionado. Al final, todo lo avanzado por este nuevo giro dado a la lesión termina por volverse inútil, convirtiéndola así en una figura legal peligrosa para la seguridad de las relaciones contractuales. Pero ahondemos un poco más en la regla que nos convoca.
II.ANTECEDENTES NORMATIVOS DE LA PRESUNCIÓN DE APROVECHAMIENTO
La regla del artículo 1448 no tiene precedentes en la codificación civil nacional. Esta ocurrencia no es extraña, pues al haberse regulado la lesión en los Códigos de 1852 y 1936 bajo un esquema objetivo, y al no reposar su operatividad más que en la determinación del quantum del perjuicio, no era necesario ir más allá de su sola constatación, sin que importara para nada la averiguación de aquellas causas subjetivas que pudieran haberlo producido. Así pues, nos encontramos frente a una norma importada, tomada del Código argentino según confesión de la propia Exposición de Motivos. Pero no se trata, por cierto, del único referente existente en la región.
Mucho antes que se incorporara la lesión a dicho cuerpo legal por obra de la Ley 17.711, y en momentos que se debatía el peruano, se encontraba vigente el Código Civil del Estado de Sonora - México, en el cual se incorporaba una fórmula similar a la que años más tarde aparecería en las codificaciones de algunos países de esta parte del mundo. Si quisiera trazarse el curso evolutivo de la presunción, habrá que partir siempre por el Código sonorense. Dictado en 1949 por medio de la Ley 132 del Congreso Estatal constituye, hasta donde conocemos, el primer cuerpo normativo que acogerá una regla de este tipo (lo hace así en dos artículos: 1953 y 1955)4. Luego seguirán el Código de Vélez reformado (artículo 954, párr. 3ero.)5; el del Estado mexicano de Tlaxcala de 1976 (artículo 1314)6; el peruano de 1984; el paraguayo (artículo 671)7 y el del Estado de Tamaulipas - México (artículo 1291)8, ambos de 1987. A ellos se suma el Código Civil de Québec, cuyo artículo 1406 acoge la lesión más una presunción de explotación9.
Aquí nacen los primeros yerros del legislador de 1984. En primer lugar, porque no se preocupó por averiguar la existencia de otros precedentes normativos distintos del argentino, como eran los del país del norte. En segundo lugar, porque aun cuando solo atendió a la formulación argentina, no tomó en cuenta las duras críticas que la doctrina de este país había ya formulado contra la presunción de aprovechamiento; lo cual en ambos casos hubiese servido para analizarla con mayor detenimiento y, de pronto, resolver por no incorporarla en nuestra normativa civil.
Excedería los límites de este escrito, el estudio detenido de cada uno de estos artículos. Solo diremos que constituyen disposiciones que, al igual que lo que sucede con el Código Civil, acompañan a las normas genéricas dictadas en el tratamiento de la lesión. Sin embargo, su construcción defectuosa genera muchas veces que su excepcionalidad –este es el rasgo que las define– se desintegre a favor de una aplicación amplia susceptible de invocarse en cualquier circunstancia, no obstante que ello suponga el descoloramiento de uno de los elementos conformantes del instituto (el aprovechamiento injustificado del lesionante), así como la preeminencia del dato económico y de aquel atinente al contratante perjudicado con el negocio; amén de otras consecuencias que líneas adelante señalaremos.
III. NOCIÓN Y FUNDAMENTO
La presunción de aprovechamiento importa la intervención del legislador en el ámbito probatorio de la lesión, cuya finalidad no es más que aliviar la carga que corresponde al contratante afectado de acreditar alguno de los extremos que dieron pie a la celebración del contrato desventajoso; en una operación que consiste en suponer la existencia del elemento subjetivo de la contraparte beneficiada (el aprovechamiento o explotación) o, conjuntamente con este, el correspondiente a la víctima (el estado de inferioridad), a partir de un dato externo y verificable: el desequilibrio de las prestaciones.
Su fundamento, de acuerdo con lo informado por la doctrina foránea y nacional más calificada, y aún de lo expuesto por la Exposición de Motivos del Código Civil, es uno solo: la dificultad de demostrar el aprovechamiento del contratante beneficiado, aunque curiosamente cierto sector doctrinario haga extensiva la aplicación de la presunción a la inferioridad del lesionado, como se anotó.
Se dice que “indagar en la intimidad del sujeto entraña serias dificultades y es casi imposible entrar en su conciencia para determinar si ha existido o no el propósito deliberado de aprovecharse”10. Spota, por su parte, destaca el acierto de la reforma del Código argentino en cuanto a la solución brindada al problema de “la prueba de un hecho difícil como lo es el elemento subjetivo de la lesión (explotación de un contratante por el otro)”11. Y siempre en alusión al Código de Vélez, se ha escrito que “la intención del legislador ha sido aligerar la carga de la prueba del sujeto afectado cuando la desproporción de las prestaciones es notable (…)”12.
En el plano nacional, los argumentos siguen el mismo cauce; no obstante, un detalle llama la atención: la mención al estado de inferioridad de la víctima del contrato lesivo.
En la Exposición de Motivos se lee que: “la dificultad de acreditar el aprovechamiento del estado de necesidad apremiante no siempre es demostrable”, por lo que “(…) se introdujo para suavizarla la fórmula contenida en el artículo 1448”13.
De La Puente y Lavalle entiende que el propósito de la presunción es “facilitar al máximo la situación del lesionado, de tal manera que con la sola prueba del perjuicio constituido por la desproporción entre las prestaciones (…) pudiera tener el camino abierto para lograr la rescisión del contrato”. Agrega que para evitar este desenlace, el lesionante debería acreditar dos hechos difíciles: que la víctima no se encontraba en estado de necesidad, o que en caso de encontrarse, él no abusó conscientemente de esta situación14.
Se ha destacado, finalmente, que la probanza del aprovechamiento es casi una “prueba diabólica”15; que tal elemento es “de improbable, por no decir, imposible demostración”, ya que “se ubica en el nivel más interno, recóndito e íntimo del sujeto, en donde ningún otro ser humano puede ingresar”16.
Se impone la pregunta siguiente: ¿tienen asidero estas afirmaciones? Recordemos que la lesión se integra de tres elementos, como quedó dicho. Uno objetivo, constituido por la desproporción de las prestaciones, y dos subjetivos: el aprovechamiento de un contratante y la necesidad apremiante del otro. Todos ellos deberán ser probados por el afectado, en caso decida interponer la acción por lesión correspondiente.
La conducta del contratante que obtiene ventaja de la inferioridad de su contraparte se integra de dos momentos, uno de los cuales es aceptado sin mayor discusión. Ese primer estadio, de presencia necesaria y además motor de la conducta posterior de tal sujeto, no es más que el conocimiento del estado de inferioridad de la víctima, o en todo caso, la aptitud o posibilidad de conocerlo. Fuera de esta circunstancia, el pensamiento de la doctrina se bifurca en varias direcciones, dos de las cuales destacan que: i) el solo conocimiento es suficiente para el aprovechamiento o, además de aquel, ii) se requiere una conducta orientada a sacar provecho de la debilidad del lesionado. Por nuestra parte, nos afiliamos sin reservas a esta segunda postura.
Si el aprovechamiento del lesionante se integra entonces por aquellas dos etapas, una de las cuales es, precisamente, el conocimiento de la inferioridad que padece el otro contratante: ¿Es posible sostener que su probanza sea una tarea diabólica, que haría inviable cualquier intento del perjudicado para dejar sin efecto el contrato lesivo, si la ley no lo diera por existente apelando al desequilibrio de las prestaciones? Pensamos que no.
Todo atisbo de dificultad se desvanece a partir de la posibilidad que tendría la víctima de acreditar que la otra parte conocía su padecimiento; sea por razones de vecindad, amistad, parentesco, pertenecer al mismo círculo social, lazo profesional, por la relación del beneficiado con terceros vinculados al perjudicado, etc. Y como si no fuera suficiente, el lesionado podría incluso probar que el otro se encontraba en posibilidad o aptitud de conocer su estado, como correctamente se ha declarado en un caso resuelto por la judicatura nacional. Efectivamente, en el caso Graciela Gamarra de Pineda c. Valentín Olivera Puelles y otra (Exp. N° 505-88-Cusco), resuelto el 27 de marzo de 1989, se dijo que “(…) la vendedora se encontraba en estado de necesidad, como queda demostrado con el cobro de soles y ejecución de hipoteca que se le seguía, habiéndose llegado al estado de remate del edificio, que esa hipoteca se encuentra registrada, lo que implica reconocer que era de conocimiento público. De modo que los compradores al pagar un precio inferior objetivamente al real (…), no pueden alegar ni desconocimiento ni buena fe, sino al contrario, surge de la situación misma el aprovechamiento del estado de necesidad de la vendedora”17.
Por lo tanto, tiene razón Brebbia cuando dice, partiendo por la mentada dificultad de prueba, que “dista de ser verdad en cuanto el elemento de la explotación por el lesionante se inferirá normalmente, (…) del conocimiento que este tuvo de la situación de inferioridad de la víctima, de comprobación relativamente fácil”18.
Así pues, no es tan cierto lo esgrimido como fundamento de la presunción de aprovechamiento; por lo que en presencia de un contrato desventajoso, el perjudicado debería siempre demostrar todos los extremos aludidos líneas atrás. Más discutible aún es que la presunción abarque también la necesidad apremiante, ya que nadie mejor que el necesitado para probar su propio padecimiento.
IV. SU ALCANCE: LA DOCTRINA NACIONAL FRENTE AL PROBLEMA
Una primera crítica cabe hacer a la doctrina nacional: la escasa –por no decir nula– atención que le ha prestado a la presunción de aprovechamiento. A pesar que numerosos autores centraron sus esfuerzos en explicar las reglas contenidas en el Título IX del Libro VII del Código Civil, que consagró la institución; algunos de ellos la miraron de soslayo; o redujeron el estudio a un simple comentario, sin preocuparse por las consecuencias que podía generar o de los inconvenientes y sospechas que ya suscitaba en el exterior; en tanto otros, si bien la comentaron duramente, no se esforzaron por mostrar un panorama más amplio, deseable desde todo punto de vista.
Incluso los más férreos detractores de la lesión –provenientes de la Escuela del Análisis Económico del Derecho, con excepción de uno de ellos–, la ignoraron por completo; en una posición que sorprende, porque centrándose en criticar los pilares de la institución, descuidaron una fórmula que, precisamente, los trastocaba, desdibujándolos por completo; más aún cuando ya la doctrina comparada venía dando cuenta de ello. Asimismo, olvidaron que la lesión en el derecho nacional no puede analizarse exclusivamente a partir de la fórmula genérica del artículo 1447, sino conjuntamente con la regla especial del 1448.
Y la doctrina que, precisamente, informaba pormenorizadamente sobre los inconvenientes graves de esta regla era la argentina, en la cual las posiciones respecto al alcance de la presunción de aprovechamiento no son en nada pacíficas. En efecto, dos son las corrientes que pueden advertirse en la academia de ese país: i) una, según la cual la presunción abarca exclusivamente el aprovechamiento o explotación; ii) la otra, que ella comprende, además del aprovechamiento, el estado de inferioridad del lesionado19.
Entre nosotros, el panorama no es distinto. Lo explican los caminos que los autores nacionales han seguido en la determinación del real alcance del artículo 1448; según el cual “[e]n el caso del artículo 1447, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado”.
Uno de los autores que con más detenimiento ha estudiado la lesión, es sin duda Manuel De La Puente y Lavalle. Al analizar la presunción de aprovechamiento, señala que tiene como antecedente el artículo 954 argentino, por lo cual, los argumentos expuestos para explicarla en dicho país aplican también al dispositivo nacional. Con esta advertencia, entiende que ella “presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado, o sea no un aprovechamiento cualquiera, sino un aprovechamiento de la necesidad”20.
Una posición afín es la sostenida por Max Arias-Schreiber. Aunque no lo expresa directamente, puede advertirse aquella por medio de un caso que suministra. Se trata de un contrato de arrendamiento en el cual las prestaciones de las partes igualan o superan los dos tercios, monto exigido por ley para aplicar la presunción. A renglón seguido manifiesta que: “bastará que el lesionado lo acredite –se refiere a la desproporción– para que proceda la acción rescisoria, sin que tenga que demostrar el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante de aquel, pues se le considera como un valor entendido”21. Interesa particularmente la frase que en cursivas se resalta, y sobre la cual volveremos al finalizar este recuento.
Temperamento semejante se observa en las líneas siguientes: “para este segundo caso, la ley dice que se presume el aprovechamiento doloso por parte del lesionante de la necesidad apremiante del lesionado”; y se agrega, “bastará entonces que el lesionado pruebe contundentemente la desproporción señala (sic) (…) objetivamente, para hacer lugar a una sentencia favorable”22. Con iguales palabras se pronuncia Jiménez Vargas-Machuca, para quien el demandante solo tendrá que demostrar la desproporción establecida; correspondiéndole al demandado probar que no ha existido aprovechamiento de la necesidad apremiante del otro23. Dicho de otra forma, para esta autora, la presunción comprende todo el plano subjetivo del instituto.
En la orilla contraria encontramos quienes consideran que la regla contenida en el artículo 1448 no abarca ambos estados subjetivos, sino exclusivamente uno de ellos: el aprovechamiento. De tal manera que el lesionado demandante conserva la carga de probar la desproporción de las prestaciones, en el porcentaje requerido por el Código Civil y, además, la necesidad apremiante en la que se encontraba al tiempo de finiquitar el contrato. Acreditados tales presupuestos, la ley presume el aprovechamiento de la contraparte. Defienden este criterio Martínez Coco y Torres Vásquez24.
En síntesis, dos son las posturas que se encuentran en la doctrina peruana en cuanto al alcance asignado a la presunción de aprovechamiento: i) La que aplica la presunción a todo el elemento subjetivo de la lesión –aprovechamiento y necesidad apremiante–; y, ii) aquella que la entiende solo respecto al aprovechamiento. Ocupémonos de ellas.
La primera adolece de un defecto evidente: la fusión de los estados subjetivos de ambos contratantes. En el caso de Manuel De La Puente, si bien reconoce la existencia de tres elementos en la figura25, comete el error de concentrar aquellos en uno solo.
Por caminos diversos, aunque arribando al mismo resultado, encontramos los puntos de vista de Arias – Schreiber y Romero Zavala. Estos autores no dudan en afirmar que los elementos de la lesión son dos: uno objetivo, la desproporción de prestaciones, y otro subjetivo, el aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro26. De suerte que a la hora de analizar la presunción no cabe esperar razonamiento distinto. Gráfica resulta, en este sentido, la frase “se le considera como un valor entendido” del primero de los nombrados, que no significa otra cosa que asumir que la conducta del contratante beneficiado siempre está unida a la inferioridad de la contraparte.
Insistimos en lo equívoco de este parecer, seguido incluso por alguna jurisprudencia de los tribunales de justicia27. Tanto el aprovechamiento como la necesidad apremiante, por corresponder a ambas partes de la relación contractual y tener contenido heterogéneo, no pueden de ninguna manera asimilarse. Esta conclusión no es antojadiza. Importa, por un lado, a la estructura misma del instituto en su variante objetivo - subjetiva y a la prevista por el legislador peruano de 1984, en el artículo 1447. Por otro lado, el asunto es grave, porque si asumimos su corrección, bastaría que la víctima del contrato lesivo acredite el desequilibrio de los valores en juego para que automáticamente se presuma el aprovechamiento del demandado y la necesidad sufrida por ella, lo cual significaría retornar a una solución que el codificador dejó de lado, si nos atenemos al tenor de la norma atrás mencionada.
Así, de abarcar la presunción de aprovechamiento todo el espectro subjetivo, el resultado contractual inequitativo resultaría siendo predominante respecto a las causas que lo provocan; con lo cual poco importaría que alguien padeciera una situación extrema de necesidad, de la cual otro saca injustificada ventaja, desde que la propia ley las da por existentes.
Por último, esa pretendida fusión contradice los argumentos expuestos para justificar la presunción. En efecto, se dice que su razón de ser no es sino facilitarle al perjudicado la prueba del aprovechamiento, en el entendido que ello puede tornarse sumamente complicado a la hora de acreditar el menoscabo patrimonial que el contrato le causa. Si damos por cierta esta afirmación, ¿por qué, entonces, presumir la necesidad del lesionado?
La segunda corriente es también cuestionable, porque diluye sin mayor razón uno de los presupuestos del contrato lesivo –el aprovechamiento injustificado de la contraparte–, del mismo modo que asigna veladamente una preponderancia a los restantes componentes –el dato económico y la inferioridad del lesionado– que, por cierto, no la tienen.
La lesión no puede explicarse solo por la existencia de un marcado desequilibrio de las prestaciones, menos aún con la concurrencia del padecimiento de la víctima. Se hace necesaria la presencia del comportamiento malicioso del contrario, que aprovecha ese estado deficitario para obtener un resultado que, en condiciones normales, tal vez no se hubiera producido.
Vienen al recuerdo las palabras de Roppo quien, refiriéndose al aprovechamiento, manifiesta que: “La evolución interpretativa ha progresivamente (y quizá excesivamente) descolorido este elemento”, agregando que “[e]n el pasado se exigía algún comportamiento activo de la parte aventajada. Pero desde hace tiempo no se le considera ya necesario, admitiéndose que pueda haber aprovechamiento también cuando es la misma parte lesionada la que toma la iniciativa de ofrecer a la contraparte el contrato, y de ofrecerlo bajo condiciones lesivas. Se dice que es necesario, al menos una intencionalidad aprovechadora. Pero también este dato volitivo es luego reabsorbido en un dato meramente cognoscitivo: todo lo que se requiere es, en definitiva, que la contraparte esté consciente de la lesión y del estado de necesidad que la determina. Algo más: también este requisito cognoscitivo termina por disolverse, en el momento en el que se afirma que puede recabarse presuntamente del hecho objetivo de la lesión. (…) Una tan radical disolución del requisito del aprovechamiento (…) no parece justificada”28.
Por consiguiente, sea que optemos por la primera o segunda corriente, la armazón de la lesión sufre una erosión evidente; una pulverización progresiva de los pilares subjetivos que tiempo atrás constituyeron su transformación más significativa, y cuyo nuevo rostro permitió su recepción por gran parte de las codificaciones del mundo. La peruana entre ellas.
Esta “nueva” realidad es preocupante, porque supone reducir el instituto a una simple cuestión económica (dato objetivo), que permite presumir la existencia de sus elementos subjetivos –o uno de ellos–; asignándoles una relevancia que negamos en todos sus términos. Un escenario que quiebra abruptamente lo avanzado hasta ahora en la consolidación de la lesión, que le resta vigor, consistencia, convirtiéndola –por medio de la regla que analizamos– en una figura que, contrariamente a su finalidad última, pone en riesgo la seguridad contractual.
V.PRESENTE Y FUTURO: UNA MIRADA AL DERECHO NACIONAL (SIN PERDER DE VISTA AL FORÁNEO)
Al lado de quienes justifican la regla contenida en el artículo 1448, un número importante de estudiosos la observa con desconfianza. Los argumentos esgrimidos son de diversa índole, los cuales invitan a reflexionar sobre su presente y, además, si resulta conveniente su mantenimiento dentro del entramado legislativo de la lesión. En camino a esta necesaria como inevitable tarea; detengámonos por lo pronto en una sumaria exposición de los cuestionamientos que se han vertido en sede nacional.
Advertimos, por otra parte, que el asunto no es de menor importancia. Interesa, de un lado, por la diversidad de contratos en los cuales la institución aplica; de otro, por los ámbitos donde esos contratos suelen ser celebrados. De suerte que un primer acercamiento a las probables consecuencias derivadas de aquel precepto, servirá como insumo indispensable para cuando, en su momento, se proceda a una evaluación más detenida.
Prestándole atención a los distintos porcentajes que el legislador exige para invocar la lesión, se manifiesta que “implícitamente hemos retornado al criterio de 1852, con las peculiaridades que proporcionan en el decurso del tiempo, las nuevas realidades”29. La referencia es al primer Código Civil del país, que distinguió –dentro de una orientación estrictamente objetiva– la lesión enorme de la enormísima, cuando la diferencia entre prestaciones llega o excede la mitad del valor del bien, o cuando iguala o supera los dos tercios de dicho valor, respectivamente30.
De otro lado, en atención al texto expreso del artículo 1448, Martínez Coco ha expresado que esta norma fusiona erróneamente la situación de la víctima y la actitud del lesionante, con lo cual “(…), el lesionado solo tendría a su cargo la prueba de la desigualdad de las prestaciones lo que implicaría volver a la forma romana de la lesión objetiva”31. Esta simplificación de la lesión a una mera cuestión “económica”, se advierte, asimismo, en el pensamiento de otra autora, quien no duda en afirmar que la única carga correspondiente al afectado con el contrato es la de probar el desequilibrio existente, con lo cual tendrá vía expedita para lograr su rescisión32.
En páginas anteriores, señalamos que el Código Civil acogió la lesión a través de dos fórmulas diferentes, de consecuencias opuestas: la del artículo 1447 y la consignada en el 1448. En atención a esta opción legislativa, se ha escrito que “[s]ea cual fuere la carga probatoria escogida para regular la lesión, es interesante destacar que nuestro Código recoge un criterio mixto, discutiblemente lo peor de dos mundos”33. Hasta donde alcanzaron nuestras indagaciones, esta constituye la única crítica hecha –aunque sin mencionarla expresamente– a la presunción de aprovechamiento, desde los predios del Análisis Económico del Derecho.
Finalmente, en el Derecho nacional, Castillo Freyre y Vásquez Kunze han efectuado una ácida crítica a lo previsto por el artículo 1448. En primer término, dicen: “consideramos contradictorio el artículo 1448 del mismo cuerpo legal que, impropia e inopinadamente supone el conocimiento del estado de necesidad, el estado de necesidad mismo y el aprovechamiento de un agente del mercado cuando la operación económica refleje un valor de intercambio inferior a dos tercios (…) del precio del mercado”34. Y añaden: “Esta norma constituye un aval al abuso que, paradójicamente, la lesión trata de impedir. (…) Porque le bastaría a alguien que, sin haber sufrido estado de necesidad alguno, traficó un bien de su propiedad por un valor inferior al 66, 6 % del mercado para que, ex post facto, pudiera arrepentirse arbitrariamente y, sin la obligación de probar nada, conseguir del juez la rescisión del contrato. Estaría abusando así de quien de buena fe contrató, él sí, sin abusar de nadie. El lesionado sería entonces este último y aquí se estaría cometiendo una injusticia que el Derecho no puede amparar”35.
Igual tesitura se presenta fuera de nuestras fronteras. Es interesante conocer algunos pronunciamientos de la doctrina y jurisprudencia argentinas, pues como se indicó, la presunción contenida en el artículo 954 de su Código Civil sirvió como modelo a nuestro codificador para la modelación de la regla del artículo 1448; además de arrojar luces respecto a sus reales consecuencias.
El retorno a la antigua laesio enormis romana, con todos los defectos y limitaciones que acarreaba, ha sido puesto de manifiesto al precisarse que no otra cosa supone extender la presunción legal a todo el extremo subjetivo de la lesión;36 del mismo modo que su aplicación debe realizarse con suma prudencia, pues de lo contrario se pondría en riesgo tanto la autoridad del contrato como la estabilidad de las relaciones jurídicas37.
Por otra parte, Brebbia ha condenado la interpretación extensiva a que da lugar la presunción, que en su momento se resaltó, que en virtud de constituir una excepción al pacta sunt servanda y al principio de conservación del contrato, “constituye, en verdad, una manera de introducir de rondón en nuestro derecho otra institución –la lesión objetiva o enorme– que Vélez Sársfield y la mayoría de la doctrina nacional ha repudiado”38.
Resulta interesante la opinión de este profesor, por cuanto su cuestionamiento no se reduce exclusivamente a la fusión que un sector de la academia efectúa de los estados subjetivos de los contratantes, sino que aún lo proyecta a quienes piensan que la presunción solo absorbe al aprovechamiento del beneficiado. El siguiente texto es elocuente respecto a la postura que asume: “No vacilamos en insistir en nuestra tesis de la total inconveniencia de esta norma (…), por peligrosa e innecesaria. Lo primero, porque afecta –a no dudar– la seguridad jurídica y el principio pacta sunt servanda, al alterar las reglas del onus probandi y poner a cargo del presunto lesionante la prueba de un hecho negativo, como lo es la no explotación, relevando al mismo tiempo, a la actora, de la prueba de algunos de los estados de inferioridad señalados por la ley. Lo segundo, porque es totalmente inexacto que la prueba de la explotación por el lesionado sea de imposible o difícil acreditación. Ya se ha visto al respecto que la presunción (…) de que ha habido explotación, resulta del conocimiento que el lesionante tuvo del estado deficitario de la víctima, y ese conocimiento surgirá, (…), del análisis de las circunstancias del caso; por lo que debe rechazarse el argumento de que, a no ser por la presunción, la prueba de la lesión se convertiría en diabólica o imposible”39.
Del texto anotado resaltan tres aspectos de interés, a saber: i) inclusión de la lesión enorme u objetiva al lado de la objetivo – subjetiva, a partir de la unificación de los presupuestos subjetivos del instituto; ii) alteración de la carga probatoria en desmedro de uno de los sujetos contratantes; y, iii) negación del fundamento sobre el cual se apoya la presunción de aprovechamiento.
La cuestión tampoco ha pasado desapercibida en los foros académicos. En el Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba, 1969), se puso en debate la presunción contenida en el artículo 954 del Código argentino, recomendándose –en el supuesto de una eventual reforma– la supresión de dicha regla, y en las Quintas Jornadas de Derecho Civil (Rosario, 1971) volvió a insistirse en el tema, aunque la mayoría de juristas presentes en el evento optó por su mantenimiento40. En las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999), 14 juristas votaron porque la presunción aplique a todo el ámbito subjetivo; 12 porque tan solo se presuma la explotación; mientras 3 optaron por su eliminación41.
En el terreno jurisprudencial, la cuestión no es distinta. Entre las sentencias revisadas se deja notar, por un lado, la indistinta consideración del alcance dado a la presunción de aprovechamiento y, de otro, las consecuencias que tal proceder puede generar, como son el retorno a la figura de la lesión enorme, sustentada en la simple desproporción de las prestaciones, y la vulneración de la seguridad de los negocios42.
De este recuento sumario es posible extraer algunas ideas fuerza que parecen concordar entre sí, sea que provengan de la doctrina, foros académicos o tribunales de justicia; las cuales deberán ponderarse con cuidado a la hora de analizarlas conjuntamente con el propósito que tuvo el legislador para diseñar la presunción legal en estudio.
Una primera está referida a la discusión sobre su alcance; problema este que, a su vez, se enlaza con el atinente a los requerimientos subjetivos del instituto de la lesión. Puede argüirse que tales no son más que aspectos triviales, reducidos a una simple discusión teórica, que si bien se justifica en una investigación jurídica, es indiferente tratándose de su aplicación práctica. Lo expuesto hasta aquí demuestra lo contrario.
Aparte de ello, subyace en las afirmaciones anteriores una preocupación evidente: la consagración de dos fórmulas para regular una sola figura –la lesión–: diferenciables, contrapuestas, y que responden a fundamentos que aíslan cualquier posibilidad de contacto entre ellas. Nos referimos a la objetivo – subjetiva y objetiva. A este hecho se une otro no menos llamativo: que la sola invocación de una diferencia estimable entre las prestaciones intercambiadas, permita a una de las partes del contrato demandar su ineficacia, vía el expediente rescisorio; pues poco importarán las “circunstancias del negocio”, desde que la ley las tiene por ciertas.
De las opiniones que dimos cuenta aparece, por último, una declaración que no puede perderse de vista, porque contraría la razón de ser del instituto, que es la de contribuir a reparar el daño patrimonial sufrido por un sujeto que accede al contrato en inferioridad de condiciones respecto a su contraparte, que obtiene a su vez un provecho injustificado de aquellas. Nos referimos al abuso que una norma como la presunción de aprovechamiento puede generar; y aún el riesgo que, para el contrato mismo, puede entrañar, como algún fallo de la judicatura argentina ha sugerido.
Este es, en consecuencia, el panorama encontrado; que muy lejos está de aspirar al consenso o, cuando menos, a la aceptación sin sobresaltos de una opción normativa singular. Un presente que no es alentador; que no conforta el ánimo de quienes ven en la lesión una institución tutelar de los contratos; y que a mayor andar, siembra la sospecha de no haber acertado en el camino elegido y en la razón para transitarlo. Un estado de cosas que debemos procurar analizarlo sin perder de vista la postura del codificador, y la doctrina a ella plegada, en aras de contar con una mejor perspectiva que favorezca la argumentación de nuestras palabras finales.
VI.RADIOGRAFÍA DE LA PRESUNCIÓN DE APROVECHAMIENTO
Existen fundados motivos para afirmar que el legislador peruano de 1984 no fue consecuente con las reservas que opuso a la regulación de la lesión. De lo contrario, cuidando de no extralimitar su actuación y al amparo de una observación rígida de la estructura jurídica de aquella, hubiese producido un conjunto normativo coherente con aquel valor que, precisamente y según sus propias palabras, buscaba proteger: la seguridad jurídica.
Tal fue la discordancia, que no obstante expresar que el respeto por el cumplimiento de los contratos constituye factor trascendental para el orden de la sociedad, y que ahí donde se pudiera solicitar su revisión bajo el pretexto de prestaciones desiguales de los contratantes, su seguridad quedaría debilitada y la inversión retraída, por lo que “si bien es importante que exista equidad, también lo es que se satisfaga el deber de cumplir con la palabra o firma empeñada”43; opuso como contrapartida, luego de acoger al instituto, un régimen dual –confuso, innecesario y peligroso–, incompatible con sus propios postulados; y que a la luz de los comentarios doctrinales y pronunciamientos judiciales reseñados sumariamente, obliga a analizarlo con cuidado.
Aquel se integra, en primer lugar, por una fórmula genérica consignada en el artículo 1447; y la especial que aparece en el artículo 1448. Ambas, para su funcionamiento, requieren la concurrencia de las prescripciones contenidas en los artículos 1449 a 1455 del Código Civil. De suerte que lo indicado para la primera de ellas –contratos en los cuales aplica, momento de apreciación del desequilibrio entre prestaciones, remedios previstos, nulidad de renuncia a la acción y caducidad del plazo–44, se proyecta por igual a la segunda.
De otro lado, no debemos perder de vista su campo de aplicación. Tanto la prescripción del artículo 1447 como la del 1448 aplican en todo contrato oneroso y conmutativo, típico y atípico, aleatorio, donde sea posible –de acuerdo con la primera de estas normas– la valoración de las prestaciones asumidas por los contratantes. Por consiguiente, el instituto tendrá cabida en acuerdos celebrados en el área civil como empresarial; y en esta última, porque “[e]xisten niveles estratificados de empresas, o empresas con necesidades de insumos, con inexperiencia en la carrera tecnológica, que existen empresas transnacionales que explotan estas situaciones, etcétera. La norma habla de partes, y una sociedad puede ser parte como persona jurídica ideal de un contrato; habla de lesionado y bien puede ser lesionada una sociedad, (…)”45.
Si los ámbitos civil y empresarial resultan ser espacios propicios para una institución como la lesión, nos queda claro que su actuación debe centrarse en resguardar el correcto comportamiento de los actores del mercado, cuando de un contrato se trate, y que las prestaciones asumidas por ellos respondan a dicho proceder y a los intereses en disputa. Esto exige una reglamentación clara, de la cual pueda echarse mano tan solo en situaciones excepcionales y previa probanza de los requisitos exigidos por ley; que en camino de lograr la ansiada justicia del contrato, asuma también la necesidad de su “blindaje jurídico”.
Justicia y seguridad constituyen, ante todo, valores que no se repelen; por ende, mal haríamos en apoyar una legislación que no armonice con tal amalgama, necesaria para la estabilidad de los acuerdos contractuales y el mercado en general; lugar de intercambios, pero también de producción y trabajo, como escribe Oppo46. En esta línea de pensamiento, ha dicho el Tribunal Constitucional que: “La importancia de la contratación guarda relación (…) con las funciones económicas de la referida institución, en particular respecto al desarrollo de la economía, en la medida que permite y garantiza la posibilidad de realizar intercambios, destinando los bienes y servicios a sus usos más valiosos”47.
La seguridad, como señala Martín Pérez, no es un valor absoluto; que en esa tensión entre la justicia –que reclama la búsqueda de equilibrio– y la seguridad –que solicita la vigencia de lo pactado–, no siempre debe ser sacrificada la primera. Defender lo contrario, continúa, significaría propiciar un Derecho proclive a favorecer el intercambio, como un fin en sí mismo, que en procurar su limpieza48.
La reglamentación de la lesión en el Código Civil de 1984, escapa a dicha consideración. Un primer dato se obtiene del distinto porcentaje que prevé el legislador para configurar su doble régimen.
El artículo 1447 exige una desproporción mayor de las dos quintas partes entre las prestaciones comprometidas por los contratantes. Esto significa que no cualquier disparidad da lugar a rescindir el contrato, sino una que debido a su entidad introduzca la sospecha de haberse generado por el comportamiento indebido de uno de ellos en perjuicio del otro. Frente a ese monto, se introduce otro superior. Es el previsto en el artículo 1448, que permite atacar el contrato si la desigualdad fuera igual o superior a las dos terceras partes.
Los porcentajes de los artículos citados son arbitrarios; más aún cuando el legislador nacional no expresa ninguna razón que permita entender este pretendido “nivel de gravedad del contrato”, que autoriza al afectado optar por la regla genérica o la presunción. Este inconveniente ha motivado, en la legislación comparada, la sustitución de la tarificación legal del perjuicio por una apreciación judicial del mismo, con base en pautas genéricas suministradas por la ley que deberán ser evaluadas por el juzgador, caso por caso.
Incluso en aquellas codificaciones que, al igual que la peruana, consagran fórmulas generales y especiales, pero apelando a criterios genéricos para determinar el desequilibrio, la situación no es muy diferente. Es el caso del artículo 954 del Código argentino, cuyo segundo párrafo –y para la fórmula general– establece que la ventaja patrimonial debe ser “evidente”, en tanto que para la presunción exige que sea “notable”. Un sector importante de la doctrina de ese país no encuentra oposición alguna entre ambos vocablos, por lo que –sin ánimo de entrar en mayor detalle– no quedaría en claro cuándo opera la regla genérica y cuándo la especial de la presunción.
El empleo de una u otra solución –el doble régimen del que venimos hablando– está supeditado al mayor o menor desequilibrio entre las prestaciones. Si este proceder es insostenible, nos parece que igual debe considerarse el fundamento esgrimido por el codificador peruano para la existencia de la última norma anotada.
Si bien ya nos ocupamos de ello, creemos oportuno ampliar el comentario. Sostuvimos que la inversión de la carga probatoria a favor del lesionado, con el propósito de aliviarle el esfuerzo que significaría la probanza del aprovechamiento de la contraparte, constituye un juicio carente de sustento. Nuestra posición se apoyaba en el hecho de que si el elemento subjetivo del lesionante se integra de dos momentos –el conocimiento (o la posibilidad de conocer) del estado deficitario de la víctima y el aprovechamiento propiamente dicho–, precisamente el primero de esos estadios posibilitaría la demostración de tal conducta, contraria a las exigencias del principio de buena fe (art. 1362, Código Civil). Si esta afirmación socava la “base” de la presunción, esta termina por desaparecer cuando confrontamos los diversos porcentajes para calcular el perjuicio económico con la prueba del aprovechamiento del beneficiado con el contrato.
No existe motivo para pensar que la diferencia exorbitante entre la prestación de una parte y la otra, haga posible aligerar la carga probatoria del lesionado (Cfr. art. 196, Código Procesal Civil), porque sea cual fuere la desproporción invocada, de atenernos fielmente a lo esgrimido por el codificador, el lesionado siempre estaría en dificultad de acreditar el aprovechamiento; con lo cual tendríamos que la presunción aplicaría en todos los casos, sea cual fuere el dato objetivo de la lesión. Pretender afirmar que a medida que se amplíe el desequilibrio entre las prestaciones, aumenta también “la imposibilidad de la prueba del aprovechamiento”, ¡es, simplemente, un contrasentido! A esto da lugar la regla bajo análisis.
Demostrado, entonces, que la aludida presunción carece de todo apoyo; analicemos seguidamente su contenido.
La norma presenta una redacción confusa. Se lee ahí que se presume “el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado”. Similar frase se observa en el artículo precedente –1447–, cuando se establece que el dato objetivo de la lesión debe resultar del “aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro”. Si cotejamos ambos preceptos, la conclusión parece ser una sola: el legislador peruano de 1984 ha fusionado los elementos subjetivos correspondientes a las partes del contrato. Si la regla genérica opta por este ejercicio, no cabe suponer que la regla especial marche por sendero distinto.
Lo ha dicho, en ese sentido, la Exposición de Motivos, cuando destaca que los elementos de la lesión son dos: i) desproporción coetánea al contrato; y, ii) que esa diferencia proceda del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro49. Esta postura ha dado lugar a que la doctrina y jurisprudencia nacionales se expidan en esta orientación, la cual puede generalizarse –en defecto de fallos puntuales– al dispositivo en estudio50.
La fusión errónea del extremo subjetivo de la lesión hecha por el legislador, y respaldada por la academia y tribunales, conlleva a un resultado peligroso cuando examinamos la regla contenida en el artículo 1448: presumir, en atención al simple dato objetivo del instituto, la existencia de lesión en el contrato; no siendo menester probar el aprovechamiento injustificado y la necesidad apremiante desde que, por disposición expresa de la ley, se los tiene por existentes.
Llegados a este punto, no vacilamos en mostrarnos contrarios a la presunción que establece el artículo 1448 del Código Civil. Apoyamos esta afirmación en razones de índole estructural y funcional. Advertimos que algunas de ellas han sido expuestas en páginas anteriores; no obstante, es conveniente consolidarlas en las líneas siguientes. Dentro de las primeras, tenemos:
1.Comprensión incorrecta del diseño estructural de la lesión: fusión de elementos subjetivos
Al analizar la estructura de la lesión, teniendo en cuenta el criterio objetivo - subjetivo bajo el cual se lo legisló en el Código Civil, apreciamos que aquella se compone de tres elementos, claramente diferenciados, que aparecen en la génesis misma del contrato. Si bien la concurrencia simultánea de tales constituye requisito sine qua non para considerar lesivo el acuerdo, esta exigencia no puede llegar al extremo de unirlos.
La presunción de aprovechamiento incurre en este error, con lo cual asistimos a un resquebrajamiento del edificio jurídico de la lesión. Fusionar los presupuestos subjetivos –aprovechamiento y necesidad apremiante–, equivale a desconocer que por corresponder a ambos contratantes, la conducta antijurídica de uno de ellos y la inferioridad contractual del otro, requieren ser pensadas por separado, porque así lo exige su naturaleza, que dispone de un contenido particular en cada caso; sin desconocer, por otra parte, las consecuencias que un proceder como este puede generar, en orden al remedio rescisorio contemplado para erradicar el perjuicio económico sufrido.
2.Sigue…Comprensión incorrecta del diseño estructural de la lesión: prevalencia del dato económico y disolución del requisito del aprovechamiento injustificado del contratante beneficiado (e inferioridad del agraviado)
La crítica también debe efectuarse en el caso que la presunción aplique, con exclusividad, al aprovechamiento del contrario; como razona parte de la doctrina nacional y extranjera. Si aceptamos que la desproporción igual o superior a las dos terceras partes presume esa conducta, no estaríamos más que asumiendo que entre el elemento objetivo y los elementos subjetivos del instituto existen gradaciones; que mediante uno de ellos –el más visible– es posible sospechar la presencia de otro –el aprovechamiento–, cuya “imposibilidad de prueba” exige se le tenga por cierto.
Pero además, implica la intromisión del legislador que, injustificada e incomprensiblemente, disuelve el presupuesto del aprovechamiento que él mismo estableció –y de la necesidad apremiante, tratándose de la fusión comentada– para la procedencia de la lesión; con lo cual borra con el codo lo que hizo con las manos. Esta incoherencia legislativa, desde luego, tiene que rechazarse.
3.Argumentos falaces de una disposición particular
La presunción de aprovechamiento se sustenta en fundamentos que, en páginas anteriores, se han desbaratado; por lo cual, desaparecidas sus bases, se disipa la necesidad de su existencia.
4.Retorno a la lesión objetiva
Sostuvimos que el legislador peruano ha fusionado los requerimientos subjetivos atinentes a cada uno de los intervinientes en el contrato. Lo ha hecho así en la fórmula genérica como en la especial. Entre una y otra, en orden a su operatividad y aspecto probatorio, sus consecuencias difieren.
En el primer caso, de existir la desproporción requerida por el artículo 1447, el agraviado con el contrato podrá apelar a la acción rescisoria que le franquea la ley (artículos 1370 y 1372, párrafos primero y cuarto, del Código Civil), para cuyo éxito tendrá que demostrar no solo la existencia del mentado desequilibrio entre su prestación y la del contrario, sino además, suministrar prueba suficiente que acredite el estado de necesidad que padecía al tiempo del acuerdo y el aprovechamiento, que de esa situación, efectuó el beneficiado. Este, por su parte, podrá resistir la acción aportando medios probatorios que destruyan uno o más de los presupuestos del acto lesivo.
El panorama cambia drásticamente cuando enfrentamos el texto del artículo 1448. Aquí la ley acude en ayuda de la víctima para aligerarle la carga probatoria que pesa sobre ella, en el entendido que la gravedad del daño patrimonial sufrido apareja la imposibilidad de acreditar un aspecto tan íntimo, tan interno, como es el relacionado a la conducta desleal de quien se enriqueció a costa de su inferioridad. Y la mejor manera de hacerlo, no es más que presumir el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado; con lo cual bastará que este acredite la desproporción para hacer lugar a su demanda rescisoria.
No debe ampararse esta solución legal, porque tras ella se esconde el retorno a una figura caduca, limitada y criticable: la lesión objetiva. Un modelo donde todo se reduce a la simple constatación del aspecto económico del contrato, sin atender a otros requerimientos, necesarios, que el criterio objetivo - subjetivo precisamente introduce. Se la debe objetar, porque si en la fórmula general del artículo 1447 el propio codificador exige que la lesividad del contrato se apoye en bases subjetivas que la expliquen, no se comprende cómo estas desaparecen cuando tal se vuelve más grosera; y lo más preocupante, cuando los fundamentos que parecen respaldarla, a la hora de examinarlos con detenimiento, ceden sin remedio.
Esta observación, desde luego, no es solo teórica. Importa también por una cuestión práctica. Aunque ningún aporte encontremos en la jurisprudencia nacional sobre el tema, ello no es óbice para llamar la atención respecto a esta opción legislativa que no dudamos en calificar de peligrosa. Si de los procesos rescisorios resueltos por la judicatura no se advierte alguno referido a la presunción de aprovechamiento, esta ausencia de casuística no puede llevar a una postura indiferente ante los pronunciamientos de la doctrina que, reiteradas veces, ha dejado sentir su voz de alarma.
La casuística judicial escasa sobre el particular debería conducir, en términos más amplios, a no dejar el instituto en el olvido, convertido en un “modesto instrumento del derecho y, tal vez en un futuro inmediato, solamente en una reliquia histórica”;51 sino al contrario, obligar a remozar su entramado normativo, que coherente con la figura que regula y el ámbito en el cual comúnmente se desenvuelve, purgue cualquier precepto que violente estos imperativos.
Dentro de las razones de índole funcional tenemos las siguientes: inversión de la carga probatoria, pareceres sobre la operatividad de la presunción y su impacto en sede contractual y en los sectores donde particularmente aplica.
5. Inversión de la carga probatoria o lesión del presunto aprovechador
La presunción de aprovechamiento da lugar a una inversión de la carga probatoria correspondiente al agraviado con el contrato. Esto quiere decir, que el peso de acreditar la no ocurrencia de los extremos que dan pie al contrato lesivo queda en manos del beneficiado con este.
Esta conclusión, desprendida del texto legal, compromete dos eventos de por sí llamativos: por un lado, se precisa que la presunción alivia la dificultad del lesionado de probar el aprovechamiento de la contraparte (y la necesidad misma), por constituir una cuestión íntima, imposible de hurgar. Si la inversión de la prueba conlleva que el beneficiado destruya lo que el legislador da por sentado, cabe preguntar si aquel tendría posibilidad de demostrar que la víctima no se encontraba en un estado de inferioridad del cual jamás se aprovechó. Por otro lado, y dada esa imposibilidad, la rescisión del contrato simplemente tendrá que ampararse; es decir, que al fin de cuentas, su ineficacia queda subordinada tan solo a una cuestión numérica.
Vale reiterar lo advertido por dos autores nacionales, cuando señalan que, por efecto de esta regla, cualquier sujeto deseoso de dejar sin efecto el contrato celebrado, podría invocar la lesión, sustentando su dicho en el artículo 1448, para obtener sin mayor esfuerzo su rescisión, desde que la ley “lo excusa” de probar el aprovechamiento y también su estado de necesidad52.
6.Confusión innecesaria: aplicación de la presunción
Si la convivencia de dos regímenes regulatorios de la lesión ya es problemático, lo es más el texto del artículo 1448, que no pocas confusiones ha generado en la academia nacional.
Existe, en principio, una comprensión equivocada de los pilares que sustentan el instituto. Observamos que algunos autores destacan la presencia, dentro del criterio objetivo- subjetivo en el que se alinea el Código Civil, de tres elementos; en tanto otros tan solo de dos, el dato económico y el aprovechamiento de la necesidad apremiante. Esta diferencia de trato tiene indefectiblemente repercusión en la posición que se tome frente a la presunción de aprovechamiento.
Al concluirse que nuestro legislador, en los artículos 1447 y 1448, fusionó todo el extremo subjetivo de la lesión, los efectos que de ello se derivan serán de muy diversa índole; porque tratándose de la primera norma, el perjudicado con el contrato deberá probar el perjuicio económico resultante, y además que el daño se produjo como consecuencia de su estado de necesidad apremiante aprovechado injustamente por la contraparte. Aunque contrarios a la posición del legislador en cuanto a dicha fusión, no hay aquí mayores inconvenientes, desde que el lesionado conserva el peso de la carga probatoria que le es exigible, si pretende la ineficacia del contrato.
Aunque con cierta imperfección, no habría mayores problemas si todo se redujera a la solución anterior. El lesionado siempre podrá fulminar el acuerdo ofreciendo prueba convincente de los requerimientos contemplados en la ley. Pero esta ha ido más allá, y en ese propósito ha generado una confusión innecesaria y lamentable. Innecesaria, porque bastaba el artículo 1447 –complementado por las normas que aparecen en el Título IX del Libro VII– para proteger adecuadamente a cualquier actor del mercado que alegue un menoscabo patrimonial causado por el contrato que celebró; y lamentable, porque empeñada en desentrañar el alcance de la presunción de aprovechamiento la doctrina ha errado el camino, sea para admitir que la presunción abarca los dos elementos subjetivos de la lesión, o uno de ellos, sin percatarse que la decisión tomada minaba al propio instituto.
7. La presunción de aprovechamiento quebranta la regulación de la lesión prevista en el Código Civil
Los cuestionamientos anotados permiten afirmar que la fórmula analizada quiebra, sin justificación alguna, el diseño legal de la lesión previsto por el Código sustantivo. El criterio objetivo - subjetivo que asume, de requerimientos particulares y procedimiento probatorio definido, no se condice con la presencia de otro régimen, que distinto en su configuración –por apreciar con exclusividad el monto económico del perjuicio–, permite igual la ineficacia del contrato.
El proceso evolutivo de la lesión muestra la inconveniencia de esta en su vertiente objetiva, porque el desbalance en el intercambio no puede servir como presupuesto único para extinguir los efectos de un contrato, toda vez que “la obtención de ganancia forma parte del sistema económico y no es injusta si es obtenida correctamente (por el propio esfuerzo, por una inversión económica de difícil compensación, etc.)”53. Por ello, era necesario averiguar la causa del daño, indagar los móviles del contrato, examinar su proceso formativo y, por supuesto, la conducta de la parte contraria.
Por consiguiente, la convivencia de dos regímenes, que responden a consideraciones diametralmente opuestas, debe rebatirse. Aún cuando bastaría por todo sustento alegar la ausencia de bases sólidas que apoyen la presunción, refuerzan nuestro dicho las expresiones anotadas en los párrafos que anteceden. Una eventual reforma del Código Civil, no debe dar la espalda a este grueso error.
8. Consecuencias previsibles
La aplicación pacífica de la lesión de pronto se ve alterada por una fórmula legal preocupante.
La lesión se mueve en un ámbito particular: el mercado. Todos los contratos realizados en este, persiguen la satisfacción de una variedad infinita de intereses particulares, pero además, permiten conseguir una finalidad más amplia: la circulación de la riqueza.
La ley cuida de establecer ciertos cauces por donde discurran los acuerdos privados, en orden a que lo decidido encuentre inmediata protección jurídica. La observancia de los requisitos que hacen al contrato de que se trate, el respeto de las formalidades, la exigencia de una conducta acorde a la buena fe, la prohibición de establecer cierto contenido contractual abusivo, etc., son vallas que se imponen, no con el ánimo de alterar la actuación particular de los actores económicos, sino para rodear al contrato celebrado de la seguridad que requiere, a fin que a posteriori no se lo cuestione o impugne.
El instituto de la lesión presta una ayuda invaluable al logro de tal propósito. Persigue, de un lado, introducir en el contrato la idea de justicia, es decir, que ninguna de las partes sienta que su resultado le es perjudicial o dañoso a los intereses que pretende; y por otro lado, atacar el contrato cuando este, efectivamente, no cumpla el fin que está llamado a cumplir, porque una de las partes se valió de aquel para perjudicar a la contraparte, obteniendo un provecho desmedido que, en condiciones distintas, jamás se habría producido.
La lesión se convierte, en ese sentido, en un desincentivo para quien pretenda actuar maliciosamente; en un baluarte de la justicia que debe impregnar el ámbito contractual; en un arma eficaz para purgar del contrato cualquier desequilibrio de valores patrimoniales obtenido a partir del estado de inferioridad de una de las partes; en suma, una institución jurídica que aspira convertir al contrato en un mecanismo idóneo para conciliar los intereses de cualquier sujeto o persona jurídica, mas no en instrumento de abuso del más débil de la relación.
Tan nobles propósitos exigen, a su vez, una normativa acorde con ellos, que en camino a procurar el saneamiento –vía la acción rescisoria o la de reajuste– de un contrato lesivo en particular (civil, empresarial, etc.), permita al mercado –y a sus participantes– contar con una herramienta legal segura para lidiar con actos que pretendan afectar su correcta marcha.
La presunción de aprovechamiento contemplada en el artículo 1448 del Código Civil, lejos está de acoplarse a esa aspiración. No faltan, por supuesto, evidencias para confirmar esta afirmación. Una primera es la de introducir un régimen vetusto, fragmentario e inútil, como el de la lesión objetiva; al lado de un sistema, objetivo – subjetivo que, si bien merecedor de algunas críticas en sede de nuestra normativa privada, se revela más completo y mejor delineado. Porque no basta con señalar una diferencia enorme entre la prestación de una y otra parte para restarle eficacia al contrato; por el contrario, es imprescindible apelar a la causa de ese resultado, a los motivos determinantes de tan grosera afectación, que aquel régimen olvida en tanto este necesariamente los reclama.
Asimismo, porque en el intento de proteger aún más al agraviado con el contrato, el legislador erró en las justificaciones; olvidando que la sola consagración de la fórmula general del artículo 1447, era suficiente para aliviarle la carga de un resultado económico dañoso a su esfera patrimonial.
No se tuvo en cuenta, por otra parte, el ámbito natural donde la presunción legal jugaría. Si en el plano de los negocios nada impide la comisión de abusos, engaño o fraude, etc., que la lesión pretende contrarrestar; no se entiende por qué tuvo que apelarse a una opción legal que, bien vista, podía fácilmente propiciarlos. Porque al reducir sus filtros a la única barrera de la demostración del desbalance entre las prestaciones intercambiadas, se abría la puerta para que cualquier contratante malicioso pudiera apartarse del contrato que concertó, desde que la propia ley le provee de un instrumento del cual la contraparte no podrá defenderse.
Entonces, antes que cuidar la seguridad del contrato, se la perjudica; en vez de asegurar que la lesión opere de forma excepcional, se logra que pueda apelarse a ella en cualquier momento y sin más trámite; por impedir el abuso, se lo promueve. El silencio de la judicatura nacional a propósito de este tema, no es excusa para no enfrentar esta problemática.
Y de esta preocupación no puede salvarse la actuación de la magistratura. La experiencia profesional nos ha permitido conocer jueces de toda jerarquía, cuya capacidad intelectual y probidad están lejos de cualquier reproche. Su presencia, a no dudar, asegura una correcta administración de justicia. Pero al lado de los buenos profesionales, también caminan los otros. La ley –en particular, una prescripción defectuosa como la del artículo 1448 del Código Civil– puesta en manos de estos últimos, puede convertirse en un instrumento temible; que podrá manejarse al antojo de quien aliado con algún justiciable de mala fe, solo aspira solucionar “el caso concreto”, sin tomar en cuenta el impacto social, jurídico y económico de su sentencia.
Finalmente, en el derecho nacional, como en la doctrina y jurisprudencia extranjeras, los pareceres transitan por el mismo sendero que marcamos. Al lado de quienes la aceptan de forma pacífica, aparecen las explicaciones de los que la tienen como una regla peligrosa. No es aconsejable desatender estas posiciones; más aún las foráneas –argentinas–, pues provienen del análisis de una norma –artículo 954, tercer párrafo– que, según declara el propio legislador peruano, sirvió como único modelo en la construcción del artículo 1448.
Por ello sostuvimos, al iniciar este discurso, que el legislador peruano pecó de inconsecuente con sus propios postulados y temores, a la hora de regular la lesión. Esta equivocación en el camino elegido fuerza a tomar una posición clara: rechazar la presunción del artículo 1448 del Código Civil nacional, y sugerir consecuentemente su erradicación de la normativa correspondiente a la lesión.
EPÍLOGO
Más allá de las duras críticas que la lesión ha recibido a través del tiempo, y aún en el país, no puede discutirse hoy la vigencia y utilidad de una institución que, si bien excepción al principio del pacta sunt servanda, persigue que los acuerdos contractuales se celebren en el marco de la buena fe, evitando así que su resultado sea producto de la explotación de la contraparte que padece un estado de necesidad grave. Pero ello, ciertamente, no puede evitar volver tras los pasos del legislador para evaluar su tarea, reexaminar sus reglas y las razones que lo impulsaron a formularlas en el Código sustantivo, con atención al ámbito en el cual ellas operan; pero también para destacar sus gruesos errores y contradicciones. La inclusión de la presunción contenida en el numeral 1448 del Código Civil no es más que una prueba palpable de esto último, que no logra sino desdibujar la lesión, socavando su estructura, amén de otras consecuencias que se han reseñado en este escrito.
Reafirmamos, con todo, nuestra plena adhesión al instituto de la lesión y resaltamos su vigencia plena en los tiempos que corren, por constituir el arma más idónea con la que cuenta el Derecho para proteger a los más débiles en los predios del contrato. Por estas consideraciones, nos permitimos que sean las palabras del profesor Edgardo Ignacio Saux las que cierren estas líneas: “[h]abida cuenta de que aún cuando el Derecho, gracias a Dios, todos los días nos recuerda que su proteiforme naturaleza cultural no tolera íconos eternos, también es cierto que hay ciclos que decantan criterios y consolidan consensos, y precisamente la lesión jurídica (…) es uno de los más representativos estandartes de esta preocupación jusfilosófica de las últimas décadas de proteger al más débil en la descarnada lucha que tiene como escenario la arena del mercado”54.
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*Abogado y profesor universitario. Magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ha realizado estancia docente y de investigación en la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín.
1Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil. Tomo II, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1980, p. 501.
2Tesitura mantenida durante la vigencia de los Códigos Civiles de 1852 y 1936. A pesar de que este último ordenaba, en el artículo 1439, que correspondía al juez “apreciar todas las circunstancias del contrato”, en nada modificaba su acento marcadamente objetivo.
3Por ejemplo, el de Brasil (art. 157, párrafo primero) contempla una prestación manifiestamente desproporcional con el valor de la prestación opuesta; el Código paraguayo (art. 671, párrafo primero), una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada; el mexicano (art. 17), al lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado. Por último, el Código Civil boliviano (art. 561) incorpora una solución que se escinde tanto en una formulación genérica como en una puntual. En efecto, en la primera parte –inciso I– de la norma anotada se menciona la diferencia manifiestamente desproporcionada de la prestación en relación con la contraprestación; agregándose en el inciso II, que la rescisión del contrato solo será admisible si se excede la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida. Fuera de nuestra región, el Código Civil alemán, en el artículo 138, refiere a ventajas patrimoniales evidentemente desproporcionadas. Corta esta tendencia, el Código Civil italiano que, aunque engarzado en el criterio objetivo – subjetivo precisa una fórmula exacta para la medición del desequilibrio entre las prestaciones de las partes del contrato. Así, su artículo 1448 señala que la acción no será admisible si la lesión no excediese la mitad del valor que la prestación ejecutada o prometida por el damnificado tenía en el momento del contrato.
4Código Civil de Sonora
Artículo 1953.- “Justificada la desproporción entre las prestaciones y la miseria, ignorancia, inexperiencia o necesidad del perjudicado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la otra parte procedió de mala fe, abusando de tales circunstancias”.
Artículo 1955.- “Se presumirá que hubo lesión, justificada la desproporción entre las prestaciones, cuando el perjudicado no sepa leer o escribir, o cuando se trate de persona que por su apartamiento de las vías de comunicación, su sexo, edad, cultura o condiciones mentales, haga presumir ignorancia o inexperiencia en el asunto materia del contrato”.
5Código Civil argentino
Artículo 954.- (…)
Párrafo tercero: “Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones”.
6Código Civil del Tlaxcala
Artículo 1314.- “Justificada la desproporción entre las prestaciones y la extrema miseria, o la suma ignorancia, o la notoria inexperiencia o la extrema necesidad del perjudicado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la otra parte procedió de mala fe, abusando de tales circunstancias”.
7Código Civil de Paraguay
Artículo 671.- “Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario.
El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación”. (Resaltado fuera de texto).
8Código Civil de Tamaulipas
Artículo 1291.- “Justificada la desproporción entre las prestaciones y la extrema miseria, o la suma ignorancia, o la notoria inexperiencia o la extrema necesidad del perjudicado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la otra parte procedió de mala fe, abusando de tales circunstancias”.
9Código Civil de Québec
Artículo 1406.- primera parte: “La lésion résulte de l’exploitation de l’une des parties par l’autre, qui entraîne une disproportion importante entre les prestations des parties; le fait même qu’il y ait disproportion importante fait présumer l’exploitation”. (Resaltado fuera de texto).
10MOISSET DE ESPANÉS, Luis. La lesión y el nuevo artículo 954 del Código Civil. Víctor P. de Zavalía editor - Universidad Nacional de Córdoba, Dirección General de Publicaciones, Córdoba, 1976, p. 100. Similar posición aparece en: “La lesión y el art. 671 del nuevo Código Civil de Paraguay”. En: Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Tercera época, Madrid, año CXLIX, núm. 2 (abril-junio), pp. 252 y 253.
11SPOTA, Alberto G. Instituciones de Derecho Civil - Contratos. Vol. II, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1982, p. 343.
12BORDA, Alejandro. “La lesión en el Derecho argentino (En el Código Civil argentino, en el Proyecto de 1998 y en las XVII Jornadas)”. En: SOTO COAGUILA, Carlos Alberto y JIMÉNEZ VARGAS - MACHUCA, Roxana (coordinadores). Contratación privada. Jurista Editores, Lima, 2002, p. 155. Repite el mismo argumento: RIVERA, Julio César. Instituciones de Derecho Civil. Tomo II, Parte general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 845, para quien la presunción se justifica a partir del beneficio que acarrea para la parte débil del contrato, al ser difícil la prueba de la ausencia como de la existencia de lesión.
13REVOREDO DE DEBAKEY, Delia (compiladora). Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios (Fuentes de las Obligaciones). Tomo IV, Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil, 3ª edición, Grafotécnica Editores e Impresores, Lima, 1988, p. 118.
14DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Tomo III, 2ª edición, Palestra Editores, Lima, 2003, p. 66.
15JIMÉNEZ VARGAS - MACHUCA, Roxana. “La lesión: institución de larga data y perenne debate. Su tratamiento en el Código Civil peruano”. En: Derecho y cambio social (revista electrónica). Año V, núm. 14, disponible en: <http://www.derechoycambiosocial.com/revista014/lesion.htm> (consulta: 6 de agosto de 2010).
16MARTÍNEZ COCO, Elvira. “La lesión. Necesaria reformulación de sus elementos en el Derecho Civil peruano”. En: Ensayos de Derecho Civil. Volumen I, Editorial San Marcos, Lima, 1997, p. 258. Destaca este obstáculo: TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. “La lesión”. En: Vox Iudex, Revista de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, año I, núm. 1, Trujillo, p. 37.
17En: Diálogo con la Jurisprudencia. Año 8, núm. 42, Lima, 2002, pp. 269 y 270.
18BREBBIA, Roberto H. Hechos y Actos Jurídicos. Comentario de los artículos 944 a 1065 del Código Civil, Doctrina y Jurisprudencia, Tomo II, Editorial Astrea de Alfredo y Ricado Depalma, Buenos Aires, p. 243.
19Sustentan el primer enfoque: GONZÁLEZ et ál. José Eduardo. Teoría General de los Contratos. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2004, p. 84; MOSSET ITURRASPE, Jorge. Interpretación económica de los contratos. Justicia contractual. Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 1994, p. 265; LARROZA, Ricardo O. “Lesión objetiva-subjetiva”. En: TRIGO REPRESAS, Félix y STIGLITZ, Rubén dirs. Contratos. Homenaje al profesor Doctor Jorge Mosset Iturraspe. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2001, p. 413; ZAGO, Jorge Alberto. El consentimiento en los contratos y la teoría de la lesión. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1981, p. 191; MOISSET DE ESPANÉS, Luis. La lesión y el nuevo artículo 954…, cit., p. 99; VENINI, Juan Carlos. La revisión del contrato y la protección del adquirente. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 493; IGNACIO SAUX, Edgardo. “Vigencia y actualidad de la lesión jurídica”. En: Homenaje a Dalmacio Vélez Sársfield. Bicentenario de su nacimiento (1800 - 2000), tomo II, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 2000, p. 409. Siguen el segundo criterio: CIFUENTES, Santos. Elementos de Derecho Civil. Parte General, 4ª edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1999, pp. 374 y 375; BORDA, Alejandro. Ob. cit., pp. 153 y 154; SPOTA, Alberto G. Ob. cit., p. 341; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. “La presunción legal en la lesión subjetiva (art. 954 del Código Civil)”. En: Revista La Ley. Tomo 1982 - D, Buenos Aires, p. 36 y CARRANZA, Jorge A. El vicio de lesión en la reforma del Código Civil. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969, pp. 65 y 66.
20DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Ob. cit., p. 70.
21ARIAS - SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 1995, p. 270.
22ROMERO ZAVALA, Luis. El Derecho de los Contratos en el Código Civil peruano de 1984. Teoría General de los Contratos. Tomo II (Sección primera, artículos 1426 al 1528), Editora Fecat, Lima, 1999, p. 135.
23JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana. Ob. cit.
24MARTÍNEZ COCO, Elvira. Ob. cit., p. 256 y TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Ob. cit., p. 37. En esta línea, también: MOISSET DE ESPANÉS, Luis. “Comentarios al Título IX del Libro VII de Fuentes de las Obligaciones del Código Civil peruano”. En: AA.VV. Código Civil comentado. Tomo VII (contratos en general), 2da edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 481.
25DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Ob. cit., p. 39.
26ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Ob. cit., p. 268 y ROMERO ZAVALA, Luis. Ob. cit., pp. 130 y 134.
27Entre otras, la sentencia emitida en el Exp. N° 3133-97-Lima, del 5 de mayo de 1998, en el caso Hugo Quispe Sala c. Galería Central Puno, sobre rescisión de contrato y otro (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (compiladora). Jurisprudencia Actual. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 233), y la recaída en el Exp. N° 4031-98-Lima, de fecha 29 de enero de 1999, de la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la CSJL, en el caso Domingo Caricchio Gaviño y otra sobre rescisión por lesión e indemnización de daños y perjuicios (En: Diálogo con la Jurisprudencia. Año 7, núm. 39, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p. 121).
28ROPPO, Vincenzo. El contrato. Traducción a cura de Eugenia Ariano Deho, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 817.
29ROMERO ZAVALA, Luis. Ob. cit., p. 134.
30Vide, artículos 2285 y 1459.
31MARTÍNEZ COCO, Elvira. Ob. cit., p. 256.
32JIMÉNEZ VARGAS - MACHUCA, Roxana. Ob. cit.
33PATRÓN SALINAS, Carlos A. “¿Mentiras verdaderas?: Reflexiones en torno de la regulación del Derecho Contractual”. En: ¿Por qué hay que cambiar el Código Civil? Fernando Cantuarias Salaverry, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Lima, 2001, p. 143.
34CASTILLO FREYRE, Mario y VÁSQUEZ KUNZE, Ricardo. “La Escuela del abuso y los buenos samaritanos. La lesión”. En: Analizando el Análisis. Autopsia del análisis económico del Derecho por el Derecho Civil. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú – Estudio Mario Castillo Freyre, Lima, 2004, p. 99.
35Ídem. Recordemos que el funcionamiento de la presunción del artículo 1448 exige una diferencia igual o superior a las dos terceras partes entre las prestaciones.
36LARROZA, Ricardo O. Ob. cit., p. 413.
37JOAQUÍN LLAMBÍAS, Jorge. Código Civil anotado. Hechos y Actos Jurídicos Ilícitos. Con la colaboración de Patricio J. Raffo Benegas, Tomo II-B, Abeledo-Perrot, s/a, Buenos Aires, p. 119.
38BREBBIA, Roberto H. Ob. cit., p. 243.
39Ibídem, p. 244, nota a pie 30.
40La información se recoge de Luis Moisset de Espanés, “Comentarios…”. Ob. cit., pp. 477 y 478.
41Conclusiones de la Comisión N° 1: Perfiles actuales de la lesión. Consulta: 8 de abril de 2009. <http://www.garridocordobera.com.ar/pagina_nueva_110.htm>
42Entre otras, las sentencias de la Cám. 1era. de Apelaciones, Mar del Plata, Sala II, 28/12/72 y CN Civ. Sala E, 14/10/75, voto Dr. De Mundo. En: ZAGO, Jorge Alberto. Ob. cit., p. 207; CN Civ., Sala B, 21/5/76. Ibíd, p. 208; CCiv. y Com., Trenque Lauquen, 18/12/1986, Sandoval, Felipe c. Alemany, Juan y otro. En: TOBÍAS, José W. (compilador). Colección de Análisis Jurisprudencial. Derecho Civil – Parte General. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2003, pp. 521 y 522; CN Civ., Sala C, 1981/10/18, Veites, José E. c. Llauró, Adrian G. y otro. Ibíd, p. 514.
43Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil, Ob. cit., p. 501, en palabras de Max Arias-Schreiber Pezet.
44Artículos 1449 al 1456 del Código Civil.
45GHERSI, Carlos Alberto. Contratos civiles y comerciales. Tomo I, Partes general y especial (Empresas. Negocios. Consumidores), 5ª edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 2002, pp. 307 y 308.
46OPPO, Giorgio. “¿Deshumanización del contrato?”. En: LEÓN, Leysser L. (Selección, traducción y notas). Estudios sobre el contrato en general. Por los sesenta años del Código Civil italiano (1942 - 2002), Ara Editores, Lima, 2003, p. 348.
47STC recaída en el Exp. N° 03866-2006-PA/TC, de fecha 12 de noviembre de 2007. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Año 16, núm. 148, Lima, 2011,
p. 108.
48MARTÍN PÉREZ, José Antonio. La rescisión del contrato (En torno a la lesión contractual y el fraude de acreedores). José María Bosch Editor, Barcelona, 1995, p. 43.
49REVOREDO DE DEBAKEY, Delia (compiladora). Ob. cit., p. 118.
50Vide sentencias citadas previamente y posiciones doctrinales puntuales.
51Utilizamos la frase de DE BUEN LOZANO, Néstor. La decadencia del contrato. Con una apéndice “Veinte años después”. 2ª edición, Editorial Porrúa, México, 1986, p. 291, al pronunciarse sobre el futuro del contrato.
52CASTILLO FREYRE, Mario y VÁSQUEZ KUNZE, Ricardo. Ob. cit., p. 99.
53MARTÍN PÉREZ, José Antonio. Ob. cit., p. 42.
54SAUX, Edgardo Ignacio. “Una riesgosa propuesta: la derogación del vicio de lesión (art. 954, Código Civil)”. Disponible en: <www.acaderc.org.ar> (consulta 6 de agosto de 2013).