El importe consignado en un título valor podrá devengar intereses siempre que contenga una cláusula especial
CONSULTA:
José Hospinal piensa otorgarle un préstamo de S/. 5,000.00 a Miguel Gálvez, por lo cual le solicita a este último que acepte dos letras de cambio por el importe de S/. 2.500 cada una, y que se paguen indefectiblemente tales cambiales en determinadas fechas. Ante esta situación, José está interesado en saber si, conforme a la normativa aplicable, es posible que se establezca en los mencionados títulos valores intereses compensatorios y moratorios por el préstamo que realizará, razón por la que nos ha formulado la consulta respectiva.
RESPUESTA
Sí, es posible que en un título valor se establezcan intereses compensatorios y moratorios, siempre que para ello se incorpore al referido título una cláusula de pago sobre intereses y reajustes. Esta cláusula faculta al tenedor de un título valor que contenga una obligación dineraria, a exigir adicionalmente el pago de intereses compensatorios, moratorios, reajustes y comisiones permitidas por la ley.
FUNDAMENTACIÓN:
Antes de absolver la consulta formulada debemos referirnos, en primer lugar, al concepto de “interés”. En ese sentido, tenemos que si bien en términos generales el interés ha sido definido como la utilidad producida por la colocación de un capital; sin embargo, en términos jurídicos el concepto de “interés” es un concepto más estricto. Jurídicamente, son intereses las cantidades de dinero que deben ser pagadas por la utilización y el disfrute de un bien, por lo general, un bien también consistente en dinero.
Así, pues, tenemos que conforme al artículo 1242 del Código Civil el interés puede dividirse en: i) interés compensatorio: cuando constituya la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien; e, ii) interés moratorio: cuando el interés tenga por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Teniendo claro el panorama sobre los intereses que puede devengar el uso de un bien, como sucede en el caso de un mutuo dinerario (préstamo), toca ya absolver la consulta. En ese sentido, debemos señalar que sí es posible que en un título valor se establezcan intereses compensatorios y moratorios, siempre que para ello se incorpore una cláusula de pago sobre intereses y reajustes. Esta cláusula faculta al tenedor de un título valor que contenga obligaciones de pago dinerario, a exigir adicionalmente el pago de intereses compensatorios, moratorios, reajustes y comisiones permitidas por la ley.
La cláusula de pago de intereses compensatorios y moratorios, deberá constar expresamente en el título valor, pues de no ser así el tenedor no podrá exigir su cumplimiento, limitándose solo a aplicar el interés legal para el caso de mora del deudor.
En ese sentido, si solo se pactara la generación de intereses compensatorios para el periodo comprendido entre la emisión y el vencimiento del título valor, el obligado principal deberá cancelar en la fecha señalada para efectuar el pago del título valor, además del importe nominal del título valor, el importe del interés compensatorio pactado. Pero, si no se pactara la generación de intereses compensatorios, el obligado principal solo deberá cumplir con pagar el importe nominal señalado en el título valor.
Asimismo, si solo se pactara la generación de intereses moratorios, estos solo se pagarán si el obligado incurre en mora, es decir, si llegada la fecha de vencimiento incumpliese con efectuar la cancelación de la obligación contenida en el título valor y fuera compelido al pago. Si no se hubiese incluido en el título valor la cláusula de pago de interés moratorio, el obligado principal que haya incurrido en mora deberá abonar la tasa de interés legal, es decir, aquella que publica diariamente la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
Ahora bien, lo más frecuente es que la cláusula incluya, a la vez, el pago de intereses compensatorios y moratorios. En este supuesto se aplicarán las reglas descritas anteriormente para cada clase de interés.
Por último, debemos señalar que los intereses pactados en títulos valores por los particulares no podrán superar las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio que diariamente publica la SBS, en caso contrario se incurriría en el delito de usura. Esta regla no es aplicable a las empresas del sistema financiero nacional.
Base legal
•Código Civil: art. 1242.
•Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 (19/06/2000): art. 51.