La aplicación de multas al amparo del Código Procesal Civil
Alexander RIOJA BERMÚDEZ*
TEMA RELEVANTE
El autor nos ilustra acerca de los diversos supuestos en que nuestro Código Procesal Civil recoge la imposición de multas con la finalidad de que las partes y terceros guarden respeto a la actividad judicial. Al constituir una sanción pecunaria, agrega que nuestro ordenamiento permite que la multa sea impuesta de manera discrecional dentro de los márgenes que la norma procesal impone, pero siempre subordinada a los principios de legalidad, proporcionalidad, jurisdiccionalidad y carácter personal de la sanción.
MARCO NORMATIVO
• Código Procesal Civil: arts. IV del TP y 53 inc. 1.
DEFINICIÓN
Eduardo Pallares respecto a la multa señala que: “El código autoriza a los jueces a imponer multas (o sea sanción de carácter pecuniario consistente en el pago de determinada cantidad de dinero), para hacer cumplir sus determinaciones o en ejercicio de su facultad disciplinaria. En el primer caso son un medio de apremio y en el segundo una corrección”1.
Esta definición no establece quienes van a ser los sujetos pasibles de la sanción por lo que podría entenderse que no solamente serán las partes del proceso, sino también terceros ajenos al mismo, siempre que estos no cumplan con sus decisiones o realicen alguno indebido que afecte al proceso.
El profesor Víctor De Santo, al referirse a la multa, nos dice que: “(Es) la que imponen los magistrados con el objeto de reprimir a los funcionarios, empleados y auxiliares de justicia por las faltas cometidas con motivo de la tramitación de las causas ante los distintos órganos jurisdiccionales. Esta sanción puede alcanzar a los letrados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyen el curso de la justicia o que cometieran faltas en las audiencias, escritos, comunicaciones de cualquier índole lesivas a la autoridad, dignidad o decoro de los magistrados”2.
El citado autor señala los sujetos pasibles de esta sanción pecuniaria, no solamente son los referidos a las partes u otros sujetos intervinientes en el proceso sino también a los auxiliares jurisdiccionales, estableciendo en cada caso las situaciones que dan a lugar su origen. En el caso de la norma procesal materia de análisis conforme ha de apreciarse no existe artículo en el que se establezca sanción a los auxiliares de justicia por su conducta en la tramitación del proceso, pues ella se halla en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Del mismo modo Luis Ángel Aragón señala que: “La multa es la pena pecuniaria que se impone por mandato de la ley (…) su aplicación la realizan las Cortes y Juzgados en los casos señalados por la norma legal. La aplicación de la multa obedece a un propósito sancionista y se aplica de puro derecho o a instancia de parte. El monto de la multa fluctúa entre el máximo y el mínimo fijado por la ley, según el grado de malicia o de temeridad del litigante que debe ser sancionado”3.
Una nota resaltante en esta definición es la referida a la aplicación de la multa, señalando que esta puede ser de puro derecho, cuando la norma le exige al magistrado que proceda a aplicarla; o a pedido de parte, cuando el juez pese a encontrarse obligado a hacerlo no la fija, lo que le da la posibilidad a la parte contraria a que pueda requerir al juez que sancione aquella conducta realizada por alguno de los sujetos del proceso y que se encuentra dentro del supuesto que es pasible de multa.
Para nosotros, la multa viene a constituir la sanción pecuniaria impuesta por el juez de manera discrecional, dentro de los límites y situaciones que la norma impone a los sujetos procesales intervinientes en el proceso de manera directa o indirecta como consecuencia de su actuación en el proceso. Está orientada a que las partes y terceros conserven una conducta procesal de respeto a la actividad judicial y cumplan con los mandatos que se expidan en el proceso.
Solamente el magistrado en el proceso y al interior de este puede establecer una sanción de carácter patrimonial a quienes no cumplan con un mandato judicial o el contenido de una norma, debiendo fijarlo de manera prudencial de acuerdo a los límites que la misma norma impone o en caso contrario de manera discrecional, conforme a las circunstancias del caso.
Esta figura procesal, tiene un carácter disciplinario que el juez sanciona en determinadas situaciones establecidas por norma procesal civil, en su calidad de director del proceso, como en el caso de las conductas ilícitas o dilatorias4. El artículo IV del Título Preliminar en su parte final no establece cuál es la forma que tiene el magistrado para sancionar los actos ilícitos o dilatorios, por lo que consideramos que debe aplicar la norma contenida en el artículo 53, inciso 1 del Código Procesal Civil referida a las facultades coercitivas del juez.
Una institución desconocida y que tiene cierta relación con el tema materia de análisis es el referido a las astreintes, la cual según Borda, citado por Osterling: “(…) consiste en una condena pecuniaria fijada en razón de tanto por día (o por otro periodo) de retardo en el cumplimiento de la sentencia. Es un procedimiento muy eficaz para vencer la resistencia del deudor contumaz; difícilmente el condenado soporta la presión de esta amenaza, intensamente creciente, que se cierne sobre su patrimonio”5.
Esta institución tiene por finalidad el cumplimiento de la sentencia, es decir, que se sanciona al sujeto procesal que no cumpla con el mandato final del juez, pero a diferencia de la multa estas no son definitivas pudiendo el juez a su simple arbitrio, disminuirlas o aumentarlas, su campo de obligación se encuentra en las obligaciones de hacer y no hacer.
Su provisoriedad se caracteriza por el hecho que una vez cumplida la prestación o mandato carece de sentido mantener las astreintes. Finalmente se señala que si la suma percibida por este concepto es mayor o igual a la fijada como indemnización de daños y perjuicios, el beneficiado ya no podrá reclamar el pago de esta última con independencia de lo ya percibido. Solo en el caso que fuere inferior podrá reclamar la diferencia.
Como vemos la multa tiene una naturaleza totalmente diferente pese a que confluyen en el hecho de ser instituciones que buscan el cumplimiento de las decisiones del juez, pero que la multa constituye un ingreso propio para el Poder Judicial y excepcionalmente para el agraviado, además que no es provisoria y por lo tanto puede ser materia de ejecución.
II.PRINCIPIOS
Esta figura como toda sanción a la que se encuentra facultado el juzgador a aplicar al interior del proceso, se encuentra sujeta a determinados principios, tales como los de legalidad, proporcionalidad, jurisdiccionalidad y que debe tener un carácter estrictamente personal.
a)Legalidad.- En tanto solamente opera con base en la existencia de una norma que faculte al juez, quien ante alguna conducta allí precisada puede llegar aplicarla. La norma deberá expresamente establecer el acto que comete algún sujeto procesal y la sanción que conlleva la misma.
b)Proporcionalidad.- En tanto que el juez ha de fijarla de acuerdo a las circunstancias del caso, las incidencias del proceso y el perjuicio que haya podido generar o genera el acto pasible de sanción, encontrándose, en algunos casos, fijada por la propia norma los limites mínimos y máximos para su aplicación, mas en otros casos dependerá de su prudencia y en sustento al principio señalado fijarla.
c)Jurisdicionalidad.- En tanto y en cuanto solamente el magistrado competente se encuentra facultado para imponerla dentro del proceso del cual esta interviniendo, no siendo posible la aplicación de sanciones fuera de este. Por ello tanto los jueces que conocen el proceso en primera instancia como los magistrados de las instancias superiores se encuentran facultados para aplicarla.
d)Personalísimo.- La multa es exigible solamente al infractor y no sus familiares o terceros ajenos a este, quien comete el acto pasible de sanción es el obligado a su pago. Por ello, en la resolución que aplica la multa debe precisarse él o las personas que se encuentran obligadas a su pago, caso contrario el pago se ha de realizar de manera proporcional.
III.SUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LA MULTA
Nuestra norma procesal ha establecido diversos supuestos en los cuales es posible la aplicación de la multa, en algunos casos se precisa las situaciones pasibles de sanción y los márgenes que tiene el juez para aplicarla y en otros casos no.
1.Ejercicio irregular del derecho de acción
Se aplica multa en el caso que el juez determine que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario por parte del demandante a quien se le desestimó la demanda; así se encuentra previsto en el artículo 4 del Código Procesal Civil no fijándose en este supuesto cual es el margen que tiene el juez para su determinación, queda a su criterio de acuerdo a las circunstancias del caso, situación que debería ser regulada de manera más precisa para evitar arbitrariedades.
2.Exceso en la cuantía propuesta por el demandante
En el caso que se declare fundada la excepción de incompetencia como consecuencia de una alteración manifiesta de la cuantía el juez podrá imponer una multa no menor de una (1) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (art. 13 del CPC).
3.Promoción indebida de contienda de competencia
En el caso que una de las partes con mala fe, promueva una contienda de competencia será condenado por el superior que resuelva con una multa no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) Unidades de Referencia Procesal. En este caso será el juez quien deberá previamente acreditar la mala fe de la parte a fin de poder aplicar la sanción, caso contrario no puede imponer multa alguna, pues este constituye un requisito para su aplicación, situación que es muy difícil de determinar.
4.Incumplimiento de mandato judicial
Dentro de las facultades coercitivas que se otorgan al juez, se ha señalado en el artículo 53, inciso 1 del Código Procesal Civil la posibilidad de imponer multa compulsiva y progresiva a la parte o quien corresponda, cuando no cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión la cual es establecida discrecionalmente dentro de los límites que fija el Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto.
5.Ocultamiento del patrimonio autónomo
El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez (10) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (art. 65 del CPC).
6.Omisión de llamamiento posesorio
Se sanciona con multa a quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, y no ha cumplido con expresarlo en la contestación a la demanda, ni precisar el domicilio del poseedor, su silencio también le traerá como consecuencia el apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que cause al demandante, la multa prevista no será menor de diez (10) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal. (art. 105 del CPC).
7.Inconducta de las partes, abogados y apoderados
El artículo 109 del Código Procesal Civil establece las obligaciones que tienen las partes, los abogados y apoderados durante el desarrollo del proceso, quienes en caso de incumplimiento serán sancionados por inconducta con una multa no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal.
8.Responsabilidad patrimonial de las partes, sus abogados, sus apoderados y los terceros legitimados
Las partes, sus abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal (art. 110 del CPC).
9.Falsedad en la notificación por edictos
En el caso que la notificación por edictos se realice como consecuencia que las personas sean inciertas o cuyo domicilio se ignore y la parte habiendo manifestado bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar, y si se prueba que es falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, el juez anulará todo lo actuado, y condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco (5) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso (art. 165 del CPC).
10.Nulidad de cosa juzgada fraudulenta improcedente o infundada
Si la demanda de cosa juzgada fraudulenta no fuera amparada, el demandante pagará además de las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte (20) unidades de referencia procesal, en este caso no existe un límite máximo para la aplicación de la sanción por lo que dependerá de las circunstancias del caso que pueda establecer un monto mayor al mínimo (art. 178 del CPC).
11.Dolo o negligencia del apoderado
El artículo 186 del Código Procesal Civil permite aplicar una multa no menor de cinco (5) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal al abogado que actúa con dolo o negligencia en el ejercicio de su función, que serán compartidas por igual, entre el auxiliado y el Poder Judicial.
Este artículo vulnera el principio consagrado en el artículo 420 del Código Procesal Civil referido a la naturaleza de la multa, pues se había señalado que esta constituía ingreso propio del Poder Judicial, por lo que no debería ser compartida con ninguna de las partes del proceso, más aún cuando tampoco se establece la proporcionalidad de la misma en la que ha de repartirse, la que deberá ser efectuada por el juez al momento de fijarla y establecer su pago agregando que a la fecha no existe el mecanismo mediante el cual la parte perjudicada podrá hacerla efectiva.
12.Fin del auxilio durante el proceso
En caso que la dependencia judicial encargada de realizar las verificaciones sobre los pedidos de auxilio judicial informase al juez del cese de las circunstancias que motivaron el auxilio o la falsedad de los hechos que lo motivaron, el juzgador declarará automáticamente finalizado el auxilio concedido y condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales correspondientes.
En este caso la multa no se fija de acuerdo a la Unidad de Referencia Procesal sino que se encuentra vinculada al pago de aranceles que se vio beneficiado, y por lo tanto, dejó de pagarlos, las cuales serán triplicadas en su valor.
Asimismo, en los casos en que el juez declare de oficio o a pedido de parte no auxiliada, el fin del auxilio, la resolución que ampara el pedido es apelable, y la que lo deniega es impugnable, en este último caso quien la formuló será condenado al pago una multa no mayor de una (1) Unidad de Referencia Procesal, y al pago de costas y costos del procedimiento (art. 187 del CPC).
13.Incomparecencia del testigo a la audiencia de pruebas
Como hemos visto no solo las partes son sancionadas con multa en el proceso, sino también los testigos cuando sin justificación no comparecen a la audiencia de pruebas. Ellos serán sancionados con multa no mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de ser conducido al juzgado con auxilio de la fuerza pública, en la fecha que fije el juez para su declaración solo si lo considera necesario. (art. 232 del CPC).
14.Traducción impugnada
Se establece que en el caso que la traducción sea impugnada, y esta resultara maliciosa, se impondrá una multa, no precisándose los márgenes mínimos ni máximos para su aplicación, por lo que deberá quedar a criterio del juez fijarla (art. 241 del CPC).
15.Desconocimiento de documento
En el caso que el obligado desconociera el documento o su contenido, se puede proceder a establecer su autenticidad a través del cotejo, si se acreditaba la autenticidad del documento, aplicará una multa no menor de cinco (5) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal (art. 247 del CPC).
16.Incumplimiento de exhibición
En caso de incumplimiento de la parte obligada a la exhibición, aplicará una multa no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal.
Si quien incumple es un tercero, se le aplicará una multa no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal, la que podrá ser doblada si vuelve a incumplir en la nueva fecha fijada por el juez (art. 261 del CPC).
17.Retraso en la entrega del dictamen pericial
Los peritos que sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán sancionados con multa no menor de tres (3) ni mayor de diez (10) Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar (art. 270 del CPC).
18.Cuestiones probatorias maliciosas
El litigante (demandante o demandado) que maliciosamente formule tacha u oposición, se le impondrá una multa no menor de tres (3) ni mayor de diez (10) Unidades de Referencia Procesal (art. 304 del CPC).
19.Sanción al recusante
Cuando un pedido de recusación sea desestimado, el juez puede condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres (3) ni mayor de diez (10) Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la condena por las costas y costos del trámite de la recusación (art. 316 del CPC).
Esta norma no impone al juez la obligación de aplicar una sanción sino que es de carácter facultativa.
20.Queja infundada
Si se declara infundada la queja, se comunicará al juez inferior y se notificará a las partes. Al recurrente se le condenará al pago de una multa no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal y al pago de las costas y costos del recurso (art. 404 del CPC).
21.Sanción por juramento falso
Se impondrá una multa individual no menor de diez (10) ni mayor de treinta (30) Unidades de Referencia Procesal si se acredita que el demandante, su apoderado o ambos, faltaron a la verdad respecto de la dirección domiciliaria del demandado. Se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito y al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional, si uno de los dos fuese abogado (art. 441 del CPC).
22.Parte vencida en las excepciones y defensas previas
Se sanciona con multa a la parte vencida como consecuencia del trámite de las excepciones y defensas previas. Atendiendo a la manifiesta falta de fundamento, el juez puede condenarla al pago de una multa no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (art. 457 del CPC).
Esta norma establece una doble sanción por una misma situación deviniendo de este modo una norma ilegal e inconstitucional, puesto que además del pago de costas y costos del proceso el juez deberá aplicar una multa a la parte proponente de las excepciones que ha sido vencida, no señalándose el monto de la misma, pero además de ello puede aplicársele otra multa si dichas excepciones carecieren de fundamento.
23.Conclusión especial del proceso
El juez impondrá una multa no menor de veinte (20) ni mayor de cuarenta (40) Unidades de Referencia Procesal cuando en cualquier estado del proceso el juez declara su conclusión si, habiendo indicado el retrayente desconocer la prestación pagada o debida, se acredita que la conocía o estaba en razonable actitud de conocerla (art. 502 del CPC).
24.Demanda maliciosa (responsabilidad civil de los jueces)
Si al declarar infundada la demanda, el juez considera que el demandante ha actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá una multa no menor de diez (10) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (art. 518 del CPC).
Aquí se constituyen dos supuestos autónomos que pueden estar presentes en el proceso de responsabilidad civil de los jueces. En el primer caso, al determinarse que el demandante actuó con malicia, y en el otro, que se haya difundido información que afecte al magistrado, siendo ambos de carácter disyuntivo, lo que determinará una sanción civil a la parte que incurre en dicho acto.
25.Efectos de la tercería de derecho preferente
Admitida la tercería de derecho preferente, se suspende el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia, salvo que el tercerista otorgue garantía suficiente a criterio del juez para responder por el capital, intereses, costas, costos y multas.
Esta norma (art. 537 del CPC), se refiere a la garantía que ha de constituirse para el cumplimiento –entre otras– de la multa para los casos de tercería, pero no constituye propiamente una que establezca o señale un acto con esta sanción patrimonial.
26.Connivencia y malicia
La connivencia probada entre tercerista y demandado, determinará que se imponga a ambos y a sus abogados, de manera solidaria, una multa no menor de cinco (5) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, más la indemnización de daños y perjuicios, costos y costas. Además, el juez remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes, para el ejercicio de la acción penal correspondiente. Sanciones se le impondrá también, a quien haya solicitado y ejecutado maliciosamente una medida cautelar (art. 538 del CPC).
27.Medida cautelar innecesaria o maliciosa
En el caso que se declare infundada una demanda cuya pretensión estuvo asegurada con medida cautelar, el titular de esta pagará las costas y costos del proceso cautelar, una multa no mayor de diez (10) Unidades de Referencia Procesal y, a pedido de parte, podrá ser condenado también a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Asimismo, la resolución que decida la fijación de costas, costos y multa es apelable sin efecto suspensivo; mientras la que establece la reparación indemnizatoria lo es con efecto suspensivo (art. 621 del CPC).
28.Responsabilidad por afectación de bien de tercero
Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. El peticionante pagará las costas y costos del proceso cautelar y en atención a las circunstancias perderá la contracautela en favor del propietario.
Si se acredita la mala fe del peticionante, se le impondrá una multa no mayor de treinta (30) Unidades de Referencia Procesal, oficiándose al Ministerio Público para los efectos del proceso penal a que hubiere lugar (art. 624 del CPC).
29.Incumplimiento del perito
Si los peritos designados no presentan su dictamen dentro del plazo señalado por el juez en la resolución que ordena llevar adelante la ejecución, fijará una multa que no será mayor de cuatro (4) Unidades de Referencia Procesal, y bajo apercibimiento de subrogación (art. 728 del CPC).
30.Incumplimiento del adjudicatario
Si el saldo de precio del remate del inmueble no es depositado dentro del plazo legal, el juez declarará la nulidad del remate y convocará a uno nuevo. Situación en la que el adjudicatario perderá la suma depositada, la que servirá para cubrir los gastos del remate frustrado y la diferencia, si la hubiere, será ingreso del Poder Judicial por concepto de multa (art. 741 del CPC).
31.Ofrecimiento de pago y consignación
En el ofrecimiento de pago y consignación si el solicitante no concurre a la audiencia, o si de concurrir no realiza el pago en la forma ofrecida, el juez declarará inválido el ofrecimiento y le impondrá una multa no menor de una (1) ni mayor de tres (3) Unidades de Referencia Procesal. Esta decisión es inimpugnable (art. 805 del CPC).
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*Magistrado del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas. Docente universitario.
1PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa S.A. México, 1966, p. 533.
2DE SANTO, Víctor. Diccionario de Derecho Procesal. 2ª edición, Universidad, Buenos Aires, 1995, p. 231.
3ARAGÓN, Luis Ángel. Diccionario jurídico de Derecho Procesal Civil. 1ª edición, Ideas Editores, 1977, p. 191.
4Código Procesal Civil
Artículo IV.- Principios de iniciativa de parte y de conducta procesal
El proceso se promueve solo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.
5OSTERLING PARODI, Felipe y otro. Tratado de las obligaciones. Biblioteca para leer el Código Civil. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1994, p. 277.