Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 237 - Articulo Numero 42 - Mes-Ano: 8_2013Actualidad Juridica_237_42_8_2013

Se puede admitir a trámite un proceso de amparo iniciado contra una resolución firme expedida en un proceso de acción popular

CONSULTA:

Aníbal Ramos interpuso una demanda de acción popular que fue declarada improcedente por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, pero considera que la sentencia emitida por esta suprema instancia ha sido expedida en vulneración de sus derechos de contradictorio y de motivación de las resoluciones judiciales. Nos comenta que interpuso una demanda de amparo contra esta resolución, pero ha sido declarada improcedente en las dos instancias previas y que al interponer su recurso de agravio constitucional, este también fue rechazado. En ese sentido, nos consulta acerca de la vía procesal existente a la que pueda acudir para lograr la protección de los derechos mencionados.

 

RESPUESTA

 

El Tribunal Constitucional ha establecido, en reciente jurisprudencia, la procedencia de una demanda de amparo contra una resolución firme de un proceso de acción popular, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos procesales: a) si la vulneración constitucional resulta evidente o manifiesta, b) se cuestiona una resolución desestimatoria, y c) se invoca la vulneración de un derecho constitucional. Entonces, si se ha denegado la admisión de una demanda de amparo contra acción popular a través de un recurso de agravio constitucional, correspondería que se interponga un recurso de queja.

FUNDAMENTACIÓN:

Si bien el Tribunal Constitucional ha dispuesto recientemente que se admita a trámite una demanda de amparo contra una resolución que en última instancia resolvió un proceso de acción popular, se debe atender a ciertas precisiones de procedibilidad y a cuestiones de fondo, es decir, de lo que pretende el demandante en un proceso especial como el de amparo contra acción popular.

En primer lugar, se debe destacar que el proceso de acción popular, reconocido en el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución y en los artículos 75 y 76 del Código Procesal Constitucional, es un proceso de carácter objetivo, en el que se analiza la compatibilidad de una norma de rango infralegal y de carácter general con la Constitución y las leyes, por lo que se advierte una semejanza en cuanto al objeto de control y la forma en que dicho control se ejerce en el proceso de inconstitucionalidad. La decisión final en cada uno de estos procesos la ostenta el Poder Judicial (Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República) y el Tribunal Constitucional, respectivamente.

La finalidad de que la resolución que cada una de estas instancias expida conforme a sus competencias sea definitiva obedece a que con ello se logra certeza jurídica sobre la eficacia de las normas que conforman el ordenamiento jurídico. De ahí que las resoluciones que expide el Tribunal Constitucional sobre procesos de inconstitucionalidad son emitidas en única y definitiva instancia, con lo cual estas resoluciones no son objeto de impugnación alguna, en ninguna vía.

De otro lado, pese a que el Tribunal Constitucional en anteriores oportunidades ha rechazado la procedencia de la demanda de amparo contra acción popular, actualmente, a través de la Resolución del Exp. N° 02304-2012-PA/TC (fundamento jurídico 5)1, el Supremo Intérprete de la Constitución ha considerado que de acuerdo –básicamente– a la sentencia recaída en el Exp.  N° 04853-2004-AA/TC, se puede dar inicio a estos procesos de manera excepcional. En consecuencia, en el caso del proceso de acción popular, a diferencia de un proceso de inconstitucionalidad, la resolución que en instancia definitiva, conforme al ordenamiento jurídico, se pronuncie sobre la validez de la norma impugnada, podrá ser objeto de un nuevo cuestionamiento.

Para la procedencia del proceso de amparo contra acción popular, el Tribunal ha indicado que deberían cumplirse los siguientes presupuestos procesales: a) si la vulneración constitucional resulta evidente o manifiesta; b) se cuestiona una resolución desestimatoria; y, c) se invoca la vulneración de un derecho constitucional. Empero, considerando la naturaleza de cada proceso, no solo deben considerarse estos presupuestos.

En efecto, se debe apreciar de manera especial, al momento de evaluar la procedencia de la demanda, que esta no puede estar dirigida a tratar en un proceso de control concreto, como el amparo, una cuestión que solo puede ser discutida en un proceso de control abstracto como el proceso de acción popular. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la Resolución recaída en el Expediente N° 04141-2010-PA/TC, fundamento jurídico 6: “que atendiendo a la naturaleza del proceso constitucional de acción popular, en el que se cuestiona en abstracto la constitucionalidad de una norma infralegal que atenta contra preceptos constitucionales o legales, no procede extender la aplicación de este proceso constitucional a controversias como la referida en el proceso subyacente, en la que se pretende ejercer un control concreto de constitucionalidad del texto contenido en un decreto supremo”.

De ahí que en ningún caso pueda someterse a control en el proceso de amparo, los criterios para analizar la validez de la norma o los argumentos que motivaron la interposición de la demanda de acción popular, en primer lugar. Solo podrían ser objeto de pronunciamiento en este tipo de procesos de amparo, si es que se acredita que la afectación a algún contenido del debido proceso ha entorpecido el análisis que de manera abstracta debe realizar el órgano jurisdiccional. Así, por ejemplo, ello puede acreditarse si es que en un caso, no se permite a la parte demandante, refutar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda, con lo cual se niega la posibilidad de que el órgano jurisdiccional tenga al alcance todos los aspectos que debe evaluar para resolver el caso. No se trata pues, de una vulneración o afectación de un interés particular o un derecho individual, sino de un derecho que tenga repercusión en el análisis sobre la validez de la norma que responde a un interés general.

Pues bien, luego de concluir que la viabilidad de la procedencia de una demanda de amparo contra acción popular debe sostenerse en la acreditación de determinados requisitos previamente expuestos, es pertinente indicar que conforme se ha descrito en la consulta, si una demanda de acción popular es denegada en primera y segunda instancia y, también, se deniega el recurso de agravio constitucional2, se puede interponer ante el Tribunal Constitucional el recurso de queja, conforme con el artículo 19 del CPConst., con la finalidad de que el propio Tribunal determine si conoce o no el referido recurso de agravio.

El recurso de queja puede presentarlo dentro del quinto día de notificada la denegatoria del recurso de agravio, y es conocido por una de las Salas que conforman el Tribunal Constitucional. La Sala tiene diez días para resolver el recurso sin dar lugar a trámite (admisión, notificación al recurrente, traslado, etc.). En el caso de que se declare fundado el recurso de queja, el Tribunal conoce de inmediato el recurso de agravio constitucional. Con ello, no ordenará al órgano judicial correspondiente la admisión del recurso, sino que le requerirá directamente el envío del expediente, dentro del tercer día de oficializado el pedido, bajo responsabilidad.

Por el contrario, si el recurso de queja es declarado infundado, allí concluirá el proceso constitucional, confirmándose la improcedencia del RAC y con ello también la resolución (de fondo o de ejecución) cuestionada por el recurrente.

En el caso que es objeto de consulta, luego de que se evalúe si la pretensión en el proceso de amparo es únicamente solicitar el restablecimiento de los derechos conculcados siempre que pueda acreditarse que con ello no se ha permitido el adecuado análisis abstracto que debe realizar el órgano jurisdiccional; si procede, se podría declarar fundado el recurso de queja, con lo cual el Tribunal conocerá directamente el recurso de agravio constitucional. En este escenario, (en el recurso de agravio que conoce) el Tribunal podrá disponer que el órgano de primera instancia admita a trámite la demanda de amparo contra resolución judicial por la afectación evidente de un derecho constitucional, atendiendo también, a la relevancia constitucional que ostenta la controversia.

Base legal

•           Constitución Política: arts. 200 nums. 4 y 5, y 201.

•           Código Procesal Constitucional: arts. 4, 18, 19, 75 y 76.

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1          En este proceso, el Tribunal dispone expresamente la admisión a trámite de este tipo de procesos excepcionales; sin embargo, en otros procesos de amparo contra acción popular, había admitido la figura pero desestimado la demanda por no haber acreditado los requisitos como por ejemplo, haber excedido el plazo de 30 días hábiles para interponer una demanda de amparo contra resolución judicial (Resolución recaída en el Expediente N° 03907-2011-PA/TC, fundamento jurídico 3).

2          El cual se interpone contra la resolución denegatoria expedida en segunda instancia, conforme con el artículo 18 del CPConst.


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