Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 237 - Articulo Numero 38 - Mes-Ano: 8_2013Actualidad Juridica_237_38_8_2013

El derecho de propiedad desde la óptica del Tribunal Constitucional

Reynaldo Mario TANTALEÁN ODAR

Con base en los artículos 70 y 2, incisos 8 y 16 de nuestra Carta Magna, el Tribunal Constitucional ha concebido una definición clásica del derecho de propiedad entendiéndolo como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien (Exp. N° 04194-2010-PHC/TC). Pero estos atributos deben entenderse conjuntamente, motivo por el cual el Tribunal ha considerado que el contenido constitucionalmente protegido de este derecho no comprende a la posesión (Exp. N° 00011-2010-PI/TC).

Adicionalmente se ha estipulado que los atributos del derecho de propiedad no se agotan en el respeto de la propiedad privada, sino que comprende también la obligación de proteger y garantizar la propiedad pública. Ciertamente, el artículo 70 de la Ley Fundamental no diferencia entre propiedad pública y privada, de modo que las inmunidades, garantías y deberes que se han expresado para la propiedad privada también se extienden a la propiedad pública. Ergo, no hay impedimento para que la propiedad pública pueda ser tutelada con el mismo fundamento que la propiedad privada (Exp. Nº 00048-2004-PI/TC). Por ello es que al resolver un caso donde un grupo de privados reclamaba propiedad sobre un bien estatal, el Tribunal se pronunció tajantemente en que sobre dicha área era imposible alcanzar titularidad, debido a que se trataba de un bien de dominio público (Exp. N° 00011-2010-PI/TC).

Por otro lado, para el Colegiado el concepto constitucional de propiedad difiere del contenido conferido por el Derecho Civil; mientras que civilmente el objeto de la propiedad son los objetos materiales susceptibles de valoración, para el Derecho Constitucional la propiedad se extiende también a la pluralidad de bienes inmateriales que integran el patrimonio de una persona y que son susceptibles de apreciación económica (Exp. N° 0008-2003-AI/TC), como sucede, por ejemplo, con las acciones de una sociedad anónima (Exp.  N° 00228-2009-PA/TC).

Y en la esfera de la propiedad horizontal, este derecho comprende también las zonas comunes, por lo que su natural corolario es la imposibilidad de limitar el derecho al libre tránsito en dichos espacios (Exp. N° 04194-2010-PHC/TC). En cuanto a sus límites, el Tribunal destaca que la propiedad es un instituto constitucionalmente protegido al cual el Estado está en la obligación de garantizar su inviolabilidad, pero al mismo tiempo, de cuidar porque su ejercicio se realice en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece la ley (Exp. N° 00048-2004-AI/TC), lo cual hace referencia a la función social que el propio derecho de propiedad incorpora en su contenido esencial (Exp. N° 03347-2009-PA/TC). Esta función social explica su doble dimensión y determina que, además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada, pueda exigir un conjunto de deberes concernientes a su ejercicio, en atención al interés público.

Ello mismo exige también que las intervenciones del Estado sobre la propiedad privada se sustenten en el interés general para el logro del bien común, de ahí que las restricciones admisibles para el goce y ejercicio del derecho de propiedad deban estar establecidas por ley, ser necesarias y proporcionales, y hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática (Exp. N° 02243-2010-PA/TC).

Por último, en nuestro sistema constitucional la propiedad privada no puede ser, en modo alguno, absoluta, debido a que se encuentra sujeta a las limitaciones impuestas por el interés general, las que, sin embargo, nunca podrían sustituir a la persona humana como titular de la libertad, así como tampoco imponer trabas intensas a su ejercicio que desconozcan la indemnidad de dicho derecho. Estas limitaciones legales tienen por fin armonizar el ejercicio del derecho de propiedad con el ejercicio de las restantes libertades individuales, así como con el orden público y el bien común (Exp. N° 00228-2009-PA/TC).

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*           Docente universitario. Candidato a Doctor en Derecho.


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