RESUMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL CIVIL Y REGISTRAL
Aprueban Directiva que regula el servicio gratuito denominado “Alerta Registral”
Resolución N° 170-2013-SUNARP/SN (publicación: 20/07/2013; vigencia: 21/07/2013)
La alerta registral es un servicio gratuito que se encuentra a disposición de cualquier ciudadano a través de la página web de la Sunarp, la cual permite comunicar respecto de la presentación de un título o títulos para su inscripción sobre la partida o partidas registrales previamente seleccionadas por el usuario del servicio. Este servicio utilizará un sistema de búsqueda automatizada, el cual detectará el título o los títulos presentados para su inscripción en la partida o partidas registrales seleccionadas, enviándose un mensaje a la dirección de correo electrónico consignado por el usuario en el formulario de suscripción. Asimismo, este servicio comprenderá a la persona natural que solicite por primera vez el servicio de alerta registral. Para dicho fin, no requerirá ser titular registral del bien o derecho inscrito respecto de la partida, ficha o tomo por la que solicita la afiliación, sino deberá aceptar las condiciones de uso del Sistema de Alerta Registral y llenar el formulario de suscripción establecido en la página web de la Sunarp.
Por el contrato de adhesión elaborado por la Sunarp, con cuya suscripción electrónica del usuario, constituirá el acto de aceptación de las condiciones de uso del servicio y de las obligaciones que correspondan. Por otra parte, tendrá un aplicativo en el servicio de “Alerta Registral”, que permitirá al usuario desafiliarse del servicio en cualquier momento mediante el ingreso de su cuenta de correo electrónico y su contraseña respectiva. Con dicha acción, se eliminarán todas las partidas registrales asociadas a la cuenta de correo electrónico afiliada al servicio.
En ese sentido, para suscribirse al servicio gratuito de “Alerta Registral”, el interesado deberá conocer el actual número de la partida electrónica, ficha o tomo donde se encuentre inscrito el bien o derecho de interés. Además, deberá acceder a la página web de la Sunarp y llenar directamente el formulario de suscripción al servicio, aceptando las condiciones de uso. Inmediatamente a la suscripción del servicio, el usuario recibirá un correo electrónico conteniendo un enlace web, al que deberá acceder para poner en activación su cuenta y con ello habilitar el servicio de alerta registral. Si el usuario no ha recibido el correo mencionado en el párrafo precedente, podrá acceder al aplicativo en la página web “solicitar la confirmación de tu cuenta de alerta registral”. Es menester precisar que recién con el ingreso del usuario al enlace web de activación, se habilitará el servicio de alerta registral, vinculándolo a la cuenta de correo electrónico consignado en el formulario de suscripción.
Así lo ha dispuesto la Directiva 06 -2013-SUNARP/SN que regula el servicio gratuito denominado “Alerta Registral” aprobado por la Resolución Nº 170-2013-SUNARP/SN publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de julio de 2013.
Cabe indicar que el procedimiento de detección de coincidencias y de comunicación electrónica a los usuarios de alerta registral que hayan solicitado el servicio se realizará de manera automática, produciéndose las comunicaciones en respuesta a la detección realizada por el sistema en mérito al bloqueo de las partidas registrales motivado en la presentación de títulos. La comunicación contendrá la determinación de la partida registral sujeta a monitoreo, la oficina registral donde se presentó y el número del título, fecha y hora de presentación. Se establece, además, que será responsabilidad del usuario del servicio de alerta registral consignar adecuadamente en el formulario de solicitud de inscripción los datos del registro, de la partida o de los participantes en el acto o derecho y toda otra información solicitada; con la finalidad de permitir al sistema automatizado la correcta detección de coincidencias.
Si los datos ingresados por el diario sobre el título materia de la calificación de la partida, ficha o tomo vinculada al servicio de “Alerta Registral” resultan errados, el asistente registral deberá ingresar los datos correctos y necesarios. En caso de errores, modificaciones o ampliaciones en la rogatoria respecto a los datos del Registro, de la partida o de los participantes en el acto o derecho, el asistente registral deberá efectuar las modificaciones al índice. Si el título en trámite no está bajo la precalificación de un asistente registral, la labor recaerá en el Registrador Público.
Por otro lado, se establece que el usuario suscrito al servicio de alerta registral podrá solicitar su extinción en cualquier momento a través de la página web de la Sunarp, para dicho fin deberá ingresar su correo y contraseña de seguridad, seleccionando la opción “cancelación de servicio”. Asimismo, la Sunarp podrá realizar un seguimiento del uso del servicio en las oportunidades que lo estime conveniente y en caso de advertir que el usuario del servicio de alerta registral lo haya utilizado incorrectamente o consignó información errónea o falsa en el formato de suscripción de dicho servicio, será causal para resolver el contrato de alerta registral. Para estos efectos, la Sunarp cursará una carta notarial al usuario comunicándole la resolución del contrato, la que deberá expresar el motivo. Esto se hará sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiera lugar.
Aprueban Directiva que regula la inscripción de los actos y derechos de las instituciones de la Iglesia católica
Resolución N° 172-2013-SUNARP/SN (publicación: 24/07/2013; vigencia: 29/07/2013)
En la Directiva Nº 07-2013- SUNARP/SN se establece una clara distinción entre las instituciones de la Iglesia católica que cuentan con personería jurídica de carácter público y privado, con el objetivo de establecer un tratamiento normativo más adecuado para la consecución de sus propios fines.
Respecto a las instituciones de la Iglesia católica con personería de carácter público se dispone que no están obligadas a inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas. Sin perjuicio de ello, los interesados podrán solicitar en forma facultativa su inscripción en el registro correspondiente, la que será de carácter declarativo. Estas instituciones podrán adquirir, disponer y gravar toda clase de bienes.
Por el contrario, las instituciones de la Iglesia católica con personería jurídica de carácter privado gozarán de tal personería a partir del momento de su inscripción en el registro correspondiente. La inscripción se efectuará en mérito al parte notarial de la escritura pública y la constancia de reconocimiento expedida por la autoridad eclesiástica u ordinario del lugar donde se encuentra su domicilio, a fin de acreditar que la institución que se pretende inscribir forma parte de la Iglesia católica y que su estatuto ha sido aprobado por la autoridad competente de la institución residente en el Perú o en el extranjero.
Ni partida de nacimiento de hijo ni testimoniales prueban unión de hecho
Casación Nº 398-2013-Ica (publicación: 31/07/2013)
En un proceso sobre declaración de unión de hecho se indicó que la partida de nacimiento y la de defunción del hijo, más las declaraciones testimoniales y la declaración de parte de la demandante no prueban que esta y el emplazado hicieran vida en común, por lo cual no se cumple con los elementos de cohabitación, notoriedad y exclusividad desarrollados de manera voluntaria, necesarios para configurar una unión de hecho.
Personas jurídicas son pasibles de daños morales
Casación Nº 2673-2010-Lima (publicación: 31/07/2013)
En un caso de indemnización por daños y perjuicios el Banco Central de Reserva alegó que se le había producido daño moral por una publicación en página web, en la que se afirmaba que la entidad vendió moneda extranjera con la intención de crear un ambiente de calma y reducir el impacto negativo de la candidatura de Ollanta Humala a la Presidencia de la República. La Sala Suprema considera que si bien es cierto la doctrina señala que las personas jurídicas son pasibles de sufrir daños morales no basta con la sola afirmación del menoscabo a la reputación, sino que es preciso probar el perjuicio, más aún cuando las publicaciones se hicieron en uso de la libertad de opinión.
Oponibilidad de derechos reales requiere buena fe
Casación Nº 3463-2011-Puno (publicación: 31/07/2013)
En un proceso de mejor derecho de propiedad se señaló que los artículos 2016 y 2022 del Código Civil requieren para su aplicabilidad el requisito de que se haya obrado de buena fe. Como se verificó que el recurrente había adquirido el inmueble pese a que tenía pleno conocimiento de que ya había sido vendido a la demandante, se concluyó que la segunda adquisición no se había realizado de buena fe y que se lesionó el derecho de propiedad de la demandante, por lo cual no se aplicaron las normas invocadas.
Cuarto Pleno Casatorio Civil: jueces ya no podrán declarar improcedencia del desalojo cuando demandado alegue usucapión
Casación Nº 2195-2011-Ucayali (publicación: 14/08/2013)
En un proceso de desalojo por ocupación precaria, pese a que el demandado alegue que ha adquirido el bien por prescripción, el juez deberá resolver sobre el fondo si corresponde y declarar el derecho a poseer del actor, tomando en cuenta los medios probatorios aportados; sin perjuicio que el demandado vencido pueda posteriormente en un proceso sobre prescripción adquisitiva solicitar la inejecución de la sentencia de desalojo o la restitución del bien.
Este criterio elimina la posibilidad de que los jueces declaren improcedente el desalojo cuando el demando alegue haber adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el bien al haberlo poseído por más de diez años; de tal manera se habilita al juez para que a través de las pruebas aportadas pueda determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer.
Así lo ha dispuesto el Cuarto Pleno Casatorio Civil publicado por la Corte Suprema de Justicia el miércoles 14 de agosto de 2013 en separata especial de El Peruano.
El precedente fue aprobado por mayoría de los integrantes del Pleno, quienes además han establecido en qué supuestos se debe entender que existe posesión precaria.
En ese sentido, se declaró que constituye precedente judicial vinculante lo siguiente:
1. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.
2. Cuando se hace alusión a la carencia de título o a su fenecimiento, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer.
3. Interpretar el artículo 585 del Código Procesal Civil, en el sentido de que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer su pleno disfrute, independientemente de si es propietario o no.
4. Establecer, conforme al artículo 586 del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no solo puede ser el propietario, sino también el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien, sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció.
5. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes:
5.1. Los casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme a lo dispuesto por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Para ello, bastará que el juez, quien conoce del proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Excepcionalmente, si el juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad, podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda, mas no así la improcedencia.
5.2. Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume su continuación hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título.
5.3. Si en el trámite de un proceso de desalojo, el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia –sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico–, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.
5.4. La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil.
5.5. Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mala fe–, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.
5.6. La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o, en todo caso, para solicitar la devolución del inmueble.
6. En todos los casos descritos, el juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, en el sentido de que corresponda, conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas.
7. En lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601 del Código Procesal Civil, cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien.