El acto administrativo y sus elementos constitutivos. Estudio sobre la piedra angular del Derecho Administrativo
Alex ULLOA IBÁÑEZ*
TEMA RELEVANTE
El autor realiza un análisis detallado y crítico con relación a las diferentes posturas doctrinarias que conceptualizan el acto administrativo. En este sentido, precisa que no toda actuación administrativa constituye un acto administrativo y que este debe ser entendido como el pronunciamiento vinculante con sustento jurídico que emana de cualquiera de las entidades que conforman la Administración Pública, y tiene por finalidad regular una situación o relación jurídica concreta generando una transformación eventual o permanente en la esfera individual o colectiva de los administrados.
SUMARIO
Introducción. I. ¿Qué es el acto administrativo? II. Los requisitos de validez del acto administrativo
MARCO NORMATIVO
• Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (11/04/2001): arts. V num. 2.3 T.P., 1 y 3.
INTRODUCCIÓN
Hoy en día, observamos cómo el Derecho Administrativo va ganando terreno a las parcelas clásicas del mundo jurídico; no solo por la importancia que tiene la positivización de las relaciones entre Administración Pública y administrado; sino también porque se constituye –o debería constituirse– como el primer peldaño en la protección y viabilización de los derechos fundamentales de las personas. Sostenemos esto, porque la función administrativa se encuentra inmersa en el quehacer diario y ordinario de quienes conformamos la sociedad. Si un ciudadano desea ejercer una actividad lucrativa de manera formal –ejercicio del derecho al trabajo o de la libertad de empresa, por ejemplo–, necesariamente tendrá que recurrir al Derecho Administrativo; ahora, si este mismo ciudadano ejerce dicha actividad informalmente, también tendrá consecuencias a nivel administrativo, como por ejemplo el cierre de su local, el decomiso de sus bienes, multas, etc. Asimismo, si un ciudadano busca ejercer su derecho político a ser elegido, requiere interactuar necesariamente con la Administración Pública; incluso, para el ejercicio de un derecho tan esencial como el derecho a la identidad, necesitamos la presencia de esta disciplina jurídica y el correcto uso que le demos a los procedimientos administrativos. Es más, el Derecho Administrativo no es ajeno a los procesos complejos que se dan en el mercado de los servicios públicos, de las privatizaciones, de las concesiones, la explotación de los recursos naturales, de la competencia y cualquier actividad económica del ser humano; y esto es así porque en esencia la Administración Pública es sinónimo de orden; de no existir, se daría paso a la anarquía.
Es dentro de este contexto que cobra realce la figura del acto administrativo que convive a la par con las demás formas de manifestación de la actividad administrativa1; pero por constituir el principal canal de interrelación entre la Administración Pública y los administrados; ha pasado a convertirse en la piedra angular de los estudios sobre esta disciplina en el Perú y en el mundo; por ello, no deja de tener razón el recordado profesor y jurista alemán Otto Mayer2 cuando afirmaba que: “(…) el acto administrativo, que no es ni una sentencia ni un acto de gestión, debe estudiarse en su naturaleza particular si se desea comprender el Derecho Administrativo moderno, por qué este derecho está dominado por él”.
Eso es lo que trataremos de realizar en las próximas líneas; vamos a estudiar al acto administrativo en su naturaleza particular, como una institución única, propia, exclusiva y excluyente del Derecho Administrativo; haciendo especial énfasis en su desarrollo doctrinario y normativo; conviniendo anteladamente que la literatura jurídica recoge posiciones antagónicas entre sí, incluso en perfecta oposición a lo prescrito por la norma jurídica.
I.¿QUÉ ES EL ACTO ADMINISTRATIVO?
En principio, tenemos que asumir que la creación del Estado tuvo por finalidad proteger al ser humano; y a cambio de esa protección, las personas nos comprometemos a actuar dentro de un orden normativo impuesto pero aceptado. El Estado, busca entonces, regular las relaciones intersubjetivas; y, para ello necesita de una serie de entidades y organismos públicos o privados que permitan mantener el orden en estas relaciones. Bajo esta premisa, surge lo que hoy conocemos como Administración Pública: el guardián del orden institucional y social.
Es insoslayable que la Administración Pública interactúa con los administrados, por propia iniciativa (de oficio) o a instancia de parte (ejercicio del derecho de petición); en ambos casos, utiliza, entre otros instrumentos, los procedimientos administrativos que son el supuesto de la existencia de los actos administrativos3. Podemos observar, entonces, que en esencia, los actos administrativos constituyen dispositivos de comunicación del impacto que causa la decisión de la Administración Pública sobre los administrados, respecto de su espectro subjetivo o intersubjetivo.
Lo señalado es una idea preliminar. Si queremos descubrir qué es el acto administrativo; tenemos que comprender que la doctrina ha esbozado diversas teorías sobre la naturaleza jurídica del acto administrativo; dentro de las cuales, rescataremos las siguientes:
1.Teoría clásica, amplia o de la voluntad
Conforme a esta teoría, el acto administrativo es en esencia “una manifestación de voluntad del órgano administrativo”4; pero además, de naturaleza decisoria; es decir, con la “capacidad suficiente para alterar el mundo jurídico”5. A la luz de esta hipótesis, se pretendía “lograr la plenitud de la revisión jurisdiccional de todas las decisiones administrativas, en la idea de no dejar resquicio libre de control jurisdiccional, razón por la cual se ensanchó innecesariamente el concepto de acto administrativo, concebido genéricamente como toda declaración de voluntad (explícita o tácita de la Administración)”6. Por eso, se podía considerar como acto administrativo toda declaración de juicio, de conocimiento o incluso de deseo; tal como lo señala en su clásica concepción el maestro italiano Guido Zanobini.
Hasta aquí, surge un primer razonamiento: ¿el órgano administrativo manifiesta su voluntad por el solo hecho de ser una persona jurídica?; obviamente no, el órgano administrativo manifiesta su “voluntad” por medio de la autoridad administrativa; funcionario público que actúa en nombre y representación del órgano administrativo, cualquiera sea su régimen de vinculación laboral; por lo tanto, la supuesta “voluntad” sería, en todo caso, la del agente de la entidad y no la del órgano administrativo en sí mismo. Por otro lado, en lo que se refiere a la naturaleza decisoria del acto administrativo, estamos plenamente de acuerdo, ya que los actos administrativos existen para alterar el mundo externo del organismo estatal, tomando una decisión que otorgará, modificará o extinguirá derechos, intereses u obligaciones de los administrados7; por lo tanto, la discusión no se centra en esta última característica, sino más bien, en la naturaleza volitiva del acto administrativo; de la llamada “voluntad administrativa”8. Para quienes defienden esta teoría, la voluntad “constituye el querer, la intención, la actitud consciente y deseada que se forma en el órgano administrativo, de acuerdo con los elementos de juicio que le son aportados o que la administración recopila en el ejercicio de su función”9. De esta manera, no queda duda de que buscan identificar el acto administrativo con el acto jurídico propio del Derecho Civil; el mismo que encuentra su sustento en el principio de autonomía de la voluntad; cuestión que rechazamos de plano, ya que hoy, no se puede entender al acto administrativo como el resultado de la libertad del ser humano, por cuanto el mismo no es producto del querer, la intención, la actitud consciente y deseada del funcionario público; sino más bien es una decisión objetiva dentro de los márgenes del principio de legalidad. “Dicho principio implica, en primer lugar, que la Administración se sujeta, en especial a la Ley, entendida como norma jurídica emitida por quienes representan a la sociedad en su conjunto. En segundo lugar, que la Administración Pública no goza de la llamada libertad negativa (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa. La discrecionalidad, como resultado, va reduciendo su existencia a límites casi virtuales, lo cual es consistente con la moderna teoría administrativa”10.
2.Teoría declaracionista o de la mera manifestación
Esta teoría entra en marcada contraposición con la teoría volitiva ya que descarta cualquier referencia al elemento voluntad en el acto administrativo. Los partidarios de esta teoría sostienen que “el acto administrativo no es más que cualquiera de aquellas declaraciones de un órgano estadual, en cumplimiento de los cometidos encomendados a la función administrativa”11. Simplemente la voluntad como elemento sine qua non y constitutivo del acto administrativo no existe; ha desaparecido12. Ello es así por cuanto el funcionario que representa al órgano administrativo nunca actuará bajo los efectos de su libertad y voluntad; sino “bajo los efectos de la ley”; es decir, dentro de los límites del ordenamiento jurídico; incluso cuando alguna situación jurídica no se encuentre regulada, actuará conforme a los principios generales del Derecho y en especial los que irradian el Derecho Administrativo. En resumen; el deseo, la libertad, el querer, la voluntad del funcionario no existe, no se encuentra, se ha extinguido. Desde nuestro punto de vista, esta teoría se recoge en parte, en nuestra LPAG, descartándose cualquier atisbo de la teoría volitiva, brindándonos en forma pedagógica, y por primera vez, un acercamiento conceptual desde el punto de vista de la ley13.
3.Teoría estricta o del contenido regulador del acto administrativo
Hoy en día, la discusión ya no se centra en el carácter volitivo de los actos administrativos; ni en aceptar que toda actuación administrativa se encuentra sujeta al control jurisdiccional; sino más bien pasa por comprender el contenido regulador que los actos administrativos tienen sobre las relaciones jurídicas. “En tal sentido, si asumimos que el acto administrativo tiene por característica esencial una decisión, una declaración en el sentido de modificar o alterar la realidad existente (…) las declaraciones de juicio, conocimiento y voluntad no son pasibles de integrar el concepto del acto administrativo, puesto que son actuaciones a las cuales les falta el contenido decisorio, el contenido regulador de situaciones jurídicas existentes en la realidad”14.
Teniendo como fuentes inspiradoras tanto la legislación como la doctrina alemana, el profesor español Raúl Bocanegra Sierra define al acto administrativo como “toda decisión o resolución administrativa, de carácter regulador y con efectos frente a terceros, dictada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria”15.
En sede nacional, el profesor Huapaya Tapia comparte la posición del profesor español y afirma “que el acto administrativo es un instrumento para el ejercicio de las potestades administrativas, siempre de ejercicio unilateral, en la medida que la concreción de los poderes abstractos que la norma confiere a la Administración se logra a través de la emisión de declaraciones de voluntad unilaterales destinadas a regular situaciones jurídicas de los particulares, en el marco de normas de Derecho Administrativo, y para un caso individualizado perfectamente. De tal suerte que, como consecuencia de esta función primordial, concreta y estricta del acto administrativo, esto es, su carácter regulador, opera, además, una función estabilizadora, la que se expresa en otorgar seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas que son objeto de una regulación concreta, en la medida que se trata de declaraciones no realizadas en virtud a un libre albedrío o voluntad de las entidades, sino que se trata de actos estrictos de aplicación del derecho al caso concreto, en este caso, al universo de relaciones jurídicas entabladas entre la Administración y los administrados”16.
Queda claro, que compartimos plenamente esta posición doctrinaria y no tenemos dudas, que el carácter regulador es lo que hoy identifica la noción de los actos administrativos; por cuanto hemos transitado de la concepción amplia a la concepción estricta del mismo; por ello, “como consecuencia de su carácter regulador, los actos administrativos, para serlos, deben encaminarse a la creación, a la modificación o a la extinción de una determinada relación jurídica, o a la declaración (o a la negación de la declaración) de un derecho (o de otra circunstancia jurídicamente relevante), respecto de una persona, cosa o situación”17. Desde nuestro punto de vista, esta es la posición que se recoge en la LPAG –aunque no lo hace de manera literal– ya que se precisa que los actos administrativos ‘producen un efecto jurídico en los administrados’; en otras palabras, los actos administrativos tienen una repercusión en la esfera jurídica de los administrados puesto que pretenden alterar o mantener las situaciones o relaciones jurídicas de los mismos. Por lo tanto, podemos colegir que las actuaciones administrativas que no tengan este carácter regulador no pueden considerarse actos administrativos en sentido estricto; así también lo entiende el destacado profesor peruano Jorge Danós al precisar que no pueden considerarse como actos administrativos “(…) la actividad puramente material o técnica de la Administración, de las llamadas declaraciones administrativas de conocimiento o de juicio como las certificaciones o informes, las meras informaciones administrativas, los consejos, las advertencias, las denominadas promesas administrativas, ciertas declaraciones cuyo efecto vinculante no es autónomo, aunque produzcan efectos jurídicos al exterior, los actos de trámite y preparatorios y los que se limitan a confirmar otro acto anterior”18. Si bien es cierto, los ejemplos señalados por el maestro peruano son manifestaciones de la actividad administrativa, coincidimos plenamente con él al asegurar que no son propiamente actos administrativos ya que carecen del carácter regulador que hemos manifestado.
4.Explicando el concepto de acto administrativo tal como se recoge en la LPAG
El numeral 1.1 del artículo 1 de la LPAG brinda el concepto legal de los actos administrativos; al entenderlos como “declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”. Pasemos a analizar el detalle de su contenido:
a)Declaraciones de las entidades.- Surge una pregunta natural ¿A qué entidades se refiere? Definitivamente a aquellas que se describen en el artículo I del Título Preliminar de la LPAG; norma que menciona a todas las instituciones que componen la Administración Pública; pasando por el gobierno central, regional o local; y llegando incluso a instituciones privadas que tengan como característica esencial prestar servicios públicos o ejercer función administrativa autorizada por el Estado. Por ejemplo, si una empresa privada de telecomunicaciones o de electricidad brinda servicios públicos en territorio nacional; entonces por ficción legal, se consideran como parte de la Administración Pública y, en consecuencia, pueden expedir declaraciones consideradas como actos administrativos. “Se trata en este caso, de un componente de absoluta necesidad jurídica: no es posible siquiera concebir los procesos atingentes a la privatización y a la tercerización de los servicios que presta el Estado si las personas jurídicas privadas concesionarias del Estado o autorizadas por este último no asumen, sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, ciertas funciones tradicionalmente calificadas como administrativas”19.
Hay que recordar que no toda declaración podrá considerarse como acto administrativo (un memorándum, un oficio, un informe, por ejemplo); sino solamente aquellas declaraciones que reúnan la totalidad de las condiciones explicadas en este acápite. Por otro lado, coincidimos con el profesor Morón Urbina en que “este elemento, comprende la naturaleza unilateral de la declaración, puesto que la decisión se origina y produce por efecto de la convicción única de quien ejerce la autoridad, siendo irrelevante la voluntad del administrado para generarla. Aunque el administrado participe promoviendo la decisión, por su pedido, denuncia o queja, y pese a que la autoridad debe cuidar el debido procedimiento, la participación del administrado por sí sola carece de fuerza vinculante para generar una declaración de cualquiera de las entidades, nunca será factor determinante para obtener una decisión, pues para ello se requiere solo un mandato legal, de la autoridad judicial o la propia convicción de la Administración”20.
b)En el marco de normas de Derecho Público.- Esta afirmación legal, nos lleva a recordar aquella superada diferenciación entre el Derecho Público y el Derecho Privado. La norma bajo comentario pretende señalar que los actos administrativos para ser tales tienen que encontrar su sustento normativo solo en normas de Derecho Público. Nosotros no coincidimos con ello; ya que desde nuestro punto de vista, los actos administrativos pueden sustentarse incluso en normas de Derecho Privado; caso contrario, podríamos sucumbir ante vacíos normativos no legislados por el Derecho Público.
No es nada extraño encontrar actos administrativos (usualmente los de Indecopi cuando resuelve procedimientos trilaterales) que hagan referencia a normas que regulen los contratos, las obligaciones de las partes, el abuso del Derecho, la manifestación de voluntad, la responsabilidad civil, las transacciones extrajudiciales, etc.; y no por ello, se podría pensar que no son actos administrativos. Recordemos, incluso, que el numeral 2.3 del artículo V del Título Preliminar de la LPAG señala a las leyes en general como fuentes del procedimiento administrativo; no diferenciándolas entre normas de Derecho Público y Privado.
Por ello, desde nuestro punto de vista, tenemos que realizar una interpretación extensiva para concluir que lo que se busca es hacer referencia al Derecho en general; no solo a la ley, sino también a la jurisprudencia e incluso la doctrina. Asimismo, consideramos que al declararse expresamente que los actos administrativos se dan dentro del marco del Derecho Público; se hace ineludible referencia al acatamiento –por parte del funcionario público– al principio de legalidad; motivo por el cual cuando expida un acto administrativo no podrá salirse del mismo, quedando su discrecionalidad totalmente restringida, salvo las excepciones de la propia ley.
Finalmente, es importante resaltar que otra forma de entender la exigencia que estamos comentando, es aquella que la identifica con el ejercicio de la función administrativa; así lo resalta el profesor Morón Urbina cuando precisa que “la actuación pública que califica como acto administrativo ha de estar sujeta a los preceptos del Derecho Público o lo que es lo mismo realizada en ejercicio de la función administrativa. No se trata de calificar al acto, por el órgano que es su autor, sino por la potestad pública que a través de ella se ejerce”21.
c)Destinadas a producir efectos jurídicos.- Con esta afirmación, podemos identificar claramente que el ejercicio de la función administrativa se proyecta en dos ámbitos: tanto al interior de la propia entidad como al exterior de la misma. Claro está que cuando la función administrativa se proyecta al interior de la propia entidad nos encontraremos ante la figura de los “simples actos de administración”, también denominados “actos de administración interna” que tienen por finalidad organizar sus propias actividades o servicios; pero cuando hablamos de actos administrativos, los efectos jurídicos que se desprenden del ejercicio de la función administrativa, siempre serán al externo de la entidad emisora, ya que busca regular una determinada situación o relación jurídica. “La actividad administrativa productora de efectos jurídicos externos, se caracteriza por dirigirse hacia el exterior de la organización administrativa que la emita, hacia los ciudadanos, otras entidades, las autoridades administrativas respecto de sus derechos como agente público, otros órganos, cuando actúan como administrados, o cuando posean carácter general”22.
Identificar cuando un acto administrativo produce un efecto jurídico en los administrados, constituye el rasgo esencial que lo caracteriza; ya que “hace referencia al contenido decisorio o regulador del acto administrativo, esto es, a su aptitud de modificación de la realidad preexistente, mediante la constitución, modificación, regulación o extinción de una relación jurídico-administrativa”23. Por ello, no le falta razón al destacado profesor Bocanegra al señalar que esta característica “permite distinguirlos de determinadas actuaciones administrativas con las que, acaso, pudieran confundirse, como ocurre con las instrucciones y órdenes de servicio, o con las aprobaciones, los informes vinculantes u otras declaraciones o actos de tutela que, siendo necesarias en un procedimiento, solo producen efectos al exterior a través de la resolución final del procedimiento a la que sirven de presupuesto”24.
d)Sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados.- Definitivamente, el contenido decisorio de los actos administrativos recaerá en los intereses, obligaciones o derechos de los administrados. “Aquí hablamos de la necesaria eficacia externa de la declaración formulada por la entidad administrativa. Necesariamente, esta declaración es realizada hacia un ámbito extra administración, esto es, fuera de esta, con efectos que no pueden ser invocados al interior de la misma, sino siempre hacia una eficacia subjetiva externa, que recaiga sobre sujetos distintos de la entidad que emite el acto”25. Pero aquí nos hacemos la siguiente pregunta, ¿qué sucede con los actos administrativos nulos que, al no existir, no han producido ningún efecto ni en los intereses, ni en las obligaciones, ni en los derechos de los administrados? El hecho de que un acto administrativo sea declarado nulo no implica que no va a considerárselo como tal; ya que dicho acto nulo tuvo una expectativa de regulación; la misma que dejó de existir con un acto administrativo posterior. Recordemos que si no existiera el acto administrativo declarativo de nulidad, el acto viciado surtiría todos sus efectos para el mundo del Derecho; bastaría con recordar los alcances de la presunción de validez de los actos administrativos26. El profesor Bocanegra, atendiendo a esta preocupación afirma que “como consecuencia de su carácter regulador, los actos administrativos para serlo, deben ser dictados para la creación, la modificación o la extinción de una determinada relación jurídica, o para la declaración (o a la negación de la declaración) de un derecho (o de otra circunstancia jurídicamente relevante), respecto de una persona, cosa o situación, aunque no es imprescindible que haya realizado efectivamente dicha regulación. La cuestión no es retórica porque la regulación que pretenda un acto administrativo nulo de pleno derecho no se hará nunca efectiva en la práctica, lo que no significa que los actos nulos no puedan incluirse en el concepto de acto administrativo”27.
Cuando la norma hace referencia a los intereses de los administrados; pretende identificar algún tipo de ventaja legítima que pretende obtener de parte de la Administración Pública, por ejemplo, cuando busca que se le otorgue una licencia de funcionamiento, una autorización de construcción o una autorización de aviso publicitario; cuando la norma hace referencia a las obligaciones de los administrados; no hace más que referirse a las cargas o gravámenes que tiene que soportar el sujeto pasivo; por ejemplo, el pago de una multa, la devolución de un monto económico o soportar las acciones de fiscalización; finalmente, cuando la norma hace referencia a los derechos de los administrados, hace hincapié a la facultad de hacer o exigir algo permitido por ley y que es consustancial con su existencia; por ejemplo, el reconocimiento de una organización social (derecho de asociación), la inscripción de un nacimiento (derecho a la identidad) o la interposición de una denuncia ante el Indecopi por afectación de los derechos de los consumidores.
e)Dentro de una situación concreta.- Coincidimos con el profesor Huapaya Tapia en que esta característica alude a que el acto administrativo “regula situaciones específicas, predeterminadas por las normas, esto es, con un carácter concreto y previamente delimitado”28. Sin embargo, parte de la doctrina explica que esta característica pretende diferenciar a los actos administrativos de los reglamentos –que es otra de las manifestaciones de la función administrativa– ya que “los efectos subjetivos que producen son concretos, de materia y situación jurídico-administrativa específica, lo que los diferencia de los reglamentos que son abstractos, generales e impersonales”29. Si bien es cierto, a grandes rasgos, esta es la forma de diferenciar los actos administrativos de los reglamentos; nosotros consideramos que el concepto bajo análisis no busca diferenciar estas dos instituciones; al contrario, lo que se pretende es acentuar el hecho de que los actos administrativos no existen al margen de una realidad tanto normativa como fáctica; como por ejemplo, la autorización de pesca o la autorización de exploración de yacimientos mineros dentro de territorio nacional.
5.Nuestra definición de acto administrativo
Coincidimos plenamente en que no toda actuación administrativa constituye un acto administrativo; por ello entendemos al mismo como el pronunciamiento vinculante con sustento jurídico que emana de cualquiera de las entidades que conforman la Administración Pública y tiene por finalidad regular una situación o relación jurídica concreta generando una transformación eventual o permanente en la esfera individual o colectiva de los administrados.
II.LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Si quisiéramos comparar el acto administrativo con un ser humano; podríamos concluir en que ambos entes tienen una serie de componentes imprescindibles para su existencia. Así, el ser humano no podría vivir en forma independiente sin un corazón, sin un cerebro o sin sangre; de la misma manera, el acto administrativo no tendría existencia si no fuese emitido por autoridad competente, si no se precisase su objeto, si su finalidad no fuese pública, si no estuviera fundamentado y si no se hubiera expedido conforme al procedimiento regular; estos componentes, conocidos también con el nombre de requisitos esenciales o elementos constitutivos, se recogen bajo el nombre de requisitos de validez en el artículo 3 de la LPAG.
Basta con una interpretación literal para comprender que estos elementos son los que le dan vida jurídica al acto administrativo; si faltase tan solo uno de ellos, a la luz de una interpretación a contrario sensu, podemos inferir que el acto administrativo es inválido; es decir, sin capacidad permanente para generar efectos jurídicos; consecuentemente –al no haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico– será pasible de nulidad declarada por acto administrativo posterior, configurándose con ello la causal número 2, contenida en el artículo 10 de nuestra ley de procedimiento administrativo. Por esta razón, uno de los exponentes más destacados del Derecho Administrativo peruano afirma, y con toda razón, que estos requisitos esenciales pueden entenderse como “aquellos que si faltan o están viciados provocan la invalidez del acto, retrotrayéndose todo a la situación anterior, como si no se hubiera emitido acto administrativo alguno”30.
Aquí podemos advertir que la relación entre requisitos de validez y nulidad resulta bastante estrecha, a tal punto que el profesor Ramón Parada, citando a Waline, señala que “estudiar las condiciones de validez de un acto equivale prácticamente a estudiar los casos de nulidad (…)”31; por ello, coincidimos plenamente con Gamero y Fernández cuando afirman que “los elementos de los actos administrativos son aquellos componentes que deben reunir para alcanzar validez, y por consiguiente, cuya carencia determina la imperfección o invalidez del acto”32. Sin embargo, debemos señalar que la intención del presente estudio no es analizar los supuestos de nulidad del acto administrativo; por ello, tan solo buscaremos desarrollar cada componente de los actos administrativos. De esta manera, pasemos a identificar cada uno de sus requisitos de validez:
2.1. Competencia.- El numeral 1 del artículo 3 de la LPAG, señala respecto de este requisito que debe ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión”.
Si bien es cierto, la LPAG no brinda un concepto de competencia; este numeral busca acercarnos al mismo; ya que asimila el concepto competencia con la idea de “órgano facultado”; por lo tanto, podemos coincidir con la doctrina al señalar que “la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, “el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente”33. Este requisito busca responder las siguientes preguntas: ¿quién emite el acto administrativo? y ¿en mérito a qué lo hace? Las respuestas son: lo emite un funcionario que representa a la entidad administrativa y lo realiza en mérito a que se encuentra habilitado por ley de manera expresa. A contrario sensu; cuando analicemos la competencia y verifiquemos que no se reúnen estas condiciones, entonces podemos afirmar que no existe tal conditio sine qua non; por lo tanto el acto administrativo es pasible de ser declarado nulo. En otras palabras, el funcionario que expide el acto administrativo tiene que tener un poder que emana de la ley para tomar una decisión encuadrada dentro del ordenamiento jurídico; esto es lo que se conoce en doctrina como la “investidura del titular del órgano”34; ya que “cabe que el nombramiento de la autoridad o funcionario no sea válido bien porque este se haya anticipado o haya sido ya cesado, porque el órgano esté ocupado fraudulentamente por un impostor, bien porque en virtud de circunstancias excepcionales se haya hecho cargo del mismo una persona ajena a la Administración, pero que actúa en nombre de esta”. Nosotros agregaríamos incluso que nos encontraríamos ante un caso de incompetencia cuando no se han seguido los procedimientos formales para delegar la competencia o avocarse a la misma; en estos casos el acto administrativo también será nulo. Y es que este elemento es tan importante, al grado que resulta innegable que la competencia tiene el carácter de inalienable35.
Asimismo, es importante destacar que el numeral bajo comentario hace hincapié en que la competencia puede clasificarse de la siguiente manera36:
CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA | CONCEPTO | EJEMPLO |
MATERIA | Se refiere a las actividades o tareas que legalmente puede desempeñar el órgano, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos. | Cuando el Ministerio de Cultura expide un acto administrativo denegando la certificación de un inmueble como patrimonio cultural de la Nación. |
TERRITORIO | Hace referencia al ámbito espacial respecto del cual se establecen las facultades del ente administrativo, al lugar donde la entidad ejerce su influencia. | Cuando cualquier municipalidad otorga una licencia de funcionamiento para establecimiento comercial dentro de su circunscripción. |
GRADO | Se establece en cuanto la ubicación jerárquica del órgano destinado a resolver, al nivel que ocupa en el organigrama del ente en cuestión. | Cuando la Gerencia de Desarrollo Urbano y no el Alcalde de una municipalidad, expide un acto administrativo multando a un administrado por construir sin licencia de construcción. |
TIEMPO | Hace referencia en primer lugar, a los turnos de los entes administrativos que ejercen la misma función en momentos distintos. Por otro lado, la competencia temporal se adquiere una vez que el funcionario o autoridad se encuentra investido en el cargo, a fin de poder cumplir sus funciones. | El Tribunal de Contrataciones del Estado se encuentra conformado por cuatro (04) Salas que conocen y resuelven los casos sobre la materia de acuerdo a un rol de turnos consagrado en la Directiva Nº 003-2012/OSCE-CD. |
CUANTÍA | Se establecen competencias por el monto o el valor de los bienes o servicios respecto de los cuales se resuelve. | El artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado prescribe en su tercer párrafo lo siguiente: “El recurso de apelación será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad siempre y cuando el valor referencial del proceso no supere las seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En caso el valor referencial del proceso de selección sea superior a dicho monto, los recursos de apelación serán conocidos y resueltos por el Tribunal de Contrataciones del Estado (…)”. |
Por otro lado, el numeral bajo análisis desarrolla el requisito de la competencia en relación con los órganos colegiados37, precisando que no solo interesa que la entidad colegiada se encuentre facultada por ley para expedir el acto administrativo (observancia de los requisitos comunes); sino que dichos órganos no podrán dejar de observar los requisitos de sesión, quórum y deliberación (observancia de los requisitos especiales). Por ello, no deja de tener razón el profesor Morón Urbina al afirmar que “en los órganos colegiados también constituye exigencia para actuar dentro del elemento competencia, que las decisiones se produzcan siguiendo los requisitos de sesión (convocar y acudir los integrantes del colegiado en número suficiente), quórum (número adecuado para tomar decisión) y deliberación (debate y votación)”38. Si no se observan estos requisitos especiales, queda claro que serán de aplicación las reglas de la nulidad de los actos administrativos.
2.2. Objeto o contenido.- El numeral 2 del artículo 3 de la LPAG, explica respecto de este requisito que “los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación”.
En principio, debemos atender una verdad de Perogrullo; para la ley peruana, objeto y contenido resultan sinónimos; aunque lingüísticamente, el primero haga referencia a una cosa de la cual se dice algo; y el segundo, haga referencia al espacio que contiene dentro de sí una cosa. Es por ello, que con mucho tino, el recordado profesor Ruiz-Eldredge afirmaba que “el objeto es el contenido del acto, es decir la disposición concreta del administrador, lo que este manda y dispone, pudiendo ser positivo o negativo”39.
Ahora, el numeral bajo comentario, no desarrolla el concepto de este requisito de validez; tan solo precisa que todo acto administrativo deberá expresar su respectivo objeto y que el mismo deberá ceñirse al ordenamiento jurídico, ser lícito, preciso y posible tanto física como jurídicamente. Para acercarnos al concepto de este elemento, debemos concordarlo con el artículo 5, numeral 5.1 de la LPAG; norma que indica que el objeto o contenido del acto administrativo “es aquello que decide, declara o certifica la autoridad”. Desde nuestro punto de vista, un concepto bastante gaseoso e impreciso; ya que no identifica plenamente este componente esencial.
Por ello que recurriendo a la doctrina, podemos identificar al objeto como “un comportamiento del gobernado, de una administración, de quién dicta el acto; dar, hacer, no hacer, padecer; un hecho (que se certifica, se documenta, que se califica); un bien (que se expropia, se transfiere, etc.); una situación jurídica; la propia organización y la mezcla de esos objetos típicos”40. En ese sentido, cabe preguntarse ¿qué se pretende al determinar correctamente el objeto de un acto administrativo?; simplemente que el acto administrativo tenga una repercusión real y concreta en la esfera del administrado; es decir, que genere un efecto jurídico, una consecuencia en su situación o relación jurídica; en lo que, nosotros denominamos, su espacio vital. Por consiguiente, entendemos por contenido u objeto del acto administrativo “el efecto práctico que con dicho acto se pretende obtener: nombramiento de un funcionario, imposición de una multa, requisa de un vehículo, etc.”41.
2.3. Finalidad pública.- El numeral 3 del artículo 3 de la LPAG, señala al respecto que los actos administrativos deben adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
La afirmación planteada por la LPAG busca responder la pregunta ¿qué propósito persigue el funcionario que representa a la entidad al dictar un acto administrativo? Tal como se puede observar, la misma norma bajo análisis nos explica que el objetivo del funcionario no es otro que salvaguardar el interés público proscribiendo cualquier interés personal ya sea en beneficio propio o de un tercero. Esto es así porque “la finalidad que se procura al dictar cualquier acto administrativo debe hallarse en el marco de la función administrativa y el ordenamiento jurídico (…) En consecuencia, el acto no puede perseguir otra finalidad directa o encubierta que el interés público que prescriba la norma en ejercicio de una actividad reglada o del que surja de la confrontación con la función administrativa que el órgano cumple, si la pertinente actividad fuere discrecional”42.
El siguiente ejemplo nos permitirá visualizar con claridad este requisito de validez: asumamos que una reconocida franquicia de comida rápida dedicada a la venta de pollo broaster utiliza aceite reciclado para freír su insumo principal; luego, si la municipalidad del distrito –posterior a las acciones de fiscalización– decide el cierre temporal de dicho local por esta infracción; la pregunta es: ¿cuál es la finalidad pública del acto administrativo que ordenó el cierre del establecimiento comercial? La respuesta es una sola: la protección de la salud de los usuarios. En este ejemplo, la finalidad pública se encuentra consagrada en las disposiciones normativas de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; el artículo 80, numeral 3.2 prescribe que es función exclusiva de la municipalidad distrital “regular y controlar el aseo, higiene y salubridad en los establecimientos comerciales, industriales, viviendas, escuelas, piscinas, playas y otros lugares públicos locales”.
En el caso de que la entidad edil otorgue mediante un acto administrativo un licencia de construcción; la finalidad pública que se está persiguiendo será la de organizar el espacio físico; o cuando el Indecopi sanciona a una tienda comercial por no devolver un producto que estuvo en mal estado, la finalidad pública que se persigue será la defensa de los derechos del consumidor; y así, sucesivamente, cada acto administrativo persigue una finalidad pública consagrada en la ley.
En este punto, surge una pregunta relevante: ¿qué sucede cuando no existe norma que indique la finalidad pública? Como bien ha quedado establecido la ausencia de normas no genera discrecionalidad; es decir, “la Administración Pública no puede, en ejercicio de sus facultades discrecionales, violar la finalidad del interés público señalada por la norma”43; porque si con pretexto del ejercicio de su discrecionalidad emitiese un acto administrativo, tal manifestación podría considerarse como un accionar arbitrario y abusivo, por ende pasible de nulidad administrativa. Hay que recordar que el accionar de la Administración Pública se sujeta al principio de legalidad; por lo tanto solo goza de la denominada libertad positiva (realiza solo aquello establecido por ley) mas no de la libertad negativa (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe).
En estos casos –ausencia de norma que indique la finalidad pública– lo que el funcionario se encuentra en la obligación de hacer es “interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados”44.
2.4. Motivación.- El numeral 4 del artículo 3 de la LPAG, establece que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
La lectura del presente numeral es bastante clara: los funcionarios se encuentran en la obligación de motivar, argumentar, explicar o fundamentar los actos administrativos que expiden; los cuales, deben estar en proporción al contenido (correspondencia debida entre las razones de la autoridad y el objeto del acto administrativo) y conforme al ordenamiento jurídico (observancia del principio de legalidad45).
“La motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto. Está contenida dentro de lo que usualmente se denomina considerandos. La constituyen por tanto, los presupuestos o razones del acto. Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión (…) aclaran y facilitan la recta interpretación de su sentido y alcance (…)”46.
Tan importante es la motivación en los actos administrativo, que podemos señalar que cumple una triple finalidad47:
-“La de operar como mecanismo de control del acto administrativo, pues al consignar en la motivación el fundamento del acto, su destinatario puede oponerse al mismo destruyendo su motivación, esto es, demostrando la ilegalidad o iniquidad de las razones que la Administración declara como sustentadoras del acto (…).
-La de precisar con mayor certeza y exactitud el contenido de la voluntad administrativa, lo que constituye un importante elemento interpretativo del acto. En este sentido, la motivación sirve asimismo al objeto de disuadir al destinatario de impugnaciones inútiles: cuando la motivación sea irrefutable, no se interpondrán recursos infructuosos, que sin embargo acontecerían de no aparecer en el acto motivación alguna.
-La de servir como elemento justificativo de la actividad administrativa ante la opinión pública en general (…)”.
Asimismo, cabe indicar que la motivación no solo constituye un requisito de validez; sino que también se entiende como una garantía del debido procedimiento (numeral 1.2. del artículo I del Título Preliminar de la LPAG) en sede administrativa. Es innegable que los administrados tienen todo el derecho de controlar la función administrativa y lo hacen mediante los medios impugnatorios consagrados en la ley –ya sea en sede administrativa o judicial–; pero para que ello suceda, el acto administrativo tendrá que expresar en forma indubitable, clara, precisa, ordenada y objetiva, las razones por las cuales otorga o deniega un pedido del administrado; impone una sanción o resuelve un caso concreto.
Como este elemento constitutivo constituye uno de los pilares en los cuales se sustenta la doctrina del acto administrativo; nuestra LPAG ha desarrollado en forma especial la motivación en su artículo 6; dejando claramente establecido en el numeral 6.3 que no se puede admitir como motivación los siguientes supuestos:
a)Exposición de fórmulas generales.
b)Exposición de fórmulas vacías.
c)Exposición de fórmulas oscuras.
d)Exposición de fórmulas vagas.
e)Exposición de fórmulas contradictorias.
f)Exposición de fórmulas insuficientes.
Si analizamos los supuestos planteados por la ley, podemos afirmar que tienen carácter subjetivo; ya que no existen parámetros definidos para saber en qué casos estaremos ante fórmulas vacías y en que otros supuestos, ante fórmulas insuficientes, por citar un ejemplo. Al no existir ningún parámetro; será en principio el administrado el llamado a identificar la ausencia de motivación bajo cualquiera de los supuestos señalados; situación que planteará en su pedido de nulidad administrativa. Por otro lado, solo le corresponderá a la autoridad superior, quien dictó el acto administrativo, definir si este adolece de falta de motivación a la luz de los supuestos mencionados; pero incluso dicha autoridad no tendrá ningún parámetro objetivo para desarrollar su razonamiento. Todo dependerá del caso concreto que el funcionario se encuentre analizando, contrastado, obviamente, con los hechos señalados por el propio administrado y el derecho aplicable a la situación concreta.
2.5. Procedimiento regular.- El numeral 5 del artículo 3 de la LPAG, afirma sobre este requisito que antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
En principio, nos encontramos ante un concepto compuesto; por un lado, hablamos de procedimiento; y por otro lado le incorporamos el adjetivo regular.
Respecto a la idea de procedimiento, es la misma LPAG que en su artículo 29 nos brinda una aproximación conceptual, al señalar que el mismo es un conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo. Por otro lado, el adjetivo regular, viene asociado a la idea del cumplimiento por parte de la entidad, de las etapas, de los plazos, de los requisitos, de las formas y formalidades que se pueden encontrar en cada procedimiento.
Ahora, como bien sabemos, el acto administrativo es producto del razonamiento del funcionario que busca encuadrar los hechos propuestos dentro de los alcances del principio de legalidad; por lo tanto, para la emisión del acto, el funcionario no puede inventar un procedimiento cada vez que tiene que actuar conforme a sus atribuciones; por ello, se hace innegable que el procedimiento regular nace con la ley y es anterior a la existencia del acto administrativo. En ese sentido, afirmamos que no existirá acto administrativo sin que exista previamente un procedimiento administrativo específico para el mismo.
Esto es importante anotar porque el procedimiento regular cumple una doble finalidad; por un lado, constituye una garantía para el administrado porque conocerá de antemano cómo se desarrollará el procedimiento; así como reconocer encausar sus derechos protegidos; y al mismo tiempo es un instrumento para la entidad que le permitirá satisfacer las necesidades de los administrados y al mismo tiempo poder actuar en defensa del interés público. Por lo tanto, “el procedimiento regular, como elemento del acto administrativo, implica que las peticiones del ciudadano deben ser canalizadas por el procedimiento correspondiente, caso contrario estaremos dentro de una suerte de ‘vía de hecho administrativa’, es decir aquellas actuaciones materiales de la Administración Pública realizadas sin procedimiento alguno o con desviaciones o vicios esenciales en el procedimiento (…)”48.
Por ello, es importante distinguir que existen dos clases de vicios en el procedimiento regular: los esenciales y los no esenciales. Si se produce un vicio trascendente en el procedimiento; entonces el acto administrativo será pasible de nulidad; más, si el defecto producido no es esencial, estaremos ante un caso de conservación del acto administrativo. Estas dos alternativas, se recogen en el numeral 2 del artículo 10 y en el numeral 14.2.3 del artículo 14 de la LPAG, respectivamente. En ese sentido, se pronuncia el profesor Richard Martín Tirado al señalar que: “(…) hay que distinguir entre las formalidades propias del procedimiento administrativo. Algunas tienen el carácter de formalidades esenciales, cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso amerita la declaración de nulidad del acto administrativo. Por otro lado, existen formalidades no esenciales cuyo incumplimiento no motiva la nulidad del acto administrativo, a lo máximo una declaración de enmienda del vicio no trascendente. Por ello, las formalidades del procedimiento tienen un valor específico y deben distinguirse entonces entre las formalidades esenciales (por ejemplo, informes orales, audiencias públicas, plazos, notificaciones de cargos o para absolución de posiciones), de formalidades no esenciales o intrascendentes, las mismas que no vician el procedimiento regular al que alude la LPAG”49. Finalmente, hay que recordar que cuando nos encontramos frente a los vicios no esenciales o intrascendentes; la norma prevé que dichos actos administrativos pueden ser conservados conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la LPAG; estudio al cual nos avocaremos en una próxima aventura académica.
___________________________
*Abogado. Asesor del Congreso de la República. Ex catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad César Vallejo - Lima Norte.
1No debemos olvidar, que las demás formas de manifestación de la actividad administrativa la conforman los hechos administrativos, los simples actos de la administración, los reglamentos administrativos y los contratos administrativos.
2Vide: BOCANEGRA SIERRA, Raúl. La teoría del acto administrativo. 1ª edición, Iustel, Madrid, España, 2005, p. 17. BOCANEGRA SIERRA, Raúl. Lecciones sobre el acto administrativo. 2ª edición, Civitas Ediciones, Madrid, 2004, p. 23. La afirmación que realiza Otto Mayer puede encontrarse en la versión francesa de su obra “Le Droit Administratif allemand”. Giard et Briére, París, 1903.
3El artículo 29 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) prescribe de forma bastante clara que los procedimientos administrativos conducen a la emisión de un acto administrativo.
4Esta teoría es compartida por un amplio sector de la doctrina. A modo de ejemplo podemos citar a: GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, Versión latinoamericana sobre la base de la duodécima edición, Palestra, Lima, 2006, p. 587 (“El acto administrativo es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”); GAMERO CASADO, Eduardo y FERNÁNDEZ RAMOS, Severiano. Manual Básico de Derecho Administrativo. 7ª edición, Tecnos, Madrid, 2010, p. 389 (“cualquier declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo emanada de un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”.), GARRIDO FALLA, Fernando; PALOMAR OLMEDA, Alberto y LOSADA GONZÁLEZ, Herminio. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen I, 15ª edición, Tecnos, Madrid, 2010, p. 575 (“cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un sujeto de la Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa”.), DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Tomo I, 1ª edición peruana, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2005, p. 319 (el acto administrativo “atiende principalmente a la voluntad declarada, al resultado jurídico objetivo, emanado de la administración con fuerza vinculante por imperio de la ley”). RUIZ-ELDREDGE RIVERA, Alberto. Manual de Derecho Administrativo. 1ª reedición. Cultural Cusco, Lima, 1992, p. 168 (“El acto administrativo es una decisión o expresión de voluntad de un funcionario o un ente colegiado de la Administración Pública que, ejercitando las funciones que le son propias, crea, genera, modifica o extingue un derecho o intereses determinados”).
5SANTOFIMIO, Jaime Orlando. Acto Administrativo. Procedimiento, eficacia y validez. 2ª edición, Universidad Externado de Colombia, 1994, p. 59.
6HUAPAYA TAPIA, Ramón. Administración Pública, Derecho Administrativo y Regulación. Estudios y Cuestiones. 1ª edición, ARA Editores, Lima, 2011, p. 151.
7Sobre este punto, volveremos más adelante cuando estudiemos de manera especial los aportes del profesor Raúl Bocanegra Sierra.
8SANTOFIMIO, Jaime Orlando. Ob. cit., p. 60.
9Ídem.
10GUZMÁN NAPURÍ, Christian. La Administración Pública y el procedimiento administrativo general. 1ª edición, Página Blanca Editores, Lima, 2004, p. 160.
11SANTOFIMIO, Jaime Orlando. Ob. cit., p. 62.
12Como partidarios de esta tesis, encontramos a: COSCULLUELA MONTANER, Luis. Manual de Derecho Administrativo. Tomo I, 15ª edición, Civitas Ediciones, S.L. Madrid, 2004, p. 347. (“Una decisión unilateral ejecutoria de la Administración, en la que se concreta el ejercicio de una potestad administrativa”), DIEZ, Manuel María. “El acto administrativo en la Ley 19.549”. En: Acto y Procedimiento Administrativo. Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1975, p. 56 (“una declaración concreta y unilateral del órgano ejecutivo que produce efectos jurídicos inmediatos”), CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo II, 1ª edición, Palestra Editores S.A.C. Lima, abril 2010, pp. 124 y 125. (“toda declaración proveniente de un órgano estatal, emitida en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen administrativo, propio y típico del Derecho Público, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a los administrados destinatarios del acto”), GORDILLO Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III, 9ª edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2007, p. I-11 (“el dictado en ejercicio de la función administrativa, sin interesar qué órgano la ejerce”).
13Léase el numeral 1.1 del artículo 1 de la LPAG: Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
14HUAPAYA TAPIA, Ramón. Ob. cit., p. 161.
15BOCANEGRA SIERRA, Raúl. “Lecciones sobre el Acto Administrativo”. Ob. cit., p. 32.
16HUAPAYA TAPIA, Ramón. Ob. cit., pp. 162 y 163.
17BOCANEGRA SIERRA, Raúl. “Lecciones sobre el Acto Administrativo”. Ob. cit., p. 33.
18DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. “¿Constituye el acto administrativo fuente del Derecho en el ordenamiento jurídico peruano?”. En: Revista de Derecho Administrativo del Círculo de Derecho Administrativo. Nº 9, Año 5, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2010, p. 27.
19BUSTAMANTE BELAUNDE, José Alberto. “Análisis del Título Preliminar”. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General. 1ª edición, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), Lima, 2009, pp. 47 y 48.
20MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 7ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, p. 107.
21Ibídem, p. 110.
22Ibídem, p. 109.
23HUAPAYA TAPIA, Ramón. Ob. cit., p. 175.
24BOCANEGRA SIERRA, Raúl. “Lecciones sobre el Acto Administrativo”. Ob. cit., pp. 65 y 66.
25HUAPAYA TAPIA, Ramón. Ob. cit., p. 176.
26El artículo 9 de la LPAG precisa que “todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”. Por lo tanto, si no existe declaratoria de nulidad, entonces, se presume que el acto viciado es pleno y surtirá efectos en los intereses, obligaciones o derechos de los administrados.
27BOCANEGRA SIERRA, Raúl. “Lecciones sobre el Acto Administrativo”. Ob. cit., p. 58.
28HUAPAYA TAPIA, Ramón. Ob. cit., p. 177.
29MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. cit., p. 109. De similar punto de vista es también el profesor MARTÍN TIRADO, Richard. Véase su obra “Del régimen jurídico de los actos administrativos”. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General. 1ª edición, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), Lima, 2009, p. 131.
30GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Ob. cit., p. 172.
31PARADA, Ramón. Derecho Administrativo I. Parte General. 13ª edición, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 2002, p. 124.
32GAMERO CASADO, Eduardo y FERNÁNDEZ RAMOS, Severiano. Ob. cit., p. 402.
33DROMI, Roberto. Ob. cit., p. 327.
34PARADA, Ramón. Ob. cit., p. 125.
35LPAG, artículo 63.- Carácter inalienable de la competencia administrativa
63.1 Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo.
63.2 Solo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa.
(…)
36Los conceptos esgrimidos en el presente cuadro fueron recogidos de la obra de GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Ob. cit., pp. 173 y 174. Los ejemplos que se desarrollan son de nuestra autoría.
37Los órganos colegiados son unidades funcionales dentro de una entidad administrativa que se encuentran conformadas por una pluralidad de funcionarios, usualmente de tres a más miembros, con la finalidad de tomar una decisión en forma conjunta en concordancia con sus atribuciones de ley. Ejemplos: Tribunal Fiscal, Tribunal Registral, cualquier Tribunal de solución de controversias de los organismos reguladores, etc.
38MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. cit., pp. 131 y 132.
39RUIZ-ELDREDGE RIVERA, Alberto. Derecho Administrativo. 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 193.
40VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Administrativo. 11ª edición, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1997, p. 152.
41GARRIDO FALLA, Fernando, PALOMAR OLMEDA, Alberto y LOSADA GONZÁLEZ, Herminio. Ob. cit., p. 623.
42CASSAGNE, Juan Carlos. Ob. cit., pp. 216 y 217.
43GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Ob. cit., p. 182.
44Léase el numeral 8, del artículo 75 de la LPAG.
45LPAG, artículo IV, numeral 1.1. del Título Preliminar Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuídas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
46CASSAGNE, Juan Carlos. Ob. cit., p. 345.
47MARTÍN-RETORTILLO, Sebastián citado por GAMERO CASADO, Eduardo y FERNÁNDEZ RAMOS, Severiano. Ob. cit., p. 407.
48HUAPAYA TAPIA, Ramón. Ob. cit., p. 126.
49MARTÍN TIRADO, Richard. Ob. cit., p. 138.