El hospedaje a sujetos no domiciliados califica como exportación y no está afecto al IGV si se presta de manera individual y no exceda 60 días*
CONSULTA:
Se consulta si califica como exportación el servicio de hospedaje y alimentación prestados necesariamente en forma conjunta a un sujeto no domiciliado, o debe entenderse como exportación al servicio de hospedaje independientemente que se haya proporcionado o no la prestación de alimentación al sujeto no domiciliado en virtud del hospedaje brindado.
RESPUESTA
El supuesto de exportación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33 del TUO de la Ley del IGV, resulta aplicable cuando el establecimiento de hospedaje presta el servicio de hospedaje a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el periodo de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, independientemente de que este sea prestado conjuntamente con el servicio de alimentación o no.
FUNDAMENTACIÓN:
El artículo 1 del TUO de la Ley del IGV establece que se encuentra gravada con el impuesto, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país; entendiéndose como tal, según la definición del inciso c) del artículo 3 del mismo TUO, toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.
Por su parte, el artículo 33 del citado TUO señala que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas (IGV).
Al respecto, el numeral 4 del artículo 33 del mismo TUO dispone que se considera exportación la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de (60) días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), así como el pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país, de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la Sunat.
Ahora bien, el Decreto Supremo N° 122-2001-EF establece normas para la aplicación del beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados.
En ese sentido, en el artículo 1 del referido decreto supremo se define al servicio de hospedaje como aquel servicio de alojamiento prestado por el establecimiento de hospedaje destinado al sujeto no domiciliado que pernocte en dicho local, sin incluir otros servicios complementarios, excepto la alimentación.
Agrega la citada norma que se entiende por servicio de alimentación, al servicio brindado directamente por el establecimiento de hospedaje, a través del cual se proporcionan alimentos al sujeto no domiciliado, por lo menos una vez al día.
De otro lado, según lo previsto en el artículo 3 del Reglamento de establecimientos de hospedaje, para efectos de la referida norma y sus anexos, se entiende por establecimiento de hospedaje al lugar destinado a prestar habitualmente servicio de alojamiento no permanente, para que sus huéspedes pernocten en el local, con la posibilidad de incluir otros servicios complementarios a condición del pago de una contraprestación previamente establecida en las tarifas de establecimiento5.
Según las normas citadas en el numeral 1 del presente Informe, en principio, los servicios prestados en el país por sujetos domiciliados a sujetos no domiciliados se encuentran gravados con el IGV.
No obstante, el numeral 4 del artículo 33 del TUO de la Ley del IGV prevé de forma expresa cuáles eran los servicios a los que califica como exportación y, por ende, no están afectos al IGV. Entre estos se encuentran los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el periodo de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país.
Al respecto, cabe indicar que la mención a los servicios de alimentación que se hace en la norma que otorga el beneficio bajo análisis, es complementario, ello por cuanto teniendo en cuenta las normas citadas en el numeral 2 del presente Informe, la finalidad de los establecimientos de hospedaje es brindar habitualmente servicio de alojamiento no permanente, para que sus huéspedes pernocten en el local, con la posibilidad de incluir otros servicios complementarios; siendo uno de estos el servicio de alimentación brindado a los sujetos alojados en dichos establecimientos.
Atendiendo a ello es que cuando la norma establece que se considera como exportación la “prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación”, lo que pretende es delimitar el alcance del beneficio para comprender en este a lo que en estricto son servicios de hospedaje propiamente dichos, y adicionalmente también a los servicios de alimentación que eventualmente se prestaron a los sujetos alojados en el mismo establecimiento de hospedaje.
Así pues, cuando las normas reglamentarias y complementarias del beneficio en cuestión aluden a “servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación”, que brindan los establecimiento de hospedaje a sujetos no domiciliados, debe entenderse en el sentido que califican como exportación y, por ende, no afectos al IGV, los servicios de hospedaje y, de ser el caso, los de alimentación prestados de manera complementaria; no siendo necesario para tal calificación que dichos servicios sean prestados de manera conjunta.
Por lo tanto, el supuesto de exportación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33 del TUO de la Ley del IGV, resulta aplicable cuando el establecimiento de hospedaje presta el servicio de hospedaje a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, independientemente de que este sea prestado conjuntamente con el servicio de alimentación o no.
Base legal
• TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Supremo N° 055-99-EF (15/04/1999).
• Normas para la aplicación de beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados, Decreto Supremo N° 122-2001-EF (29/06/2001).
• Reglamento de establecimientos de hospedaje, Decreto Supremo N° 029-2004-MINCETUR (27/11/2004).
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* Consulta elaborada por la Sunat (Informe Nº 041-2013-SUNAT/4B0000). Fuente: <http://www.sunat.gob.pe/>.
5 El inciso e) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 122-2001-EF define al establecimiento de hospedaje como el establecimiento destinado a prestar habitualmente servicios de alojamiento no permanente a que se refiere el inciso b) del artículo 2 del Reglamento de establecimientos de hospedaje aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2001-ITINCI. Al respecto, debe señalarse que este decreto supremo fue derogado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 029-2004-MINCETUR; siendo que la definición de establecimiento de hospedaje que adopta el actual Reglamento de establecimientos de hospedaje es esencialmente la misma que la que preveía el reglamento anterior.