Debe considerarse autodeterminación de personas con discapacidad al decidir sobre su situación jurídica
CONSULTA:
El curador de una persona con síndrome de down nos consulta si procedería acudir a la vía constitucional para que se ordene al centro hospitaliario, donde se encuentra internada, cesar la restricción a su libertad ambulatoria. Al respecto, refiere que la madre ordenó el internamiento de su representada, aduciendo un grave estado en su salud mental, para lo cual no solicitó el consentimiento de la persona discapacitada, siendo internada a la fuerza; es más, esta le ha señalado que no desea permanecer en el referido nosocomio.
RESPUESTA
Que las personas con discapacidad o, mejor dicho, con habilidades especiales, encuentren restringida su capacidad de ejercicio –derecho a la personalidad jurídica, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos– no significa que estas adolezcan de voluntad o que las decisiones que puedan tomar respecto a su situación jurídica no tengan valor jurídico; por el contrario, en lo que resulte pertinente, las expresiones de su libre voluntad deben ser consideradas por fundarse en su autodeterminación, la cual se sustenta en el principio-derecho de dignidad humana.
FUNDAMENTACIÓN:
Respecto a la consulta que se nos plantea y a efectos de dar una respuesta completa, es menester realizar primero un análisis sustancial y, luego, uno procesal, para determinar la vía más adecuada para tutelar el derecho que pueda resultar conculcado.
Como apartado, téngase presente que las personas con discapacidad se encuentran ubicadas dentro del grupo de personas vulnerables, ello por su especial posición jurídica en la sociedad; es más, está fuera de discusión que ellas sean pasibles de acciones afirmativas o positivas, tal como se evidencia con la reciente emisión de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad.
Ahora bien, por su especial situación jurídica, se tiene dicho –especialmente en el ámbito Civil (artículos 42, 44 y 45 del Código Civil)– que las personas con discapacidad mental (retardo mental) encuentran restringida su capacidad de ejercicio debido a su especial estado de salud psíquica y emocional, teniendo, por lo general, en el representante (curador o tutor) a la persona que expresa su voluntad, lo que no significa que aquellas adolecen de voluntad o que esta no tenga valor alguno, pues como tenemos dicho, el Estado brinda una protección reforzada para que puedan ejercer los derechos que otras personas, en condiciones normales, ejercen con autodeterminación3.
En esa línea, puede aseverarse que las personas con discapacidad mental tienen derecho a que se respeten sus decisiones en la medida en que son una manifestación de su autodeterminación y expresión de su dignidad humana. Dicha autodeterminación, a palabras del Colegiado, se compone de elementos tales como la libertad, la autoridad para asumir decisiones y la responsabilidad que estas determinaciones puedan generar. Por lo que se puede aseverar, en primera instancia, que las personas con discapacidades mentales tienen derecho a que sus decisiones sean respetadas y tomadas en consideración por sus representantes.
Considerando lo anterior, así como la finalidad de las medidas de protección e intervención (como la curatela) que el Estado establece a favor de las personas con discapacidad mental, el Tribunal ha indicado que se deben tomar en cuenta: i) la relevancia que la decisión a tomar tiene en la vida de la persona que adolece de una enfermedad mental; y, ii) el grado de dificultad que tiene la persona que padece de la referida dolencia para evaluar y transmitir su decisión4. Estas precisiones resultan ser de vital importancia, pues su correcta fijación conllevará que, por un lado, no se restrinja el poder de decisión (autodeterminación) de las personas con discapacidad mental y, por otro, que se cumpla la finalidad de protección por parte del Estado al imponer instituciones como la tutoría o curatela (lo que implica que los representantes o el Estado analicen minuciosamente las decisiones que puedan tomar las personas con alteraciones mentales para no permitir que conculque su salud, integridad y/o bienes e intereses).
Por lo expuesto anteriormente, y respondiendo a la consulta que nos plantea el curador de una persona con síndrome de down, cabe indicar que si bien esta última tiene restringido su derecho a la personalidad jurídica –capacidad de ejercicio–, ello no significa que no pueda expresar válidamente su voluntad –a través del consentimiento– o que esta no sea considerada para permitir su internamiento en un centro hospitalario; es más, la exigencia del consentimiento se torna en un requisito ineludible para tildar de legítima la restricción de su libertad ambulatoria.
Siendo esto así, y conforme se desprende de lo narrado por el curador, se tiene que la persona con síndrome de down fue internada en un hospital (de salud mental) por su madre sin que medie su consentimiento ni se respete su voluntad de no permanecer en él; ante tal situación, la justicia constitucional ha previsto como medio jurisdiccional adecuado para repeler tal restricción el proceso de hábeas corpus correctivo, de conformidad con el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.
Base legal
• Constitución Política del Perú: art. 2 inc. 11.
• Código Procesal Penal: art. 25 inc. 16.
• Código Civil: arts. 42, 44 y 45.
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3STC Exp. Nº 02480-2008-PA/TC, f. j. 13.
4STC Exp. Nº 2313-2009-PHC/TC, f. j. 7.