Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 230 - Articulo Numero 43 - Mes-Ano: 1_2013Actualidad Juridica_230_43_1_2013

Derecho a la pluralidad de instancias

Víctor Manuel ÁLVAREZ PÉREZ*

TEMA RELEVANTE

En el presente artículo se analiza el derecho a la pluralidad de instancias y sus manifestaciones: a recurrir los fallos o a los medios impugnatorios. Al respecto, no se muestra de acuerdo con la posición doctrinaria que sustenta este derecho en la posibilidad de que los órganos superiores “corrijan” o “subsanen” los errores de la primera instancia al emitir el fallo, ya que a pesar de que la decisión pudiera estar debidamente sustentada en el Derecho, la parte vencida –por no estar de acuerdo con ella– tiene la capacidad de cuestionarla.

SUMARIO

I. Consideraciones preliminares. II. Antecedentes del derecho a recurrir. III. Definición y alcances del derecho a la pluralidad de instancias. IV. Reconocimiento constitucional y contenido del principio de pluralidad de instancias. V. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el derecho a la pluralidad de instancias. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política del Perú: art. 139 incs. 3 y 6.

Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 8 inc. 2.h.

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

No es una materia que esté exenta de posiciones encontradas la del principio de pluralidad de instancias. No obstante, encontrar sustento constitucional y consagración en la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), existen –como veremos más adelante– serios cuestionamientos a la potestad o el derecho de los justiciables de contar con la posibilidad, en todos los casos, de que los fallos emitidos en los procesos judiciales puedan ser revisados por un ente jurisdiccional distinto (el principio está extendido a otros ámbitos de resolución, de modo que también se aplica a los procesos administrativos o a las decisiones que se dan en las investigaciones fiscales), siendo puesto en tela de juicio su conveniencia o funcionalidad.

Así entendido este principio-derecho, vale la pena puntualizar que el espectro de protección que busca va más allá de la garantía de poder acudir a una “instancia más” en el proceso. No estaría, de hecho, circunscrito a la resolución que pone fin a la instancia o al proceso (como serían las sentencias, autos de sobreseimiento o los que resuelven excepciones de fondo), sino dirigido a todo fallo o resolución con el que una de las partes en el proceso se sienta perjudicado. En tal sentido, conviene remarcar que estamos haciendo referencia no solo a la simple pluralidad de instancias, sino también –o más bien– al principio o derecho de recurrir los fallos o resoluciones o al derecho al recurso.

Si bien es cierto existe consenso respecto de su naturaleza consustancial al principio matriz del debido proceso –del cual se deriva y forma parte–, a su vinculación estrecha con el derecho de defensa y contradicción, no lo es menos que esta concepción encuentra concreción y sustento irrebatible en la esfera penal, o más precisamente, en el Derecho Procesal Penal, dado que el poder punitivo del Estado debe estar limitado por las máximas garantías a fin de resguardar a los justiciables de una condena sin debido sustento o arbitraria. En esta línea, se entiende por algunos que el derecho o principio a la pluralidad de instancias tendría un carácter absoluto solo en aquellos casos en los que se cuestiona la condición de inocencia de una persona o cuando se ve afectada su libertad.

En este orden de cosas, hay quienes sostienen que fuera de este ámbito, el derecho a la pluralidad de instancias no tiene ese carácter absoluto y puede ser materia de limitaciones en otras esferas en las que pueden presentarse resoluciones irrecurribles e, inclusive, procesos de instancia única. El Código Procesal Civil y la propia Constitución contienen disposiciones en este sentido. El primero establece la pluralidad de instancias de los procesos como uno de sus principios, “(...) salvo disposición legal distinta (...)”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que la ley establezca otra cosa, esto es, la existencia de un proceso con instancia única. Asimismo, tenemos del texto constitucional que los procesos de inconstitucionalidad son de instancia única y que no se admite impugnación alguna contra el fallo del Tribunal Constitucional, entidad a cargo de estos casos1.

No obstante, encontramos posiciones que defienden el principio de pluralidad de instancias a todo nivel en tanto concreta una efectiva protección o garantía judicial en el marco de un debido proceso dentro de un Estado de Derecho:

[L]a doble instancia, como derecho y principio, no solo es importante para la tutela judicial de los derechos dentro de todo tipo de proceso judicial y no solo en el proceso penal, sino que también es inherente a una estructura garantista que debe observar todo proceso jurisdiccional. Desde esta perspectiva, la existencia de la doble instancia no responde simplemente a una opción de política legislativa, sino que es consustancial, en línea de principio, a un proceso con las mínimas garantías, en el marco del Estado Constitucional de Derecho (...)”2.

Las razones de la discrepancia entre quienes se encuentran a favor del principio-derecho y aquellos que mantienen una posición de cuestionamiento, tienen como sustento dos consideraciones centrales: a) que el principio de la doble instancia permite corregir los errores o arbitrariedades que pudiera haber cometido el juez o la autoridad jurisdiccional de resolución de primer grado o de inferior jerarquía; y, b) la excesiva demora que generan las impugnaciones o apelaciones de las resoluciones, que vuelven interminables los procesos judiciales.

El asunto es –en verdad–, sumamente delicado, puesto que se puede argumentar con solidez en ambos sentidos. Por un lado, no es posible afirmar categóricamente que mediante la impugnación de una resolución que se considere desfavorable por error, indebida o insuficiente motivación o alguna otra razón atendible o justificada, o porque constituye una arbitrariedad, el superior jerárquico subsanará adecuadamente dicho error, motivará debida y suficientemente la resolución o actuará conforme a Derecho, eliminando la arbitrariedad. Por el contrario, es precisamente en las instancias superiores donde encontramos que se confirman los errores o arbitrariedades o, lo que es peor, donde los fallos o resoluciones con arreglo a Derecho, con sustento idóneo en la normativa y en la justicia son revocados o anulados sobre la base de las arbitrariedades o errores contra los que, precisamente, el principio a la pluralidad de instancia pretende protegernos.

Sin embargo, no encuentro razón suficiente en estos argumentos para eliminar la opción y posibilidad de impugnar el fallo o resolución, es decir, de menoscabar el principio de pluralidad de instancias. Se estima que, al menos en el plano ideal, los órganos superiores pueden corregir los errores que pudiera contener el primer fallo e ir formando una jurisprudencia uniforme con lo cual se propende a una justicia predictible, disminuyendo el margen de error o arbitrariedad. El argumento implícito de que los jueces superiores estarían mejor preparados o tendrían mayor experiencia o capacidad para conocer de los casos motivo de impugnación abonaría en este sentido. Sin embargo, esto último no resulta del todo convincente ni encuentra fundamento fáctico. Muchos jueces de primer grado tienen una vastísima experiencia y tienen un mayor conocimiento jurídico que muchos de los jueces superiores. Lo central es que se cuente con el derecho de acceder a la instancia superior y la certidumbre de que si el fallo no es justo podremos tener la opción de que será revisado.

Por otro lado, mencionaba que entre las razones por las cuales es cuestionable el derecho a la instancia plural, está la crítica situación que generan las impugnaciones que dilatan innecesariamente los procesos, convirtiéndolos en interminables, con lo cual el fin último del proceso, que es la efectiva tutela jurisdiccional, se ve postergada. Sin embargo, cabe anotar que son otros los factores que comportan la dilación de los procesos. Los problemas de la administración de justicia en general, son la ausencia de un presupuesto acorde con la importancia y los fines del Poder Judicial, la cual deriva en la carencia de recursos, mala o insuficiente infraestructura, condiciones de trabajo precarias, insuficiencia de personal, etc. A lo anterior se debe sumar un problema externo que repercute sin duda mucho más que cualquier otro factor, que es la cultura de litigio en la población y la poca recurrencia a mecanismos alternativos de solución de conflictos –con lo cual la demanda del servicio crece desmedidamente–, las que son, en realidad, las reales razones de la dilación procesal.

Evidentemente, no tiene mucho sentido atribuir al derecho al recurso o a la facultad de impugnación la causa de la dilación procesal y la subsecuente falta de acceso a la justicia.

En definitiva, considero, sin lugar a dudas, que el principio que nos convoca constituye una salvaguarda importantísima frente a la posibilidad de que el justiciable se encuentre sin protección frente a la hipotética situación de arbitrariedad o error, aunque –remarco– nunca se estará a salvo del todo de esta posibilidad.

II. ANTECEDENTES DEL DERECHO A RECURRIR

En los albores de la civilización, en las sociedades cuyas autoridades, gobernantes o monarcas con poderes absolutos, quienes eran considerados encarnación viviente de un ser supremo o la divinidad imperante, las decisiones sobre las disputas, los conflictos y demás situaciones que generaran conmoción social no eran discutidas por los súbditos o gobernados, ni mucho menos se exigía su fundamentación. La decisión de los sacerdotes, magistrados o del propio monarca era la expresión de la voluntad del Dios supremo, por lo tanto, no cabía la posibilidad de que los justiciables cuenten con medio de impugnación alguno.

En la República romana, siendo el iudex la persona encargada de resolver los conflictos o asuntos sometidos a su decisión por propia voluntad de las partes, estas últimas no tenían la facultad de impugnar lo resuelto, en razón de –precisamente–, esta determinación. Si bien, con posterioridad se habría de incorporar algunas excepciones a esta regla, es con la aparición de la appelatio, que encontramos los antecedentes más claros de la institución:

[P]uesto que bien entrado el periodo del Imperio, en tiempos de Augusto, ya tenía la institución los caracteres que presenta en el Derecho moderno: ‘Llevar una cuestión decidida en primer grado ante un juez de segundo grado que vuelva a tratar el mérito de la causa y cierra su juicio con una nueva sentencia, única que tiene ya valor, al destruir la primera’ (…)”3.

Una característica que podemos distinguir en este periodo es que se permitió la apelación, no solo en Roma sino también en sus provincias, de las resoluciones emitidas por algunos magistrados designados por el emperador, que fueron expresamente delegados para la revisión de estos fallos. Ciertamente, ante las decisiones del emperador no cabía ninguna impugnación puesto que no había autoridad superior a él, ni tampoco frente a las decisiones de estos magistrados, a quienes se delegaba el juicio pero se prohibía la apelación de sus pronunciamientos, salvo que no existiera tal prohibición, caso en el que se podía acudir al emperador.

Contrariamente a la naturaleza y esencia que hoy se le concede al derecho que nos ocupa, la de ser un principio de contenido constitucional con carácter de derecho fundamental, en sus orígenes no aparecía con estas pretensiones. La posibilidad de impugnar una sentencia de condena se presentaba no como una garantía clave del debido proceso y un derecho del justiciable, sino como manifestación del poder absoluto de los monarcas de la época inquisitorial, puesto que los jueces, oidores, inquisidores y demás funcionarios encargados de administrar justicia en aquellos tiempos, solo cumplían una función delegada por el monarca absoluto o el rey, de allí que se entiende que:

[F]ueron mecanismos nacidos históricamente durante el desarrollo del procedimiento inquisitivo, antes como instancias de control burocrático que como garantía de seguridad para los súbditos sometidos a una decisión de autoridad. De esta característica participaban, también, los recursos contra la sentencia, entre ellos, fundamentalmente, la apelación, de allí, incluso, que se admitiera el reexamen de oficio del caso, sin recurso alguno, control obligatorio de la decisión para el tribunal inferior (…)”4.

Este sistema respondía, como advierte muy bien Maier, a la organización política que imperaba en ese momento histórico, de absolutismo y poderes soberanos ilimitados, así como al poder político concentrado en la figura del monarca, que fue marcando el desarrollo del sistema de administración de justicia, el cual pasaría del imperio español a sus colonias de esta parte de América:

[L]os jueces o inquisidores eran solo delegados del monarca absoluto, quienes estaban obligados a seguir sus reglas y a devolver la jurisdicción delegada por escalones (organización judicial vertical) a aquel que se las había delegado y que la detentaba originariamente, en definitiva, al monarca (…). De allí el significado del hoy llamado efecto devolutivo de los recursos (…)”5.

Sobre el particular, señala Pereyra Anabalón, citando al procesalista uruguayo Enrique Véscovi, que durante la Revolución Francesa se produjo el intento de eliminar la segunda instancia. Sin embargo:

[L]a opinión mayoritaria consideró como principio fundamental del proceso la existencia de la apelación, hasta el punto de haberse incluido como garantía en algunas Constituciones. Concluye Véscovi que predomina la doble instancia en todos los sistemas de Derecho Comparado y a través de la historia, sin perjuicio que en gran número de países se admite la única instancia, pero en asuntos pequeños o en juicios especiales (…)”6.

El recurso adquirirá carácter de derecho fundamental y el reconocimiento como principio rector con el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El impulso y desarrollo vertiginoso del constitucionalismo, así como el fortalecimiento de los regímenes democráticos, posteriores a la segunda gran conflagración mundial –que ha tenido en gran medida sustento en la adopción de la Carta de Naciones Unidas y la aprobación tanto de la Declaración Universal de Derechos Humanos como de un considerable número de instrumentos internacionales de derechos humanos– han significado la consagración de un conjunto de derechos fundamentales para la protección de la persona, así como el establecimiento de criterios y principios sustanciales para respetar y garantizar el ejercicio pleno de tales derechos. Particularmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –de los que el Estado peruano es parte– han cambiado radicalmente la historia y el devenir del principio de recurrir los fallos.

III. DEFINICIÓN Y ALCANCES DEL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS

La pluralidad de instancias está reconocida como un principio y a la vez un derecho que forma parte del principio matriz debido proceso, siendo, por tanto, consustancial con el ejercicio de la función jurisdiccional y con la efectiva tutela judicial. Habíamos señalado ya que la denominación “principio o derecho de pluralidad de instancias” podría ser un tanto restrictiva en tanto que no está pensado ni constituye su esencia el ser garante de un recurso cuando ha concluido una etapa procesal o una instancia. En realidad, de lo que se trata es de la facultad de interponer un recurso de impugnación contra los fallos o las resoluciones, es decir, del ejercicio del derecho de recurrir, del uso del recurso de impugnación. Para el Tribunal Constitucional peruano, el derecho a recurrir los fallos es, más bien, parte esencial del principio rector de pluralidad de instancias, tal como se verá en el siguiente acápite.

Este principio importa, pues, que las partes procesales o los justiciables tengan la posibilidad de recurrir las decisiones de los órganos jurisdiccionales, esto es, que las decisiones o resoluciones que se dicten en el proceso sean materia de revisión y, de ser el caso, sean modificadas por la entidad superior.

No coincido con las posiciones que establecen como sustento de este derecho la posibilidad de que los órganos superiores “corrijan” o “subsanen” los errores en que hubiese incurrido la primera instancia al emitir el fallo, dado que la sentencia o resolución podría estar debida y suficientemente sustentada en el Derecho, así como en el ordenamiento legal y constitucional; sin embargo, ello no obstaría a que la parte vencida no esté de acuerdo con el fallo, sea porque su interpretación es distinta o porque es ella quién incurre en error. Por lo que aquellas no tendrían que ser una causal para impedir su capacidad o posibilidad de cuestionar el fallo.

Se trata, básicamente, de la potestad y el derecho que tenemos los justiciables de recurrir los fallos con los que no estamos de acuerdo. Esto implica el riesgo, por supuesto, de que se distorsione este principio y que se le pueda tomar como una liberalidad o patente de corso para impugnar cuantas veces se le antoje a uno o que se impugne aun a sabiendas de que el fallo es perfectamente correcto. No obstante, es preferible asumir este riesgo, el cual se anula o minimiza con las normas y requisitos que el propio sistema de recursos contiene o debiera contener, antes que menoscabar o relativizar un principio y derecho sustancial.

La garantía radica –insisto– en el ejercicio del derecho al recurso impugnatorio. Así, se resguarda que las decisiones de los órganos jurisdiccionales puedan ser objeto de una posterior revisión. Un sistema en el que los jueces o los órganos con capacidad resolutiva o de decisión saben que no tienen sobre ellos ningún tipo de control y que sus decisiones no serán cuestionadas ni revisadas, se convertiría –más temprano que tarde– en una fuente de tiranía y arbitrariedad. El principio comentado es una salvaguarda contra esta posibilidad.

Así lo plantea Marcial Rubio al definirlo como:

[U]n principio, según el cual, siempre que hay una primera decisión jurisdiccional en un proceso, las partes deben tener derecho a pedir que otra instancia distinta y superior a la primera, revise el fallo. Se busca, así, que no haya arbitrariedades en la justicia, producto de la simple subjetividad de un juez o de quienes conforman un órgano determinado (...)”7.

En esta línea de ideas, cobra sentido el carácter de garantía de la doble instancia para los litigantes, los justiciables o partes procesales. Toda controversia resuelta por el órgano de decisión debe contar con un efectivo control sobre lo que resuelve. Y aquí, hay que tener mucho cuidado con lo que se viene sosteniendo y en cómo debe entenderse. No se trata de una garantía porque elimine el error o arbitrariedad que pudieran cometer los órganos de decisión o de fallo, pues si bien es cierto puede atenuar esta posibilidad no la descarta totalmente como se ha venido repitiendo; sino porque esta posibilidad de control que los jueces tienen sobre sus pares también disminuye las arbitrariedades y el autoritarismo.

IV. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y CONTENIDO DEL PRINCIPIO DE PLURALIDAD DE INSTANCIAS. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional ha establecido de manera precisa y muy clara, en reiterada y uniforme jurisprudencia, cuál es el contenido esencial del principio de doble instancia. Y ha entendido que el derecho a los recursos o a recurrir a las resoluciones judiciales constituye una expresión del derecho de pluralidad de instancias que, a su vez, pertenece y forma parte del principio del debido proceso. Por eso, me parece importante destacar la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de agravio constitucional interpuesto por una empresa contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haberse declarado improcedente su recurso de casación, vulnerándose, a criterio de la recurrente, sus derechos constitucionales al debido proceso y a los medios impugnatorios.

En esta sentencia, el Tribunal desarrolla el reconocimiento constitucional del derecho a los medios impugnatorios, su contenido constitucionalmente protegido, en atención a que forma parte del derecho al debido proceso:

[El] Tribunal recuerda que el derecho al debido proceso que comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio.

Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho de acceso a los medios impugnatorios. En ese sentido, es necesario precisar que en la medida en que el derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento sobre el fondo en relación con aquel derecho presupone, a su vez, uno en torno al último de los mencionados (…)”8.

En efecto, en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución peruana se consagra el derecho de la pluralidad de instancias como un principio de la administración de justicia:

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...)

6. La pluralidad de la instancia”.

En otra de sus sentencias, ha señalado, de manera más específica, el carácter del derecho a recurrir como parte esencial integrante del principio de pluralidad de instancia:

[El] derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia (artículo 139, inciso 6, de la Constitución) (…)”9.

En el mismo sentido, ha indicado el Colegiado:

El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (…)”10.

Siendo parte del “derecho fundamental al debido proceso”, el derecho de recurrir, al tener reconocimiento constitucional, también goza de la misma esencia y categoría.

A su vez, en torno al principio de pluralidad de instancia, el Tribunal Constitucional ha señalado que su contenido esencial es, ser un derecho fundamental y la garantía de que se contará con la oportunidad de que lo resuelto será materia de revisión por un órgano superior, remarcando así el vínculo cercano que tiene este derecho con el derecho fundamental de defensa:

[C]on relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que ‘tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal’ (Cfr. RRTC Exps. Nºs 03261-2005-PA/TC, f. j. 3; 05108-2008-PA/TC, f. j. 5 y 05415-2008-PA/TC, f. j. 6; y, STC Exp. Nº 00607-2009-PA/TC, f. j. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución (…)”11.

Al haber quedado más que suficientemente claro el carácter, la esencia y el contenido del derecho de recurrir –parte integrante del principio de pluralidad de instancias–, cabría destacar que también ha sido considerado como un “derecho de configuración legal” susceptible de ser limitado e, incluso, erradicado del conjunto de derechos que tendrían el justiciable en los procesos; es decir, cabría la posibilidad, como de hecho existe en las Constituciones y legislaciones de otras latitudes, de procesos de instancia única y de resoluciones o fallos excluidos de la posibilidad de revisión.

Nuevamente, el Tribunal Constitucional nos da las pautas de lo que debemos entender por “derecho de configuración legal”:

5. Igualmente, el Tribunal tiene expresado que, en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio (…)”12.

En el plano del Derecho Procesal Penal, no cabe la menor duda que el principio de pluralidad de instancias es impermeable a cualquier intención de limitación o impedimento a su interposición, en tanto está dirigido a proteger derechos que corresponden al núcleo básico de las personas. Es decir, se trata de la posibilidad de contar con un recurso para impugnar los fallos o sentencias cuando estas afectan, sobre todo, la libertad personal a partir del ejercicio punitivo del Estado. Se ha mencionado ya el carácter absoluto que adquiere el principio en estas circunstancias.

En este caso, la Constitución de Colombia mantiene un régimen mucho más restrictivo respecto del principio de pluralidad de instancia o derecho de interponer recursos –recogido en su artículo 31–. Así:

[L]a doble instancia está prevista en el artículo 31 de la Carta Política, donde se establece que ‘[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’. De acuerdo con esta disposición, la regla general, tratándose del principio de la doble instancia, es que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, y solo de manera excepcional, las sentencias no serán apelables o consultables; autorizándose al legislador para introducir dichas excepciones. En ese orden de ideas, esta Corporación ha dicho que la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, al poder la ley introducir excepciones (…)”13.

Nótese que para el constitucionalista colombiano, este derecho no forma parte esencial del principio del debido proceso. Sin embargo, se mantiene el criterio que se había señalado en líneas anteriores, de no afectar este principio en el ámbito penal:

9. La Corte ha determinado que la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable y, por ende, de asegurar la existencia de una segunda instancia, no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa, ‘(...) pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable (…)’. Sin embargo, dicha exclusión no le otorga al legislador una facultad absoluta para establecer indiscriminadamente excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de procesos. Ello, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a la vigencia del derecho a la igualdad y a la exigencia constitucional del debido proceso sustancial. Con todo, la citada excepción no tiene operancia en materia penal y en los procesos de tutela, en atención a la previsión expresa del constituyente (artículos 28 y 86 del Código Penal) (...)”14.

V. El DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (DIDH) Y EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS

Como se ha señalado, el impulso y la consolidación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha sido trascendental para el reconocimiento de una serie de garantías de la mayor relevancia para el respeto, la protección y el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. Un papel significativo también ha sido el proceso de constitucionalización de los derechos humanos que ha tenido un carácter universal y por el cual se han ido incorporando en las constituciones de los países los derechos consagrados en los diversos instrumentos internacionales sobre la materia.

El texto normativo mayor, a nivel universal, es sin duda alguna, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que ya consagraba un conjunto de derechos que hoy son aceptados por toda la comunidad internacional, y al que se le ha dado el carácter de obligatorio cumplimiento. En nuestro hemisferio, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) se constituye también en un instrumento internacional de mayor relevancia en el reconocimiento de derechos, al que se le ha dado el carácter de obligatoriedad. Sin embargo, en ninguna de estas grandes declaraciones encontramos una disposición que expresamente consagre el derecho a la pluralidad de instancias o a recurrir de los fallos.

Los principios centrales para una protección amplia de las personas en estos grandes instrumentos, se desprende de las normas generales que reconocen el derecho al debido proceso legal. En el caso de la DUDH, al consagrar en su artículo 10 el derecho de toda persona a “(…) ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal (...)”, concordante con lo establecido en el artículo 8 que reconoce el derecho a un recurso. En cuanto a la DADDH, cuando reconoce el derecho a recurrir a los tribunales y a disponer de un procedimiento sencillo y breve (artículo XVIII), así como el derecho a un recurso para la tutela de los derechos constitucionales y a la libertad.

Sin duda, los dos instrumentos convencionales de mayor relevancia en la materia son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Las normas que directa o indirectamente se refieren al derecho que nos ocupa, son las del párrafo 5 del artículo 14 del PIDCP cuando dispone que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”; y, el artículo 8.2 h) de la Convención Americana al establecer que toda persona acusada de un delito tiene “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

El PIDCP y la CADH consagran estas garantías, vinculadas básicamente a los derechos de las personas acusadas de un delito; de allí que en la doctrina penal, en atención a la descripción normativa de estos textos convencionales, se refuerce por parte de un sector la idea de la naturaleza relativa y no absoluta –pasible de excepciones– del derecho de pluralidad de instancias. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia internacional de los derechos humanos consideran que estos derechos: la pluralidad de instancias y el recurrir las sentencias, son constitutivos del debido proceso e intrínsecos a dicho principio, aplicables o extensibles, por lo tanto, a los procesos de toda índole.

En el Sistema Interamericano de protección encontramos diferentes pronunciamientos relacionados con el derecho de recurrir. En especial, resulta interesante relievar el caso “La Tablada”, en el que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su Informe Nº 55/97, estableció criterios de suma importancia:

[U]n aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia adversa (...)15”.

Asimismo, la Comisión estableció criterios mínimos que deben ser considerados a efectos de garantizar el efectivo ejercicio de este derecho, dado que en el caso concreto, el recurso que se interpuso a favor de la víctima no cumplía con las exigencias debidas para satisfacer el derecho a impugnar:

[D]e lo expuesto, se entiende que el recurso extraordinario no tiene por objeto remediar decisiones supuestamente erróneas, sino solo omisiones o desaciertos de gravedad extrema. (...) [N]o abarca la revisión del procedimiento, y (...), en la práctica, (...) no permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la idoneidad y legalidad de la prueba, ni permite examinar la validez de la sentencia recurrida con relativa sencillez. Es un recurso de extensión, limitado y extraordinario, de restringida procedencia, por lo que no satisface la garantía del inculpado a impugnar la sentencia (...)”16.

Parte de estos argumentos luego serían desarrollados o recogidos por la Corte Interamericano de Derechos Humanos, sentando así las bases de los criterios mínimos a considerar cuando estamos frente al derecho a recurrir los fallos17.

CONCLUSIONES

Uno de los derechos que integran el principio general del debido proceso es el de acceso a los medios impugnatorios. En tal sentido, tiene reconocimiento constitucional y su vulneración constituye una afectación al debido proceso.

El Tribunal Constitucional señala que el derecho a recurrir los fallos o a los medios impugnatorios deriva y se desprende del derecho de pluralidad de instancias, el cual es parte sustancial del principio de debido proceso.

El principio de pluralidad de instancias y, su correlato, de contar con medios impugnatorios contra los fallos, no es absoluto y puede contener excepciones para su ejercicio. Sin embargo, en el ámbito penal encuentra una consagración que no admite limitaciones, tratándose de la libertad de las personas o fallos condenatorios.

Existen razones, atendibles todas ellas, a favor y en contra de establecer excepciones a este principio pero que, finalmente, son relativas y no constituyen un absoluto, como los argumentos de mayor conocimiento de los jueces superiores, o la posibilidad de enmendar los errores o arbitrariedades.

El principio de pluralidad de instancias tiene como base y sustento evitar o, al menos, disminuir las arbitrariedades que se pudieran cometer si no existiera control sobre las decisiones de los jueces. Un sistema en el que no se contara con la posibilidad de impugnar las resoluciones de los jueces terminaría convirtiéndose en autoritario.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a recurrir o impugnar, a contar con la posibilidad de confrontar los fallos o sentencias, tendría una dirección dirigida al ámbito penal, hacia las personas acusadas por la comisión de un delito o condenadas por ello. No obstante, una interpretación extensiva, pro homine, nos lleva a plantear, en consonancia con la jurisprudencia y la doctrina internacional, su aplicación a otros campos y materias.

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* Abogado. Responsable del Área Legal de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos.

1 Artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil: El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta. Artículo 202 de la Constitución Política del Perú: “Corresponde al Tribunal Constitucional: 1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad”.

2 TUESTA SILVA, Wilder. “La racionalidad funcional de la garantía de la doble instancia”. Tesis para optar el título de Magíster en Derecho con mención en Derecho Procesal, Lima, Perú, 2010; disponible en: <http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/123456789/1291/TUESTA_SILVA_WILDER_RACIONALIDAD_FUNCIONAL.pdf?sequence=1>.

3 PEREIRA ANABALÓN, Hugo. “Oralidad e instancia única o doble en el proceso penal”. Disponible en: <http://www.anfitrion.cl/actualidad/relacion/proceso_penal.html>.

4 MAIER, Julio B.J. Derecho Procesal Penal. Tomo I Fundamentos, 2ª edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, p. 706 (el resaltado es nuestro).

5 Ídem.

6 Ídem.

7 RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo 5, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999, p. 81.

8 Tribunal Constitucional peruano. Sentencia del 14 de marzo de 2007, Exp. Nº 05194-2005-PA/TC, f. j. 2.

9 Tribunal Constitucional peruano. Sentencia del 1 de setiembre de 2008, Exp. Nº 01243-2008-PHC/TC, f. j. 2.

10 Tribunal Constitucional peruano. Sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. Nº 04235-2010-PHC/TC, f. j. 8. Cfr. SSTC Exps. Nºs 01243-2008-PHC/TC, f. j. 2; 5019-2009-PHC/TC, f. j. 2; 02596-2010-PA/TC, f. j. 4.

11 Ibídem, f. j. 9.

12 STC Exp. Nº 05194-2005-PA/TC, f. j. 5.

13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-900/03, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25 (parcial) y 48 (parcial) de la Ley 794 de 2003, “por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”. Acápite 4.1.

14 Sentencia C-095/03 del 11 de febrero de 2003. Referencia: Exp. Nº D-4172, consideración 9 (el resaltado es nuestro).

15 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella, Argentina, 18 de noviembre de 1997, párrafo 252.

16 Ibídem, párrafo 269.

17 Para ver el desarrollo de estos criterios Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú; sentencia de fondo, reparaciones y costas; 3 de junio de 1999, acápite referido al “derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, párrafos 161 y siguientes.


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