Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 230 - Articulo Numero 32 - Mes-Ano: 1_2013Actualidad Juridica_230_32_1_2013

Adolescentes en conflicto con la ley penal. La minoría de edad y la responsabilidad penal

TEMA RELEVANTE

En los últimos años, la delincuencia juvenil ha experimentado un notorio incremento, siendo cada vez mayor el número de menores de edad que cometen delitos graves. Sin embargo a efectos penales resultan inimputables, por lo que solo son sometidos a medidas socioeducativas, las mismas que para un sector de la sociedad resultan insuficientes para controlar aquellas conductas. Por tales razones, en el presente informe se analiza la inimputabilidad penal de los menores de edad, así como la posibilidad, desde el plano jurídico nacional y supranacional, de reducir la edad de imputabilidad penal de los adolescentes en conflicto con la ley penal.

SUMARIO

 

Introducción. I. La inimputabilidad en el Derecho Penal. II. Marco normativo internacional. III. Minoría de edad y Derecho Penal en el ámbito interno. IV. Los proyectos de ley para reformar la edad de responsabilidad penal en el ordenamiento jurídico peruano. Conclusión.

 

MARCO NORMATIVO

 

Código Penal: art. 20.2.

Código de los Niños y Adolescentes.

Convención sobre los Derechos del Niño, Resolución 44/25, Asamblea General de las Naciones Unidas, Nueva York, 20 de noviembre de 1989.

 

INTRODUCCIÓN

 

Cada cierto tiempo, una corriente de pensamiento y de opinión alza la voz para llamar la atención en cuanto al constante incremento de la delincuencia juvenil1, es decir de las cada vez mayores y más frecuentes violaciones a la ley penal por menores de 18 años de edad, y a consecuencia de ello reclaman que se debe disminuir la edad de imputabilidad penal, para que aquellos jóvenes sean sometidos a un proceso y a sanciones iguales a las que recibiría un adulto por la comisión de un delito.

Como se sabe la ley penal trata a dichos agentes menores de 18 años de edad como inimputables en términos jurídico-penales, pues estima que, en tanto, no tienen la capacidad para comprender la licitud de su comportamiento o de actuar conforme a dicho conocimiento.

Hoy en día el tema ha vuelto a saltar a la palestra, con ocasión del considerado sicario más joven del Perú: Alexander Manuel Pérez Gutiérrez, alias ‘Gringasho’, quien ha sido encontrado autor de varios asesinatos, entre otros delitos de extrema gravedad.

A raíz de esos sucesos, en el presente informe se analizará la minoría de edad y el Derecho Penal, pues cabe preguntarse si, en determinados casos, los menores involucrados en la comisión de delitos graves, realmente desconocían la ilicitud de su conducta o no podían determinarse conforme a esa comprensión o por el contrario si comprendían adecuadamente la realización de sus actos; en tal sentido se analizará, desde un enfoque normativo nacional y supranacional, si es posible reducir el límite de la inimputabilidad penal de los menores de edad.

 

I. LA INIMPUTABILIDAD EN EL DERECHO PENAL

 

Uno de los elementos de la teoría del delito es la culpabilidad o imputación personal, por la cual se evalúa un conjunto de aspectos relativos al agente: en primer lugar la imputabilidad, esto es verificar que el autor del ilícito penal se encontraba en capacidad suficiente –media– de comportarse y motivarse por la norma, es decir ser capaz de comprender la antijuridicidad de su comportamiento y de regirlo por las normas jurídicas2, en otras palabras se busca determinar que el autor, en el momento del hecho, haya sido capaz de obrar responsablemente, es decir comprender que el hecho no está autorizado y determinarse por esta comprensión3 (abstenerse del hecho) al haber sido motivado por la norma no autoritativa4.

Conforme a ello, entonces la ausencia de imputabilidad, mejor dicho, la inimputabilidad consiste en la ausencia de la facultad de comprensión de la ilicitud del hecho, o de determinación para actuar conforme a dicha comprensión. Ahora bien una las causas de inimputabilidad penal que prevé nuestro Código Penal está referido en razones de la edad de la persona. Así el aludido Código establece en su artículo 20.2 que está excepto de responsabilidad penal el menor de 18 años (sobre esto volveremos más adelante).

 

II. MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL

 

1.         La doctrina de la protección integral y la Convención sobre los Derechos del Niño

 

Hoy en día el tratamiento que deben recibir los menores infractores de la ley penal se le enfoca desde la llamada “Doctrina de la Protección Integral”5, la que reconoce al menor de edad como sujeto de derechos, conforme se expresa en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.

La Convención establece los derechos del niño como una categoría específica dentro de los derechos humanos. Dicho instrumento internacional es el marco que debe orientar el desarrollo de las legislaciones nacionales sobre la materia.

Asimismo, permite medir el estado de respeto de los derechos del niño. Los postulados más importantes de la Convención y de la Doctrina de la Protección Integral son6:

-           El cambio de visión del niño: de objeto de compasión y represión a un sujeto pleno de derechos.

-           La consideración del principio del interés superior del niño, que sirve como garantía, norma de interpretación y/o resolución de conflictos; y como criterio orientador de las políticas públicas referidas a la infancia.

-           La inclusión de los derechos de los niños en los programas de derechos humanos.

-           El reconocimiento al niño de derechos y garantías en los casos en los que se encuentre en conflicto con la ley, especialmente la ley penal.

-           El establecimiento de un tratamiento distinto a los niños abandonados de los infractores de la ley penal, separando la aplicación de una política social y una política criminal.

-           El establecimiento –ante la comisión de una infracción– de una serie de medidas alternativas a la privación de libertad, que debe ser una medida excepcional y aplicarse por el mínimo plazo posible.

Los elementos principales de una doctrina de protección integral –y conforme lo ha resaltado el Tribunal Constitucional– vienen a ser, entonces7:

-           La consideración del niño y el adolescente como sujetos de derechos y no como meros objetos de protección. Estos derechos incluyen todos los consagrados en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por el Perú.

-           La obligación de la sociedad y del Estado en la adopción e implementación de políticas públicas, de carácter prioritario, en materia de educación, salud, deporte, cultura, esparcimiento, seguridad pública, justicia, trabajo, producción y consumo hacia el niño y adolescente. De forma complementaria, se establece la necesidad de que se adopten planes especiales sobre temas especiales enfocados hacia la infancia y adolescencia, tales como la trata de personas, programas de adopción, trabajo infantil, entre otros.

-           Un sistema de protección basado en la Constitución y la ley, y a través del cual no es el niño o el adolescente hallan que se encuentra en una situación irregular, sino que son las instituciones, públicas o privadas, las que se hallan en tal condición por no poder satisfacer las necesidades de aquellos.

-           El diseño de un sistema de responsabilidad penal especial para aquellas personas menores de dieciocho años (de acuerdo con el artículo 1 de la Convención) que entren en colisión con la ley penal.

-           Un sistema de responsabilidad penal juvenil que desarrolle un mecanismo de pesos y contrapesos, en la cual el juez, la defensa y el Ministerio Público tienen atribuciones y funciones determinadas por la ley. En el ámbito penal, se asegura el respeto al principio de igualdad, sustituyendo “el binomio impunidad-arbitrariedad por el binomio severidad-justicia”.

-           En casos excepcionales, se permite una privación de la libertad pero bajo un régimen especial de acuerdo con la Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales.

La Convención establece un mecanismo de supervisión internacional mediante la remisión quinquenal de informes por parte del Estado al “Comité de los Derechos del Niño” de Naciones Unidas con relación a los avances implementados para dar vigencia efectiva a la norma (artículo 44 de la Convención).

En materia de infracción de las normas penales por un niño, la Convención aborda su responsabilidad penal priorizando su condición de “sujeto de derechos” y la aplicación del “Interés Superior del Niño”. Por ende, prioriza y dirige la intervención estatal hacia un fin educativo y socializador, debiendo desarrollar el proceso con todas las garantías del debido proceso y con la finalidad de reparar a la víctima. Pero, como dicha intervención no abarca a todos los niños, se debe establecer un límite etario a partir del cual se pueda asignar esta responsabilidad especial.

Por otro lado es necesario señalar que la Convención sobre los Derechos del Niño no cierra la posibilidad de rebajar la edad de imputabilidad penal, sino que parece dar cavidad a dicha posibilidad, así en su artículo 1 señala: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. En tal sentido, la rebaja de la edad de imputabilidad penal no contravendría, en sí misma, dicha Convención, pero siempre y cuando antes el agente, por virtud de la ley interna, sea considerado a su vez mayor de edad antes de los 18 años de edad.

El hecho de que la norma únicamente lo considere mayor de edad para efectos penales, pero que sea menor de edad para cualquier otro aspecto, constituye claramente una afectación a la Convención, en tanto implica un trato diferenciado que impone al niño un trato como adulto para efectos de una sanción penal, pero lo mantiene con una capacidad civil limitada, así como imposibilitado del ejercicio de, por ejemplo, derechos civiles y políticos8.

En otros países latinoamericanos dicho límite se encuentra contemplado en los 16 años de edad. Así, con ello queda abierta la posibilidad de rebajar la edad de imputabilidad penal, como sucede en las legislaciones de Chile, Brasil o Costa Rica.

 

III.         MINORÍA DE EDAD Y DERECHO PENAL EN EL ÁMBITO INTERNO

 

Según el Código Penal, solo son responsables penalmente las personas que tengan de 18 años a más. En tal sentido, el artículo 20.2 del CP señala: “Está exento de responsabilidad penal: (…) 2. El menor de 18 años (…)”.

Esto significa que solo pueden ser procesados y sancionados penalmente las personas que tengan 18 años al momento de cometer el ilícito. A los menores de 18 años que cometen infracciones a la ley penal se les aplica el Código de los Niños y Adolescentes, el cual prevé un proceso para menores infractores de la ley penal y donde no se prevén penas, sino medidas de protección (a los menores de 14 años) y medidas socioeducativas (a los menores de 14 a 17 años de edad).

Nuestro ordenamiento jurídico estima (sin admitir prueba en contrario) que todos los menores de 18 años carecen de la facultad de conocer el carácter delictuoso de sus actos o de determinarse conforme a esa comprensión. En ningún delito, por más grave que sea, es posible considerar imputable a un menor de 18 años de edad9.

Por otro lado, según el Código de los Niños y Adolescentes (CNA), Ley Nº 27337, del 7 de agosto de 2000, la medida socioeducativa más grave que puede recibir un adolescente es la de internación (en un centro de rehabilitación o “centro de observación y diagnóstico del Poder Judicial”) por el máximo de 6 años, lo que sucede en casos de infracciones graves10.

Si el adolescente durante el cumplimiento de esta medida socioeducativa alcanza la mayoría de edad, debe ser trasladado a ambientes especiales de un establecimiento penitenciario primario a cargo del INPE. Sin embargo, dado que los establecimientos penitenciarios de reos primarios no cuentan con ambientes especiales para el cumplimiento de medidas socioeducativas, los infractores, en la práctica, permanecen en los centros de rehabilitación incluso más allá de los 18 años de edad.

Por otro lado, el artículo 241 del CNA regula el beneficio de semilibertad, a través del cual el adolescente infractor puede egresar del centro de reclusión anticipadamente. En tal sentido, dicha norma señala: “El adolescente que haya cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo o al centro educativo fuera del centro Juvenil, como un paso previo a su externamiento. Esta medida se aplicará por un término máximo de doce meses”.

Otro tema muy discutible es que la acción judicial en estos casos prescribe a los dos años de cometido el acto infractor (artículo 222 del CNA).

 

IV.        LOS PROYECTOS DE LEY PARA REFORMAR LA EDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO

 

A raíz de la situación de aumento de la delincuencia juvenil, se han plantado diversos proyectos de ley, que pretenden modificar la actual legislación sobre imputabilidad penal. Por la importancia que revisten consideramos pertinentes poner al alcance del lector las principales modificaciones que proponen tales proyectos, de modo que cada uno pueda sacar sus propias conclusiones sobre la conveniencia o no de aprobarlos:

-           A través del Proyecto de Ley Nº 1107/2011-CR se busca modificar los artículos 20 y 22 del Código Penal. En el primer dispositivo legal se establecería: “Está exento de responsabilidad penal: 2) El menor de 18 años, salvo que haya incurrido en delito de Homicidio Calificado, Violación de la Libertad Sexual, u otro delito sancionado con pena privativa de la libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua, en cuya situación el juez mediante Resolución debidamente motivada y revisada por el Superior, dispondrá su juzgamiento y/o sanción como mayor”.

-           Por otro lado el Proyecto de Ley N° 1113/2011-CR propone modificar el artículo 20 numeral 2) del Código

Penal y en consecuencia, reducir la edad de imputabilidad de 18 a 16 años ante la comisión de ciertos delitos considerados graves (asesinato, lesiones graves, secuestro, trata de personas, robo agravado, extorsión, asociación ilícita, entre otros)11.

-           También ha sido presentado al Congreso de la República el Proyecto Ley N° 1124/2011-CR2 que busca modificar los artículos 20 y 22 del Código Penal y reducir la edad de responsabilidad penal de 18 a 15 años. Así se señala que:

Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal

(…)

2. El menor de 15 años

Artículo 22.- responsabilidad restringida por la edad

Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de quince y menos de dieciocho años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos 111 tercer párrafo, y 124 cuarto párrafo.

Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional, secuestro, robo agravado, asesinato y traición a la patria u otro delito sancionado con pena privativa de la libertad no menor de veinticinco años o con cadena perpetua”.

Ahora bien, no solo existen proyectos de ley que pretenden modificar el Código Penal, sino también el Código de los Niños y Adolescentes, entre los cuales tenemos a los siguientes:

-           Proyecto de Ley N° 1867-2012-PJ: que pretende modificar los artículos 197, 237 y 239 del Código de los Niños y Adolescentes en los siguientes términos:

Artículo 197.- Cumplimiento de medidas

El adolescente que durante el cumplimiento de la medida socioeducativa de internación o durante el proceso judicial correspondiente alcance la mayoría de edad, será trasladado a ambientes especiales de un establecimiento penitenciario primario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario para culminar el cumplimiento de la medida. De conformidad con los dispuesto en el segundo párrafo del artículo 237 del presente código.

Artículo 237.- Ubicación y cumplimiento

La internación será cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes. Los adolescentes infractores serán ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.

Cuando el adolescente infractor alcance la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida socio-educativa de internación o durante el proceso judicial correspondiente, será trasladado a ambientes especiales de un establecimiento penitenciario primario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario para culminar el cumplimiento de la medida.

Para tal efecto, el Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil, emitirá un informe al Juez a fin de que mediante resolución judicial debidamente motivada se disponga el traslado del joven infractor mayor de edad.

Artículo 239.- Excepción

Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, el juez podrá prolongar cualquier medidas hasta el término de la misma, caso en el cual será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 237 del presente Código.

Si el Juez Penal se hubiera inhibido, por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asumirá competencia el Juez de Familia aunque el infractor hubiera alcanzado mayoría de edad. En ambos casos, la medida terminará compulsivamente al cumplir los veintiún años de edad.

-           Por su parte el Proyecto de Ley N° 1870-2012-PJ por cual se busca modificar el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, con el siguiente texto:

Artículo 6.- A la identidad

El niño y el adolescente tiene derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tiene también derecho al desarrollo integral de su personalidad.

Es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal.

En caso de que se produjera dicha alteración, sustitución o privación, el Estado restablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos.

Cuando un niño o adolescente se encuentren involucrados como víctimas, autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación; excepto cuando sea por la comisión o participación en un delito de Homicidio Calificado - Asesinato, tipificado en el artículo 108 del Código Penal.

-           Por último tenemos el Proyecto de Ley N° 1871-2012-PJ: que busca incorporar el artículo 237-A al Código de los Niños y Adolescentes, así como modificar los artículos 197, 237 y 239 del mismo código.

Artículo 237-A.- Tratamiento especial del adolescente infractor

Los adolescentes infractores deberán ser obligatoriamente ubicados en secciones especiales del Centro Juvenil cuando reúnan en forma conjunta las siguientes condiciones:

1.         Haber cometido infracción tipificada en los artículos 106 al 108, 121, 152, 170 a 177, 188, 189, 200, 296 al 298 y 319 a 321 del Código Penal o en el Decreto Ley Nº 25474, y

2.         Ser considerado de alta peligrosidad en virtud del informe preliminar del Equipo Multidisciplinario, en atención a sus características, personalidad, perfil, infracción cometida y demás circunstancias y rasgos particulares.

Las secciones especiales deberán estar separadas de aquellas que corresponden a los demás adolescentes y estar acondicionadas para el estricto control y alta seguridad. Asimismo, el adolescente infractor recibirá atención médica especializada si así amerite su situación.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para el adolescente infractor reincidente o habitual, de conformidad con lo establecido en los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 237 del presente Código, en las secciones especiales a la que se refiere el presente artículo, deberá proseguirse, hasta su culminación, con el tratamiento individualizado del adolescente infractor, enfocándose especialmente en su personalidad y condiciones particulares.

Artículo 197.- Cumplimiento de medidas

El adolescente que, durante el cumplimiento de la medida socioeducativa de internación o de internamiento preventivo, alcance la mayoría de edad será trasladado a un establecimiento del Instituto Nacional Penitenciario, dentro de una sección especial y separada de la población penal ordinaria, donde deberá continuar el tratamiento individualizado que estuvo recibiendo hasta culminarlo. En este supuesto se garantizará la continuación del tratamiento diferenciado a que se refiere el artículo 237-A del presente Código.

Artículo 237.- Ubicación

La internación será cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes. Los adolescentes infractores serán ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción cometida, su grado de peligrosidad y el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.

Cuando el adolescente infractor alcance la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 197 del presente Código.

Artículo 239.- Excepción

Si el Juez Penal se hubiera inhibido por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asumirá competencia el Juez de Familia aunque el infractor hubiera alcanzado mayoría de edad.

En cualquier caso, la medida terminará compulsivamente al cumplir los veintiún años de edad, salvo en los supuestos del artículo 237-A, en cuyo caso el Juez, de oficio o a instancia de parte, deberá determinar si el infractor se encuentra en condiciones de egresar del establecimiento penitenciario, previo informe especializado del Equipo Multidisciplinario sobre el avance de su tratamiento y su grado de rehabilitación. Si el infractor no se encuentra en condiciones de egresar, deberá cumplir la totalidad de la medida originalmente impuesta.

 

CONCLUSIÓN

 

El establecimiento de las edades de imputabilidad penal son una expresión de la política criminal de un determinado Estado para hacer frente a la criminalidad, pero esta debe considerar lo estipulado en los instrumentos internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño para el caso de la imputabilidad penal.

Dicha Convención en su artículo 1 dispone: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. De ello se pueden comprender dos cosas que la protección de la Convención alcanza al niño, debiendo ser considerado como tal toda persona menor de 18 años; y que es posible reducir dicha edad, pero, en tanto la norma establezca que la persona adquiere la mayoría de edad antes de los 18 años. La adquisición de dicha mayoría de edad implica que la persona pueda ser considerada como adulto, tanto respecto a sus derechos como a sus deberes y responsabilidades.

El hecho de que la norma únicamente lo considere mayor de edad para efectos penales, pero que sea menor de edad para cualquier otro aspecto, constituye claramente una afectación a la Convención, en tanto implica un trato diferenciado que impone al niño un trato como adulto para efectos de una sanción penal, pero lo mantiene con una capacidad civil limitada, así como imposibilitado del ejercicio de, por ejemplo, derechos civiles y políticos.

Además de ello, es necesario recalcar que si bien no es posible negar el significativo aumento de la delincuencia juvenil, ello sería dar la espalda a la realidad, sin embargo la solución no está solo en la modificación de la leyes –al margen de que esto sea posible–, sino que debería existir una restructuración total de todas las áreas involucradas en la prevención y castigo del delito. En ese sentido, dentro del conjunto de medidas a adoptar, se debería tomar en cuenta la creación de centros de reclusión especiales para los menores que cometen delitos graves, de manera que no estén en contacto con los delincuentes adultos, pero tampoco con aquellos menores que han cometido delitos leves.

Este es un tema que se debe analizar a fondo, y desde una perspectiva multisectorial, para una real solución a un problema que no solo es penal, sino –sobre todo– social.

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1          Según datos del Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público, entre los años 2008 y 2010, los delitos se incrementaron en 50 %, pasando de 289 338 a 427 624. Los más frecuentes son los delitos contra el patrimonio (33,9 % del total), contra la vida, el cuerpo y la salud (13,6 %), y contra la libertad (11,2 %)1. En el mismo periodo, los delitos contra el patrimonio muestran el más alto índice de incremento (76,9 %). Las infracciones cometidas por adolescentes se incrementaron en 28,8 %, pasando de 13,537 infracciones registradas en el 2008 a 17,426 en el 2010. Las infracciones más frecuentes son aquellas contra el patrimonio (40 %), contra la libertad (29,5 %) y contra la vida, el cuerpo y la salud (19,5 %). Las infracciones que más se incrementaron en este período son las cometidas contra la vida, el cuerpo y la salud (46,4 %).

2          STRATENWERTH, Günter. Derecho Penal. Parte general I-el hecho punible. Traducción de la 2ª edición alemana por Gladys Romero. Nº 184, Edersa, Madrid, 1982, p. 71.

3          Cfr. BLANCO LOZANO, Carlos. Tratado de Derecho penal español. Tomo I. el sistema de la parte general. Volumen I, fundamentos del Derecho Penal español: las consecuencias jurídico-penales. J.M. Bosch, Barcelona, 2004, p. 898; DÍAZ PALOS, Francisco. Teoría General de la imputabilidad, J.M. Bosch, Barcelona, 1965, p. 898.

4          Cfr. GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. “¿Tiene un futuro la dogmática jurídico penal?” En: GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. Estudios de Derecho Penal. 3ª edición, Madrid, Tecnos, 1990, p. 157.

5          En contraste con la “Doctrina de la situación irregular” que anteriormente seguían los ordenamientos jurídicos para tratar a los menores de edad que infringían las normas penales, y cuya característica central era concebir al menor de edad como un sujeto pasivo de la intervención jurídica protectora estatal, como un objeto de tutela y no un sujeto de derechos, orientándose hacia la creación de un marco jurídico que legitimase una intervención estatal discrecional sobre la infancia. Ello originó la vulneración de un conjunto de derechos del menor en los procesos judiciales, ya que el menor de edad era considerado irresponsable penalmente e inimputable, al que se trataba como una persona incapaz, al igual que a los enfermos mentales, incluyendo a ambos, de esta manera, en una categoría de personas diferentes a las normales, lo que originaba la pérdida de garantías, reforzando el rol paternal del Juez. En tal contexto, las garantías propias de un proceso penal no le eran aplicables, a pesar de que lo que se aplicaba era una sanción hacia el menor. Para más detalles véase DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe defensorial N° 157: El sistema penal juvenil. Lima, 2012, p. 20.

6          Véase DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe defensorial N° 157: El sistema penal juvenil. Lima, 2012, p. 21.

7          STC Exp. Nº 03247-2008-PHC/TC, f. j. 7.

8          DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe defensorial N° 157: El sistema penal juvenil. Lima, 2012, p. 29.

9          El texto anterior del artículo 20.2 del CP (Decreto Ley Nº 25564, del 20 de junio de 1992) señalaba: “Está exento de responsabilidad penal: (…) 2. El menor de 18 años, con excepción de aquel que sea autor o haya participado en hechos tipificados como delito de terrorismo, en cuyo caso deberá ser menor de 15 años (…)”. Esta norma, sin embargo, fue derogada por la Ley Nº 26447, del 21 de abril de 1995

10        Artículo 235 del CNA: “La internación es una medida privativa de libertad que no excederá de seis (6) años”. Esto sucede en los casos del artículo 194 del CNA: “Al adolescente que, integrando una pandilla perniciosa, lesione la integridad física de las personas, atente contra el patrimonio, cometa violación contra la libertad sexual o dañe los bienes públicos o privados, utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes, cuya edad se encuentre comprendida entre doce (12) y catorce (14) años de edad se le aplicará las medidas de protección previstas en el presente Código. Tratándose de adolescentes cuya edad se encuentre comprendida entre

            más de catorce (14) y dieciséis (16) años se aplicará la medida socioeducativa de internación no mayor de cuatro (4) años; y, en el caso de adolescentes cuya edad se encuentre comprendida entre más de dieciséis (16) años y dieciocho (18) años, se aplicará la medida socioeducativa de internación no mayor de seis (6) años”. Asimismo, en el caso del artículo 195 del CNA: “Si como consecuencia de las acciones a que se refiere el artículo 194, se causara la muerte o se infringieran lesiones graves a terceros o si la víctima de violación contra la libertad sexual fuese menor de edad o discapacitada, y la edad del adolescente infractor se encuentra comprendida entre doce (12) y catorce (14) años se aplicarán las medidas de protección previstas en el presente Código. Tratándose de adolescentes cuya edad se encuentre comprendida entre más de catorce (14) y dieciséis (16) años se aplicará la medida socioeducativa de internación no menor de tres ni mayor de cinco años; y, en el caso de adolescentes cuya edad esté comprendida entre más de dieciséis (16) años y dieciocho (18) años, se aplicará la medida socioeducativa de internación no menor de cuatro ni mayor de seis años”.

11        Las razones por las que se debería operar esta modificación, según la exposición de motivos del citado proyecto de ley, radicaría en que “(…) la normatividad actual no resulta acorde con la realidad, la realidad nos demuestra que los sicarios de Trujillo, El Callao y Lima son en su mayoría menores de edad, entre 16 y 18 años, menores que desatan el pánico en la población peruana, y que incluso han llegado a brindar entrevistas sobre sus conductas dolosas a los medios de comunicación nacional, pero que por su minoría de edad resultan inimputables, y cuando son derivados a los Centros de Reclusión de Menores se escapan o son rescatados, como es el caso de Gringasho en la ciudad de Trujillo (…) consideramos que el adolescente no solo es penalmente responsable sino que además es penalmente imputable, y lo es porque, a pesar de haberse podido comportar lícitamente, es decir, de haberse podido decidir por el derecho opta por lo injusto. Dicho de otro modo, siéndole exigible una conducta distinta, al ser capaz de ser motivado de modo suficiente por la norma de comportarse conforme a derecho, actuó ilícitamente. Por lo tanto, al corresponder su ilicitud de actuar, dicho acto le es reprochable, y por ello debe ser merecedor de una sentencia condenatoria de privación de libertad”.


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