Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 230 - Articulo Numero 34 - Mes-Ano: 1_2013Actualidad Juridica_230_34_1_2013

Minoría de edad y Derecho Penal

José BALCÁZAR QUIROZ*

La pregunta de si existe una salida dogmática sustentada en criterios político-criminales para reducir la edad de imputabilidad penal en el Perú –es decir, para poder procesar a los menores de entre 16 a 18 años como adultos y sentenciarlos como tales–, debe ser contestada, en mi opinión, de manera negativa. Sin embargo, considero viable agravar las penas establecidas en el Derecho Penal juvenil para los delitos más graves (asesinato por lucro o sicariato, por ejemplo).

Considero incorrecto, desde un punto de vista técnico y político, plantear la reducción de la edad de imputabilidad penal pues ello implicaría extender arbitrariamente el concepto de adulto a los adolescentes y, con ello, convertir a los adolescentes de la noche a la mañana en adultos por el simple hecho de que una ley así lo establezca. El Tribunal Constitucional alemán ha dicho que “los jóvenes se encuentran en un estadio de transición biológica, psíquica y social que se caracteriza por tensiones, inseguridades y dificultades de adaptación normativa”1 y que, precisamente por ello, hay que tratarlos de forma diferenciada con respecto a los adultos. El Estado tiene que diseñar una legislación ad hoc para el adolescente infractor de conformidad con los estándares internacionales sobre derechos humanos. Así, por ejemplo, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas deploró la dación del Decreto Ley Nº 25564 que redujo la edad de imputabilidad penal en casos de terrorismo2, insistiendo en que los menores de 18 años son niños3 y que, en tanto tales, tienen derecho a contar con una legislación especial que garantice sus derechos y haga valer su responsabilidad separados de los adultos teniendo en cuenta su grado de desarrollo4.

Por ende, es lógico que la pena para adolescentes persiga un fin diametralmente distinto que la prevista para los adultos: con ella se busca influir en forma permanente sobre la conducta del joven a efectos de moldear su conducta y, con ello, rehabilitarlo. Las medidas limitativas de libertad en el Derecho Penal juvenil no están diseñadas para reprimir, pues con ello nunca se lograría readaptar al joven. Y, comoquiera que el daño social constituye un reflejo de un gravísimo problema de adaptación social, el tratamiento del adolescente que ha cometido un asesinato no puede ser fugaz sino proporcional al menoscabo del bien jurídico comprometido con su accionar.

Ahora queda por responder si es que existe una salida dogmática al problema de la comisión de delitos de gravedad por parte de los adolescentes, como por ejemplo, el asesinato por lucro (sicariato) citado expresamente en el Proyecto de Ley Nº 1113/2011-CR como fundamento de la reforma proyectada. A mi entender, la salida no pasa por rebajar la edad de imputabilidad penal sino, por el contrario, en aumentar la sanción de internamiento. Considero, pues, que la salida debemos de encontrarla dentro de las posibilidades del propio sistema penal juvenil. Desde la perspectiva del derecho comparado puede tomarse como modelo el parágrafo 18 de la Ley de Tribunales de Jóvenes alemana (Jugendgerichtsgesetz, JGG) que señala que la pena mínima será de seis meses, mientras que la máxima de cinco años, pero –continúa el legislador alemán–, si se trata de un hecho para el cual el Código Penal establece una pena superior a los diez años de pena privativa de libertad, entonces la pena máxima para el adolescente será de diez años5. De tal suerte que considero que es dogmáticamente posible el elevar a diez años, o incluso a quince años6 para casos graves como el asesinato7, la duración de la medida de internamiento que, según el CNyA vigente (art. 235), tiene una duración máxima de 6 años.

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* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

1 BVerfG: Urteil 2 BvR 1673/04, 2 BvR 2402/04, f. j. Nº 50. Sentencia del Tribunal Constitucional alemán del 31 de mayo de 2006 que se pronunció sobre la constitucionalidad de la ejecución en el derecho penal juvenil.

2 “18. El Comité también recomienda que se revoquen o modifiquen las disposiciones del Decreto-ley Nº 25564 relativas a la responsabilidad penal de los niños sospechosos de haber participado en actividades terroristas a fin de garantizar a los niños menores 18 años de edad el pleno disfrute de los derechos enunciados en los artículos 37, 39 y 40 de la Convención”. Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Perú. 18/10/1993. CRC/C/15/Add.8.

3 Artículo 1. Convención sobre los Derechos del Niño.- “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Cfr., también, Observación General Nº 10 del Comité de los Derechos de Niño del 2007: “Los derechos del niño y la justicia de menores”.

4 Informe Defensorial Nº 157, El Sistema Penal Juvenil, p. 28.

5 Cfr. Nº 21.5 de la Recommendation CM/Rec (2008)11 of the Committee of Ministers to members states on the European Rules for juvenile offenders subject to sanctions or measures.

6 En esta misma línea de pensamiento se pronunciaba en el año 2008 el Ministro de Justicia alemán Geert Mackenroth, argumentando sobre la base del sicariato y también sobre el caso que remeció a la opinión pública alemana: el caso del asesinato del empresario Dominik Brunner en el S-Bahnhof de Múnich por parte de unos adolescentes: “Jugendkriminalität und Jugendstrafrecht“. Rede von Herrn Staatsminister der Justiz Geert Mackenroth in der 100. Sitzung des Sächsischen Landtages am Freitag, den 25. Januar 2008. El derecho penal juvenil alemán vigente (septiembre de 2012) prevé que la pena puede aumentar a 15 años en caso que el infractor de entre 18 a 21 años cometa un delito muy grave (parágrafo 105, párrafo 3 del JGG).

7 Repárese en que la diferencia de ser menor de edad y mayor de edad es arbitraria pues, en realidad, estamos frente a un continuum, a un proceso gradual, razón por la cual resulta sumamente cuestionable que un día marque la diferencia abismal entre los 6 años (como máximo) que corresponde a la medida de internamiento para los adolescentes infractores, frente a los 15 años (como mínimo) que es el que está previsto, por ejemplo, para el caso de asesinato en el Derecho Penal del adulto (art. 108 del CP).


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