Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 230 - Articulo Numero 03 - Mes-Ano: 1_2013Actualidad Juridica_230_03_1_2013

¿Es inválido el acto jurídico de disposición efectuado por un solo cónyuge?

Alfredo F. SORIA AGUILAR*

TEMA RELEVANTE

El autor hace una crítica a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que sostienen que los actos jurídicos de disposición de bienes efectuados por uno solo de los cónyuges en sociedad de gananciales son nulos por falta de manifestación de voluntad u objeto jurídicamente imposible. Asimismo, sostiene que no se trata de un supuesto de anulabilidad sino más bien sería un supuesto de ineficacia por ausencia de legitimación para contratar.

SUMARIO

Introducción. I. Precisiones terminológicas. II. ¿Cuál es la consecuencia jurídica de un acto de disposición de un bien social que es celebrado por un solo cónyuge? III. Los actos de disposición del bien social efectuados por un solo de los cónyuges son actos jurídicos válidos.

 

MARCO NORMATIVO

• Código Civil: arts. 295 y 315.

INTRODUCCIÓN

Cuando se va a celebrar un contrato de disposición de propiedad de una sociedad conyugal o inclusive para gravar un bien de la misma, uno de los primeros temas que se plantea consiste en verificar el régimen patrimonial al que corresponde dicha sociedad conyugal.

Si es que la respuesta a la interrogante anterior nos llevara a la conclusión de que el régimen patrimonial de dicha sociedad conyugal es el de separación de patrimonios, entonces no existirá ningún tipo de inconveniente para concluir que el cónyuge titular de la propiedad podrá suscribir a título personal, sin intervención del otro cónyuge, el contrato de disposición de propiedad o el acto de gravamen correspondiente.

No obstante, si la respuesta a la interrogante relativa al régimen patrimonial de la sociedad conyugal nos lleva a concluir que nos encontramos ante una sociedad de gananciales, tampoco en dicho supuesto, existiría objeción alguna para que un solo cónyuge suscriba el contrato de disposición de propiedad o de gravamen correspondiente, respecto de sus bienes propios1. En efecto, de conformidad con el artículo 303 del Código Civil2, cada cónyuge tiene la facultad de disponer o gravar sus bienes propios sin intervención del otro cónyuge.

Sin embargo, los cuestionamientos acerca de las consecuencias o efectos jurídicos de los contratos de disposición o de gravamen de un bien, suscritos por una sociedad conyugal, no se encuentran en los anteriores supuestos sino en aquellos acuerdos suscritos por un solo cónyuge, sin intervención del otro, respecto de un bien social o afectando el patrimonio social.

Para algunos jueces, conforme se describe en la resolución de primera instancia de la Casación Nº 912-2010-Lima, los contratos de disposición o de gravamen de un bien de la sociedad de gananciales, que son suscritos por uno solo de los cónyuges, son considerados nulos porque supuestamente falta manifestación de voluntad del otro cónyuge. Sin embargo ello no es jurídicamente exacto, conforme desarrollaremos a continuación.

 

I.          PRECISIONES TERMINOLÓGICAS

 

Existe en la legislación comparada diversos tipos de organizaciones patrimoniales3 con diversas variantes cuyo análisis detallado desborda lo que es materia del presente estudio. En nuestro país, quienes pretendan contraer matrimonio, pueden optar por cualquiera de los dos regímenes patrimoniales que ha acogido el Código Civil: el de sociedad de gananciales4 y el de separación de patrimonios5.

Los contrayentes tienen plena libertad para adoptar cualquiera de los mencionados regímenes, sin embargo, en caso no opten por alguno de los mismos, se considerará aplicable el régimen de sociedad de gananciales, tal como lo dispone el artículo 295 del Código Civil in fine, que establece dicha presunción legal iuris et de iure.

Para fines del presente comentario, resulta necesario desarrollar los aspectos básicos del régimen de sociedad de gananciales, puesto que dicho régimen patrimonial exige la participación de ambos cónyuges para determinados actos jurídicos, a diferencia del régimen patrimonial de separación de bienes, donde cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes tanto antes, como después del matrimonio.

 

1. Sociedad de gananciales

 

Como todo patrimonio supone la existencia de un activo (bienes y derechos), y de un pasivo (deudas y cargas)6. La sociedad de gananciales7 como patrimonio es la comunidad de bienes constituido por “la coexistencia de los bienes propios y los bienes comunes o conyugales”8.

Cabe indicar que no se trata de una comunidad ordinaria o de tipo romano, como la copropiedad regulada en el artículo 969 del Código Civil, sino responde a la clasificación doctrinaria de “comunidad en mano común” o de tipo germánico9.

La sociedad de gananciales entendida como el régimen económico que un matrimonio puede elegir al constituirse, es un sistema en el cual existe “una gestión sobre los bienes registrales inscritos a nombre de la sociedad y sobre los no registrables que posee, donde coexisten patrimonios propios de cada uno de los cónyuges y un patrimonio conyugal que solo se materializa cuando se efectúa la partición de los bienes al fenecer el régimen”10.

El régimen de sociedad de gananciales tiene la ventaja de permitir que los cónyuges se beneficien por igual con las gananciales obtenidas durante el matrimonio, independientemente del rol o actividades que desarrolle cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal.

En los bienes sociales o bienes de “comunidad en mano común” de la sociedad de gananciales, no existen cuotas ideales ni porcentajes de participación en la propiedad para cada cónyuge. Por el contrario, ambos cónyuges son “propietarios de la universalidad de los bienes sociales, toda vez que no procede sobre los bienes la aplicación de cuotas ideales respecto de las cuales los cónyuges puedan disponer”11.

La sociedad de gananciales no es un sujeto de derecho autónomo e independiente respecto de sus miembros, ni tampoco constituye una persona jurídica12. La titularidad de los bienes sociales o bienes de “comunidad en mano común” corresponde, en el caso de la sociedad de gananciales, tanto al hombre como a la mujer –cónyuges–, aunque algunas veces la naturaleza ganancial aparezca exteriormente atribuido a uno de los cónyuges, un ejemplo es que en los registros de propiedad, aparezca como titular un solo cónyuge. Ello no modifica la naturaleza del bien que seguirá siendo ganancial13.

 

2.         Actos de disposición de bienes sociales en la sociedad conyugal

 

El autor argentino Mosset Iturraspe14 sostiene que un contrato es de disposición cuando “disminuye o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio, o al menos, compromete su porvenir por largo tiempo”. Mientras que, un contrato es de administración, cuando tiene por finalidad “hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su destino”.

La Constitución Política de 1993 reconoce como derecho fundamental de toda persona el de igualdad ante la ley o igualdad jurídica el cual es poseedor de “una doble naturaleza, siendo así, por un lado, reconocido como derecho de la persona y por otro, como un principio fundamental de la organización política y jurídica del Estado”15. En lo que atañe a la igualdad en el marco del matrimonio, el segundo párrafo del artículo 234 del Código Civil establece que el marido y la mujer tienen en el hogar: autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales. Así también, respecto de los actos de disposición de bienes sociales de la sociedad conyugal, o actos de gravamen de los mismos, a ambos cónyuges les corresponde, por igual, la propiedad respecto de dichos bienes y por ende, como regla general, resulta exigible la intervención de ambos cónyuges (marido y mujer) para disponer de los bienes sociales, conforme lo dispone el artículo 315 del Código Civil16.

Cabe anotar que la excepción a dicha regla general son los actos jurídicos de disposición que se realizan para satisfacer las necesidades ordinarias del hogar, en los cuales, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 292 del Código Civil, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges. Es decir, basta que solamente uno de los cónyuges participe en estos actos de disposición específicos.

 

II.         ¿CUÁL ES LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE UN ACTO DE DISPOSICIÓN DE UN BIEN SOCIAL QUE ES CELEBRADO POR UN SOLO CÓNYUGE?

 

A falta de un pronunciamiento judicial unánime, y ante la carencia de una norma que oriente específicamente al respecto, el acto de disposición del bien social que es celebrado por solamente uno de los cónyuges, fuera del supuesto excepcional del artículo 292 del Código Civil, ha suscitado distintas interpretaciones y posiciones doctrinales.

Para la doctrina nacional, el acto de disposición del bien social que es celebrado por solo uno de los cónyuges ha sido calificado jurídicamente como un acto nulo o como un acto anulable. A continuación, analizaremos cada una de dichas posiciones:

 

1. ¿Es un acto nulo?

 

Se ha sostenido que el acto de disposición del bien social, que es celebrado por solo uno de los cónyuges, es un acto nulo porque supuestamente: i) falta manifestación de voluntad del otro cónyuge, o ii) su objeto es física o jurídicamente imposible. A continuación, analizaremos cada uno de dichos supuestos:

i)          ¿Nulo por falta de manifestación de voluntad?: Se sostiene que el acto es nulo por ausencia de manifestación de voluntad dado que la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en cuotas ideales (alícuotas) y es distinto al patrimonio de cada cónyuge que lo integra. En consecuencia, según esta posición, para disponer o gravar de los bienes sociales, se requiere necesariamente la intervención de ambos cónyuges. Es decir, la voluntad de uno solo de los cónyuges, no configura una manifestación de voluntad para la validez del acto17.

Al respecto, debemos precisar que la “manifestación de voluntad” que es la exteriorización de la voluntad interna, existe en el acto de disposición efectuado por solo uno de los cónyuges. Lo que ocurre es que el cónyuge que participa del negocio no cuenta con legitimación para disponer de los bienes sociales.

El acto jurídico de disposición del bien social realizado por uno solo de los cónyuges, no transfiere en modo alguno la propiedad del bien social, sino que simplemente crea la obligación de transferir la propiedad. Es decir, el acto jurídico de disposición del bien social da origen a la obligación, la cual nace válida pero eventualmente podría devenir en ineficaz si es que no se cumple con lo convenido.

En consecuencia, el cónyuge que dispone de los bienes sociales está manifestando su voluntad de contratar respecto de los bienes sociales, sin embargo, dicho acto jurídico, pese a ser válido, no transmitirá los bienes sociales, por la falta de legitimación de uno solo de los cónyuges para disponer de los bienes sociales. Lo señalado, no resulta en modo alguno extraño, pues como lo señala el inciso 2 del artículo 1409 del Código Civil, los contratos pueden versar inclusive respecto de bienes ajenos.

ii)         ¿Nulo por objeto jurídicamente imposible?: Se sostiene que el acto es nulo porque un acto de disposición de un bien social, realizado solamente por uno de los cónyuges, no puede transmitir la propiedad de dicho bien social. Como lo sostiene Vidal Ramirez “la imposibilidad jurídica supone (…) que la relación jurídica no pueda estar dentro del marco legal y jurídico, como cuando las partes, recíprocamente, adquieren derechos y contraen obligaciones respecto de bienes que no están en el comercio o cuyo tráfico está prohibido”18.

Las disposiciones del Código Civil no exigen que quien disponga de un bien social deba estar legitimado o que cuente con legitimación19 para considerar como válido un contrato de disposición. Por el contrario, si se revisan las normas generales aplicables a los contratos, se puede verificar que según lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 1409 del Código Civil, la prestación materia de la obligación creada por el contrato, podría versar incluso respecto de bienes ajenos. Es decir, según las disposiciones generales, una persona podría celebrar válidamente un contrato respecto de un bien aunque dicho bien no le pertenezca.

Sin duda alguna, podría considerarse como un imposible jurídico que alguien transfiera la propiedad de un bien que no le pertenece. Sin embargo, es importante aclarar que dicha transmisión no se presenta con la simple suscripción del contrato de disposición. Efectivamente, conforme lo establece el artículo 923 del Código Civil, el derecho de propiedad confiere al propietario el derecho a usar, disfrutar y disponer del bien. Por ello, solamente si se cuenta con legitimación para disponer, se podrá lograr el efecto real de transferir los bienes sociales. Si bien una persona que no cuenta con la facultad de disponer de un bien social, no tiene la facultad de transferirlo por sí mismo y sin intervención del otro cónyuge, ello no le resta validez al contrato de disposición celebrado pues dicho contrato, por sí mismo, no transfiere la propiedad del bien social.

En conclusión, conforme con lo expresado, el acto jurídico de disposición, efectuado por solamente uno de los cónyuges, no es un contrato inválido por contener un imposible jurídico.

 

2. ¿Es un acto anulable?

 

También existe una posición doctrinaria que plantea la anulabilidad del acto de disposición del bien social, efectuado por solamente uno de los cónyuges. En virtud del artículo 315 del Código Civil, se permite la representación entre cónyuges para la disposición y gravamen de bienes conyugales. En consecuencia, el cónyuge no interviniente podría subsanar tal acto con la confirmación del mismo. Sobre el particular, Plácido ha señalado lo siguiente “no se trata de una nulidad radical e insalvable sino más bien como una acción de anulabilidad cuyo ejercicio depende del arbitrio del cónyuge no interviniente”20.

Con respecto a esta posición, debemos precisar que la anulabilidad debe ser prescrita expresamente por la ley. Conforme con las causales de anulabilidad reconocidas por nuestro Código Civil, el acto de disposición del bien social efectuado por solamente uno de los cónyuges no se encuentra en ninguno de los supuestos señalados por el artículo 221 del Código Civil21. Es así que, el acto de disposición por un cónyuge no adolece de ningún vicio y/o causal de anulabilidad.

 

III.         LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL BIEN SOCIAL EFECTUADOS POR UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES SON ACTOS JURÍDICOS VÁLIDOS

 

De acuerdo a lo expuesto en líneas precedentes, se puede afirmar que la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen de un bien conyugal, no constituye un requisito de validez del acto jurídico.

Por regla general solo quien es titular de la posición jurídica puede regular las posiciones jurídicas que serán objeto del contrato, salvo que la ley disponga de manera diversa, o que el propio interesado faculte al otro a hacerlo. La legitimación es la facultad que tiene la parte de disponer o de transferir las posiciones jurídicas, o las situaciones jurídicas subjetivas, a fin de que el contrato surta los efectos22.

Según Betti, la legitimación es la “competencia de una específica posición jurídica del sujeto respecto a los intereses que trata de regular, tal competencia se solidifica por una regla fundamental: debe de haber una coincidencia entre el sujeto del negocio –el sujeto para el cual se ha realizado el negocio– y el sujeto de los intereses”23. La legitimación establece con relación a quién el negocio es celebrado correctamente, a fin de que pueda surtir los efectos jurídicos conformes a su función y conformes al conjunto de intereses respectivos de las partes.

En efecto, la falta de legitimación no conduce a la invalidez, sino a la ineficacia del acto jurídico. Sobre el particular, Bianca ha sostenido que la legitimación es “el poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica”24.

Para disponer de un bien social, se requiere que ambos cónyuges intervengan en dicho acto, pues la legitimación, en estos casos, requiere de su participación conjunta. El patrimonio en mano común no pertenece a ningún partícipe en su individualidad, ni entero, ni en parte, sino a ambos en su totalidad, en cuanto suma, no en cuanto unidad.

Entonces la disposición o gravamen de un bien conyugal compete la intervención de ambos cónyuges, porque cada cónyuge individualmente es considerado como un sujeto carente de legitimación, es decir, no idóneo para crear, variar o extinguir una relación jurídica respecto del bien.

En suma, el primer párrafo del artículo 315 del Código Civil omite establecer las consecuencias jurídicas del acto de disposición del bien social efectuado por solamente uno de los cónyuges. Pese a ello, si bien se puede concluir que no se trata de ningún supuesto de invalidez, sí sería un supuesto de ineficacia por ausencia de legitimación para contratar.

Esta ineficacia implica, por un lado, que el acto de disposición o gravamen sea considerado ineficaz respecto del cónyuge inocente o no interviniente y, por otro lado, que el tercero contratante que actuó de buena fe al contratar con el cónyuge interviniente o “no legitimado” tendrá derecho a resarcimiento contra el cónyuge culpable, como consecuencia de la validez e ineficacia del contrato celebrado.

 

 

 

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*           Árbitro del Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y del Centro de Arbitraje del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Docente de Contratos en las Facultades de Derecho de la PUCP, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad del Pacífico. Egresado de la Maestría en Derecho de la Empresa PUCP. Estudios de Posgrado en la Universidad de Buenos Aires. El presente artículo fue realizado con la colaboración de la señorita Roxana Antuanet Reyes Asencio, alumna de la Facultad de Derecho de la UPC.

1          De conformidad con el artículo 302 del Código Civil, “son bienes propios de cada cónyuge:

            1) Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.

            2) Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.

            3) Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.

            4) La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.

            5) Los derechos de autor e inventor.

            6) Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.

            7) Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones y participaciones sean bien propio.

            8) La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.

            9) Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y los recuerdos de familia”.

2          Código Civil

            Artículo 303.- Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos.

3          Regímenes tales como: “Unidad de bienes”, “Unión de bienes”, “Comunidad de separación de bienes de participación”. Ver: MORALES HERVIAS, Rómulo y CANALES TORRES, Claudia. “Disposición de Bienes Sociales por uno de los Cónyuges ¿Acto nulo o ineficaz?”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 103, Gaceta Jurídica, Lima, abril, 2007, p. 42.

4          Regulado en los artículos 301 hasta el 325 del Código Civil.

5          Regulado en los artículos 327 hasta el 331 del Código Civil.

6          MESEGUER GÚICH, Diego. “Aproximaciones al tratamiento legal del régimen de sociedad de gananciales frente a las deudas sociales”. En: Dialogo con la Jurisprudencia. N° 18, Gaceta Jurídica, Lima, marzo, 2000, p. 81.

7          El Código Civil usa indistintamente vocablos como “bienes de la sociedad” en sus artículos 201, 312 y 314; “bienes sociales” en los 307, 310, 315 y 317; y “patrimonio social” en el 313. En: BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. “Implicancias de la Declaración Judicial de Ausencia del Cónyuge frente a la Sociedad de Gananciales”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 44, Gaceta Jurídica, mayo, 2002, p. 24

8          Código Civil

            Artículo 301.- Bienes de la Sociedad de Gananciales

            En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.

9          Al respecto, existe en doctrina una clasificación de “comunidad de bienes”: Teoría de comunidad de bienes romana y la teoría de comunidad de bienes germana. Por un lado, en la comunidad de bienes romana, la idea de cuota es la que la caracteriza. La titularidad se divide en particiones, correspondiéndole a cada uno una fracción (cuota ideal) de las que pueden disponer o gravar libremente. Se le concede a cada comunero la posibilidad de salir inmediatamente de ella en cualquier momento mediante la acción de división de la cosa común. Este régimen se ve reflejado en la copropiedad de nuestro ordenamiento.

Por otro, la comunidad de bienes germana, parte de una concepción colectivista o comunitaria del mundo. No es el derecho del individuo lo predominante, sino el derecho de grupo. Bajo este régimen, la comunidad se considera como una situación permanente y estable. Esta comunidad de bienes recae sobre un patrimonio, donde no hay propiedad por cuotas, sino un derecho de liquidación final. El comunero no puede disponer ni gravar individualmente, ya que el bien pertenece a la colectividad en mano común. Una vez resuelta y liquidada la sociedad de gananciales se determina finalmente el patrimonio.

En síntesis, en la comunidad germánica las cuotas no existen como puras medidas de valor, no determinan un derecho exclusivo del comunero sobre ellas; mientras que el régimen romano sí se da la existencia de cuotas ideales de las cuales son titulares coparticipes, sin que los demás comuneros puedan impedirlo ni oponerse a ello. En: MORALES HERVIAS, Rómulo y CANALES TORRES, Claudia. Ob. cit., pp. 43-44. Al respecto revisar: VAZ FERREIRA, Eduardo. Tratado de la Sociedad Conyugal. 3a edición, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1979, pp. 217-240; DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Vol. II, Editorial Tecnos, Madrid, 1978, pp. 758-759.

10        MESEGUER GÚICH, Diego. Ob. cit., p. 52.

11        Ibídem, pp. 85-86.

12        “No es una persona jurídica nueva porque no hay ley ni razón moral ni jurídica que autorice la creación de una ser ficticio que se interponga entre los esposos con desmedro de la unión absoluta. Además, es imposible concebir el patrimonio independientemente de la persona, puesto que solo las personas pueden tener patrimonio. Así que carece de sentido hablar de patrimonio social desde que la sociedad de gananciales no es persona jurídica y por ende, no puede tener patrimonio”. En: ARIAS-SCHREIBER, PEZET, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo IV, Gaceta Jurídica, Lima, 1998, p. 16.

13        MORALES HERVIAS, Rómulo y CANALES TORRES, Claudia. Ob. cit., p.46.

14        MOSSET ITURRASPE, Jorge. Interpretación económica de los contratos: Justicia contractual. Rubenzal-Culzoni, Buenos Aires, 1994, pp. 74-75. Citado por SALAZAR LUI LAM, Carla. “Importancia de los actos de administración y disposición de los bienes sociales”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 4, Gaceta Jurídica, Lima, enero, 1997, p. 145.

15        ARATA SOLÍS, Moisés. “Principios modernos que fundamentan la constitución del régimen patrimonial del matrimonio en nuestro ordenamiento”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 44. Gaceta Jurídica, mayo, 2002, pp. 47-48.

16        Código Civil

            Artículo 315.- Disposición de Bienes Sociales

            Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.

            Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuado por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.

17        TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Nulidad del acto jurídico. 2a edición, Grijley, Lima, 2002, p. 180.

18        VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El acto jurídico. Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 502. Sobre el particular, Espinoza señala que la imposibilidad jurídica del objeto se presenta “cuando el objeto del contrato consiste en bienes o comportamiento respecto a los cuales el ordenamiento no permite la constitución de relaciones jurídicas”. En: ESPINOZA ESPINOZA, Juan. La invalidez e ineficacia del acto jurídico en la jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 39.

19        “Se entiende por legitimación al presupuesto subjetivo-objetivo consistente en la aptitud de la parte para obtener o recibir los efectos jurídicos del negocio creado”. ESCOBAR ROZAS, Freddy. “Reflexiones en torno a la llamada venta de bien ajeno”. En: Themis. Nº 29, p. 150.

20        PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Manual de Derecho de Familia. Gaceta Jurídica, Lima, 2001, pp. 159-160.

21        Código Civil

            Artículo 221.- El acto jurídico es anulable:

            1. Por incapacidad relativa del agente.

            2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

            3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.

            4. Cuando la ley lo declara anulable.

22        Un ejemplo claro es el supuesto establecido en el artículo 161 del CC la ineficacia de un acto jurídico entre un supuesto representante con el tercero –supuesto representado–, que en doctrina se le denomina inoponible al representado.

23        BETTI, Emilio. Teoría general del negocio jurídico. Trad. Martínez Pérez, 2a edición, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, p. 221. Citado por: MORALES HERVIAS, Rómulo. Estudios sobre teoría general del contrato. Grijley, Lima, 2006, p. 495.

24        BIANCA, Massimo. Diritto Civile - Il Contratto. Giuffrè Editore, Milán, 1998, pp. 65-66. Citado por: MORALES HERVIAS, Rómulo. Estudios sobre teoría general del contrato. Ob. cit., p. 480.


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