Las costas en el Código Procesal Penal desde la visión del proceso civil
Martín Alejandro HURTADO REYES*
TEMA RELEVANTE
El autor analiza un tema novedoso para el proceso penal: las costas, instituto que fuera recién introducido a esta materia con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por ello el autor expone ideas extraídas del tratamiento que reciben las costas en el marco del proceso civil, las que puedan resultar útiles al momento de analizarlas en sede del nuevo proceso penal, y de esa manera tener los criterios adecuados para decidir si la parte vencida debe pagar las costas y cómo se deberían liquidar.
SUMARIO
Introducción. I. Conceptos básicos. II. Análisis comparativo. Colofón.
MARCO NORMATIVO
• Código Procesal Penal de 2004: arts. 393, 397.3, 394, 497, 499 y 505.
• Código Procesal Civil: arts. 410, 411, 412 y 417.
INTRODUCCIÓN
Con este breve trabajo pretendemos analizar una figura procesal regulada en el Código Procesal Penal (en adelante, CPP), como son las “costas”, obviamente tomando como punto de partida lo regulado en el Código Procesal Civil (en adelante, CPC) y las experiencias ganadas desde el año 1993 en esta especialidad, a partir de la vigencia del Código adjetivo civil.
Busco aproximarme a un estudio de un tópico nuevo para los penalistas, en este caso en particular, a las costas que ahora aparecen reguladas en el CPP, el aporte que pretendo brindar con este breve trabajo, es proporcionar mi corta experiencia en materia civil sobre el tema, la misma que pueda servir de base para un mejor tratamiento en las decisiones que se adopten en el desarrollo del proceso penal en lo referente a las costas.
I. CONCEPTOS BÁSICOS
El litigio en el Perú tiene un costo, la justicia, aunque se diga lo contrario, no es gratuita, pues siempre hay un gasto que asumir, por más pequeño que este sea.
No es posible afrontar un proceso judicial sin requerir del auxilio técnico del abogado (aunque este puede ser suplido por defensores de oficio), el abogado se vuelve imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Tampoco nos podemos embarcar en un proceso sin calcular cuáles son los costos económicos que debemos afrontar: tasas judiciales, pagos al auxilio judicial (peritos, traductores, intérpretes, etc.), gastos en general (notariales, registrales, copias certificadas, copias simples, publicaciones para remate, etc.).
Se afronta un proceso sabiendo que lo que gastamos durante el trámite judicial, será reintegrado por la parte vencida. Si logramos vencer a nuestra contraparte ella deberá restituir todo lo gastado.
La repetición (o reembolso, aunque alguna posición teórica sostiene la idea de un resarcimiento por los gastos ocasionados) de lo gastado en el proceso por la parte vencedora, es lo que llamamos condena en costos y costas en el proceso civil, nuestra legislación penal –como veremos– le llama condena en costas. Aunque actualmente la doctrina prefiere llamarle gastos procesales, sin hacer distinción entre lo gastado en el proceso y los honorarios del abogado.
Los costos y costas, se constituyen en una condena accesoria a la decisión de fondo1, lo que implica imponer una prestación a cargo de la parte vencida (tesis del vencimiento, porque corresponde al vencido, al derrotado), haciéndola responsable de la devolución de lo gastado por la parte vencedora.
II. ANÁLISIS COMPARATIVO
En las siguientes líneas haremos un análisis comparativo del instituto procesal, haciendo saber lo que regula nuestro CPC y la recepción de la misma figura procesal en el CPP.
Primer apunte:
En primer lugar, podemos indicar que nuestro CPC hace una separación de los conceptos de costos y costas (arts. 410 y 411). Las costas, están integradas por los gastos de tasas judiciales, cédulas de notificación, honorarios de auxilios judiciales (peritos, depositarios, martilleros, etc.), los gastos judiciales (pago de tasas en los Registros Públicos o cualquier otro gasto que se haya derivado de un mandato judicial); los costos, se encuentran conformados únicamente en materia civil, por el pago de honorarios de los abogados. A los primeros, la doctrina los conoce como costas procesales y a los segundos, costos personales2.
Por el contrario, el CPP, no hace esta diferencia y unifica –al parecer– ambas categorías en el concepto de costas, incluyendo en la misma las tasas judiciales (para procesos de acción privada), gastos judiciales, honorarios del abogado, los honorarios de los auxilios judiciales no dependientes del Estado (peritos, interpretes, traductores, etc.).
Esta podría decirse que es la primera diferencia legislativa que encontramos en ambos Códigos, en el CPP se han fusionado los conceptos que aparecen en una dicotomía en el CPC.
Al parecer se hace comprensible la fusión de estos conceptos en una sola categoría (en el CPP), si consideramos que en el proceso penal (salvo en aquellos procesos de acción privada) las partes no pagan tasas judiciales ni cédulas de notificación, además que los honorarios de los auxilios judiciales (pericias u otras pruebas ordenadas por el juez) no son cubiertas –normalmente– por las partes, debido a que la mayoría de los auxilios judiciales son dependientes del Estado o de instituciones especializadas. Aunque podemos decir que no encontramos justificación para separar estos conceptos (como lo hace el CPC) ya que finalmente todos son gastos asumidos en el proceso por el vencedor, por lo cual se sugiere denominarles simplemente “gastos judiciales”.
Segundo apunte:
El CPP obliga al juez penal a fijar (497.1) costas en la decisión que ponga fin al proceso o en aquellas que se resuelvan incidentes de ejecución, estableciendo además que la decisión con la que se fija costas debe ser de oficio y motivada. Aunque resulta admisible que el juez penal en casos concretos pueda decidir por la exoneración de este concepto: “cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso” (497.3).
En el proceso civil, la regla no es similar, ya que el juez fija los costos y costas a cargo de la parte vencida, sin precisar que esta prestación a favor del vencedor requiere motivación, lo cual exonera al juez de justificar (motivar) cómo llegó a esta conclusión; por el contrario la norma procesal señala como obligación de motivar cuando se produce la exoneración de los costos y costas (por ejemplo, cuando el juez se encuentre convencido que estuvo justificado el ejercicio del derecho de acción o contradicción)3.
“El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración” (artículo 412 del CPC).
La regla al parecer tiene similitudes en cuanto a que los costos en el proceso penal se deben fijar de oficio y en el proceso civil los costos y costas no requieren ser demandados y se deben fijar a la parte vencida, lo cual, propone finalmente una fórmula oficiosa en el proceso civil, pues deben fijarse o exonerarse aun si no fueron demandadas.
Tercer apunte:
La exoneración de la fijación de costos y costas en el proceso civil –como ya lo dijimos– apunta a determinar cuáles serían los criterios objetivos que puedan llevar a liberar –correctamente– a la parte vencida de estos conceptos, pues la norma procesal solo señala que la exoneración se manifiesta con una “(…) declaración judicial expresa y motivada de exoneración”, sin precisar cuáles serían aquellos.
En la práctica judicial, la exoneración (o exención) de pago de costos y costas suele estar previsto en la misma norma procesal: el Estado en general, las universidades públicas, los que tengan auxilio judicial (también hay auxilio judicial en el proceso penal, artículo 499.2), los demandantes en el proceso de alimentos, los que se allanan o reconocen la demanda, entre otros. Esta misma regla utiliza el proceso penal (artículo 499 del CPP).
En otros casos, dependiendo de la situación particular de cada proceso, se debe verificar si la parte vencida en el proceso tuvo razones justificadas y suficientes para litigar4 como demandante (creyendo tener el derecho para sostener la tesis que sustenta su pretensión) o para defenderse como demandado (si su defensa no fue obstructiva, dilatoria, tendenciosa o que pretendió burlarse de la parte demandante), si erró al momento de postular la pretensión o encontrarse convencido de la victoria frente a su contraparte, cuando en realidad no le asiste el derecho, entre otros supuestos5.
En la legislación penal se ha previsto una regla de apoyo para decidir eximir el pago de las costas, la cual señala que “las costas están a cargo del vencido, pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso” (artículo 397.3).
En todo caso, aun con la regla contenida en el artículo 397.3 del CPP, podemos decir que la misma utiliza un lenguaje de textura abierta o indeterminado, pues, es difícil definir (en cada caso) cuándo un sujeto en un proceso, en este caso en el proceso penal, tendría “razones serias y fundadas” para promover o intervenir; en esta situación, corresponde a la judicatura completar el contenido de las mismas y caso por caso, definir con criterios objetivos, cuando correspondería eximir al sujeto que promovió o intervino en el proceso.
Cuarto apunte:
“La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte de Casación” (artículo 412 del CPC).
“La condena en costas se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda instancia revoca la de primera instancia, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte Suprema en el recurso de casación” (artículo 505.1 del CPP).
Podemos apreciar que tanto el artículo 412, segundo párrafo del CPC y el numeral 505.1 del CPP contienen una misma regla: cada una de las instancias en las que trasunta el proceso, sirve de referencia para fijar el monto del concepto aludido, sabiendo que la casación no es una instancia más del proceso (porque ya no hay valoración de prueba, como si ocurre en otros estadios del proceso), se toma en cuenta para definir el pago de este concepto si las partes interpusieron este recurso.
En ese sentido, el monto de costas (CPP) o costos y costas (CPC), se incrementará o se reducirá, dependiendo del sentido de la decisión y ante qué tipo de autoridad judicial concluyó el proceso.
Otra regla a tomar en cuenta para definir en el proceso civil los conceptos de costos y costas, es que el juez debe establecer el monto de los mismos y señalará quién es el obligado (s) y el beneficiado (s), para lo cual debe considerar asimismo las incidencias del proceso, debiendo igualmente fundamentar su decisión (artículo 441 del CPC).
Sin embargo, en el proceso penal el legislador ha contemplado situaciones más precisas sobre el particular (artículo 505): Se menciona la posibilidad de fijar el concepto de costas en porcentaje, cuando son varios los obligados a pagar este concepto, sin dejar de mencionar que el mismo puede ser pagado de forma solidaria. De común en el proceso civil, el pago de costos y costas participa de la regla de la solidaridad, no es usual –aunque podría hacerse– parcelar en porcentajes este concepto. El proceso civil, usa como referencia a las pretensiones discutidas y resueltas: Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor (artículo 412, tercer párrafo).
En casos de porcentaje, en el proceso penal, resulta más complicado definir cuál debería ser el criterio que se utilice para ello, ya que la norma señala que “se atenderá especialmente a los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado, a su conducta procesal, y al resultado del proceso o incidente en proporción a su participación procesal y a las razones para litigar”, es decir, que hay que revisar diversas situaciones en el proceso que lleve al juez a definir qué porcentaje debe fijar a cada uno de los vencidos. Lo más práctico, sino es posible determinar el grado de gastos que ocasionó cada uno de los vencidos, es acudir a la fórmula de la solidaridad. Lo cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 500.3 del CPP cuando son varios los condenados por un mismo delito.
Quinto apunte:
El concepto de costas es susceptible de fijarse en el proceso penal, en todas las decisiones que pongan fin al proceso o incidencia de ejecución, incluye investigación preparatoria, ejecución de penas, consecuencias accesorias y medidas de seguridad.
No es posible fijar este concepto en los procesos por faltas, inmediatos, terminación anticipada y colaboración eficaz. Tampoco procede en los procesos por ejercicio privado de la acción penal si culmina por transacción o desistimiento.
En el proceso civil el concepto de costas y costas se usa fundamentalmente en la sentencia para hacer responsable al vencido en el proceso principal de estos conceptos que se deben liquidar en ejecución de la decisión; sin embargo, el mismo Código admite que se puedan establecer estos conceptos en determinadas incidencias, por ejemplo para el recurso de casación, para el recurso de queja, para las excepciones y defensas previas, entre otros.
Sexto apunte:
Si lo usual en el proceso penal es que intervenga el representante del Ministerio Público, el imputado, el agraviado, los abogados de la defensa, el Procurador Público, el actor civil, el juez y el tercero civil, entonces nos preguntamos, quiénes son susceptibles de ser afectados por el pago de costas.
Según mi punto de vista, la respuesta se restringe a tres sujetos: al imputado, al actor civil y al tercero civil, ya que ni el Ministerio Público ni el juez ni los abogados, apoderados u otros representantes, ni el Procurador Público son susceptibles de esta carga económica.
En consecuencia, en todo proceso o incidente en el que hubieran participado o lo hubieran promovido, serán pasibles de la imposición de costas, el imputado, el actor civil o el tercero civil, salvo exoneración expresa y motivada.
El imputado será pasible de costas cuando es declarado culpable o cuando se le impuso una medida de seguridad. Lo mismo cuando el mismo imputado haya provocado su propia persecución penal.
Si el imputado es absuelto se impondrá costos al actor civil, siempre y cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; es decir, cuando su participación en el proceso hayan afectado ostensiblemente el deber de moralidad en el proceso.
Si se determina la responsabilidad civil en la sentencia y se impone la correspondiente reparación civil, el imputado y el tercero civil pagarán solidariamente las costas.
Si no se impone la responsabilidad civil, pagará las costas el actor civil. Si la acción civil no puede proseguir, cada parte soportará sus propias costas.
En los procesos por acción privada, si el imputado es vencido, deberá pagar las costas del proceso, siempre que se presente el supuesto del artículo 136 del CP (difamación o injuria encubierta o equivoca).
En el proceso civil, no hay tanta complejidad para decidir quién debe pagar las costas y costos, ya que usualmente hay una parte demandante y otra que llamamos demandada, luego pueden haber terceros legitimados, siendo pasible del pago de este concepto la parte vencida, si fueran varios los que integran la parte, se impone el criterio de solidaridad.
Sétimo apunte:
Las costas y costas se fijan en la sentencia o en el incidente que se haya promovido, pero, regularmente se liquidan estos conceptos en la etapa de ejecución de lo decidido.
Con lo cual tenemos que existen dos momentos marcados para el tema: i) en la sentencia se fija genéricamente quién se debe hacer cargo de estos conceptos (la parte vencida); y ii) se establece el monto liquido de los conceptos, previa liquidación y presentación de la documentación sustentatoria. El concepto genérico aparece en la primera y el monto preciso, en la segunda.
En el proceso civil, el concepto genérico de costas y costas a cargo de la parte vencida, cuando es fijado en la sentencia, es posible apelarlo conjuntamente con lo decidido respecto del tema de fondo, pero, igualmente se puede apelar de forma autónoma, es decir, que solo se puede impugnar este extremo de la sentencia, independiente de lo resuelto sobre el fondo de la controversia.
La suma fija de estos conceptos (cuando ya se liquidaron los mismos), es decir, la aprobación de la liquidación de costos y costas es igualmente susceptible de impugnación, en el caso de las costas solo es impugnable si el vencido observó previamente la liquidación (artículo 417 del CPC)6.
En el proceso penal, al parecer el legislador impuso una regla que condiciona la impugnación autónoma de las costas a que la resolución en la que se encuentra contenida sea susceptible de ser impugnada
El CPP señala que en la parte deliberativa y en la sentencia se deben considerar –cuando corresponda– las costas (artículos 393.g y 394.5), obviamente si este concepto se encuentra contenido en la sentencia y la misma es “susceptible” de impugnación (artículo 416.a del CPP), entonces, no queda duda que se podrá impugnar también este concepto. Pero, si se encontrara contenida en resolución declarada como no apelable, la situación será diferente, la impugnación aquí no es posible.
Octavo apunte:
Si las costas en el proceso civil están referidas a las tasas judiciales, a los gastos en auxilio judicial utilizados para el proceso y a cualquier otro gasto ocasionado con relación al proceso, estos conceptos se deben encontrar debidamente sustentados.
Las tasas judiciales corren anexas al expediente, respecto de las cuales no hay inconveniente para determinar su valor (verificando que sea auténtica, porque hay falsificaciones).
Con respecto al pago de los auxilios judiciales como peritos, martillero, depositarios, entre otros, los gastos deben ser acreditados con el correspondiente comprobante de pago (recibo por honorarios profesionales).
Los otros gastos judiciales, como los gastos registrales (por ejemplo para inscribir una medida cautelar), las publicaciones para remate, etc., se debe sustentar el gasto con los correspondientes comprobantes de pago que acredite el mismo.
En el caso de los costos, que se cifran en el monto pagado al abogado defensor de la parte vencedora, el vencedor debe cumplir con acreditar el pago, ello lo hace con el correspondiente recibo de honorarios profesionales cancelado, se debe anexar para mayor certeza del monto pactado como honorarios profesionales, el mismo que corre señalado en el contrato de locación de servicios, asimismo se debe acreditar el pago de los tributos por impuesto a la renta.
En el pago de costos es donde más se presentan los problemas, ello debido a que la parte vencedora muchas veces pretende cobrar sumas exorbitantes por este concepto, las cuales en la mayoría de casos no resultan razonables.
Estos pedidos de corriente se sustentan con los recibos por honorarios profesionales de los abogados, los que tienen plena concordancia con el contrato de locación de servicios e inclusive con el pago de impuestos; sin embargo, en la judicatura no se atiende el pedido de costos otorgando la suma peticionada, sino que se toman en cuenta otros criterios para fijar finalmente un monto razonable7: i) la duración del proceso8, es decir, cuánto duró el trámite judicial hasta la conclusión del mismo, siendo fijado este parámetro en años y meses; ii) instancias que recorrió el proceso9, es decir, si hubo decisión en primera instancia, resolución de segunda instancia o si hubo recurso de casación y pronunciamiento de la Corte Suprema; iii) la complejidad del proceso, lo cual implica determinar si la materia discutida tiene cierto grado de complejidad no solo para postular la demanda sino para el ejercicio del contradictorio, la acumulación de pretensiones, cuántas partes aparecen involucradas, si la actividad probatoria requiere de determinada actividad de las partes y el juez, entre otros aspectos; iv) la cuantía de lo discutido10, algunos jueces consideran de suma importancia el quantum del proceso, pues estiman que los honorarios del abogado normalmente se pactan tomando en cuenta el monto de la pretensión, lo que puede ser cierto, no obstante el suscrito no comparte este criterio porque ello implicaría que las costas no son sino un porcentaje de lo que discute, sin reflexionar sobre otros criterios que pueden mejor sustentar la decisión para fijar los costos; v) la conducta asumida por la parte vencida; esto es, la conducta obstructiva, dilatoria, no apegada al deber de moralidad procesal que mostró la parte vencida para evitar que la decisión final llegue en el menor tiempo; vi) razonabilidad, es decir, que el monto de los costos, se fije de forma razonable tomando en cuenta un conjunto de variables que puedan llevar a decidir correctamente sobre este concepto, sin afectar el derecho del vencedor a repetir lo pagado a su abogado por honorarios profesionales y, por otro lado, cuidando de no generar una enorme carga económica al vencido con costas que no reflejen la actividad del abogado de la contraria. El monto de costos, debe ser siempre una respuesta objetiva del órgano jurisdiccional que no solo cubra las expectativas del vencedor, sino que fundamentalmente justifique la labor efectiva realizada por el abogado durante el proceso.
Para el fijado de costos en el proceso civil, el juez no suele utilizar la tabla mínima del Colegio de Abogados de Lima, debido a que la misma –en los casos reales– no responde a la realidad de lo ocurrido en el proceso, además de no estar obligado a utilizarla para el efecto11. Aunque en algunos casos puede servir de referencia12.
La legislación civil no ha previsto como si lo hace la penal, un Reglamento de Costas (el cual tengo entendido a la fecha no existe), en el cual se fijen los montos máximos para cubrir los honorarios de abogados y de los auxilios judiciales. Pero, aun existiendo el citado Reglamento, considero que el juez puede utilizar los criterios esbozados para fijar con justicia y objetividad los honorarios de los abogados y de todo aquel auxilio judicial que participe en el proceso.
En suma, el juez siempre debe actuar con prudencia y razonabilidad al fijar los montos que debe restituir la parte vencida por estos conceptos, es necesario que utilice correctamente la discrecionalidad que se le otorga para este preciso objetivo.
Estos breves apuntes, pueden servir de guía para el juez penal al momento de fijar los montos por el concepto de costas.
Noveno apunte:
Sobre la liquidación de las costas en el proceso penal, tenemos que esta tarea fue asignada por el CPP al Secretario del Órgano Jurisdiccional al que corresponda ejecutar este extremo de la decisión, me parece que normalmente al Secretario del Juez de Investigación Preparatoria, salvo que por disposición legal le corresponda a otro auxiliar jurisdiccional. En materia civil la parte vencedora propone la liquidación de costos y costas, el juez corre traslado a la parte contraria y finalmente aprueba o desaprueba la propuesta, fijando los montos correspondientes.
Obviamente, la liquidación se debe hacer una vez que exista firmeza de la decisión en la que se dispuso gravar a determinado sujeto del proceso del concepto de costas, no es posible liquidar si no hay cosa juzgada de la decisión que acordó el pago de costos a determinado sujeto en el proceso.
La liquidación debe incluir los conceptos contenidos en el artículo 498 del CPP, es decir todos aquellos “gastos comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas”, dentro de los que encontramos: i) tasas judiciales (sólo para delitos de actuación privada); todos los gastos judiciales (registrales, notariales o aquellos vinculados al proceso) y iii) los honorarios del abogado de la parte vencida y de los demás auxilios judiciales (peritos de parte, traductores, intérpretes) que no tienen coberturado su pago por el Estado.
Este último rubro (punto iii) tendrá algunas complicaciones ya que no se podrá liquidar por el auxiliar jurisdiccional los honorarios del abogado y de los auxilios judiciales, si el mismo no cuenta con la información documentada presentada por la parte vencedora, para lo cual, estimo que previo a la liquidación se debe pedir dicha documentación a esta parte o de lo contrario esperar a que la parte victoriosa promueva con la documentación sustentatoria, el pedido de liquidación de costas.
De los montos liquidados se debe correr traslado a las parte por tres días, si no hay observación se aprobará la liquidación y no habrá impugnación alguna13, para estas situaciones se debe cuidar mucho que la notificación de la liquidación llegue a conocimiento de todas las partes, porque suele ocurrir que en ejecución de la decisión final, los abogados han dejado de patrocinar a las partes y realmente nunca tomaron conocimiento de la misma. Ahora bien, una aprobación automática de los honorarios de los abogados no es recomendable, aun sin haber mediado observación, ya que se puede caer en un abuso del derecho que puede ser avalado –sin proponérselo– por el juez.
Si hubiera observación a la liquidación, se correrá el traslado correspondiente y deberá resolver la misma el Juez de la Investigación Preparatoria, en esta etapa en la cual se debe tomar en cuenta lo expresado en líneas precedentes, sobre todo en lo que se refiere a los criterios para fijar los honorarios del abogado. Hay posibilidad de impugnación solo cuando se hizo observación de las costas, si impugna la parte vencida.
Aprobadas las costas corresponde su inmediata exigibilidad, en caso de no pagarse este concepto se incrementará con los intereses legales correspondientes, quedando habilitado el beneficiario de las costas para afectar los bienes del vencido, con medidas de ejecución que posibiliten el cobro de la suma debitada (teniendo como base legal el artículo 716 del CPC).
COLOFÓN
El tratamiento, desarrollo teórico y práctico de instituciones nuevas en los códigos procesales, siempre traen dificultadas al inicio, pero, en el caso por caso, se van descubriendo formulas para manejarlas correctamente, las costas en el nuevo CPP no serán la excepción. Por lo que las líneas aquí expresadas podrían ser tomadas en cuenta al momento de decidir si la parte vencida debe pagar las costas y como se deberían liquidar.
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* Doctor en Derecho. Profesor del Posgrado de la Universidad de San Martín de Porres y de la Academia de la Magistratura. Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima.
1 “El pago de costas y costos es un asunto accesorio que no versa sobre el fondo de la asunto ni sobre las razones por las que se declara concluido el proceso, en tal sentido, su invocación no resulta factible en casación por cuanto en esta vía solamente se discute los errores in iudicando que tienen que ver con el fondo del asunto o los vicios procesales que inciden sobre el trámite del proceso principal” (Casación Nº 3322-00-Callao, publicada en el diario oficial El Peruano el 31/07/2001).
2 “El concepto de costas está constituida por el conjunto de gastos efectuados por las partes en un juicio y que constituyen objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia; estableciéndose como principio generalmente aceptado, que la parte vencida totalmente en juicio, paga sus gastos y los de la parte contraria; enunciado este concepto; la ley hace la siguiente distinción: a) costas procesales, constituidas por los gastos judiciales efectuados; y b) costos personales, comprende el pago de honorarios del abogado de la otra parte” (Casación Nº 2544-97-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el 16/08/2000).
3 “Es de cargo de la parte vencida el reembolso de las costas y costos del proceso, salvo declaración judicial expresa y motivada. Si el juez ha ordenado que el demandante no está obligado al pago de las costas y costos sin motivar expresamente tal exoneración; debe ser de modificación dicho extremo de la apelada, ordenando el pago de costas y costos del proceso a la parte vencida” (Expediente Nº 505-97, Primera Sala Civil de Lima, 27 de octubre de 1997).
4 “Merece exonerar del pago de costas y costos al litigante que ha tenido motivos atendibles para litigar, en razón del daño sufrido a su salud, lo que le ha motivado intentar conseguir una reparación, aunque en forma incorrecta”. Expediente Nº 3702-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento (Ledesma Narváez, Marianella. Jurisprudencia actual. Tomo III, Lima, 2005, pp. 404-405). “Debe exonerarse a la actora del pago de los gastos procesales por haber tenido motivos suficientes para interponer la acción, no obstante hallarse la misma equivocada en cuanto a su petitorio” (Expediente Nº 1298-98, Sala de Procesos Sumarísimos. Ver: Ledesma Narváez, Marianella. Jurisprudencia actual. Tomo III, p. 406).
5 La exoneración puede estar sustentada, según Gozaini, en lo siguiente: i) cuando la pretensión origina una situación dudosa del derecho que se invoca; ii) cuando existe incertidumbre de las cuestiones de hecho; iii) cuando existe la convicción de obrar conforme a Derecho; iv) cuando se utiliza el proceso como medio de intimidación. Citado por Ledesma Narváez, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2008, pp. 315-316.
6 “La disposición contenida en el artículo 417 del Código Procesal Civil, no debe aplicarse de manera automática, si el juez encuentra razones atendibles que lo lleven a intervenir en la regulación del monto de las costas y costos. El juez está facultado para ordenar una pericia respecto a las costas. Ella no solo procede cuando se ha formulado observación y su ofrecimiento corresponde a la parte que la hubiera realizado. El juez aprobará el monto de los costos procesales atendiendo los documentos presentados. Cuando es evidente la desproporción entre el monto aprobado y el que acrediten los documentos presentados debe reformarse” (Expediente Nº 989-2002. Tercera Sala Civil de Lima, 8 de julio de 2002. Ver: Ledesma Narváez, Marianella. Jurisprudencia actual. Tomo VI, Lima, 2005, p. 543).
7 “Si bien es de libre concertación entre el cliente y su abogado el monto de los honorarios, ello no obliga al juzgador a aprobarlo en forma irrestricta, no obstante estar indubitablemente acreditado su pago. Ellos deben ser apreciados prudencialmente para no dar lugar a un abuso del derecho que la ley recusa” (Expediente Nº 1183-97, Cuarta Sala Civil de Lima, 22 de agosto de 1997).
8 “Si bien, mediante un contrato privado de servicios profesionales, la defensa de la actora ha estipulado los costos del abogado, también es cierto que los costos personales deben fijarse prudencialmente, teniendo en cuenta el tiempo de la duración del proceso, las dificultades de la defensa, la conducta procesal de la demanda y la naturaleza del derecho defendido” (Expediente Nº 22-97, Primera Sala Civil de Lima, 21 de mayo de 1997).
9 “El juez debe regular los alcances de la condena en costos y costas, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso. Si la demanda ha sido amparada y confirmada por el Superior las costas y costos deben regularse teniendo en cuenta ello” (Expediente Nº 809-98, Tercera Sala Civil de Lima, 27 de marzo de 1998).
10 “Resulta razonable que la parte vencida cubra los costos del proceso, siempre que los pagos sean acreditados. Debe haber proporción y equidad con el monto que fue materia de cobranza” (Expediente Nº 479-97, Cuarta Sala Civil de Lima, 28 de octubre de 1997).
11 “El juez no solo debe apreciar la objetividad del monto de los costos, sino también la existencia o no de buena fe procesal de la parte vencida y las circunstancias del caso en atención al artículo 414 del Código Procesal Civil. Para fijar el monto de los costos debe tener en cuenta los distintos factores que ha puesto en juego el abogado en su labor de asistencia profesional y defensa, sin perjuicio de tener en cuenta el tiempo de duración del proceso, las dificultades de la defensa, la conducta procesal de la demandante y la naturaleza del derecho defendido. No resulta determinante recurrir a la Tabla de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Lima, porque se refiere a montos mínimos y se aplica solo cuando no se hubieran pactados los honorarios y estos tuvieran que ser fijados por los jueces (Expediente Nº 1702-97. Sala de Procesos Sumarísimos y No Contenciosos, 15 de mayo de 2000. Ver: Ledesma Narváez, Marianella. Jurisprudencia actual. Tomo VI, Lima, 2005, p. 544).
12 “Los costos del proceso no requieren ser demandados y son de cargo de la parte vencida, salvo declaración expresa y motivada de exoneración; pudiendo el juez regular el monto de los honorarios con criterio prudencial y teniendo en cuenta la Tabla de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados” (Expediente Nº 557-97, Primera Sala Civil de Lima, 9 de setiembre de 1997).
13 “Si no es objeto de observación el monto de los costos del proceso, su aprobación es inimpugnable. Ello no impide que, en virtud de la pluralidad de instancias, se regule teniendo en cuenta la importancia y cuantía de la pretensión, así como las instancias que ventilaron el caso” (Expediente Nº 1483-98, Segunda Sala Civil de Lima, 21 de julio de 1998).