Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 231 - Articulo Numero 29 - Mes-Ano: 2_2013Actualidad Juridica_231_29_2_2013

Las convenciones probatorias en el nuevo proceso penal

Elder. J. MIRANDA ABURTO*

TEMA RELEVANTE

El autor aborda el estudio de la institución de las convenciones probatorias, que se enmarcan dentro de la denominada justicia penal negociada, inspirada en los principios de necesidad de economía y celeridad procesal. En esa línea, el autor expone que las convenciones probatorias son acuerdos entre el fiscal y la defensa técnica a fin de tener por probado algunos hechos o sus circunstancias, sin entrar en un debate contradictorio, al existir consenso entre las partes sobre la existencia y la forma en que se dieron tales hechos.

SUMARIO

Introducción. I. La etapa intermedia y sus efectos en el nuevo Código Procesal Penal. II. Las actuaciones probatorias en la etapa intermedia. III. Las convenciones probatorias dentro del marco de la justicia penal negociada. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Penal de 2004: arts. 349, 350.2, 351, 352 y 356.4.

INTRODUCCIÓN

El nuevo Código Procesal Penal (en adelante, NCPP) no constituye simplemente un cambio de código, sino también un cambio de mentalidad, por tener una naturaleza totalmente distinta al Código de Procedimientos Penales de 1940, donde prima el sistema acusatorio con tendencia adversarial. Dentro de la etapa intermedia encontramos las convenciones probatorias reguladas en el artículo 350.2, donde establece que son acuerdos que realizan los sujetos procesales, y que podrán versar sobre hechos, circunstancias o medios de prueba, si se refiere a los dos primeros, el juez los dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el juicio oral, y si el acuerdo se concentra en los medios de prueba, estos deben ser necesarios para considerarse como probados. Estos acuerdos tienen su base en los principios de economía y celeridad procesal, pero su actuación hoy en día se efectúa de manera restringida en los procesos penales por falta de una mayor difusión y una adecuada actuación para cumplir sus fines procesales.

I. LA ETAPA INTERMEDIA Y SUS EFECTOS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

La etapa intermedia en el nuevo proceso penal tiene una gran importancia porque constituye la fase de saneamiento procesal de la acusación o del requerimiento del sobreseimiento, a fin de que la decisión judicial emitida por el juez unipersonal y/o colegiado en el juicio oral no contenga errores.

Para Alberto Binder la fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente, y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable1.

La etapa intermedia, por consiguiente, sirve para revisar y valorar los resultados de la instrucción examinando la fundamentación de la acusación y resolviendo sobre el reconocimiento de la pretensión penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio. Es de tener presente, en primer lugar, que a esta etapa corresponde ponderar los hechos que previamente han sido objeto de investigación sumarial y sobre los que finalmente versará la sentencia; y, en segundo lugar, que tanto a dicha etapa cuanto a la instrucción resulta de aplicación el aforismo indubio pro accusatione (pro societate) mientras que en el juicio oral rige la máxima in dubio pro reo2.

La etapa intermedia se inicia con la disposición de la conclusión de la investigación preparatoria por parte del fiscal, teniendo como plazo de quince días si formula acusación3, siempre que exista base para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa4.

Roxin indica que esta etapa intermedia reside en su función de control negativo, pues en ella se discute la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior; se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado5.

Asimismo, se pretende lograr que el Estado evite distraer sus escasos recursos económicos y humanos en procesos evidentemente sin futuro.

De modo que la etapa intermedia constituye el espacio central del proceso que tiene por finalidad preparar propiamente el paso o tránsito de la investigación preparatoria a la etapa del juzgamiento o tomar la decisión de archivar el proceso. Para que el juicio oral y público, que es en esencia la etapa de contradicción o debate, sea exitoso debe ser preparado en forma mesurada y responsable, realizando un control destinado a sanear los vicios sustanciales y formales de la acusación del fiscal responsable del caso, todo ello durante la audiencia preliminar6.

Sánchez Velarde señala que la etapa intermedia es una fase de apreciación y análisis para decidir la acusación, plantear mecanismos de defensa contra la acción penal y también, para que se analicen los medios probatorios presentados por las partes. En esta etapa, toda la activad probatoria efectuado en la investigación preparatoria es sometida a los filtros o controles necesarios de legalidad y pertinencia, para luego de ser el caso, ser admitida a juicio7.

San Martín Castro enseña que la etapa intermedia, por consiguientes tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la instrucción examinando la fundamentación de la acusación y resolviendo sobre el reconocimiento de la pretensión penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio8.

Asimismo la Corte Suprema a través del Acuerdo Plenario N° 6-2009 ha señalado lo siguiente con respecto al control de la acusación que se realiza en la etapa intermedia: Se afilia al sistema legal de la obligatoriedad del control del requerimiento fiscal. El Juez de la Investigación Preparatoria es el encargado de realizar el control de legalidad de la acusación fiscal, esto es, verificar la concurrencia de los presupuestos legales que autorizan la acusación fiscal, ese, y no otro, es su ámbito funcional.

El procedimiento de la etapa intermedia consta de dos fases: oral y escrita. Las distintas posibilidades que tiene el juez de la investigación preparatoria frente a la acusación fiscal, según los artículos 350/352 del NCPP, pueden concretarse luego del trámite de traslado a las demás partes –nunca antes– (fase escrita) y de la realización de la audiencia preliminar (fase oral, que plasma la vigencia calificada de los principios de oralidad y concentración). El juez decide luego de escuchar a las todas las partes procesales, nunca antes.

El artículo 350.1 del NCPP del autoriza a las partes proponer motivadamente ocho cuestiones o mociones específicas. Ahora bien, el control formal de la acusación fiscal, que incluso puede promoverse de oficio por el Juez de la Investigación Preparatoria –la revisión del cumplimiento de los requisitos legales de un acto procesal trascendente y la validez de la serie procesal constituye una facultad judicial inherente a la potestad jurisdiccional, enraizada en garantía misma de tutela jurisdiccional efectiva–, está contemplado en el literal a) del citado apartado 1) del artículo 350 del NCPP. Este comprende los supuestos descritos en el párrafo 9 en relación con el artículo 349 del NCPP. Los defectos denunciados, en caso que se acojan, requerirán, conforme al artículo 352.2 del NCPP, una decisión inmediata de devolución de las actuaciones al fiscal, con la necesaria suspensión de la audiencia, siempre que se requiera de “(…) un nuevo análisis del Ministerio Público”.

El control sustancial de la acusación está en función al mérito mismo del acto postulatorio del fiscal. Negar la validez de la acusación y la consecuente procedencia del juicio oral –con independencia de la aplicación de un criterio de oportunidad, circunscripto a los supuestos del artículo 2 del NCPP, y de la deducción de excepciones– solo es posible si se presentan los requisitos que permiten el sobreseimiento de la causa, los que están taxativamente contemplados en el artículo 344.2 del NCPP.

Este control, por imperio del artículo 352.4 del NCPP, puede ser realizado de oficio. Al Juez de la Investigación Preparatoria le corresponde decretarla, cuando la presencia de los requisitos del sobreseimiento es patente o palmaria, no sin antes instar el pronunciamiento de las partes sobre el particular.

Cabe precisar no siempre la etapa de investigación preparatoria es previa a la etapa intermedia, ya que existe procesos especiales como el proceso inmediato estipulado en el artículo 446 del NCPP9, asimismo tenemos también la acusación directa estipulado en el artículo 336.4 del Código adjetivo de 200410.

II. LAS ACTUACIONES PROBATORIAS EN LA ETAPA INTERMEDIA

La prueba etimológicamente deriva del latín probatio probationis, que a su vez deriva del vocablo probus, que significa bueno. Luego, lo que resulta ser probado es bueno, se ajusta a la realidad, y probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa11.

Eugenio Florián, sostiene que la prueba es todo aquello que en el proceso puede conducir a la determinación de los elementos necesarios del juicio12.

Debemos de marcar la diferencia entre los actos de investigación de los actos de prueba, donde los primeros que son todos aquellos que se realizan durante la etapa de la investigación preparatoria que está a cargo del fiscal que tiene por finalidad solamente reunir los elementos probatorios necesarios para fundar o desvirtuar una acusación, esto es, aquellos elementos que se pretende producir durante el juicio oral para verificar las proposiciones de la parte acusadora y de la parte acusada en torno a la existencia del delito y la participación punible del acusado. Los actos de prueba, por el contrario, tienen por precisa finalidad lograr la convicción del tribunal del juicio oral en torno a las proposiciones fácticas hechas valer por las partes con el objeto de provocar la decisión de absolución o condena.

Por lo tanto los actos de investigación, que son desarrollados, como tales, en una etapa preparatoria del proceso penal, no tienen por objeto producir una decisión de absolución o condena, sino solo aquellos que se actúan en la etapa del juicio oral.

El Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N° 010-2002-AI/TC ha señalado que: El derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida que los justiciables se encuentran facultados para poder presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba: (…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (…).

Asimismo el ente supremo de la constitución ha señalado en el caso de Magaly Medina con respecto a la eficacia de la prueba: Su importancia radica en la capacidad de toda parte o tercero legitimado en un proceso para producir la prueba necesaria que pueda formar la convicción del juzgador sobre la existencia o la inexistencia de los hechos que son o serán objeto de probanza. Así, en su contenido se incluye la posibilidad de su ofrecimiento, su admisión, su actuación, su producción, su conservación y su valoración. El Tribunal Constitucional español, en una sentencia atinente concretamente a la denegación de medios probatorios, ha señalado que: (...) es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, pero no existe indefensión de relevancia constitucional cuando aun existiendo alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

En la etapa intermedia el juez de la investigación preparatoria entre las diversas facultades que tiene, deberá decidir qué medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales van a ser admitidos para su actuación en el juicio oral. Así, los medios de prueba deben de contar con las siguientes características:

1. Pertinencia: Exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso. Los medios probatorios pertinentes sustentan hechos relacionados directamente con el objeto del proceso.

2. Conducencia o idoneidad: El legislador puede establecer la necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través de determinados medios probatorios. Será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en determinada vía procedimental o prohibido para verificar un determinado hecho.

3. Utilidad: Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza. Solo pueden ser admitidos aquellos medios probatorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, mas ello no podrá hacerse cuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho absoluta; cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para verificar con él los hechos que pretenden ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias con la finalidad de acreditar un mismo hecho) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado antes.

4. Licitud: No pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida.

5. Preclusión o eventualidad: En todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria.

En la audiencia misma, refiriéndose a la etapa intermedia si no hay problemas formales o de fondo, el juez de garantía procederá a fijar el objeto del debate, a determinar los medios de prueba y el tribunal que conocerá del juicio.

En la determinación de la prueba que puede llevarse al juicio, el juez de garantía está facultado para excluir aquella obtenida con infracción a derechos fundamentales y las partes están habilitadas para acordar convenciones probatorias sobre hechos que no requerirán ser probados luego en el juicio13.

III. LAS CONVENCIONES PROBATORIAS DENTRO DEL MARCO DE LA JUSTICIA PENAL NEGOCIADA

Las convenciones probatorias surge en el marco de la simplificación del proceso, en aras de la celeridad y economía procesal, son acuerdos entre el fiscal y la defensa técnica como ejes principales del nuevo proceso penal a fin de tener por probado algunos hechos o sus circunstancias, así como los medios de prueba que van a ser utilizados para probar determinados hechos, esto no implica que los demás sujetos procesales como el actor civil, tercero civilmente responsables etc., puedan participar, pero solo será con respecto a la reparación civil que pueda originarse de la comisión del delito. Este acuerdo se lleva a cabo dentro de la audiencia de control de acusación, que está estipulado en el artículo 350.2 del NCPP14, que se enmarca dentro de la “Justicia Penal Negociada”.

La justicia negociada encuentra su expresión más acabada en los procedimientos de pleabar gaining o de guilty plea que se conocen desde hace mucho tiempo en los Estados Unidos y que ciertos autores no dudan en calificar de verdadero contrato. En el modelo americano, el de guilty plea, el ofrecimiento de declararse culpable está precedido de una pleabar gaining. Los términos de la negociación pueden ser o bien sobre la pena o sobre los hechos imputados. Estos procedimientos han hecho hoy entrada triunfal en el Derecho europeo.

Esta justicia penal negociada se estructura como un instrumento de resolución de conflictos que se generan en el seno de la sociedad, adoptando así una concepción de resolución definitiva de los conflictos sociales, restableciendo la paz social, quebrantada por la conducta contraria a la norma. El proceso de negociación en la que consiste debe ser analizado como una forma de que ambos actores intervinientes en ese conflicto, tanto el victimario como la víctima, lleguen, a través de un entendimiento, a una superación de ese conflicto, haciendo posible una reparación concreta del daño, y facilitando el rol del mediador como garante del acuerdo que lleguen ambas partes15.

Delmas-Marty, señala la expresión de “justicia consensuada” o “justicia contratada” está teniendo mucha aceptación en el Derecho comparado europeo. En la era del disenso, la justicia negociada pretende favorecer el consenso, o al menos el acuerdo. El origen de este tipo de justicia en el ámbito del Derecho Penal se puede situar en el movimiento de transformación que ha caracterizado el Derecho Penal desde los años 70, tras el declive de la rehabilitación y del desmoronamiento del Estado intervencionista. Una solución negociada de los conflictos parece una solución más fácilmente aceptada que un arreglo impuesto. La justicia negociada aparece vinculada a la mediación, especialmente a los programas de mediación entre delincuentes y víctimas que se desarrollan en Francia e Inglaterra. Con ello se confunde la tradicional clasificación del Derecho Penal en el Derecho Público, introduciendo en el mismo elemento del Derecho privado16.

Hinojosa Segovia indica también que: “La insuficiencia de medios materiales y personales de la Administración de Justicia se hace necesaria la simplificación de los procesos. Las discrepancias son grandes a la hora de la búsqueda de soluciones técnicas para el enjuiciamiento penal. La influencia del sistema jurídico norteamericano en algunos países de nuestro entorno y en el nuestro propio se ha dejado sentir en dos líneas muy marcadas: la tendencia hacia la privatización del proceso penal, y en consecuencia hacia la solución negociada del conflicto, particularmente conocida como ‘criminalidad de bagatela’, como hemos visto supra, y la que pretende la desaparición del Juez de Instrucción y su sustitución por el Ministerio Fiscal”17.

Dentro del Derecho comparado encontramos en la legislación chilena una categoría especial de hechos no controvertidos que son los que forman parte de convenciones probatorias, es decir los hechos fijados en las convenciones probatorias no pueden ser objeto de debate en el juicio oral. Esta institución impone un principio fuerte de hechos no controvertidos y, en esa medida, suprime la carga de la prueba. El artículo 275 nos señala sobre las convenciones probatorias: Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia.

Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral.

En la legislación colombiana tiene otra denominación “estipulaciones probatorias” que viene hacer los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias y se encuentra regulado en el artículo 356.4 donde señala: que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.

Asimismo debemos de recordar que conforme al artículo 156 del NCPP son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito, pero no son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio, pero las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo caso se valorará como un hecho notorio18.

Supongamos que en un caso el propio imputado ha reconocido que amenazó de muerte a la víctima una semana antes del homicidio. Tal vez el defensor haya presentado al más creíble de los testigos (digamos, sor Teresa de Calcuta) quien aseguró haber estado ese día en el lugar, y que la amenaza jamás se produjo; a eso, el defensor agrega el más claro razonamiento de sentido común: si en verdad quería matarlo, ¿por qué hacer algo tan absurdo como amenazarlo en un lugar lleno de público, justo unos días antes de consumar su supuesto plan? Quizás jamás haya habido un testigo más creíble que sor Teresa, y tal vez sea completamente absurdo desde el punto de vista del sentido común creer que lo amenazó en las condiciones en que se supone ello tuvo lugar. Sin embargo, la amenaza es un hecho conocido, dado que el propio acusado, en su propio perjuicio, admitió su existencia. Siendo ello así, no importa cuán creíble haya sido sor Teresa ni cuán razonable el argumento del abogado: los hechos conocidos son una piedra de toque para evaluar el resto de la prueba y, por lo tanto, aunque realmente no podamos sospechar ni remotamente por qué sor Teresa dice lo que dice, probablemente debamos asumir que está en un error.

Por supuesto, siempre es posible disputar la calidad de “hecho conocido”, aunque ello es más posible en unos casos que en otros. Tal vez en el ejemplo, el defensor tenga una versión acerca de por qué el acusado admitió falsamente la amenaza (“está protegiendo al verdadero culpable”). El punto es que, en la medida en que se trate efectivamente de “hechos conocidos”, ello determina el análisis de credibilidad del resto de la prueba. El alegato final debe ser capaz de identificarlos (o disputarlos), a la vez que ordenar el análisis de credibilidad de la prueba en torno a ellos19.

El artículo 352.6 nos señala que: La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.

Estos acuerdos están sujetos a la aprobación del juez de la investigación preparatoria, que previo a una audiencia va a determinar su vinculación al juez penal (unipersonal o colegiado), pero como último filtro de control, están sujetos a una eventual y excepcional revisión por parte de este último, conforme lo señala el artículo 155. 4 del NCPP20.

CONCLUSIONES

Primera: La institución de las convenciones probatorias se enmarca dentro de la “Justicia Penal Negociada”, como una necesidad de economía y celeridad procesal, esta institución se estructura como un instrumento de resolución de conflictos que se generan en el seno de la sociedad, adoptando así una concepción de resolución definitiva de los conflictos sociales, restableciendo la paz social, quebrantada por la conducta contraria a la norma.

Segunda: En la etapa intermedia el juez de la investigación preparatoria, entre las diversas facultades que tiene, tendrá que decidir los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales que van a ser admitidos para su actuación en el juicio oral. Así, los medios de prueban deben de contar con las siguientes características: pertinencia, conducencia o idoneidad, utilidad, licitud, preclusión o eventualidad.

Tercera: Las convenciones probatorias son acuerdos entre el fiscal y la defensa técnica, como ejes principales del nuevo proceso penal, a fin de tener por probado algunos hechos o sus circunstancias, así como los medios de prueba que van a ser utilizados para probar determinados hechos. Esto no implica que los demás sujetos procesales como el actor civil, tercero civilmente responsables etc., no puedan participar, pero solo será con respecto a la reparación civil que pueda originarse de la comisión del delito.

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* Doctor en Derecho. Maestro en Derecho Penal. Estudiante de la Maestría de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Docente de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Federico Villareral. Docente de pregrado de diversas universidades. Miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal.

1 BINDER, Alberto. La fase intermedia. Control de la investigación. Selección de lecturas. Instituto de Ciencia Procesal Penal, Lima, 2008, p. 215.

2 ÁLVAREZ, Alejandro E. “El procedimiento intermedio”. En: AA.VV: El nuevo Código procesal de la nación. Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 156.

3 Código Procesal Penal de 2004

Artículo 349.- Contenido

1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:

a) Los datos que sirvan para identificar al imputado;

b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;

d) La participación que se atribuya al imputado;

e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;

f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite;

g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y,

h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.

2. La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

3. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.

4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.

4 Código Procesal Penal de 2004

Artículo 344.- Decisión del Ministerio Público

(...)

2. El sobreseimiento procede cuando:

a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;

c) La acción penal se ha extinguido; y,

d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

5 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 347.

6 Dueñas CancheS, Omar. “Importancia de la aplicación de la etapa intermedia en el proceso penal”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 90, Gaceta Jurídica, Lima, Marzo 2006, p. 223.

7 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Introducción al nuevo Proceso Penal. Idemsa, Lima, 2005, p. 111.

8 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Grijley, Lima, 2003, p. 608.

9 Código Procesal Penal de 2004

Artículo 446.- Supuestos del proceso inmediato

1. El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando: a) el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; o, b) el imputado ha confesado la comisión del delito; o, c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

2.Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, solo será posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.

10 Código Procesal Penal de 2004

Artículo 336.- Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria

1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.

2.La Disposición de formalización contendrá:

a) El nombre completo del imputado;

b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación;

c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y,

d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.

3. El fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3 de este Código, adjuntando copia de la disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria.

4. El fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación.

11 NEYRA FLORES. José. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Idemsa, Lima, 2010, p. 543.

12 FLORIÁN Eugenio. De las pruebas penales. Tomo II, Temis, Bogotá, 1998, p. 71.

13 BAYTELMAN A. Andrés y DUCE J. Mauricio. Litigación Penal y Juicio Oral y Prueba. 1ª edición, Salesianos, Santiago de Chile, p. 30.

14 Código Procesal Penal de 2004

Artículo 350.- Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales

1. (…)

2.- Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime.

15 VARONA MARTÍNEZ, Gema. La mediación reparadora como estrategia de control social: Una perspectiva criminológica. Comares, Granada, 1998, p. 255.

16 DELMAS-MARTY Mireille. Procesos Penales de Europa. Alemania, Inglaterra y Gales, Bélgica, Francia e Italia. Traducción de Pablo Morenilla Alardj Edijus, Zaragoza, 2000, pp. 661-695.

17 HINOJOSA SEGOVIA Rafael. “Un siglo de Derecho Procesal”. En: Revista “ICADE”. Nº 46, enero-abril 1999, Madrid, 2000, pp. 147-163.

18 El hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. El artículo 190 del Código Procesal Civil nos señala que: Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando esta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el juez.

Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:

1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia;

2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.

Sin embargo, el juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales;

3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y

4. (…)

19 BAYTELMAN A. Andrés y DUCE J. Mauricio. Ob. cit., p. 234.

20 Código Procesal Penal de 2004

Artículo 155.- Actividad probatoria

(…)

4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.


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