La notificación del requerimiento que inicie un procedimiento de fiscalización parcial no interrumpirá el plazo de prescripción pero sí lo suspende
CONSULTA:
La empresa Inversiones S.A.C. fue notificada con un requerimiento de fiscalización a través del cual la Administración Tributaria pretende revisar un aspecto de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007, por lo que consulta si dicha notificación interrumpe el plazo de prescripción de la deuda que se hubiera generado en ese año. Adicionalmente consulta, si es necesario que en la notificación del requerimiento se señale expresamente que este tiene naturaleza parcial.
RESPUESTA
No se interrumpirá el plazo de prescripción con la notificación del inicio de un procedimiento de fiscalización parcial, pero sí se suspenderá. Para tales efectos, el requerimiento debe señalar expresamente su naturaleza parcial, ya que de lo contrario presentará un vicio de nulidad insubsanable.
FUNDAMENTACIÓN:
Cabe recordar que mediante el Decreto Legislativo N° 1113 se modificó el artículo 61 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (en adelante, el Código Tributario), y se incluyó como procedimiento de fiscalización a la denominada “Fiscalización Parcial”. En dicha variación se indicó mediante la fiscalización definitiva, que la Administración Tributaria realiza una fiscalización total de las obligaciones tributarias de un contribuyente, con el detalle que una vez culminada, la Sunat ya no puede nuevamente ampliar o verificar nuevos hechos que no se hayan revisado o reparado en la primera oportunidad, en este caso dicha fiscalización tendrá el plazo de un año.
1. Efectos de la fiscalización parcial
En cuanto a la fiscalización de naturaleza parcial, se estableció que esta se llevará a cabo respecto de una parte, o solo sobre algunos elementos que conforman la obligación tributaria. En este supuesto corresponde que el fisco comunique al deudor tributario el inicio de la fiscalización parcial y los aspectos que serán materia de revisión, siendo posible que el procedimiento se amplíe a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación al contribuyente al inicio de dicho procedimiento, o que, incluso, se convierta en una fiscalización definitiva. Asimismo, cabe resaltar que la entrada en vigencia de la modificación del artículo 61 del Código Tributario fue el 28 de setiembre del presente ejercicio1.
El literal b) del tercer párrafo del modificado artículo 61 del Código Tributario establece que a la fiscalización parcial le es aplicable lo establecido en el artículo 62-A del referido Código, considerando un plazo de seis meses sin lugar a prórroga, plazo que según Lara Márquez2 recién empezarán a computarse desde que el deudor tributario entregue la totalidad de la información, con lo cual la fiscalización puede durar más de seis meses.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto expresamente por el artículo 45 del Código Tributario, la fiscalización parcial no interrumpe la prescripción tributaria, pero sí constituye un supuesto de suspensión del plazo de prescripción, durante los seis meses de su duración, y exclusivamente respecto del tributo y periodo que están siendo fiscalizados, por lo que Inversiones S.A.C. deberá de tener esto en consideración a efectos de determinar si es que la facultad de determinar y acotar el tributo por parte de la Sunat prescribió.
2. Requerimiento debe de señalar su carácter parcial
Asimismo, producto de las modificaciones del artículo 61 y 62-A del Código Tributario, referidas a la fiscalización parcial y definitiva, respectivamente, se ha establecido que las resoluciones de determinación o de multa que se emitan producto de una fiscalización parcial, deberán precisar los aspectos revisados o fiscalizados, los mismos que no podrán ser objeto de una nueva revisión y determinación, salvo en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 108 del Código antes citado.
En relación con lo antes expuesto, las resoluciones de determinación o multa que no especifiquen la naturaleza del requerimiento incumplirán con la condición expresamente señalada en la normativa tributaria, por lo que en concordancia con el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, el contribuyente que vea afectado su derecho a la defensa por la referida omisión, contará con fundamentos para requerir la nulidad del referido acto administrativo.
Acerca del requerimiento, el contribuyente debe de recordar que como cualquier otro acto administrativo, este debe de cumplir ciertos requisitos adicionales para sustentar su validez, establecidos tanto en el Código Tributario como en la Ley Nº 27444 (cuya aplicación es supletoria), entre los que se encuentran el defecto en la notificación, cuando se impone un plazo menor al establecido en el código para requerir la información, o en el supuesto de que no se identifiquen los datos del periodo, tributo, auditor o fiscalizador respecto de los cuales se ejercerá la labor de fiscalización.
Por tanto, en el presente caso corresponde señalar que no se interrumpirá el plazo de prescripción como aquellos actos que se notifiquen cuando la Sunat, en el ejercicio de su facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial, y adicionalmente Inversiones S.A.C. se encontrará en la posibilidad de solicitar la nulidad de los resultados de la fiscalización, en tanto que el requerimiento que dio lugar a este adolecía de un requisito formal señalado en la normativa.
Base legal
• TUO del Código Tributario, Decreto Supremo N° 139-55-EF (19/08/1999): arts. 45, 61 y 62.
• Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (11/04/2001): art. 10.
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1 Ello en concordancia con lo dispuesto por la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113.
2 LARA MÁRQUEZ, Jaime. “Las nuevas modalidades de fiscalización a la luz de las modificaciones al Código Tributario”. En: Contadores & Empresas. Nº 189, año 9, p. A-2.