Comentarios sobre el Reglamento de Gestión y Pago de Siniestros
Américo HIDALGO GÓMEZ* / César PÉREZ GIL**
El día 26 de mayo del presente año, se publicó en el diario oficial El Peruano una separata especial de normas legales, conteniendo varios Reglamentos a la Ley del Contrato de Seguro - Ley N° 29946 (en adelante, la Ley), y dentro de los cuales se encuentra el Reglamento de Gestión y Pago de Siniestros - Resolución SBS Nº 3202-2013 (en adelante, el Reglamento), el cual deja sin efecto la Circular SBS N° 610-2004 que se encuentra vigente desde el día 27 de mayo.
El citado Reglamento tiene como finalidad regular los artículos de la Ley referidos a la participación de los ajustadores de siniestros y el pronunciamiento del asegurador, con la finalidad de establecer las normas necesarias para la adecuada gestión y pago de siniestros, y garantizar que las obligaciones emanadas del contrato de seguro se cumplan de manera oportuna sin generar perjuicios al asegurado.
Dentro de sus principales disposiciones podemos señalar lo relativo al plazo de aviso del siniestro, en seguros patrimoniales se ha establecido dentro de un plazo no mayor a tres días1 de conocida la ocurrencia. Para los ramos de vehículos y transportes, el aviso del siniestro deberá presentarse en el más breve plazo posible y cuando se trate de seguros personales, el siniestro será comunicado dentro de los siete días siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento de la ocurrencia o del beneficio.
A diferencia de lo regulado con anterioridad a la Ley y el Reglamento, el incumplimiento de los plazos antes señalados constituye causal de rechazo únicamente en caso de dolo del asegurado. Toda vez que en el caso de culpa inexcusable será causal de rechazo de cobertura si la falta de aviso oportuno afectó la posibilidad de verificar o determinar las circunstancias del siniestro, salvo que se demuestre que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro o de sus circunstancias por otro medio.
Otra novedad, es la reducción de la indemnización hasta la concurrencia del perjuicio ocasionado al asegurador, cuando se haya afectado la posibilidad de verificar o determinar las circunstancias del siniestro; salvo que el asegurado o beneficiario pruebe su falta de culpa o que el incumplimiento obedezca a un caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho.
Con respecto al proceso de liquidación de siniestros con intervención del ajustador, este debe ser designado dentro de los tres días siguientes a la fecha del aviso del siniestro, o a la fecha en que la aseguradora toma conocimiento de la ocurrencia. Cuando la aseguradora reciba el aviso del siniestro debe proponer al asegurado, por lo menos dos días antes del vencimiento del plazo señalado, una terna de ajustadores para que el asegurado manifieste su conformidad con la designación de alguno de los ajustadores propuestos. A falta de designación por parte del asegurado, la aseguradora designa al ajustador antes del vencimiento del señalado plazo de tres días.
A diferencia de lo que se encontraba regulado en el artículo 332 de la Ley N° 26702, el ajustador cuenta con un plazo de 20 días (salvo solicitud de prórroga debidamente fundamentada) para emitir y presentar el informe que sustente la cobertura y liquidación del siniestro o su rechazo, según corresponda. El plazo se computa a partir de la fecha que recibió la documentación e información completa exigida en la póliza. Si el ajustador no cumple con emitir y entregar el informe correspondiente, el siniestro se considerará consentido cuando la aseguradora no se haya pronunciado sobre el monto reclamado dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se completó toda la documentación exigida en la póliza.
En el caso de liquidaciones de siniestros sin la intervención de ajustador, si la aseguradora requiere aclaraciones o precisiones adicionales respecto de la documentación e información presentada por el asegurado, deberá solicitarla dentro de los primeros 20 días de haber recibido la documentación e información completa exigida en la póliza. Esta solicitud suspende el plazo de los 30 días para pronunciarse sobre la cobertura, hasta que se presente la documentación e información correspondiente.
Finalmente, era usual que en los condicionados de las pólizas de seguro se pacte la cláusula arbitral para dilucidar cualquier conflicto derivado de estas, ahora el Reglamento señala que el asegurado y el contratante pueden acordar someter las controversias derivadas del contrato de seguro a arbitraje u otro mecanismo de solución de controversias, cuando los daños o pérdidas que se reclaman como consecuencia de un siniestro sean iguales o superiores a 20 UIT, caso contrario se entiende que se recurrirá al Poder Judicial.
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* Abogado por la Universidad de Lima, con estudios de Maestría en Derecho Empresarial en la misma universidad.
** Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
1 El presente Reglamento señala que se debe considerar los días como calendarios.