Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 235 - Articulo Numero 28 - Mes-Ano: 6_2013Actualidad Juridica_235_28_6_2013

La optimización de la gestión fiscal con la debida implementación de mecanismos procesales

Carlos Germán GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ*

TEMA RELEVANTE

El autor analiza los principales problemas que aborda la gestión fiscal en el marco del nuevo proceso penal. Así señala que la optimización de dicha gestión está directamente relacionada a la carga o descarga procesal y esta, a su vez, en la debida aplicación de los mecanismos de simplificación y celeridad procesal (principio de oportunidad, terminación anticipada, conclusión anticipada, entre otros), lo cual no está representado por la formalidad de su utilización sino en la razonabilidad de su aplicación y de los acuerdos provisionales que adopte el fiscal y la defensa.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Penal de 2004: arts. 2, 336, 446, 447 y 448.

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

 

La situación actual de la justicia penal en el Perú nos revela un conjunto de problemas y deficiencias que, por su magnitud, han generado elevados índices de desconfianza del sistema por parte de la ciudadanía1, un problema siempre actual del sistema de justicia penal es la carga procesal que anteriormente estaba representada por el volumen de casos en instrucción, tanto en el proceso sumario como ordinario, bajo la vigencia del Decreto Legislativo N° 124 y en el Código de Procedimientos Penales, respectivamente, en ese entonces; sin embargo, a pesar de existir un nuevo sistema procesal con nuevos actos de investigación, nuevos roles del fiscal y jueces, el volumen de casos2 sigue siendo alarmante; a pesar de la existencia de mecanismos procesales de celeridad y simplificación procesal, ¿acaso estos no son aplicados adecuadamente?

¿La optimización de la gestión del despacho fiscal está en estrecha relación con la debida aplicación de los mecanismos de celeridad y simplificación procesal?

La posible respuesta a la interrogante planteada, y que se intentará demostrar en el presente estudio, es que si el fiscal aplica debidamente los mecanismos de simplificación procesal, entonces sería óptima la gestión del despacho fiscal.

II. LA GESTIÓN DEL DESPACHO FISCAL

El despacho fiscal ha sido diseñado, para que, bajo la conformación de equipos de trabajo que lo constituyen las fiscalías corporativas penales y a su vez en el interior de cada una de ellas, subdividido en despachos de decisión temprana y despachos de investigación, asumen la carga procesal a tramitar, previa calificación de los hechos que debidamente fundamentado deberá realizar el fiscal.

Así, la calificación de la carpeta fiscal generada por la denuncia de parte de ser el caso, o por informe policial, podrá dar lugar: 1) a una calificación de archivo preliminar en el caso de que el hecho no constituya delito o la acción penal esté prescrita, o 2) a que se disponga la realización de diligencias preliminares y al concluir estas, se decida disponer el archivo o tal vez promover principio de oportunidad o también podría ser disponer la formalización de investigación preparatoria como titular de la acción penal3.

En el caso de formalizarse la investigación preparatoria, deberán realizarse los actos de investigación, que no constituyan duplicidad de los ya realizados, salvo los complementarios o ampliatorios de estos.

En las diligencias preliminares y dentro de esta primera etapa del proceso común podrá promoverse en sede judicial, de ser el caso, el principio de oportunidad, formulando una acusación directa, instaurando un proceso especial de terminación anticipada o dentro de los 30 días de formalizada la investigación podrá requerirse al juez de investigación preparatoria la incoación de un proceso inmediato; siempre que se cumplan los presupuestos procesales requeridos para cada mecanismo de celeridad procesal; con la finalidad de poder concluir el caso fiscal con la satisfacción de la pretensión indemnizatoria derivada del delito sin imposición de pena como en el caso del principio de oportunidad o con la emisión de una sentencia de manera anticipada a un juzgamiento en proceso común como en el caso del proceso especial de terminación anticipada, o evitando la etapa intermedia del proceso común con la incoación del proceso inmediato.

III. LOS MECANISMOS DE CELERIDAD PROCESAL

El Código Procesal Penal, establece los mecanismos de simplificación y celeridad procesal, consistentes en los siguientes:

1. Principio de oportunidad en sede fiscal: Regulado en el artículo 2, es la institución preprocesal4 de mayor aplicación en sede fiscal al igual que el acuerdo reparatorio; sin embargo, lo relevante para análisis no es su instauración o promoción sino la ejecución del mismo. Así, ante la convocatoria del fiscal para una audiencia en despacho fiscal una cantidad razonable acepta someterse a dicho mecanismo; sin embargo, el acuerdo consiste en que la indemnización debe ser pagada, la mayoría de las veces, en una cantidad de cuotas, y el cumplimiento de ello es condición para la emisión de la disposición de abstención del ejercicio de la acción penal5. Siendo así, el caso aún está pendiente (en giro) y si bien no está sujeto a control de plazo en el marco del Sistema de Gestión Fiscal (SGF); sin embargo, es una carga fiscal real y efectiva constituyéndose los despachos de decisión temprana diariamente en recaudadores de los comprobantes de depósito judicial administrativo emitidos por el Banco de la Nación, aunado a ello las partes beneficiarias concurren a la oficina fiscal para que se les endose dichos títulos valores, actividad que se desarrolla en los despachos todos los días y a su vez todos los meses hasta su cumplimiento y solo cuando ello ocurra se archivará el caso6.

2. Acuerdo reparatorio en sede fiscal, regulado en el artículo 2,6 del NCPP, como en el caso anterior, si bien tampoco el caso está sujeto al control de plazos auditado por el SGF; sin embargo, está condicionado al cumplimiento final del acuerdo celebrado en despacho fiscal, salvo el caso que las partes presenten al fiscal el acuerdo en documento con firmas legalizadas notarialmente.

3. Audiencia de principio de oportunidad en sede judicial: Es otra circunstancia por la cual es posible promover este criterio de oportunidad, mediante la instalación de una audiencia judicial especial para tal propósito siempre que ya se haya formalizado investigación preparatoria y será el juez de investigación preparatoria quien emitirá pronunciamiento respecto a la procedencia y razonabilidad de su aplicación; concluyendo con el sobreseimiento de la causa penal en caso de ser aprobado, claro que ello incluye el resarcimiento o indemnización a la que está obligado el imputado7 cumplir a favor del agraviado, como reparación civil derivado del delito.

4. Principio de oportunidad en audiencia preliminar de control de acusación: Otra forma y momento de instaurar o promover dicho criterio de oportunidad es en la audiencia preliminar de control de acusación, en la que el fiscal habiendo formulado un requerimiento acusatorio en dicha audiencia, la parte acusada solicita su aplicación, es en ese momento, en que el Ministerio Público tendrá que formular su aceptación u oposición, dos opciones excluyentes entre sí, que viabiliza o no dicho criterio de celeridad, en atención a la titularidad del ejercicio de la acción penal, esto debido a que si el fiscal se opone al mismo es imposible su realización, la otra opción es que el fiscal acepte y acuerde entre ambas partes un acuerdo razonable respecto a la reparación civil a favor del agraviado, acuerdo que será oralizado por el fiscal para su evaluación en audiencia, por parte del juez8, quien al final lo aprobará o no, concluyendo con el sobreseimiento cuando termine por cumplirse los términos del acuerdo, que en la práctica o casuística, se realiza después de varios meses, manteniéndose latente el caso durante todo ese tiempo, ya que de no cumplirse aun en vía judicial, se retoma el trámite prosiguiéndose con la audiencia de control de acusación, sustentándose el requerimiento acusatorio que se había formulado anteriormente; sobre esta incidencia frecuente, considero que se debería reevaluar si debe aceptarse el principio de oportunidad en estas circunstancias ya que en Sede fiscal ya se promovió el mismo y es que ante su incumplimiento se acusó directamente, para evitar ello debería continuarse el proceso y solicitarse auto de enjuiciamiento a fin de que concluya con sentencia de conformidad.

5. Acusación directa: Denominado por algunos autores “proceso directo”9, regulado en el artículo 336.4 del NCPP, es una forma de simplificación y celeridad procesal de la cual el fiscal está legitimado a utilizar, cuando de las diligencias preliminares no sea necesario optar por una investigación preparatoria sino, porque resultan suficientes los elementos de convicción y actos de investigación recabados en diligencias preliminares, o también como consecuencia del incumplimiento del principio de oportunidad en sede fiscal, se formula el requerimiento consistente en la acusación directa; al parecer una buena gestión de despacho lo constituiría este mecanismo; sin embargo, en la realidad se viene registrado una circunstancia procesal, que a mi entender, no se debería presentar; el cual venimos aplicando, como es que habiendo existido un acuerdo reparatorio o principio de oportunidad en sede fiscal incumplido, se formula acusación directa10 y en la audiencia preliminar de control de acusación, el representante del Ministerio Público acepta la incoación nuevamente del criterio de oportunidad y en condiciones casi similares a la anteriormente incumplida.

6. Proceso inmediato: Como se viene sosteniendo, se busca la celeridad de los casos porque lo que interesa al ciudadano es la conclusión del mismo y la satisfacción de sus expectativas, ahora corresponde señalar que este es un proceso especial regulado en los artículos 446 al 448 del NCPP, con requisitos alternativos para su procedencia como es la flagrancia, o la confesión o la existencia de elementos de convicción suficiente; pero en este último supuesto contándose además con la declaración del imputado; es un proceso creado en el Código Procesal Penal (2004) sin embargo, aún es de poca utilización; pero que su incidencia va aumentando a pasos lentos, ya que es casi inexistente en los Despachos de Investigación, y en los casos que se ha aplicado ha sido para delitos de bagatela, cuando en esencia no se ha circunscrito a delito específico sino que es para cualquier delito, pero se ha venido empleando solo para los delitos de omisión de asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad donde no ha prosperado el cumplimiento del principio de oportunidad explicado anteriormente. Cabe resaltar que uno de los atributos de este proceso es que no requiere haberse dispuesto formalización de investigación preparatoria y lo mejor es que con la aprobación del juez de investigación preparatoria, sin previa audiencia el caso penal es remitido al juzgado penal para el juzgamiento respectivo, evitándose la audiencia preliminar de control acusación; tantas veces frustrada que recarga la agenda judicial y fiscal.

7. Proceso de terminación anticipada: (arts. 468 al 471 del NCPP) Proceso especial que al inicio fue de mayor aplicación que los procesos inmediatos, fue creado como una respuesta frente a la lentitud del sistema de justicia penal11; sin embargo a la fecha debido a la casuística judicial ha disminuido en incidencia no debido a la promoción que de él haga la fiscalía sino a la renuencia actual de la defensa, debido a que prefieren llegar a un juzgamiento bajo las reglas de un proceso común que someterse a dicho proceso, y esto debido a que la defensa considera que de ser declarado responsable del delito, el acusado tendrá una condena más benévola que la propuesta de condena que le formula la Fiscalía en el proceso especial. Aunado a ello está la imposibilidad de celebrar dicho proceso especial derivado del Acuerdo Plenario Nº 5-2008 CJ-11612, que restringió su celebración a la fase de investigación preparatoria, cuando ya se había logrado una cantidad razonable de sentencias aprobatorias de terminación anticipada desde el 2009 en Piura en la audiencia de control de acusación; sin embargo, desde la vigencia de dicho Acuerdo Plenario en Piura ya no se realiza ningún acuerdo provisional en la referida audiencia de control. Para este proceso especial el fiscal deberá evaluar sus técnicas de negociación en el contexto de sus características como órgano “resolutor”13 que el maestro Rosas Yataco las enumera en su Tratado de Derecho Procesal Penal.

8. Conclusión anticipada de juicio: Bajo el marco normativo del artículo 372 del NCPP constituye una forma anticipada de concluir el juzgamiento sin la fase probatoria de un juzgamiento regular, se trata de uno de los mecanismos de “abreviación o simplificación del proceso”14 si el acusado admite ser el responsable del delito y asume la reparación civil formulados en la acusación fiscal, ello es posible luego de los alegatos de apertura y contando con un acuerdo entre el acusado asistido por su abogado y la fiscalía, en la cual es posible proponer un nuevo quántum de pena y de reparación civil a favor de la parte agraviada o víctima15, que en la mayoría de casos es una cantidad menor en alguno de estos aspectos como parte de la negociación jurídica entre las partes, la problemática es que en ciertos casos que debieron concluir con principio de oportunidad o Terminación Anticipada, con la finalidad de beneficiarse con el tiempo transcurrido entre las diligencias preliminares y todo el decurso de las etapas procesales y etapa intermedia solicitan  un rebaja de la pena  mediante este mecanismo, es en estas circunstancias en que el fiscal deberá tener en cuenta, que si bien estaría legitimado a realizar un acuerdo para conclusión anticipada de juicio y lograr una sentencia de conformidad, este acuerdo no debería ser en las mismas condiciones de lo que pudo haber sido en una terminación anticipada, ya que de hacerlo así desnaturalizaría las instituciones procesales.

IV. EL DERECHO DE LA SOCIEDAD A LA DEBIDA APLICACIÓN DE LOS MECANISMOS PROCESALES

 

He creído conveniente considerar, que también es un Derecho de la sociedad contar con normas claras y precisas, también contar con mecanismos procesales, dentro de un Sistema Procesal como el nuestro, existiendo estos de manera expresa; sin embargo, lo importante de una debida actuación fiscal es la aplicación adecuada de aquellos y no utilizarse sin prever que el efecto colateral de utilizarlos de manera inadecuada no solo será la conclusión del caso; sino que se formará una suerte de círculo vicioso al pasar por todas las etapas procesales, para que al final se concluya con una pena más benévola que la que se habría obtenido de instado proceso de terminación anticipada o en el caso de reparaciones civiles, como si hubiera sido bajo alguna forma de los principios de oportunidad; generando un efecto colateral o indirecto de solo ganar tiempo16 por parte de la defensa del acusado; sobrecargándose así los despachos fiscales por una no deseada e indebida aplicación de los mecanismos procesales antes indicados; debiendo interiorizar la comunidad que bajo el argumento del Derecho Penal premial y bajo las categorías de sometimiento del imputado para simplificación y celeridad procesal existe el principio de oportunidad; pero de no prosperar este la pretensión punitiva del Estado, en este caso del Ministerio Publico, está representada en la pretensión contenida en acuerdos provisionales de terminación anticipada y de no aceptar el acusado se someterá a un juzgamiento pero en condiciones distintas, como si fuera una escala o graduación de beneficios. Como también en un primer momento la reserva de fallo condenatorio, para luego optar por la suspensión de la ejecución de la pena en caso de agentes primarios, para luego en la siguiente condena (no podría ser también bajo la misma forma de medida), sería lamentablemente la de pena privativa de libertad; que propiamente sería efectiva en un establecimiento penal.

A continuación luego del diagnóstico efectuado, procedo a hacer un aporte desde mi óptima de fiscal de despacho de decisión temprana de Piura, con miras a optimizar el trabajo en despacho fiscal, esto dado a mi experiencia previa, en despacho de investigación, de los cuales pude obtener un enfoque corporativo y un manejo adecuado de agenda fiscal. En ese sentido, presento al foro jurídico, unas sugerencias sencillas y prácticas de fácil aplicación desde las fiscalías coordinadoras para la mejor optimización y gestión del Diseño Procesal Penal, las cuales no son limitadas y cuyas mejoras serán expuestas en artículos venideros.

V.         SUGERENCIAS

Las sugerencias y fórmulas están desarrolladas desde la perspectiva de costos y beneficios, en el contexto de administrar recurso humano, sin variar competencias, ni generar gastos al presupuesto de la institución:

1.         Recursos de fiscales

Todos los casos de Piura (conocidos por 16 fiscales comprendidos en seis provinciales y 10 adjuntos) donde se haya promovido principio de oportunidad o acuerdo reparatorio, deberían ser reasignados a un solo fiscal responsable provincial (denominación funcional sería: “Fiscal de ejecución de decisión temprana”).

2.         Recursos de asistentes

Se cuenta con dos asistentes de administración en el local fiscal, además de dieciséis asistentes de función fiscal (solo para despachos de decisión temprana): Para el seguimiento del cumplimiento del acuerdo reparatorio, que consta en realizar operaciones matemáticas básicas (sumas y restas) en relación con el monto de acuerdo y los pagos parciales, esta labor puede realizarla un personal administrativo (o un asistente de función fiscal) quien del cumplimiento o no del acuerdo dará cuenta al fiscal de ejecución antes indicado.

3.         Fortalecimiento de fiscalías

Como se ha indicado en ítem 7.1 y 7.2, sin variar ni desactivar despachos, se contará con quince fiscales y a su vez con quince asistentes de función fiscales, para repotenciar las fiscalías corporativas penales de Piura, sin que ello involucre un cambio del Diseño17 Corporativo Penal y como es de advertirse podrían incluso convertirse en un despacho de investigación adicional por cada corporativa quedando además otro despacho de decisión temprana por cada una.

 

4.         Implementar un cronograma rotativo

 

Para que fiscales de decisión temprana permanezcan durante las horas útiles del día en jornada de audiencias en los juzgados de investigación preparatoria y juzgamiento, ya que por la brevedad de las mismas (15 a 30 minutos) y ausencia de complejidad, pueden ser asumidas por dos fiscales de decisión temprana; así el resto de fiscales tendrían más tiempo en despacho para gestión de casos.

5.         Preclusión aplicativa18 del principio de oportunidad

Si se aplicó este mecanismo procesal en sede fiscal y se incumplió no debería volverse a promover ni aceptar en sede judicial, sino continuar con el proceso; ya que si se formuló acusación, corresponde la emisión del auto de enjuiciamiento y quedaría por aplicar Conclusión Anticipada de Juicio, dicha preclusión tiene su fundamento en evitar una dilación maliciosa del proceso por parte del imputado o su defensa. Esto no vulnera en nada el derecho premial penal con respeto de las pautas procesales, y más bien limita un abuso del derecho proscrito constitucionalmente (art. 103 de la Constitución).

6.         Reevaluar técnicas de negociación

Los fiscales, además de nuestras calidades propias de negociación, deberíamos reconsiderar estas y reevaluar los estilos, clasificados en: negociación colaboradora o integradora, acomodativa, competitiva o distributiva o la negociación por compromiso, o quizá emplear la denominada “coopetencia” que es la combinación de dos estilos de negociación como son el competitivo y el cooperativo; asimismo, también sería importante reactualizarse en la “Teoría de los juegos” al cual se recurre en esta clase de negociación, en el cual están presentes cuatro elementos esenciales para una eficiente negociación: valor agregado, reglas, percepciones, fronteras19.

A MANERA DE CONCLUSIÓN

La optimización de la gestión en los despachos fiscales está directamente relacionada a la carga o descarga procesal y esta a su vez, en la debida aplicación, “racional e inteligente”20 de los mecanismos de simplificación y celeridad procesal, y considero que la debida aplicación no está representada por la formalidad de la utilización de ellos en los casos concretos sino en la razonabilidad de su aplicación21 y de los acuerdos provisionales que adopte el fiscal y la defensa en cada caso, para evitar el efecto colateral en la comunidad jurídica y sociedad de que el sistema penal no estaría en concordancia con la mediana o mínima criminalidad, que sobrecarga los despachos y con la actividad del día a día de los fiscales, tanto de los despacho de decisión temprana como de investigación, ya que la variable “tiempo-proceso-eficacia” involucra no solo que lo ideal sea buscar que termine la morosidad de los procesos sino también terminar con la carga existente logrando la paz y la justicia social, de allí que corresponde incluir la eficacia, la cual se mide en razón del resultado del proceso o mecanismo adoptado y la forma cómo fue protegida y reivindicada la víctima22.

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*           Fiscal Provincial Penal Titular de Piura, Fiscal Coordinador de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura. Magíster y Doctor en Derecho. Docente universitario.

1          TALAVERA ELGUERA, Pablo. “La Ley Nº 28947. Un nuevo intento de celeridad del proceso penal”. En: JUS Doctrina & Práctica. Grijley, Lima, enero de 2007, p. 105, también hace referencia a la perspectiva de la ciudadanía y la desconfianza de ella en el sistema.

2          CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal peruano: teoría y práctica de su implementación. Palestra Editores, Lima, 2009, p. 432, señala que la carga procesal judicial debe ser la razonable para que el sistema procesal funcione adecuadamente.

3          CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo y FELICES MENDOZA, María Esther. El nuevo proceso penal. Constitucionalización, principios y racionalidad probatoria. Grijley, Lima, 2011, p. 175, desarrolla sobre la titularidad de la acción penal.

4          ANGULO ARANA, Pedro Miguel. El principio de oportunidad en el Perú. Palestra Editores, Lima, 2004, al referirse a dicho criterio como instituto preprocesal.

5          ROSAS YATACO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Volumen II, Pacífico Editores, Lima, 2013, p. 1166.

6          SAN MARTÍN CASTRO, César. Estudios de Derecho Procesal Penal. Grijley, Lima, 2012, p. 225.

7          ROSAS YATACO, Jorge. Ob. cit., p. 1171.

8          SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 209, respecto al control judicial de las actuaciones del Ministerio Público.

9          Denominación no reconocida ni literalmente establecida en el NCPP, ya que las denominaciones corresponden a Proceso Común y Procesos Especiales.

10        Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116 del 16 de noviembre de 2010, desarrollando aspectos de Acusación Directa y Proceso Inmediato.

11        REYNA ALFARO, Luis Miguel. La terminación anticipada en el Código Procesal Penal. Jurista Editores, Lima, 2009, p. 111. Al señalar que dicho proceso fue creado debido a la lentitud del sistema de justicia.

12        Acuerdo Plenario Nº 5-2008 CJ-116 del 13 de noviembre del 2009, si bien con dicho acuerdo se abre la posibilidad para la apelación contra el auto que desaprueba el acuerdo provisional; sin embargo, a partir de ese momento se impidió la realización de terminaciones anticipadas en audiencia de control de acusación.

13        Término “Resolutor” tomado de ROSAS YATACO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Ob. cit., p. 1238,

14        Calificativo mencionado por SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Introducción al Nuevo Proceso Penal. Idemsa, 2006, p. 129.

15        SAMPEDRO ARRUBLA, Julio Andrés. “La Víctima”. En: Comentarios al nuevo Código Procesal Penal. ARA Editores, Lima, 2009, p. 159.

16        Sobre el tiempo, BOBBIO, Norberto. “Prólogo” en FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. Trotta, Madrid, 1995, expresa: “El tiempo necesario para que se desarrolle un proceso penal no puede ser demasiado largo, que hasta el procesado muera, ni tan corta que el imputado no pueda defenderse; el tiempo debe ser limitado (…)”.

17        Sobre los diseños y nueva organización fiscal, MENDAÑA. Ricardo J. “La reforma procesal penal y una nueva relación del Ministerio Público con las víctimas del delito”. En: Cómo prepararse para el nuevo Código Procesal Penal. Ediciones BLG 2006, Trujillo, 2006, pp. 25 y 80.

18        “Preclusión aplicativa” expresión de CAMPOS HIDALGO, Faviola, en ponencia “Medidas de coerción procesal - prisión preventiva”, dictada en el Colegio de Abogados de Piura - Junio 2013.

19        UGAZ ZEGARRA, Ángel Fernando. “Técnicas de negociación de acuerdos en el Código Procesal Penal de 2004”. En: JUS. Doctrina & Práctica. Grijley, Lima, 2007, p. 132.

20        Expresión “racional e inteligente” empleada por ZAMBRANO PASQUEL, Alfonso. “Garantías constitucionales en el proceso penal ecuatoriano”. En: El Derecho Procesal Penal frente a los retos del nuevo Código Procesal Penal. Ara Editores, Lima, 2009, p. 61.

21        CÁCERES JULCA, Roberto e IPARRAGUIRRE N. Ronald. Código Procesal Penal comentado. Jurista Editores, Lima, 2005, al respecto consideran que “La razón de ser de los procedimientos especiales es dotar al sistema de mecanismos procesales que permitan atender las necesidades de celeridad, tutela y paz que nuestra sociedad exige. Estructuras procesales dotadas además de las garantías necesarias contra los abusos y manipulaciones (…)”.

22        Sobre las expectativas de la víctima, se tiene lo siguiente: (…) una preocupación más intensa sobre el derecho fundamental a la pronta conclusión del proceso penal solo tuvo ocasión de dar frutos después de la Segunda Guerra Mundial (…) el problema de la excesiva duración del proceso solo fue objeto de una regulación jurídica positiva específica y decidida después de 1945, cuando en los catálogos de los derechos fundamentales fueron incluidos, junto a las garantías básicas burguesas ya consolidadas, también unos derechos básicos, llamados de “segunda generación”, tendentes a reconocer la transformación de las expectativas jurídicas de los individuos, derivada del desarrollo de nuevas formas de relación entre estos y el Estado. Cfr. FERNÁNDEZ-VIAGAS BARTOLOMÉ, Plácido. “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”. Madrid, citado por Daniel R. PASTOR en Acerca del Derecho Fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal en <http://web.derecho.uchile.cl/cej/recej/recej4/archivos/Articulo>.


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