Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 235 - Articulo Numero 05 - Mes-Ano: 6_2013Actualidad Juridica_235_05_6_2013

Comentarios sobre la intrépida y novedosa “Ley de la Comida Chatarra”

Melissa ZUPAN ARISPE*

TEMA RELEVANTE

La autora analiza las recomendaciones efectuadas por la Organización Mundial de la Salud a fin de que los Estados miembros adopten políticas que reduzcan el efecto que tiene en los niños los mensajes publicitarios que promocionan el consumo de alimentos y bebidas no alcohólicas ricos en grasas, grasas trans, azúcar o sal, y la forma en que la Ley N° 30021 ha recogido tales recomendaciones. Así, sobre la base de dicho análisis comparativo, la autora plantea algunas interrogantes que ponen en tela de juicio la efectividad de la mencionada norma.

MARCO NORMATIVO

Ley de promoción de la alimentación saludable para niños, niñas y adolescentes, Ley N° 30021 (17/05/2013): arts. 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 11.

Ley de Represión de la Competencia Desleal, Decreto Legislativo N° 1044 (26/06/2008): art. 59.

Ley de Radio y Televisión, Ley N° 28278 (15/07/2004): art. 40.

En mayo de 2010, la Asamblea Mundial de la Salud (máximo órgano de decisión de la Organización Mundial de la Salud - OMS) adoptó un conjunto de recomendaciones sobre la promoción de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a los niños (en adelante, el “Conjunto de Recomendaciones de la OMS”). La finalidad de dichas recomendaciones es orientar a los Estados miembros de la OMS para que adopten políticas que reduzcan el efecto que tiene en los niños los mensajes publicitarios que promocionan el consumo de alimentos ricos en grasas, grasas trans, azúcar o sal.

En igual sentido, en mayo de 2011, la Organización Panamericana de la Salud - OPS (oficina regional de la OMS) emitió un documento que contiene los resultados de la Consulta de Expertos sobre la promoción y publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a niños en la región de las Américas. Dicho documento contiene recomendaciones adicionales para los Estados miembros para la aplicación de políticas públicas que reduzcan la promoción de publicidad de los alimentos con alto contenido de grasas, azúcares o sal.

Bajo dichas premisas, el pasado 17 de mayo de 2013, fue promulgada la Ley N° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para niños, niñas y adolescentes (en adelante, la “Ley de la Comida Chatarra”), mediante la cual se busca implementar en el Perú el Conjunto de Recomendaciones de la OMS, a través de la dación de una Ley y, posteriormente, su respectivo Reglamento.

A continuación, presentamos un cuadro que detalla el Conjunto de Recomendaciones de la OMS y como estas habrían sido recogidas en la Ley de la Comida Chatarra:

Sobre el particular, si bien se aprecia que la Ley de la Comida Chatarra ha seguido el Conjunto de Recomendaciones de la OMS, surgen las siguientes interrogantes:

(i) ¿Por qué la Ley de la Comida Chatarra solo incluye bajo su ámbito objetivo de protección a los alimentos procesados, cuando dicha distinción no se encuentra en el Conjunto de Recomendaciones de la OMS? ¿Acaso los alimentos no procesados que contienen altos índices de grasas, grasas trans, azúcares y sal no tienen efectos igual de nocivos en los niños?

Al respecto, resulta curioso que únicamente se encuentran comprendidos bajo el ámbito de aplicación de la citada Ley los alimentos procesados, excluyéndose a los alimentos no sometidos a procesos de industrialización. Dicha distinción no tiene sentido alguno y puede resultar discriminatoria en desmedro del sector de la industria de alimentos procesados.

(ii) ¿No resulta la regulación de la publicidad para niños menores de 16 años excesiva y ambigua?

La gran cantidad de parámetros que la publicidad para menores de 16 años va a tener que observar resulta verdaderamente excesiva. Así, el cumplimiento de dicha regulación va a ocasionar más de un dolor de cabeza y no solo a las personas encargadas de la elaboración de la publicidad, sino también a los funcionarios públicos que tienen que velar por el cumplimiento de una normativa poco clara.

(iii) ¿Sobre la definición de la publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes menores de 16 años, cómo se va a hacer para controlar que los menores de 16 años efectivamente no accedan a la publicidad no regulada sobre los alimentos ricos en grasas, grasas trans, azúcares y sal?

El horario de protección al menor se encuentra definido en el artículo 40 de la Ley N° 28278, Ley de Radio y Televisión5, si se utilizan dichos parámetros de horario, se entenderá que entre las 06:00 y 22:00 horas no deberá transmitirse publicidad de alimentos ricos en grasas, azúcar y sal. Sin perjuicio de que ello resulta excesivo, ¿también se presumirá que fuera de dicho horario ninguna persona menor de 16 años ve televisión y escucha radio? Por otro lado, cómo se va a tratar el tema de los medios de difusión impresos, llámese anuncios en revistas, carteles, entre otros.

(iv) ¿Por qué para la elaboración de la citada Ley no se ha formado una verdadera plataforma múltiple de partes interesadas, es decir, por qué no se incluye la opinión de la industria y el Sector Privado, si dichas partes son las llamadas a cumplir la norma?

Al respecto, conforme ha sido detallado en el cuadro comparativo, se evidencia que la Ley ha sido elaborada bajo el dictamen de comisiones encargadas de velar por la salud y defensa de los consumidores, resultando dicha apreciación evidentemente restrictiva, pues contienen solo una parte de los varios puntos de vista que existen sobre el tema.

De igual forma, se evidencia que la comisión multisectorial que se va a encargar de la elaboración del Reglamento no ha involucrado a todas las partes interesadas, a saber, la industria y el Sector Privado, siendo que ellos son los llamados a dar cumplimiento a la citada norma.

(v) La Ley de la Comida Chatarra no contiene disposiciones sobre la promoción transfronteriza de alimentos ricos en grasas saturadas, grasas trans, azúcar y sal. En tal sentido, ¿cómo se va a lograr que la citada Ley tenga el impacto deseado, cuando miles de productos son importados?

Estas y muchas otras interrogantes ponen en tela de juicio la efectividad de una norma, que si bien está llena de buenas intenciones –la obesidad infantil es un problema de salud muy grave que afecta la calidad de vida de miles de personas– su aplicación práctica va a resultar muy costosa y no debe sorprendernos que los resultados se encuentren muy lejos de ser los deseados.

___________________________

* Graduada de Derecho por la Universidad de Lima. Asociada en Lazo, De Romaña & Gagliuffi Abogados.

1 La “exposición del mensaje” se refiere al periodo, cantidad y frecuencia de difusión de la publicidad. El “poder del mensaje” se refiere al diseño y ejecución del mensaje publicitario.

2 Ley de promoción de la alimentación saludable para niños, niñas y adolescentes

Artículo 3.- Glosario

Para la aplicación de la presente Ley, se entiende por:

Alimentación saludable. Es una alimentación variada, preferentemente en estado natural o con procesamiento mínimo, que aporta energía y todos los nutrientes esenciales que cada persona necesita para mantenerse sana, permitiéndole tener una mejor calidad de vida en todas las edades.

Bonificación, regalo o premio. Todo bien, producto, servicio o beneficio ofrecido de forma gratuita u onerosa por adquirir el alimento o la bebida no alcohólica.

Promoción de ventas. Toda aquella acción destinada a incentivar la transacción de bienes o servicios en condiciones de oferta excepcionales y temporales, que aparecen como más ventajosas respecto de las condiciones de la oferta ordinaria o estándar. Puede consistir en la reducción de precios, incremento de cantidad, concursos, sorteos, canjes u otros similares.

Publicidad. Toda forma de comunicación difundida a través de cualquier medio o soporte, y objetivamente apta o dirigida a promover, directa o indirectamente, la imagen, marcas, productos o servicios de una persona, empresa o entidad en el ejercicio de su actividad comercial, industrial o profesional, en el marco de una actividad de concurrencia, promoviendo la contratación o la realización de transacciones para satisfacer sus intereses empresariales.

Publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes. Es aquella que, por su contenido, argumentos, gráficos, música, personajes, símbolos y tipo de programa en el que se difunde, es atractiva y está dirigida preferentemente a menores de 16 años.

Anunciante. Persona, natural o jurídica, que desarrolla actos cuyo efecto o finalidad directa o indirecta sea concurrir en el mercado y que, por medio de la difusión de publicidad, se propone: i) ilustrar al público, entre otros, acerca de la naturaleza, las características, propiedades o los atributos de los bienes o servicios cuya producción, intermediación o prestación constituye el objeto de su actividad; o ii) motivar transacciones para satisfacer sus intereses empresariales.

Publicidad testimonial. Toda publicidad que puede ser percibida por el consumidor como una manifestación de las opiniones, las creencias, los descubrimientos o las experiencias de un testigo, a causa de que se identifique el nombre de la persona que realiza el testimonial o esta sea identificable por su fama o notoriedad pública.

Publicidad en producto. Toda publicidad fijada en el empaque, en el envase o en el cuerpo del producto.

3 Ley de Represión de la Competencia Desleal

Artículo 59.- Definiciones

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

(…)

c) Anunciante: a toda persona, natural o jurídica, que desarrolla actos cuyo efecto o finalidad directa o indirecta sea concurrir en el mercado y que, por medio de la difusión de publicidad, se propone: i) ilustrar al público, entre otros, acerca de la naturaleza, características, propiedades o atributos de los bienes o servicios cuya producción, intermediación o prestación constituye el objeto de su actividad; o, ii) motivar transacciones para satisfacer sus intereses empresariales;

d) Publicidad: a toda forma de comunicación difundida a través de cualquier medio o soporte, y objetivamente apta o dirigida a promover, directa o indirectamente, la imagen, marcas, productos o servicios de una persona, empresa o entidad en el ejercicio de su actividad comercial, industrial o profesional, en el marco de una actividad de concurrencia, promoviendo la contratación o la realización de transacciones para satisfacer sus intereses empresariales;

(…)

h) Promoción de ventas: a toda aquella acción destinada a incentivar la transacción sobre bienes o servicios en condiciones de oferta excepcionales y temporales, que aparecen como más ventajosas respecto de las condiciones de la oferta ordinaria o estándar. Puede consistir en reducción de precios, incremento de cantidad, concursos, sorteos, canjes u otros similares;

i) Publicidad en producto: a toda publicidad fijada en el empaque, en el envase o en el cuerpo del producto. El rotulado no tiene naturaleza publicitaria, por lo que al no considerarse publicidad en producto está fuera del ámbito de aplicación de esta Ley;

j) Publicidad testimonial: a toda publicidad que puede ser percibida por el consumidor como una manifestación de las opiniones, creencias, descubrimientos o experiencias de un testigo, a causa de que se identifique el nombre de la persona que realiza el testimonial o esta sea identificable por su fama o notoriedad pública;

(…)”.

4 Ver: <http://www2.congreso.gob.pe/sicr/tradocestproc/Expvirt_2011.nsf/visbusqptramdoc/01038?opendocument>.

5 Ley de Radio y Televisión

Artículo 40.- Horario familiar

La programación que se transmita en el horario familiar debe evitar los contenidos violentos, obscenos o de otra índole, que puedan afectar los valores inherentes a la familia, los niños y adolescentes. Este horario es el comprendido entre las 06:00 y 22:00 horas.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe