Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 232 - Articulo Numero 48 - Mes-Ano: 3_2013Actualidad Juridica_232_48_3_2013

La prescripción de las infracciones administrativas

Juan Carlos CORTEZ TATAJE*

TEMA RELEVANTE

La inacción de la Administración puede dar lugar a la prescripción de las infracciones administrativas. Sobre el particular, el autor realiza un análisis detallado con relación a la prescripción, sus modalidades, así como el cómputo del plazo para que esta se configure. Asimismo, refiere que la actuación de la Administración impide que la prescripción se consume, pues interrumpe el cómputo de la prescripción y los plazos deben volverse a computar desde dicha interrupción. Precisa también que para la determinación del plazo prescriptorio, es factible acudir supletoriamente a las normas del Derecho Penal.

SUMARIO

Introducción. I. Alcances básicos sobre la prescripción en el ámbito administrativo. II. La prescripción de las infracciones administrativas. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO

Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (11/04/2001): arts. 231 y 235.

Código de Defensa y Protección del Consumidor, Ley N° 29571 (02/09/2010): arts. 121 y 122.

INTRODUCCIÓN

A pesar de su indiscutible importancia, la prescripción de las infracciones administrativas es un tema poco estudiado en el ámbito académico, y en lo práctico, la jurisprudencia administrativa ha sido cautelosa en cuanto a sentar posiciones firmes sobre su aplicación y/o tratamiento.

En tal sentido, mediante el presente trabajo buscamos incentivar la discusión y análisis de esta institución mediante la exposición de algunos conceptos y criterios relacionados con la prescripción de las infracciones administrativas, ello con el único objeto de contribuir a la seguridad jurídica que debe otorgar toda acción prescriptoria.

Para ello, expondremos algunos conceptos generales sobre la prescripción en el ámbito administrativo, para luego adentrarnos en el desarrollo de la prescripción de las infracciones administrativas al amparo de lo previsto por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).

I. ALCANCES BÁSICOS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO

El ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y la exigencia del cumplimiento de las sanciones impuestas como consecuencia del proceso administrativo sancionador, están sujetas con carácter fundamental, a un plazo de prescripción, lo que constituye una excepción a las reglas de validez de las actuaciones administrativas realizadas fuera del plazo prescriptorio.

Es decir, resulta válido y forma parte de sus atribuciones, que la Administración decida iniciar un proceso administrativo sancionador por una supuesta infracción administrativa o realizar las acciones pertinentes para garantizar la ejecución de las sanciones impuestas como consecuencia de lo anterior. No obstante lo señalado, estas facultades o atribuciones no pueden ejercerse en todo, o en cualquier momento, por lo que como regla de seguridad jurídica1 se encuentran limitadas por el transcurso del tiempo, estando sujetos a un plazo prescriptorio.

Así, el fundamento de la prescripción administrativa se encuentra en el principio de seguridad jurídica, y opera respecto de la responsabilidad de los administrados en el sentido de que, transcurrido el tiempo fijado por el ordenamiento jurídico, las infracciones imputadas a un determinado administrado no podrán ser objeto de procesamiento, o existiendo una sanción impuesta, esta no pueda ser exigible, por lo que no importa que el administrado sea o no culpable de alguna infracción administrativa: “pasado el plazo de la prescripción no cabrá acción alguna frente al administrado”2. Según lo expuesto, mediante la prescripción se garantiza que los ciudadanos no estemos sometidos de forma indefinida a la potestad sancionadora de la Administración, y que sepamos el momento concreto en que ya no podrá imputársenos alguna infracción administrativa o exigírsenos el cumplimiento de alguna sanción impuesta como consecuencia de lo anterior3.

En este sentido, la jurisprudencia administrativa se ha pronunciado señalando que la prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo que acarrea indefectiblemente la pérdida del ius puniendi del Estado eliminando, por tanto, la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta infractora y aplicar válidamente una sanción al responsable4 (prescripción de las infracciones), a ello habría que agregarse, que la prescripción también permite que una sanción válidamente impuesta recaiga en inejecutable o inexigible por la inacción del Estado en el transcurso del tiempo (prescripción de la sanción). Es decir, mediante la prescripción se hace que decaiga la acción de la Administración para perseguir las infracciones administrativas, o estando determinada la infracción, y por ende la sanción, hace desaparecer los efectos jurídicos aunados de la infracción.

A partir de esta definición, podemos sostener que en el Derecho Administrativo existen dos clases de prescripción: a) de la acción para determinar la existencia de infracciones administrativas, regulada como regla general en el artículo 233 de la LPAG5; y b) de la ejecución o exigencia de cumplimiento de la sanción administrativa, que se desprende, como regla general, del numeral 193.1.2., del artículo 193 de la LPAG6. Cabe advertir que en este último caso, si bien la doctrina y la jurisprudencia administrativa han tenido cierto recelo en pronunciarse con firmeza en el sentido que corresponde a una prescripción de la sanción administrativa, lo cierto es que, según esta regla: “el acto administrativo que impone una sanción no puede ser ejecutable o exigible una vez transcurrido el tiempo legal para realizarlo”.

Pese a la distinción expuesta, consideramos que estamos ante un mismo instituto, que viene a ser la prescripción de la responsabilidad administrativa, y ello, porque es la responsabilidad la que extingue, y solo por sus consecuencias inmediatas es posible hacer la diferenciación, pero su naturaleza es única. A saber, la prescripción para el procesamiento o determinación de una infracción administrativa, hace imperseguible esta; mientras que la prescripción que sobreviene con posterioridad al “acto administrativo”, hace inaplicable o inejecutable la sanción. Según se aprecia, en ambos casos la prescripción se debe a que se extinguió la responsabilidad administrativa7.

Lo señalado hasta aquí, no es extraño a los ordenamientos administrativos especiales, como por ejemplo: el Código de Defensa y Protección del Consumidor (CDPC) aprobado por Ley N° 29571, regula en su artículo 121 la prescripción de la infracción administrativa8, y en el artículo 122, la prescripción de la sanción9. De igual modo, puede mencionarse la Ordenanza N° 984 de la Municipalidad Metropolitana de Lima que regula el nuevo régimen Municipal de aplicación de sanciones administrativas derivadas de la función fiscalizadora, en donde los artículos 3310 y 3411 han previsto plazos prescriptorios para las infracciones y sanciones administrativas de forma claramente diferenciadas.

Ahora bien, luego de explicar los alcances básicos de la prescripción en el ámbito administrativo y sentar posición en cuanto a sus modalidades, debemos señalar que en el presente trabajo, nuestro análisis se centra en la prescripción de las infracciones administrativas, por tratarse de un mecanismo de extinción de responsabilidad administrativa ampliamente invocado en la práctica diaria de la Administración, sin que ello signifique desconocer la importancia de la prescripción de las sanciones administrativas, la cual es una tarea pendiente de estudio, y que invita a la comunidad jurídica a su análisis y discusión.

II. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

En la línea de argumentos expuestos, la prescripción administrativa puede esquematizarse en los siguientes términos: con el trascurso del tiempo, unida a la inercia de la Administración, se desarrolla una creciente situación de incerteza (que, en cuanto tal tiene una carga axiológica negativa para el Derecho, dado que la certeza es uno de sus pilares); por lo que frente a ello, se presenta un interés o exigencia ciudadana de certeza, problema que encuentra solución con el establecimiento de un “plazo prescriptorio” para la actuación de la administración, el cual representa un límite temporal que pone fin a la situación de incerteza12. Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las infracciones administrativas, el numeral 231.1 del artículo 231 de la LPAG, establece que:

La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”.

Según se aprecia, la LPAG reconoce como regla básica del procedimiento administrativo sancionador que las infracciones prescriben según el plazo establecido en las leyes especiales. Sin embargo, si las leyes respectivas no establecen plazos de prescripción, las infracciones prescribirán a los cuatro años de cometidas. A partir de lo previsto en el artículo 231 de la LPAG, en la práctica administrativa se presentan confusiones respecto a que si el plazo prescriptorio previsto en las leyes especiales pueden ser superior a cuatro años.

Sobre el particular, cierto sector de la Administración Pública ha venido considerado que en cuanto a la prescripción de las infracciones administrativas no es posible para la Administración exceder el plazo de cuatro años establecido en la LPAG, ya que lo contrario importaría contemplar condiciones menos favorables para los administrados13. Al respecto, debemos manifestar nuestra discrepancia con este criterio en razón a lo siguiente: a) el plazo de la prescripción de las infracciones administrativas está sujeta a su determinación legal según su ámbito especial de aplicación, y solo en caso que esta no contemple nada al respecto, será de aplicación lo previsto en la LPAG; b) el artículo 231 de la LPAG no señala expresamente que el plazo de cuatro años para operar la prescripción de las infracciones administrativas sea un límite para toda las normas administrativas especiales; c) con la prescripción de las infracciones administrativas no se busca establecer condiciones favorables para los supuestos infractores de la normativa administrativa, sino otorgar certeza sobre la actuación de la administración; y d) en el caso de que la norma especial establezca plazos mayores a los cuatro años, aplicar como límite lo previsto en la LPAG, puede resultar en un beneficio excesivo para el supuesto infractor, lo cual es contrario a la finalidad pública de las infracciones administrativas.

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Cabe recordar que los plazos prescriptorios se establecen en razón de criterios razonables y proporcionales con la materia a la que pertenecen las infracciones administrativas14. Por tanto, si se considera que el plazo prescriptorio previsto en una norma especial es excesivo, la solución no es la inaplicación de esta fundamentada en una interpretación extensiva del artículo 231 de la LPAG, sino que corresponde proponer su modificación a efectos de que el nuevo plazo se ajuste a la naturaleza y complejidad de las infracciones administrativas, ello en salvaguarda del principio de legalidad que regla las actuaciones de la Administración Pública.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que una ley especial –de por sí regla excepcional en el ordenamiento jurídico nacional– se ampara en las específicas características, propiedades, exigencias o calidades de determinados asuntos no generales en el seno de la sociedad. Por lo tanto, las leyes especiales hacen referencia específica a lo particular, singular o privativo de una materia y su denominación se ampara en lo sui géneris de su contenido y en su apartamiento de las reglas genéricas. En puridad, surgen por la necesidad de establecer regulaciones jurídicas esencialmente distintas a aquellas que contemplan las relaciones o situaciones indiferenciadas, comunes o genéricas15. En consecuencia, a partir de lo anteriormente anotado es que se afirma que la “ley especial prima sobre la de carácter general”, por lo que el desconocimiento de esta regla implica una infracción al ordenamiento jurídico.

III. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

En cuanto al cómputo del plazo de prescripción de las infracciones administrativas, el numeral 231.2 del artículo 231 de la LPAG, textualmente señala lo siguiente:

EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

EI cómputo del plazo de prescripción solo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado”.

Según se aprecia, para el cómputo del plazo prescriptorio, habrá de estarse a lo previsto por la norma antes señalada, conforme al cual, el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que la infracción fuera cometida, y para el caso de las infracciones continuadas, el plazo de prescripción de la infracción comenzará a computarse desde que esta hubiere cesado. En tal sentido, suponiendo que el plazo prescriptorio de la infracción administrativa sea de tres años, presentamos los siguientes ejemplos ilustrativos:

Luego, el cómputo del plazo prescriptorio de las infracciones administrativas no siempre resulta tan sencillo. Debemos recordar que la prescripción está basada en la inacción administrativa, en un no hacer de la Administración que se penaliza con la pérdida de su potestad persecutora de las infracciones administrativas. No obstante ello, si la Administración actúa, impide que la prescripción se consuma, por lo que la actuación administrativa interrumpe el cómputo de la prescripción y los plazos deben volverse a computar desde dicha interrupción. Pero no basta cualquier actuación administrativa para que se entienda interrumpida la prescripción, razón por la cual la LPAG regla que esta solo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, por tanto, el asunto a partir de ese momento queda desde ese punto de vista, cual si no hubiese transcurrido plazo alguno, en cero por decirlo de una forma más simple, perdiéndose para el administrado, todos los días precedentes como si no hubiesen existido a esos efectos. Ahora bien, asumiendo que el plazo de prescripción sea de tres años, como ejemplo, podemos mencionar el siguiente ejemplo: Si la infracción administrativa se comete el 1 de enero de 2009, y la Administración inicia el procedimiento sancionador el 1 de julio de 2010, entonces el plazo prescriptorio deberá computarse desde esta última fecha hasta el 1 de julio de 2013.

Es importante advertir que la interrupción de la prescripción genera una situación problemática: la LPAG no define un plazo prescriptorio máximo; lo cual puede conllevar que la Administración asuma que la prescripción puede interrumpirse iniciando el procedimiento sancionador en cualquier momento siempre en cuando su actuación se encuentre dentro del plazo general de prescripción, como por ejemplo: bajo los mismos términos de los supuestos antes expuestos, si la infracción administrativa se diera el 1 de enero de 2009, la Administración puede considerar que si inicia el proceso sancionador el 1 de enero de 2012, entonces el nuevo plazo prescriptorio deberá computarse a partir de esa fecha hasta el 1 de enero de 2015; lo cual evidente resulta en excesivo y alienta la ineficiencia del Estado.

Para dar solución a este problema debemos comenzar por hacer mención a lo resuelto por la Corte Suprema en la sentencia del Expediente N° 86-97 del 22 de octubre de 1999, que refiere: “es válido concebir que el poder punitivo del Estado se manifiesta a través de dos potestades sancionadoras, la penal y la administrativa, pues en ella subyace un elemento común consistente en el mandato imperativo de la ley que recae sobre cierta conducta del sujeto que la infringe, en busca de una sana convivencia social que resulta siendo la aspiración última del Estado”, por lo que de conformidad con esta tesis, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no solo se aplican en el ámbito del Derecho Penal, sino también en el del Derecho Administrativo Sancionador16. En ese contexto, consideramos que siendo el proceso administrativo sancionador una expresión del poder punitivo del Estado, resulta válido acudir al Derecho Penal para que en aplicación supletoria de sus normas, se pueda dar respuesta a la problemática expuesta. Criterio que encuentra respaldo por el artículo VIII de la LPAG que autoriza que ante deficiencia de sus fuentes se pueda recurrir a normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.

En razón a lo expuesto, hacemos notar que el artículo 83 del Código Penal regula las reglas de la interrupción de la prescripción de la acción penal, y en su último párrafo refiere que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Regla que puede ser aplicada al Derecho Administrativo Sancionador, por lo que si el plazo prescriptorio de una infracción administrativa fuere de tres años, aun interrumpiéndose este, el nuevo plazo no podría superar los cuatro años y medio contabilizado desde el momento en que ocurrió el hecho infractor, ya que el plazo de prescripción máximo sería la suma de los tres años más la mitad del mismo (3+1.5 = 4.5), con ello, se otorga una eficiente seguridad jurídica a los ciudadanos, ya que de lo contrario, estaríamos en una situación de incertidumbre, lo cual como bien lo hemos expuesto con anterioridad, no es compatible con el Estado de Derecho.

Otra regla en cuanto a la prescripción de las infracciones administrativas es que una vez operada la interrupción de la prescripción, el plazo interrumpido o suspendido se reanudará inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. Es decir, con ello se sanciona la inacción del Estado con el reinicio del plazo prescriptorio que fuera interrumpido según el siguiente esquema:

A----------------------B-----------------C-----------------D

Donde:

A = fecha de ocurrencia de la infracción

B = fecha del inicio del proceso administrativo sancionador (interrupción de la prescripción e inicio de un nuevo plazo prescriptorio)

A-B = periodo de prescripción interrumpida como consecuencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador

B-C = periodo del nuevo plazo prescriptorio computado como consecuencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador e interrumpido por la falta de actuación estatal por más de 25 días hábiles.

C = fecha de reinicio del plazo prescriptorio inicial.

A-B + CD = plazo prescriptorio final

De modo ilustrativo podemos poner como ejemplo que considerando que una infracción administrativa prescribe a los tres años, y que la ocurrencia del hecho infractor sucedió el día 1 de enero de 2009, entonces, la regla general es que la potestad sancionadora del Estado prescriba el 1 de enero de 2012; sin embargo, estando que la Administración inició el proceso sancionador con fecha 1 de julio de 2010, entonces el nuevo plazo de prescripción se extiende hasta el 1 de julio de 2013. No obstante ello, luego que el administrado hiciera sus descargos en el plazo de 5 días hábiles (8 de julio de 2010), la Administración por más de 25 días hábiles mantuvo paralizado el proceso sancionador (hasta el 18 de agosto de 2010), razón por la cual la prescripción interrumpida se reinicia a partir de esta última fecha. Por tanto, para el cómputo de los tres años del “plazo prescriptorio” se deberá tener en cuenta que desde el 1 de enero de 2009 al 1 de julio de 2010 han transcurrido 1 año, 6 meses; faltando transcurrir 1 año, 6 meses, periodo último que deberá computarse a partir del 18 de agosto de 2010 (fecha en la que se reinicia el plazo prescriptorio); por lo que se infiere que la acción persecutora de la Administración prescribirá el 18 de febrero de 2012.

Como se puede apreciar, la regla de reinicio del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones administrativas en la práctica resulta compleja, razón por la cual la doctrina especializada y la jurisprudencia administrativa han evitado sentar posición al respecto, lo cual ha conllevado que las entidades del Estado resuelvan las solicitudes de prescripción aplicando diversos cálculos, muchos de los cuales son incompatibles con lo reglado por la LPAG y las leyes especiales.

CONCLUSIONES

De conformidad con lo desarrollado, podemos arribar a las siguientes conclusiones:

a) A pesar de que la doctrina y la jurisprudencia nacional han evitado pronunciarse con firmeza, se puede afirmar que en el ámbito administrativo la prescripción puede ser de dos tipos: a) la relacionada con la prescripción de la infracción; y b) la relacionada con la prescripción de la sanción administrativa válidamente impuesta.

b) Para la determinación del plazo prescriptorio, es factible acudir supletoriamente a las normas penales, por cuanto el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal son expresiones del poder punitivo del Estado.

c) El tratamiento de la prescripción de las infracciones administrativas no es tarea sencilla, por lo que la Administración deberá ser cuidadosa al momento de computar el plazo prescriptorio a efectos de que este se ajuste a lo reglado por la LPAG o en su defecto por la ley especial.

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* Abogado con estudios de maestría en Derecho de la Empresa en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista, consultor y asesor en Gestión Pública, contrataciones públicas, regulación de servicios públicos, Derecho del Consumo y Derecho Tributario, así como en procedimientos constitucionales y arbitrales.

1 Seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. La seguridad jurídica es un componente sustancial en la conformación de un Estado Democrático de Derecho. En esencia, ella constituye la garantía de la preservación y estabilidad jurídica en las relaciones de derecho entre particulares, así como entre los particulares y la Administración Pública.

2 DE AHUMADA, Francisco. Materiales para el estudio del derecho administrativo económico. Dykinson, Madrid, 2001, p. 123.

3 JUNCEDA, Javier. “Los principios de proporcionalidad y prescriptibilidad sancionadores”. En: Revista de documentación administrativa, Nº 280-281. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas. Tomo I, Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 2008, p. 128.

4 Vide Resolución N° 3634-2012/SPC-INDECOPI, p. 4; Resolución N° 2553-2012/SC2-INDECOPI, p. 7; Resolución N° 2600-2012/SC2-INDECOPI, p. 3; Resolución N° 2763-2012/SC2-INDECOPI, p. 3; y Resolución N° 3525-2012/SPC-INDECOPI, p. 5.

5 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444

Artículo 233

233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.

(…)”.

6 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444

Artículo 193

193.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos:

193.1.2 Cuando transcurridos cinco años de adquirido firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos.

(…)”.

7 GARRIDO, Mario. Derecho Penal, parte general. Tomo I, Santiago de Chile, 2001, p. 374.

8 Código de Defensa y Protección del Consumidor, Ley N° 29571

Artículo 121

Las infracciones al presente Código prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada.

Para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión se aplica lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

9 Código de Defensa y Protección del Consumidor, Ley N° 29571

Artículo 122

La acción para que la autoridad administrativa pueda exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por infracciones al presente Código prescribe a los tres (3) años contados desde el día siguiente a aquel en que la resolución por la que se impone la sanción queda firme.

Interrumpe la prescripción de la sanción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución coactiva. El cómputo del plazo se vuelve a iniciar si el procedimiento de ejecución coactiva permanece paralizado durante más de treinta (30) días hábiles por causa no imputable al infractor.

La prescripción se suspende cuando se haya dictado una medida cautelar o concurra cualquier otra situación equivalente que impida el inicio o suspenda el procedimiento de ejecución coactiva.

10 Ordenanza N° 984

Artículo 33

La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo de tres años, computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, o desde que cesó la conducta infractora si esta fuera continuada.

El plazo de prescripción solo se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado.

La prescripción no opera de oficio. Esta podrá ser solicitada en cualquier etapa del procedimiento.

11 Ordenanza N° 984

Artículo 34

La facultad de la autoridad para ejecutar las sanciones administrativas prescribe en el plazo de cinco años, computados desde la fecha en que el acto haya quedado firme.

El plazo se suspende, en el caso que la administración se encuentre impedida de ejecutar las sanciones por mandato judicial.

12 PÉREZ, Víctor. Derecho Privado. San José, 1994, p. 193.

13 Vide Resolución Directoral N° 066-2012-PRODUCE/DIGSECOVI; Resolución Directoral N° 118-2012-PRODUCE/DIGSECOVI; Resolución Directoral N° 133-2012-PRODUCE/DIGSECOVI; Resolución Directoral N° 176-2012-PRODUCE/DIGSECOVI; Resolución Directoral N° 203-2012-PRODUCE/DIGSECOVI; Resolución Directoral N° 213-2012-PRODUCE/DIGSECOVI; Resolución Directoral N° 228-2012-PRODUCE/DIGSECOVI; Resolución Directoral N° 287-2012-PRODUCE/DIGSECOVI; y Resolución Directoral N° 688-2012-PRODUCE/DIGSECOVI.

14 Cuando el artículo 103 de la Constitución estipula que “pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la razón de la diferencia de las personas”, no hace sino reclamar la objetividad, la razonabilidad, la proporcionalidad y la racionalidad que deben fundamentar toda ley especial.

15 Vide STC Exp. N° 018-2003-AI/TC.

16 STC Exp. N° 2050-2012-AA/TC, f. j. 8.


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