Juez de la investigación preparatoria es competente para resolver la prolongación de la prisión preventiva en la etapa de juzgamiento
CONSULTA:
En la etapa de juzgamiento en el proceso que se le sigue a Percy Camarena por el delito de robo agravado, el fiscal ha requerido al juez de juzgamiento que prolongue el plazo de prisión preventiva a que está sometido el procesado. Al respecto, el abogado de Percy Camarena nos consulta si efectivamente el juez de juzgamiento es competente para resolver el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, o debe seguir siéndolo el juez de investigación preparatoria, en aras de preservar la imparcialidad del juicio.
RESPUESTA
En tanto el CPP de 2004 no contiene un dispositivo legal que prevea en forma expresa la posibilidad de que el juez de juzgamiento realice audiencia sobre algún requerimiento fiscal relacionado a la prisión preventiva, deberá efectuarla el juez de investigación preparatoria, aun cuando se esté en etapa de juzgamiento, a fin de dejar intangible el principio de imparcialidad. Coadyuva a esta postura el artículo 274.2 del citado código, en el cual se prescribe que el juez de la investigación preparatoria es el competente para resolver el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva, no estableciéndose un límite competencial según la etapa en la cual se encuentre el proceso penal.
FUNDAMENTACIÓN:
Sobre el tema objeto de consulta existe una postura que sostiene que el encargado de resolver el requerimiento de prolongación de prisión preventiva es el juez de juzgamiento. Los que defienden este criterio se basan en los artículos 36.1 y 364.5 del CPP de 2004, en donde se estipula que el juez de juzgamiento –sea unipersonal o colegiado– tiene la facultad de resolver todas las incidencias que se deriven del juicio oral, de modo que sería él el encargado de resolver la incidencia de la prolongación de la prisión preventiva.
Además de ello, se argumenta que, con base en el principio de preclusión, el juez de la investigación preparatoria pierde toda competencia sobre la causa penal con la emisión del auto de enjuiciamiento, no teniendo la posibilidad de resolver cuestiones que surjan en el juicio oral.
Por nuestra parte, consideramos que quien debe encargarse de resolver cuestiones relacionadas a la medida de prisión preventiva en la etapa de juzgamiento, específicamente la prolongación de la prisión preventiva, es el juez de la investigación prepa- ratoria.
Estimamos que no es acorde con un proceso penal garantista que sea el juez de juzgamiento el encargado de resolver cuestiones relacionadas con la prisión preventiva, debido a que esta tiene como uno de sus presupuestos el fumus delicti comissi, es decir, la necesidad de verificar elementos que vinculen razonablemente al encausado con los hechos que se le imputan.
De hacerlo el juez de juzgamiento, se produciría un menoscabo al principio de imparcialidad, pues dicho órgano judicial resolvería tras conocer y valorar los hechos atribuidos al encausado, así como los elementos de juicio que respaldan dicha imputación, en pleno desarrollo del juicio oral.
Esta eventualidad no se condice con la naturaleza del CPP de 2004, el cual garantiza un juez de fallo lo más imparcial posible, y cuya convicción respecto de los hechos debe surgir del desarrollo del juicio oral y no de cuestiones ajenas a él.
En tal sentido, para mantener su imparcialidad, el juez de juzgamiento debe encontrarse prohibido de examinar los elementos de convicción producidos en la fase de la investigación preparatoria o en la etapa intermedia, pues ello implicaría que conozca los hechos fuera del juicio oral, afectando la garantía de la imparcialidad del juez en el desarrollo del juicio.
En esa misma perspectiva, al ser la prisión preventiva la medida más extrema con la que se cuenta en el proceso penal, toda interpretación sobre ella debe hacerse en beneficio del procesado.
Por lo tanto, al no existir dispositivo legal que prevea en forma expresa la posibilidad de que el juez de juzgamiento realice audiencia sobre algún requerimiento fiscal relacionado a la prisión preventiva, deberá efectuarla el juez de investigación preparatoria a fin de dejar intangible el principio de imparcialidad.
Es precisamente para mantener la imparcialidad del juez de juzgamiento que no le debe estar permitido examinar o revisar los elementos de convicción producidos en la investigación preparatoria o en la etapa intermedia. Hacerlo implicaría conocer los hechos imputados fuera del juicio oral y a través de elementos de convicción, lo que no solo no es acorde con un sistema acusatorio, sino que vaciaría de contenido sustancial la división de funciones entre jueces de investigación preparatoria y jueces de juzgamiento. Bajo ese criterio, si los jueces de juzgamiento pudieran conocer pedidos relacionados a la restricción de la libertad personal, que son los de mayor gravedad, también podrían conocer otros pedidos de menor gravedad; en suma, podrían desarrollar funciones de jueces de la investigación preparatoria.
Asimismo, distintos artículos del CPP de 2004 establecen que el juez competente para conocer los requerimientos relacionados a la prisión preventiva es el juez de investigación preparatoria, no estableciéndose límites a tal potestad de acuerdo al avance del proceso penal.
Así, tenemos el artículo 29.2, que establece: “compete a los juzgados de la investigación preparatoria imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la investigación preparatoria”. De otro lado, el artículo 274.2 señala que el juez de la investigación preparatoria es el competente para resolver el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva, no estableciéndose un límite competencial según la etapa en la cual se encuentre el proceso penal.
Finalmente, consideramos que la regla según la cual la competencia del juez de la investigación preparatoria precluye con la emisión del auto de enjuiciamiento, no es extensible a la medida cautelar de la prisión preventiva, pues dada su especial naturaleza, resulta conveniente que la audiencia sobre cualquier punto relacionado con ella sea realizada por el juez de la investigación preparatoria.
Base legal
• Código Procesal Penal de 2004: arts. 28.3, 29.2, 268, 271-274, 287.3, 325, 350.1.c) y 353.3.