Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 232 - Articulo Numero 15 - Mes-Ano: 3_2013Actualidad Juridica_232_15_3_2013

Recientes criterios alrededor de la oponibilidad de títulos no inscritos en la tercería de propiedad

TEMA RELEVANTE

Nuestra Corte Suprema ha sostenido a través de dos recientes pronunciamientos (Cas. Nº 4448-2010-Arequipa y Cas. Nº 1117-2011-Lima) que los títulos de propiedad suscritos con anterioridad a la medida de embargo registrada no son oponibles si no han sido inscritos; criterio que es aplicable tanto para los casos de bienes muebles como inmuebles, con lo cual dejaría de lado el fundamento por el cual el derecho real por si solo irradia una oponibilidad erga omnes sobre el derecho personal.

SUMARIO

Nota introductoria. I. Tercería contra embargos derivados de derecho de crédito. II. Tercería contra embargo de bienes muebles. III. Recientes criterios alrededor de la desafectación de bienes muebles vía tercería. IV. Recientes criterios alrededor de la desafectación de bienes inmuebles vía tercería. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO

• Código Procesal Civil: arts. 100, 533 al 536.

• Código Civil: arts. 947, 949, 1135, 1136, 2016 y 2022.

NOTA INTRODUCTORIA

Regulada en el artículo 100 del Código Procesal Civil como una forma de intervención excluyente, pero tramitada en vía proceso abreviado como una pretensión concreta dirigida a salvaguardar al propietario que tiene por objeto dejar sin efecto una medida cautelar o medida para la ejecución ordenada sin conocimiento y consentimiento del titular. La tercería de propiedad ha generado mucho material jurisprudencial alrededor de puntos sensibles como su admisibilidad, fecha cierta del documento presentado y oportunidad; pero el aspecto más sensible que incide directamente en la decisión estimatoria de la demanda es el referido a la oponibilidad entre derechos reales y derechos personales derivados del crédito.

Nuestro informe enfatizará la labor jurisprudencial alrededor de los casos en que el tercerista trató de oponer al embargo inscrito un título de propiedad no registrado, para luego exponer bajo qué parámetros nuestras Salas Civiles Supremas privilegiarían el embargo inscrito reduciendo la oponibilidad del documento de compraventa que no ha llegado a ser inscrito tal como lo sostienen las Casaciones Nº 4448-2010-Arequipa y Nº 1117-2011-Lima publicadas en El Peruano con fecha 31 de enero de 2013.

I.TERCERÍA CONTRA EMBARGOS DERIVADOS DE DERECHO DE CRÉDITO

Las medidas cautelares tienen una finalidad asegurativa con lo cual se busca que la sentencia estimatoria pueda ejecutarse satisfactoriamente, allí reside su carácter instrumental. En tal sentido, en el caso de pretensiones dinerarias de obligación de dar suma de dinero, la medida más recurrida es el embargo, que atendiendo a las características de los bienes a afectarse puede recurrirse a sus diferentes modalidades (véase los arts. 642 al 672 del CPC). Indudablemente, la pretensión principal como la cautelar busca hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del deudor a través de la afectación y ejecución de sus bienes. Sin embargo, cuando el deudor figura en el registro respectivo como titular de determinados bienes, pero en realidad ya ha dispuesto de ellos; el pedido cautelar de afectación de bienes vía embargo, en realidad estaría perturbando el derecho de propiedad de un titular que no guarda ninguna relación contra el crédito. Es en ese escenario, que la tercería se erige como un mecanismo que garantiza el derecho de propiedad del verdadero dueño, y por lo tanto, siempre encerrará un pedido de desafectación.

Los principales problemas de la tercería en cuanto a su predictibilidad, se suscitan en este escenario, pues la jurisprudencia ha asumido posiciones variable alrededor de la prevalencia del derecho real de propiedad sobre el derecho de crédito del acreedor, por cuanto el primero posee oponibilidad erga omnes, mientras el segundo, posee una inter partes, pero también se ha hecho hincapié acerca de la eficacia de la oponibilidad de una titularidad no inscrita, y los beneficios que goza el acreedor de la información registral por cuanto se aplican los principios de legitimación y autenticidad. Veamos cuáles han sido los pronunciamientos más recurrentes en la jurisprudencia nacional.

1.Posiciones que consideran que el derecho real de propiedad prima sobre el derecho de crédito que sustenta el embargo

En ocasiones la Corte Suprema sostuvo que: “No hay duda que, si se enfrentan dos titulares de derechos reales, quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquel que inscribió primero. Pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal, y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria de la que también carece el Derecho personal” (Cas. Nº 3063-03-Huánuco). “La interpretación de la norma sobre oponibilidad de derechos reales sobre inmuebles del Código Civil es la correcta cuando se establece la prevalencia del derecho real no inscrito pero de fecha cierta anterior frente a un embargo inscrito, por provenir este último de un derecho de crédito personal” (Cas. Nº 964-98-Lima). Con igual criterio “en la oposición de derechos reales, prima el que este inscrito con anterioridad, mas si se trata de derechos de distinta naturaleza, se aplica las disposiciones del derecho común, esto es que la preferencia se determina solo por la certeza y la fecha en que se constituyeron los derechos sin referencia a la inscripción registral” (Cas. Nº 1649-97-Lima).

“Se debe señalar que se está ante dos derechos de diversa naturaleza, por un lado el derecho real de propiedad, y por otro lado un embargo derivado de una relación de crédito; en ese sentido, para resolver el conflicto de intereses se debe tener en cuenta el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil; siendo que no se le puede dar una naturaleza real al embargo, pues ello implicaría en buena cuenta darle en la práctica una naturaleza constitutiva al Registro Público, lo cual no es viable en nuestro sistema jurídico actual” (Cas. N° 1776-2009-Lambayeque). En tal sentido, “La naturaleza jurídica del derecho de crédito o personal no puede ser convertida en un derecho real por el solo hecho de su inscripción en el Registro Público, esto es, que la inscripción registral no puede desnaturalizar o convertir el derecho, sea real o personal, que se ha logrado inscribir, porque ambos derechos, de acuerdo a la legislación nacional, responden a una situación jurídica distinta” (Cas. Nº 737-2005).

“El derecho de propiedad que corresponde a los actores, es un derecho real de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 881 del mencionado Código Sustantivo; y, el derecho del emplazado embargante es de carácter personal por tratarse del cobro de una suma dineraria, esto es, del cumplimiento de una obligación; siendo esto así al coexistir derechos de diferente naturaleza, resulta de aplicación el segundo párrafo del mencionado artículo 2022, que nos remite al derecho común para la solución de la presente controversia. (...) Que, siendo aplicables las disposiciones del derecho común, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 1529 y 949 del mencionado Código Sustantivo, según los cuales los demandantes son propietarios desde que nació la obligación de enajenar el inmueble materia de litigio, bastando para efectos de la tercería, conocer la fecha de transferencia a favor de los actores y esclarecer si dicha fecha es anterior o no a la inscripción de la medida, sin tener en cuenta el momento en que se ordenó judicialmente esta última, ni requerirse que el acto de compra venta haya sido inscrito en Registros Públicos con anterioridad a la inscripción de la medida, pues conforme a lo ya anotado, es con el consentimiento de las partes con que se perfecciona la transferencia y no con la inscripción registral, la que solo declara derechos mas no los constituye” (Cas. Nº 3743-2001-Lima).

“Acorde con las reiteradas ejecutorias de esta misma Sala, en el caso sub litis resulta de aplicación el principio de rango que emana del artículo 2022 del Código Civil, y, específicamente, de su segundo párrafo según el cual en la oponibilidad de derechos sobre inmuebles cuando uno de ellos es de distinta naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común, es decir, prevalece el derecho real de propiedad, oponible erga omnes, frente al derecho personal crediticio, pues, no cabe duda de que solo tratándose de casos de derechos de igual naturaleza real a que se contrae el primer párrafo de dicha norma sustantiva rigen los principios registrales de prioridad y buena fe” (Cas. Nº 3194-2002).

“El artículo 2016 del Código Civil regula el principio de prioridad registral, según el cual los derechos que otorgan los Registros Públicos están determinados por la fecha de su inscripción. Debe entenderse, sin embargo, que dicha prioridad rige solo cuando se trata de confrontar dos derechos que se encuentran inscritos en los registros y no para confrontar un derecho inscrito con otro no inscrito” (Cas. N° 1928-2006). Por consiguiente, “en cuanto a la inaplicación del artículo 2016 Código citado, es necesario señalar que sobre ella reposa la base de todo el sistema registral; esto es, la publicidad de derechos inscritos privilegiando así la seguridad jurídica dinámica –considerando en forma abstracta– de cualquier contratante de buena fe; en consecuencia, habiendo inscrito su derecho (medida cautelar) con anterioridad al derecho de propiedad, prevalece el primero, según lo refiere el mencionado artículo. En el caso de autos, la norma invocada no es aplicable, por cuanto tienen prevalencia las normas de derecho común invocadas en la sentencia de primera instancia antes mencionadas, más aún, los efectos de una medida cautelar, no pueden prevalecer sobre un derecho de propiedad en función a su propia naturaleza jurídica, porque es un derecho real de mayor jerarquía que un derecho personal” (Cas. N° 1649-2009-Lima).

2.Posición que consideran que el derecho inscrito (embargo) prevalece sobre el derecho real no inscrito

En otras ocasiones a nivel supremo se coligió que: “En el caso de autos, el embargo trabado sobre el inmueble materia de litis que se llevó a cabo el 24 de agosto de 1999 fue presentado en los Registros Públicos con fecha doce de octubre de 1999, por lo que la escritura pública de compraventa de fecha dieciocho de agosto de 1995, que sustenta la tercería no inscrita en los Registros Públicos no puede oponerse al embargante que ha hecho registrar el embargo de la casa enajenada, por cuanto una escritura de venta sirve para oponer como prueba de traslación de dominio de la cosa vendida solamente al vendedor, pero de ninguna manera a terceras personas, sino está registrada oportunamente; siendo así, la citada inscripción tiene preferencia” (Cas. Nº 2683-2001-Lima).

3. Plenos jurisprudenciales

A mayor perspectiva, el Pleno Jurisdiccional de Lima (2008) sostuvo como conclusión: “El pronunciamiento de fondo frente a una demanda de tercería admitida contra una medida cautelar inscrita en el registro debe ser el siguiente: ‘el derecho de propiedad otorga a su titular el poder jurídico de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien; es oponible a todos y no requiere de inscripción en los registros públicos para surtir efectos frente a terceros; por lo que prevalece sobre cualquier derecho de crédito que pretenda afectarlo’”; criterio adoptado en base, principalmente, a los siguientes argumentos mayoritariamente impuestos: “1. Que la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil establece que la oposición de derechos de distinta naturaleza, como son el derecho real de propiedad y el derecho personal de crédito, se resuelve conforme a las reglas del derecho común; lo que excluye las normas del derecho registral; 2. Que las reglas del derecho común señalan que el derecho de propiedad, inscrito o no inscrito, es oponible erga omnes, por lo que prevalece sobre el derecho personal de crédito que solo puede oponerse al deudor. Ello no significa desconocer que el derecho de propiedad debe constar en documento de fecha cierta anterior al embargo inscrito; porque, el que adquiere un bien a sabiendas que está embargado asume esa carga; y 3. Que el derecho real de propiedad prima sobre el derecho personal de crédito por su mayor valor social y por ser el cimiento de todo el sistema económico social”.

Asimismo, en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil del 2012 integrado por jueces superiores de los distritos judiciales de Lima, Lima Norte, Moquegua, Pasco y Sullana, se llegó a la conclusión que en los casos de derecho de propiedad no inscrito versus embargo inscrito (derecho personal) en los procesos de tercería de propiedad, “el derecho de propiedad no inscrito alegado en un proceso de tercería de propiedad es oponible al embargo inscrito, pues al tratarse de derechos de distinta naturaleza (real y personal) se aplican ls disposiciones de derecho común, que dan prioridad a los derechos reales, siempre y cuando el tercerista ejerza los atributos de la propiedad” (el resaltado es nuestro).

II.TERCERÍA CONTRA EMBARGO DE BIENES MUEBLES

En cuanto a bienes muebles (automóviles) la Corte Suprema también ha emitido opinión: “La transferencia de la propiedad de un vehículo automotor, en su calidad de bien mueble, se perfecciona con la tradición, razón por la cual no tiene efectos constitutivos la inscripción ante los Registros Públicos, por cuanto el artículo 34.1 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre establece que la transferencia de la propiedad de vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad Vehicular, y el artículo 36 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular no le otorga tal calidad” (Cas. N° 3805-2006). “En el caso de bienes muebles embargados antes de su entrega al comprador, no debe considerarse perfeccionada la transferencia de propiedad con la sola emisión del comprobante de pago correspondiente sin haberse realizado su entrega real, por no haber operado la tradición de dichos bienes” (RTF N° 12214-4-2007).

III.RECIENTES CRITERIOS ALREDEDOR DE LA DESAFECTACIÓN DE BIENES MUEBLES VÍA TERCERÍA

En la Cas. Nº 1117-2011-Lima, nuestra Sala Civil Permanente sostuvo que no se advierte infracción normativa de los artículos 947 y 948 del Código Civil en cuanto en autos se discute que el tercerista no tenía su derecho de propiedad inscrito respecto del vehículo, no pudiendo oponerlo al codemandado con base en las normas citadas; añade que la codemanda actuó basándose en la buena fe del registro para inscribir su medida cautelar gozando de los beneficios de la preferencia que otorga el registro, llegándose a desestimar la demanda de tercería recaída en un bien mueble.

1.Hechos que motivaron la demanda de tercería de propiedad y trámite de instancia

Bernarda Socuayala Cerrón interpuso una demanda de tercería de propiedad solicitando que se suspenda o deje sin efecto la medida cautelar de embargo que afecta su vehículo de placa UG-2483, indicando que es su propietaria al haberlo adquirido el 13 de julio del 2001 a través de un contrato de compraventa legalizado en la misma fecha en el que aparece como vendedor el codemando Isaac Jesús Oropeza Valenzuela.

Al contestar la demanda la codemandada Tula Esperanza Segura Bottger sostiene que el contrato de compraventa que exhibe la demandante es insuficiente para acreditar la propiedad, debiendo contar con tarjeta de propiedad, y en todo caso para hacer factible la oponibilidad el derecho debía estar inscrito con anterioridad al derecho que pretende excluir. Afirma asimismo, que la actora no cumplió con pagar el precio de transferencia y no cumplió con todas las garantías para efectuar la transferencia (inscripción).

2.Decisión de primer grado

El juez del Quinto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima declaró fundada la demanda. Sostuvo que en virtud del artículo 533 del Código Procesal Civil, una medida cautelar solo puede afectar bienes y derechos de las partes vinculadas al proceso y no de terceros ajenos a ella. En el presente caso, doña Tula Esperanza Valenzuela Bottger el 22 de abril de 2005 solicitó una medida cautelar de embargo del vehículo sublitis, trabándose esta medida el 3 de mayo de ese mismo año y anotándose en el registro vehicular el 17 de mayo de 2005. Por otro lado, don Isaac Jesús Oropeza Valenzuela, transfirió en venta y con firmas legalizadas notarialmente (documento de fecha cierta) el mencionado vehículo a doña Bernarda Socualaya Cerrón el 13 de julio de 2001, concluyéndose de estos datos, que la demandante adquirió del vehículo en virtud del artículo 948 del Código Civil antes de la fecha de solicitud, concesión y ejecución de la medida cautelar. Y si bien el ordenamiento jurídico no señala expresamente que deba preferirse un derecho real a uno personal, tampoco puede perderse de vista que los derechos reales, como el de propiedad, respecto de un bien tiene carácter erga omnes y goza de lo que se llama “energía” persecutoria, debiendo prevalecer el derecho de la demandante respecto de cualquier otro derecho personal o de crédito.

3. Posición de la Sala Superior

La Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial revoca la apelada y declara infundada la demanda. Señala que el artículo 948 del Código Civil no resulta idóneo para resolver la litis y que según el artículo 947 del Código Civil, la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente. Que tratándose de la transferencia de propiedad de un vehículo de transporte adquirido mediante contrato privado con firmas legalizadas, debe recurrirse además a los artículos 33.1 y 34.1 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre en virtud de los cuales la transferencia de propiedad y otros actos modificatorias referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el registro de propiedad vehicular. Y siendo que el embargo trabado sobre el mencionado vehículo fue inscrito cuando la titularidad del mismo estaba a nombre del obligado, afectado y transferente del tercerista, la ejecutante ha actuado conforme la publicidad del registro, no pudiendo alegar el nuevo adquiriente del vehículo –en el caso la tercerista– el desconocimiento de lo que aparece en el registro, por lo que consideró que la demanda interpuesta debe ser desestimada.

4. Criterios de la Sala Suprema

El recurso de casación fue planteado por la parte demandante en los siguientes términos: Se ha producido una infracción normativa de los artículos 9471 y 9482 del Código Civil en función de que adquirió el vehículos en el 2001 mediante compraventa con anterioridad a la solicitud de la medida cautelar de embargo, precisando que no se pudo hacer la transferencia de propiedad ante notario público porque para realizar dicho trámite el vehículo debía encontrase libre de papeletas, situación que no ocurrió porque sobre el bien pesaba una deuda de ocho mil nuevos soles.

Por su parte la Corte Suprema sostuvo:

“[D]e la interpretación sistemática de las normas acotadas, la transferencia vehicular según nuestro ordenamiento jurídico se produciría con el Acta de Transferencia Vehicular ante notario público, es decir tal acto o situación, es equivalente a la entrega de la cosa, a la tradición. No debe perderse de vista que si bien la entrega de la cosa, es por excelencia la materialización de la tradición, se reconocen otros mecanismos sustitutos o equivalentes a ella. Luis Diez-Picaso reseñando el Código Civil español señala como formas de tradición por ejemplo: ‘traditio real, traditio simbólica, por acuerdo entre las partes, por otorgamiento de escritura pública, por Uso consentido’. Ahora bien, desde el punto de vista de la seguridad del tráfico jurídico económico, la publicidad es un elemento central para ello y sus beneficios operan desde el momento de la inscripción en el registro correspondiente. La oponibilidad por tanto de un derecho frente a terceros solo operará, por regla general, a partir de su inscripción en el registro correspondiente. Siguiendo la interpretación trazada, en caso de vehículos de transporte, si bien la transferencia opera con el Acta notarial de transferencia vehicular, su oponibilidad a terceros, únicamente será factible a partir de su inscripción en el registro correspondiente, pues solo a partir de ese momento, se presumirá, conforme el artículo 2012 del Código Civil ‘sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones’ y por tanto de la titularidad del vehículo transferido”.

Añade, asimismo, que “esta Corte Suprema ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto al tema. Así ha señalado que ‘la transferencia vehicular, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27181 y normas complementarias, se produce única y exclusivamente con el Acta de Transferencia Vehicular ante notario público y su oponibilidad frente a terceros operara a partir de su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular (Cas. Nº 476-2005-Lambayeque)”. Indicó el Colegiado que en otro pronunciamiento había estimado que: “Siendo que, en el caso de autos, conforme a lo que obra en el registro, el embargo que afecta el citado vehículo fue inscrito cuando la titularidad del mismo se encontraba a nombre del obligado afectado y transferente del tercerista por lo que la ejecutante con tal medida cautelar de embargo en forma de inscripción ha actuado conforme a la publicidad del registro (Cas. Nº 5277-2006-Lima)”.

Finalmente concluyó con la desestimatoria del recurso:

“No se advierte infracción normativa de los artículos 947 y 948 del Código Civil. Si bien la primera de dichas normas se refiere a la transferencia de bienes muebles por intermedio de la tradición, en autos se controvierte el hecho de que la demandante - tercerista, no tenía su derecho de propiedad respecto del vehículo sub litis inscrito en el registro correspondiente, no pudiendo por tanto oponerlo, conforme las normas citadas, al derecho inscrito de la codemandada, más, si esta conforme lo determinó la Sala Superior actuó basada en la fe del registro para inscribir su medida cautelar, donde aparecía el ejecutado como titular del bien objeto de embargo, desprendiéndose de ello que la codemandada al tener inscrito su derecho goza de los beneficios que otorga el registro y que se encuentran plasmados en el artículo 2016 del Código Civil cuando prescribe que: ‘La Prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro’ y el artículo 2012 del mismo cuerpo normativo que establece: ‘Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones’. En cuanto a la segunda de las normas, esta conforme lo señaló la propia Sala Superior, no resulta ser idónea para resolver el conflicto planteado en cuanto dicha norma se refiere a la adquisición non dominus de un bien mueble, cuestión que no es objeto de debate en el presente caso”.

IV.RECIENTES CRITERIOS ALREDEDOR DE LA DESAFECTACIÓN DE BIENES INMUEBLES VÍA TERCERÍA

Por su parte, en la Cas. Nº 4448-2010-Arequipa expedida por la Sala Civil Transitorio con voto en mayoría sostiene que el embargo anotado en el registro tiene prioridad sobre el derecho de propiedad de cualquier tanto más si este último derecho no ha sido inscrito nunca; de esta manera la eficacia alegada por los terceristas del contrato de compraventa privado solo puede ser oponible a las partes del contrato, porque para ser opuesta a los terceros debe publicitarse en el registro, tratándose de bienes inscritos. Dicho criterio, le lleva a desestimar la demanda de tercería que buscaba la desafectación de un bien inmueble.

1. Antecedentes del caso y trámite de instancia

De acuerdo con la resolución, Julio Natalio Centeno Soto y Virginia Ignacia Ayca de Centeno interpusieron una demanda de tercería de propiedad a fin de que se suspenda el proceso de ejecución de resolución judicial y subsiguiente remate recaído en un bien inmueble de su propiedad (casa habitación) ubicado en Arequipa, alegando como sustento un documento de fecha cierta del 12 de diciembre de 1995, toda vez que los esposos Isidro centeno Soto y Ruth Nelly San Román de Centeno les vendieron el bien, no habiéndose firmado la escritura pública respectiva puesto que no terminaron de pagar el saldo de precio.

El demandado Gerardo Montiel Mamani contesta la demanda afirmando que inició un proceso de ejecución para hacer cumplir lo suscrito en un acta de conciliación, habiendo para tal fin solicitado el embargo en forma de inscripción sobre el inmueble, el cual se inscribió en los registros el 25 de julio de 2002, denunciando que los demandantes y sus codemandados son familia por lo que es poco probable que los primeros no se hayan enterado del proceso iniciado.

2.Decisión de primer y segundo grado

El juez ha declarado infundada la demanda, considerando que sobre la base de los principios de legitimación y publicidad registral se concluye que los codemandados Ruth Nelly San Román de Centeno e Isidro Gilberto Centeno Soto son los propietarios del predio sublitis, pues mientras el contrato de compraventa de los demandantes es un documento de fecha cierta, no obstante, no se aprecia que hayan obtenido la escritura pública correspondiente ni que la hubiesen inscrito en Registros Públicos; además que los demandantes han efectuado un contrato a plazos, existiendo un saldo por pagar; y por el contrario el codemandado Gerardo Cleto Montiel Mamani respecto del mismo predio tiene a su favor un embargo en forma de inscripción la que fue inscrita en los Registros Públicos.

El Colegiado Superior confirmó la apelada, considerando que tratándose de bienes registrados son de aplicación los principios y normas de derecho registral contenidos en el Código Civil.

3.Recurso de casación y criterio de la Sala Suprema

La parte demandante sostiene su recurso a partir de dos infracciones normativas, por inaplicación de los artículos 9493 y 20224 del Código Civil. Afirma que para que se tenga válido el documento de compraventa, solamente es necesario verificar si la declaración de voluntad se haya dado sin vicios, siendo que su documento no ha sido observado por los demandados; asimismo considera que el conflicto de derechos de distinta naturaleza sobre un mismo inmueble (ya sea inscrito o no, pues no se hace distinción), deben aplicarse las disposiciones de derecho común, y en tal sentido el derecho real de propiedad del actor prevalece sobre cualquier otro derecho.

La Sala Civil Transitoria determina que en el caso de autos el derecho de cautela judicial anotado en el registro tiene prioridad sobre el derecho de propiedad de cualquier otro derecho inscrito, tanto más sobre un derecho que no ha sido inscrito nunca; que la eficacia alegada por los esposos terceristas del contrato de compraventa privado del año 1995 solo puede ser oponible entre las partes del contrato, porque para ser opuesta a los terceros debe publicitarse en el registro, tratándose de bienes inscritos; y que solo tratándose de bienes no inscritos, la antigüedad de los actos jurídicos celebrados resulta relevante para decidir la preferencia de los derechos generados por ellos.

4.Posición de los votos en minoría

Tres jueces supremos consideraron que aplicando correctamente el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, en él se regula lo relativo a la oposición de derechos de diferente naturaleza sobre el mismo inmueble (embargo en forma de inscripción frente al derecho de propiedad de los demandantes). En ese sentido, con la precisión que se trata de la oposición de dos derechos de diferente naturaleza, para resolver el conflicto se deben aplicar las reglas del derecho común; ello genera una particularidad, pues al establecerse que son dos derechos de distinta naturaleza, y no ser aplicable el primer párrafo del articulo 2022 del Código Civil, el conflicto se resuelve “como si el derecho registral para esos efectos no existiera” (Exposición de Motivos del Libro de Registros Públicos, publicado en el diario oficial El Peruano el 19 de julio de 1987); siendo así, para la interpretación de las reglas del derecho común, no puede ser tomado en cuenta el articulo 1135 del Código Civil en la parte que establece que cuando el bien es un inmueble y concurren diversos acreedores, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título haya sido primeramente inscrito pues en ese caso a través de un argumento de tipo circular se volverían a las disposiciones de los Registros Públicos, para analizar qué título se inscribió primero.

Con respecto al artículo 949 del Código Civil se coligió que estando tal derecho de propiedad acreditado con documento de fecha cierta, resulta oponible frente a un embargo inscrito cuando el inmueble ya no era de propiedad de los embargados siendo que es del reconocimiento del derecho de propiedad frente a las normas de contenido registral que la litis debe ser resuelta; entonces, el derecho de propiedad desde su configuración acreditada con documento de fecha cierta, termina teniendo preferencia frente al embargo inscrito.

CONCLUSIONES

En ambos pronunciamientos de la Corte Suprema observamos un viraje hacia posiciones que descartan que las disposiciones de derecho común ordenen que un derecho real con prescindencia de su inscripción prevalezca sobre el embargo inscrito y se ordene su desafectación. En ambos casos, nos encontramos con demandantes que cuentan con documentos de fecha cierta, e incluso tratan de explicar por qué no acudieron oportunamente a los registros.

Sus adquisiciones son anteriores a la inscripción al embargo, pese a ello, su oponibilidad erga omnes se ve muy reducida por su falta de publicitación en el registro, descartándose que un derecho sea oponible per se en función de su naturaleza, sino que se protege al tercero que confía en la información que figura en el registro y actúa conforma a ella. Estos pronunciamientos, terminan por comunicar a los justiciables que deben acudir al registro, porque de otra manera sus títulos no tendrán fuerza ni eficacia para levantar un embargo que ataca sus bienes; salvo que sustenten que el acreedor conociera de la existencia de la transferencia suscitada. Se trata de dos criterios similares tanto para bienes inmuebles como para muebles, y expedidos por ambas Salas Supremas Civiles donde se habría superado la resistencia del criterio anterior que procedía de la interpretación que subyacía de exposición de motivos del Código Civil, y que todavía se mantiene como criterio vigente en otros niveles de la judicatura como se manifiesta en diversos plenos jurisdiccionales.

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1Código Civil

Artículo 947.- La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

2Código Civil

Artículo 948.- Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.

3Código Civil

Artículo 949.- La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.

4Código Civil

Artículo 2022.- Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.

Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.


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