Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 234 - Articulo Numero 50 - Mes-Ano: 5_2013Actualidad Juridica_234_50_5_2013

No se incurre en fraccionamiento cuando se contraten bienes que revistan características o condiciones que los hagan singulares

CONSULTA:

Agustín Luján, miembro de un organismo regulador del Estado, refiere que en el marco de las actividades planificadas para su gestión, se ha previsto proporcionar uniformes para el personal que labora en la entidad a fin de mantener uniformidad en la presentación de este frente al público. Precisa también que ya que los diseños y colores para las prendas de las secretarias, abogados y directivos no son los mismos. Sobre el particular, nos consulta si es que la entidad incurriría en fraccionamiento al convocar procesos de selección independientes por cada producto que pretende adquirir.

RESPUESTA

A fin de determinar si la contratación de determinados bienes podría configurar un fraccionamiento indebido, es necesario verificar si los bienes que se requieren contratar poseen características o condiciones singulares que los hace distintos entre sí o no, pues, en caso se requiera efectuar la contratación de bienes iguales, bajo las mismas condiciones, corresponderá realizar un único proceso de selección, mientras que de tratarse de bienes que revistan características o condiciones que los hagan singulares, corresponderá, en principio, efectuar tantos procesos de selección como bienes requieran contratarse.

FUNDAMENTACIÓN:

La normativa de contratación pública recoge la tendencia logística del agrupamiento de los objetos contractuales, en virtud de la cual se busca acumular adecuadamente los bienes, servicios u obras esencialmente similares, con la finalidad de incentivar la mejora de precios y calidades por la competencia y economía de escala, y simplificar las relaciones contractuales, hecho este último que se ve reflejado cuando la entidad se entiende con un solo proveedor.

En el mismo sentido, en el ámbito de las contrataciones del Estado, el desconocimiento de esa unidad esencial de los bienes, servicios y obras configura el fraccionamiento indebido, que es la división artificial de una contratación unitaria debidamente programada o programable, con la finalidad de cambiar la modalidad o tipo del proceso de selección.

Así, el primer párrafo del artículo 19 de la Ley indica que queda prohibido fraccionar la contratación de bienes, de servicios y la ejecución de obras con el objeto de modificar el tipo de proceso de selección que corresponda, según la necesidad anual. En esa misma línea, el primer párrafo del artículo 20 del Reglamento establece que no debe dividirse una contratación para dar lugar al cambio del tipo de proceso de selección.

Cabe precisar que, no obstante lo indicado, la propia normativa de contratación pública, en el artículo 20 del Reglamento, reconoce determinados supuestos en los cuales no se configura el fraccionamiento prohibido por Ley.

De lo expuesto se puede indicar que el fraccionamiento se configurará cuando la entidad, teniendo la posibilidad de prever sus necesidades y, en consecuencia, programarlas, determina de forma deliberada la realización de varios procesos menores en lugar de uno mayor, a fin de evadir la rigurosidad de este último.

En consecuencia, el fraccionamiento solo puede producirse cuando el proceso de selección se disgrega o desagrega en múltiples procesos de selección menores cuya finalidad es procurar un resultado irregular.

Adicionalmente, el primer párrafo del artículo 19 de la Ley establece que no se considera fraccionamiento a las contrataciones por etapas, tramos, paquetes o lotes posibles en función de la naturaleza del objeto de la contratación.

Es necesario precisar que el numeral 30 del Anexo Único del Reglamento, define al “lote” como aquel “conjunto de bienes del mismo tipo”, lo cual implica que estos bienes tengan características comunes al ser del mismo tipo.

En ese sentido, sobre la base de cada caso concreto, es responsabilidad de la entidad determinar si los objetos de contratación resultan idénticos de acuerdo a sus particularidades y, por tanto, deben ser convocados como un único proceso de selección a efectos de evitar un fraccionamiento, o si, por el contrario, existen elementos distintivos que hagan singular el objeto de cada contratación, a efectos de programarlos y contratarlos en procesos de selección independientes, supuesto en el cual no se configuraría fraccionamiento.

Dicha evaluación debe practicarse por la entidad tanto en la programación inicial para la aprobación del Plan Anual de Contrataciones, como con posterioridad a dicho momento, conforme se produzca la recepción de requerimientos no programados por las áreas usuarias de la entidad.

Sobre la base de lo señalado, en el presente caso, debe realizarse un proceso único, pues de lo contrario la entidad incurriría en fraccionamiento indebido.

Base legal

•           Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017 (04/06/2008): art. 19.

           Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Supremo 184-2008-EF (01/01/2009): art. 20.


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