RESUMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL CIVIL Y REGISTRAL
Sunarp: Publican tres nuevos precedentes de observancia obligatoria
Resolución Nº 099-2013-SUNARP/PT (publicación: 18/04/2013; vigencia: 19/04/2013)
Se ha dispuesto la publicación de tres nuevos precedentes de observancia obligatoria los cuales se refieren a la inscripción de nulidad declarada en sede administrativa, a la cancelación de la medida cautelar trasladada de partida matriz en el registro de predios y al registro de personas jurídicas que no integran el Sinarp, los que fueron aprobados en la sesión ordinaria del Centésimo Quinto Pleno del Tribunal Registral de la Sunarp. Así lo ha dispuesto la Resolución Nº 099-2013- SUNARP/PT publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de abril.
Mediante esta resolución se ha dispuesto la publicación de los precedentes de observancia obligatoria aprobados en la sesión ordinaria del Centésimo Quinto Pleno del Tribunal Registral de la Sunarp, realizado los días 4 y 5 de abril del año en curso.
En ese sentido se debe señalar que uno de los precedentes aprobados se refiere a los principios registrales, específicamente al principio de legitimación respecto a la inscripción de nulidad declarada en sede administrativa, indicando que la resolución administrativa que declara la nulidad de un acto administrativo inscrito es título suficiente para extender el correspondiente asiento cancelatorio. Cabe resaltar que este criterio que fue adoptado en las resoluciones N° 611-2011-SUNARP-TR-A del 30/09/2011, N° 416-2005-SUNARP- TR-L del 15/07/2005, Nº 408-C- 2006-SUNARP-TR-L del 06/07/2006, Nº 102-2007-SUNARP-TR-T del 10/05/2007, Nº 019-2008-SUNARP- TR-T del 31/01/2008, y Nº 672-2008- SUNARP-TR-L del 27/06/2008.
Asimismo, un segundo precedente aprobado, en lo referente al registro de predios, en concreto la cancelación de la medida cautelar trasladada de la partida matriz, establece que “la cancelación de la medida cautelar anotada en la partida matriz constituye la causa de la cancelación no solo en esta partida sino también en las partidas independizadas a las cuales se haya trasladado, en razón de que la medida cautelar es la misma”. Es menester indicar que este criterio fue adoptado en la Resolución N° 368-2013-SUNARP-TR-L del 01/03/2013.
Y por último un tercer precedente aprobado, en cuanto al registro de personas jurídicas que no integran el Sinarp, afirma que “la calificación de actos de personas jurídicas que, según la ley, se realiza por el solo mérito de la resolución administrativa que los tiene por aprobados o reconocidos, recae solo en dicha resolución”. Al igual que en los precedentes anteriores se debe señalar que este criterio fue adoptado en las resoluciones N° 081-2012-SUNARP-TR-A del 22/02/2012 y N° 1642-2012- SUNARP-TR-L del 09/11/2012.
Finalmente es necesario recordar que el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 263-2005-SUNARP/SN del 18 de octubre de 2005, prescribe que “los acuerdos del Pleno Registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior”.
Sunarp: Establecen mecanismos para la anotación preventiva, liquidación, trámite de oposición y formulación de medios impugnatorios
Resolución Nº 075-2013-SUNARP/SN (publicación: 20/04/2013; vigencia: 03/06/2013)
Se ha aprobado la directiva que establece mecanismos que viabilizan la anotación preventiva, liquidación, trámite de oposición y formulación de medios impugnatorios regulados en el procedimiento de saneamiento catastral registral. Así lo ha dispuesto la Resolución Nº 075-2013-SUNARP/SN publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de abril.
Esta resolución aprueba la Directiva Nº 02-2013-SUNARP/SN, en la cual se establecen los mecanismos que viabilizan la anotación preventiva, liquidación, trámite de oposición y formulación de medios impugnatorios regulados en el procedimiento de saneamiento catastral y registral previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Nº 28294, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2006-JUS, y se ha dispuesto que su entrada en vigencia será a los treinta días hábiles siguientes de publicada en el diario oficial El Peruano.
Es menester indicar que mediante la Resolución Nº 127-2007-SUNARP-SN, se aprobó la Directiva Nº 001- 2007-SUNARP/SN, mediante la cual se establecieron los mecanismos que viabilizan la anotación preventiva, liquidación, trámite de oposición y formulación de medios impugnatorios regulados en el procedimiento de saneamiento catastral registral previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Nº 28294, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2006-JUS el mismo que se ha dispuesto su derogación a partir de la entrada en vigencia del que se aprobado mediante esta resolución.
Sunarp: Aprueban Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios
Resolución Nº 097-2013-SUNARP/SN (publicación: 04/05/2013; vigencia: 14/06/2013)
Se ha aprobado el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios el cual regula los requisitos para la inscripción de los diferentes actos o derechos en el mencionado registro, las formalidades de los documentos que dan mérito a las inscripciones, el contenido de los asientos registrales y los procedimientos previstos en otras normas de carácter registral. Este reglamento entrará en vigencia a los 30 días hábiles de su publicación.
Así lo dispone la Resolución Nº 097- 2013-SUNARP/SN publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de mayo.
Mediante este reglamento se establece que la partida registral tendrá seis rubros, los que son: A) Antecedente dominial, en el que se indicará el número de la partida de la cual proviene o la circunstancia de constituir la primera inscripción; B) Descripción del predio, en el que se extenderán los asientos correspondientes a su ubicación geográfica, área, linderos y demás datos físico-materiales del predio, sus modificaciones, así como otras circunstancias conforme a la normativa vigente; C) Títulos de dominio, en el que se extenderán los asientos correspondientes a traslaciones del derecho de propiedad y demás actos que constituyan, modifiquen o extingan la titularidad dominial; D) Cargas y gravámenes, en el que se registrarán, según los casos, los bloqueos, las hipotecas, medidas cautelares y demás cargas y gravámenes; así como los otros actos que por disposición expresa deban inscribirse en este rubro; E) Cancelaciones, en el que se extenderán los asientos que contengan las extinciones de las inscripciones a que se refiere el rubro D); F) Otros, en el que se extenderán los asientos relativos a los actos inscribibles en el Registro de Predios, que por su naturaleza no corresponda extenderse en los demás rubros.
La norma establece que las anotaciones preventivas se extienden en el rubro de cargas y gravámenes, salvo aquellas a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65 del Reglamento General de los Registros Públicos, las que se extenderán en el rubro que corresponde a la inscripción definitiva.
Asimismo señala que cuando por error se hubiese extendido un asiento en un rubro distinto de aquel en el que debió practicarse, prevalecerá la naturaleza del acto, sin perjuicio de proceder a su rectificación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de los Registros Públicos.
El reglamento dispone que el asiento de inscripción, sin perjuicio de los requisitos especiales que para cada clase determina el Reglamento, deberá contener: a) la naturaleza y la extensión o alcances del acto o derecho que se inscribe; b) la existencia de condición, plazo, limitación, cláusula resolutoria expresa, así como los demás datos relevantes para el conocimiento de terceros, cuando consten en el título y siempre que por sí mismos no den lugar a asientos independientes; c) el precio o la valorización, cuando corresponda; d) la designación de la persona a cuyo favor se extiende la inscripción y la de aquella de quien procede el bien o derecho, cuando corresponda. En los casos en los que se transfiera cuotas ideales deberá precisarse dicha circunstancia, así como hacerse mención expresa del transferente. Cuando se trate de persona natural se indicará los nombres y apellidos, nacionalidad en caso de no ser peruana, el estado civil y el número de documento de identidad o la circunstancia de ser menor de edad. Si el adquirente es casado, la indicación de haber adquirido el predio en calidad de propio, de ser el caso. En los casos en que la adquirente es la sociedad conyugal se indicará dicha circunstancia así como los datos de cada cónyuge conforme al párrafo anterior. Tratándose de personas jurídicas, se indicará su denominación o razón social y la partida registral del registro de personas jurídicas donde corre inscrita, de ser el caso; e) la indicación precisa del documento en el que consta el acto o derecho materia de inscripción; f) el nombre del juez, funcionario público o notario que autorice el título en mérito del cual se efectúa la inscripción y, cuando corresponda, el del verificador. En los asientos de inscripción relativos a predios ya registrados se omitirán las circunstancias que ya consten en la partida.
Se indica que la Sunarp podrá establecer formatos predeterminados que permitan ingresar los datos relevantes del asiento de inscripción en el sistema automático de procesamiento de datos.
Finalmente la norma dispone que en los casos de existencia de duplicidad de partidas generadas en el Registro de Predios por la existencia de inscripciones efectuadas erróneamente en el ex Registro de Propiedad Inmueble, en partidas relativas a predios que en su oportunidad pasaron a la competencia del ex Registro Predial Urbano, se procederá a trasladar los asientos involucrados a la partida correspondiente, siempre que resulten compatibles con los existentes en esta y, en su caso, a extender el asiento de cierre en la partida proveniente del ex Registro de Propiedad Inmueble.
Tratándose de inscripciones incompatibles se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 60 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. En este caso, la partida a cerrar será la proveniente del ex Registro de Propiedad Inmueble, circunstancia que deberá constar tanto en la resolución de inicio del procedimiento como en los respectivos avisos.
Aprueban Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación
Decreto Supremo Nº 008-2013-VIVIENDA (publicación: 04/05/2013; vigencia: 05/05/2013)
El Ministerio de Vivienda ha aprobado el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación en el cual se precisa las disposiciones de la Ley Nº 29090.
La norma desarrolla los procedimientos para el otorgamiento de dichas licencias. Así, por ejemplo, precisa las formalidades que debe tener el expediente para la solicitud de la licencia, así como establece las obligaciones de las municipalidades y las funciones de las comisiones técnicas para habilitaciones urbanas y para edificaciones, y los requisitos y procedimientos para la recepción de obras de habilitación urbana, entre otros.
Así lo dispone el Decreto Supremo Nº 008-2013-VIVIENDA publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de mayo.
El Reglamento establece que el otorgamiento de la licencia de habilitación o de edificación determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea habilitando o edificando, en los predios objeto de la misma, en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia.
Asimismo señala que la expedición de las citadas licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales, sobre el predio o predios, objeto de ella. Y que las licencias recaen sobre uno o más predios y producen todos sus efectos, aun cuando sean enajenados. En el caso de proyectos a ser ejecutados por etapas o secciones, se podrá solicitar licencia de habilitación urbana, edificación, recepción de obras, conformidad de obra y declaratoria de edificación para cada una de ellas, con base en un proyecto integral cuya aprobación tendrá una vigencia de 10 años.
Dicha licencia de habilitación urbana y de edificación, su prórroga y revalidación son inscribibles en la partida correspondiente del Registro de Predios y el asiento registral se cancela por vencimiento de la misma y por la inscripción de la declaratoria de edificación.
La norma precisa las formalidades del expediente el cual debe tener el Formulario Único de Habilitaciones Urbanas (FUHU) y el Formulario Único de Edificaciones (FUE), así como todos sus anexos, deben ser visados en todas sus páginas y cuando corresponda firmados por el propietario o por el solicitante y los profesionales que intervienen, los cuales tienen carácter de declaración jurada. Asimismo, todos los planos y documentos técnicos deben ser firmados y sellados por el profesional responsable de los mismos, así como por el propietario o solicitante; los membretes de los planos deberán contener información sobre: el propietario o solicitante; los profesionales responsables de los planos, su especialidad y número de colegiatura; el tipo de obra; nombre del proyecto y de los planos; escala, fecha y numeración del plano referida al número total de planos por especialidad.
Para la numeración de los planos se utilizará los siguientes prefijos: “U” para el plano de ubicación y localización; “A” para los planos de arquitectura; “E” para los planos de estructuras; “IS” para los planos de instalaciones sanitarias; e “IE” para los planos de instalaciones eléctricas; y otros que permitan identificar la especialidad correspondiente, a criterio del proyectista.
La norma también establece que los procesos de habilitación de tierras para fines urbanos se clasifican según su uso, de acuerdo a lo establecido en el Título II del Reglamento Nacional de Edificaciones y el Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en: a) Habilitaciones Residenciales; b) Habilitaciones para uso Comercial; c) Habilitaciones para uso Industrial; d) Habilitaciones para Usos Especiales; e) Habilitaciones en Riberas y Laderas; f) Reurbanización; g) Reajuste de Suelos.
Asimismo se señala que el procedimiento administrativo de habilitación urbana contempla dos etapas, la aprobación del proyecto y la recepción de las obras. Y que para los proyectos de habilitación urbana solo son de aplicación las modalidades B, C y D, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley.
Finalmente la norma dispone que las edificaciones que hayan sido construidas sin licencia o que no tengan conformidad de obra y que hayan sido ejecutadas entre el 20 de julio de 1999 y hasta el 27 de setiembre de 2008, podrán iniciar el procedimiento de regularización hasta el 31 de diciembre del año en curso, de acuerdo al procedimiento establecido, siempre que cumplan con la normativa vigente a la fecha de su construcción o en el caso que le sea favorable, la normativa vigente. La regularización de las edificaciones que cuenten con licencia y no tengan conformidad de obra, a efectos de inscripción en el Registro Predial, no están afectas al pago de multa por construir sin licencia. En caso de aquellas edificaciones que no se hayan regularizado al vencimiento del plazo establecido en el artículo 68 del Reglamento, serán materia de demolición por la Municipalidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.