Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 234 - Articulo Numero 60 - Mes-Ano: 5_2013Actualidad Juridica_234_60_5_2013

La comparecencia en el proceso laboral

Armando Alfonso ALVA CANALES*

TEMA RELEVANTE

En el presente artículo, el autor propone un estudio de las reglas de comparecencia contenidas en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, comprendiendo en su análisis las disposiciones del Código Procesal Civil y la norma procesal laboral predecesora.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. 57 y 58.

Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497: arts. 8 y 9.

I. NOCIÓN DE PARTE

Dentro del proceso, las partes son los principales sujetos por la sencilla razón de que sin estos no existe el mismo.

Si somos partidarios de la teoría civilista podemos asumir que parte “es quien tiene la calidad de sujeto de la relación jurídica sustancial; por consiguiente, según esta posición, el actor es el titular del derecho violado o amenazado, mientras que el demandado es la persona contra quien se pide la tutela jurisdiccional” 1; vale decir, en un primer acercamiento a la definición podemos asumir que la partes deberán identificarse con los sujetos que dieron lugar al conflicto jurídico, con los sujetos que formaron parte de la relación jurídica sustancial.

Sin embargo, esta noción de parte es muy incompleto ya que puede darse supuestos en los cuales pueden existir sujetos procesales que no necesariamente fueron parte de la relación jurídica sustancial; así es el ejemplo clásico donde el padre de un menor de edad entra en juicio en representación de su hijo menor de edad, en este caso el sujeto procesal no ha sido parte de la relación jurídica sustancial, por lo que si asumiéramos el concepto citado líneas arriba sería incompleto. También a manera de ejemplo puede darse el caso de que la pretensión consista en la inexistencia de una obligación, en este caso si se declara fundada la demanda traería como efecto de que se declare que la relación jurídica sustancial nunca existió a pesar de que si existió la relación jurídica procesal. Desde nuestra percepción, el concepto citado hace referencia más bien a la legitimidad para obrar en un proceso que a la propia noción de parte.

En esa línea discursiva, podemos afirmar que las partes no necesariamente tienen que tener una relación directa con los sujetos que fueron parte de la relación jurídica procesal, como lo refiere Lino Palacio, “[p]artes son quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensión con prescindencia que revistan o no el carácter de sujetos legitimados para obrar o para contradecir en el concreto proceso que se trate. La ausencia de legitimación puede determinar el rechazo de la pretensión por no concurrir, respecto de esta, uno de los requisitos que condicionan su admisibilidad, pero no afecta la calidad de parte de quien ha deducido o frente a quien se ha deducido esa pretensión” 2.

De igual modo, también opina Devis Echandía, quien afirma que: [c]uando se trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso, sin que importe la situación en que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por satisfacer y del litigio que sobre ese derecho se haya presentado. De esta suerte, puede ser parte en el proceso quien no lo sea en la relación sustancial, ni el litigio que sobre ella exista, o puede ser parte en dicha relación y en el litigio quien no lo será en el proceso. Lo primero porque puede demandarse sin derecho o sin legitimación en la causa e interés sustancial para obrar, ya que estas son cualidades que miran a la relación sustancial y que influyen en la suerte de las pretensiones y en el contenido de la sentencia (…), pero no presupuestos de la acción ni la calidad de partes”3.

Como se puede apreciar, existe una independencia entre las partes de un proceso y los sujetos que fueron parte de la relación jurídica sustancial, por ello podremos apreciar que en muchos casos ambos conceptos no coinciden, lo cual no quita validez al proceso ni a la solución de la litis a la cual se llegue, porque parte es cualquier sujeto que ejerce su derecho de acción o contradicción, independientemente si es titular de la situación jurídica sustancial sobre la cual reclama tutela.

II. LA CAPACIDAD PARA SER PARTE Y LA CAPACIDAD PROCESAL

El tema a tratar nos obliga necesariamente a revisar un concepto fundamental del Derecho Civil, y es un elemento necesario de todo acto jurídico. Nos estamos refiriendo a la capacidad jurídica.

La capacidad jurídica es definida como la aptitud de un sujeto para ser titular de derechos o de deberes o, más genéricamente, de situaciones jurídicas subjetivas4. En ese sentido, “corresponde a todo sujeto de derecho, sea concebido, persona natural, persona jurídica u organización de personas no inscritas. (…) [así,] la capacidad jurídica es la abstracta atribución de todo ser humano, contemporáneo a su existencia física, adquisición, por decir así, a nivel de preordenamiento, en el sentido de que su existencia y reconocimiento prescinden, en concreto, de una explícita; pero siempre necesaria, consideración que de esta tenga el ordenamiento. Connotación no exclusiva de la persona física, esta también se asigna a la persona jurídica, señalando el surgimiento de aquella nueva entidad parte del ordenamiento por este de manera heterónoma” 5.

Sin embargo, la capacidad jurídica no es un concepto unitario, ya que los juristas han operado una distinción dentro de este concepto, toda vez que pueden darse casos en que una persona pueda gozar un derecho pero no poder ejercitarlo. Esto implica que se hable de que la capacidad jurídica pueda dividirse en dos clases: capacidad de goce y capacidad de ejercicio o de obrar6.

Por un lado, tenemos la capacidad de goce o jurídica que es la capacidad que tiene un sujeto para ser titular de situaciones jurídicas subjetivas y esta inmanente a las personas porque se adquiere con el nacimiento, así por ejemplo, el concedido tiene capacidad de goce pero con limitaciones respecto a la disposición de bienes.

Asimismo, las personas tienen derecho a la capacidad de ejercicio, que es la aptitud que tienen los sujetos para ejercitar personalmente sus derechos y asumir sus deberes. Esta clase de capacidad es condicionada ya que requiere que se cumplan una serie de presupuestos para que se obtenga, y asimismo la misma puede perderse con el advenimiento de determinadas circunstancias.

Ahora bien, según el artículo 57 del Código Procesal Civil, señala que: “[t]oda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso”.

Igualmente, el artículo 8 de la Ley Nº 26636 señala que: “[t]iene capacidad para ser parte material en un proceso toda persona natural o jurídica, órgano o institución, sociedad conyugal, sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, y en general toda persona que tenga o haya tenido la condición de trabajador o empleador”.

Estos artículos hacen referencia a lo que se conoce como capacidad para ser parte (legitimatio ad causam) que se la define como “la idoneidad reconocida por el ordenamiento jurídico para ser titular de derechos y deberes procesales”7. Este concepto se asimila a la capacidad jurídica, por lo que en términos generales todo sujeto de derecho tiene la capacidad para ser parte de un proceso, porque como señalamos la capacidad jurídica es sustancial a la persona (natural, jurídica o no inscrita).

Así también lo considera Ariano8 cuando afirma que: “[t]odos los sujetos de derecho pueden ser parte de un proceso (la llamada capacidad para ser parte, que, en buena cuenta, coincide con la denominada en la doctrina clásica ‘capacidad de goce’ del Derecho Civil (o capacidad jurídica a secas), que todos tenemos por el hecho de ser personas (y los demás entes y ‘patrimonios’ dotados de ‘subjetividad’ jurídica)”. Asimismo, la misma autora nos señala que: “[l]a capacidad para ser parte no debe ser confundida con la legitimación para obrar. La legitimación para obrar no es otra cosa que la afirmación de la titularidad del derecho que hace el actor. Es la afirmación de esa titularidad la situación habilitante que le da la posición de parte legítima del proceso”.

Igualmente el Código Procesal Civil en su artículo 58, señala lo siguiente: “Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal. (…) También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos. (…) Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho”.

Este artículo alude a lo que se conoce como capacidad para comparecer en un proceso (capacidad procesal) que es definida como “la capacidad de ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, por sí mismo o mediante representante designado por uno mismo, para sí o para otro” 9. En este caso como se puede apreciar la capacidad procesal alude a la capacidad de goce como lo reafirma Ariano10 cuando señala que: “[e]ste concepto coincide con el de capacidad de ejercicio del Derecho Civil: puede comparecer en el proceso (ya que en nombre propio o en representación de otro –la parte propiamente dicha–) quien tiene la libre disposición de sus derechos (…), vale decir, quien puede realizar actos jurídicos por sí mismo”. Así advierte Ariano que: “[e]sta capacidad es muy importante y su ausencia vicia el proceso (aunque el vicio es convalidable), pues, la capacidad para estar o comparecer en el proceso (capacidad procesal) es un presupuesto procesal”.

Así, observamos que: “[l]a capacidad para ser parte no es lo mismo que la capacidad procesal. Es parte material la persona que es titular, activa o pasiva, de la relación jurídica sustantiva, esto es, del presunto derecho agraviado. La calidad de parte material está ligada a la posición que se tiene respecto de la pretensión material, es decir, es la ligazón directa, actual e inmediata con la que se va a discutir, sea el titular de la pretensión o la persona a quien se le exige esta; en cambio, es parte procesal quien realiza actividad procesal al interior del proceso por derecho propio” 11.

Precisamente, estos dos conceptos son la base para entender en el ámbito procesal laboral los alcances de la comparecencia en el proceso laboral que no es otra cosa que la forma como los demandantes (trabajadores o empleadores) acceden al proceso laboral.

III. LA COMPARECENCIA EN EL PROCESO LABORAL

Como sabemos, está vigente en varias jurisdicciones de nuestro país la Ley Nº 29497, “Nueva Ley Procesal del Trabajo” (NLPT), norma que plantea, según varios connotados procesalistas, una nueva forma de ver el procesal laboral peruano que deja de lado un proceso que era “escriturario” por un proyecto eminentemente oral. Pero además en el punto que es materia del presente artículo también han existido cambios importantes que pasaremos a comentar a la par de señalar cuál era su tratamiento en la Ley Nº 26636, “Ley Procesal del Trabajo” (ALPT).

1. La comparecencia de las partes al proceso laboral

Según el artículo 9 de la Ley Nº 26636, “[l]as partes deben comparecer por sí mismas. Pueden conferir su representación a persona civilmente capaz, mediante poder extendido con las formalidades que la ley permite”.

En este caso se puede apreciar que la Ley derogada señala que las partes que tengan capacidad para ser parte tienen el derecho potestativo de recurrir de forma directa al proceso laboral o en su defecto actuar mediante un representante.

Como se pueden apreciar aquí el trabajador o empleador tiene capacidad jurídica plena, vale decir tiene capacidad para ser parte y capacidad procesal, pero también puede optar por recurrir a la representación por diversos motivos o cuestiones de estrategia.

Utilizar representantes en el ámbito del proceso laboral bajo la Ley Nº 26636 no resulta perjudicial para las partes si tenemos en cuenta que la estructura del proceso “escriturario” la hacía viable, toda vez que la actuación de las partes se da, por lo general, mediante escritos judiciales y la audiencia única adquiere un mero requisito formal que no incide en la prosecución del proceso.

La NPLT cuando regula la comparecencia no tiene una norma parecida al artículo 9 de la ALPT, lo que nos lleva a colegir que la actuación de las partes (cuando son personas naturales) mediante representantes ha sido eliminada en el proceso, y necesariamente las partes en persona deberán recurrir a los jueces cuando surja un conflicto laboral. Esta afirmación tiene como base el hecho de que el nuevo proceso al ser eminentemente oral requiere la presencia de las partes en persona, porque debemos tener en cuenta que solo ellas conocen mejor que nadie los aspectos más relevantes de la relación jurídica que tuvieron. Esto se reafirma del hecho que el artículo 25 de la NLPT cuando regula las declaraciones de parte señala que: “[l]a parte debe declarar personalmente. Las personas jurídicas prestan su declaración a través de cualquiera de sus representantes, quienes tienen el deber de acudir informados sobre los hechos que motivan el proceso”.

En esa línea, una primera interpretación no llevaría a colegir que los trabajadores o los empleadores (personas naturales con negocio) no podrían delegar a través de la representación civil su defensa a terceros, pues necesariamente tendrían que comparecer al proceso; sin embargo, como se puede apreciar, la Primera Disposición Complementaria de la NLPT establece que será de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil en caso no hubiera norma procesal que regule algún supuesto de hecho en la Ley.

Así, el artículo 58 del Código Procesal Civil señala que “tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte”. En ese sentido, la norma procesal habilita a las personas naturales para que puedan comparecer al proceso laboral a través de apoderados, pero consideramos que tendrán la limitación de no poder prestar declaraciones de parte, en caso se hubiera solicitado la actuación de este medio probatorio. Por lo que resultaría una mala estrategia procesal que la persona natural no asista, ya que del artículo 21 de la NLPT se colige que la negligencia de la parte en la presentación de los medios probatorios no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados.

2. La comparecencia de los menores de edad al proceso laboral

El artículo 43 del Código Civil nos señala que: “[s]on absolutamente incapaces: (…) Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley (…). Asimismo, el artículo 44 del Código Civil señala que [s]on relativamente incapaces: (…) Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad”.

Como se puede apreciar, en este caso los menores de edad tienen capacidad jurídica pero no tienen capacidad de ejercicio, lo que se traduce en términos procesales que los menores de edad no tienen capacidad procesal, salvo que de manera excepcional el ordenamiento se lo conceda.

Al respecto, el artículo 10 de la ALPT señala que “[l]os trabajadores menores de edad podrán comparecer por sí mismos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, debiendo ser asistidos por la defensa gratuita que se les provea conforme a Ley, en caso de carecer de ella”, que concordada con el artículo 65 de la Ley Nº 27337 que señala que: “[l]os adolescentes trabajadores podrán reclamar, sin necesidad de apoderado y ante la autoridad competente, el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas con su actividad económica”. Nos permite colegir que los menores de edad tienen capacidad procesal y podían recurrir directamente en el proceso laboral cuando sean trabajadores, pero en caso de que sean empleadores necesariamente tendrán que apersonarse al proceso a través de sus representantes.

En ese mismo sentido, el artículo 8.1 de la NLPT ha establecido que: “[l]os menores de edad pueden comparecer sin necesidad de representante legal. En el caso de que un menor de catorce (14) años comparezca al proceso sin representante legal, el juez pone la demanda en conocimiento del Ministerio Público para que actúe según sus atribuciones. La falta de comparecencia del Ministerio Público no interfiere en el avance del proceso”. En este caso, observamos que el tratamiento es similar, pero no es una norma remisiva como la legislación anterior, sino más bien señala expresamente que los menores de edad podrán recurrir a las instancias laborales sin la necesidad de representante legal, sean trabajadores o empleadores. Aunque en el caso de los menores de catorce años, el juez deberá comunicar el proceso al Ministerio Público, sin que la falta de pronunciamiento de este suponga la suspensión del proceso; entendemos que esta medida se adoptó debido a que un retraso en el proceso por este hecho podría perjudicar derechos alimentarios de los menores de edad litigantes; además que existe la obligación del juez de velar por los derechos de los niños, conforme el artículo VIII de la Ley Nº 27337.

3. La comparecencia de los sindicatos al proceso laboral

Según la ALPT, “[l]as organizaciones sindicales y asociativas constituidas y reconocidas de acuerdo a ley, tienen legitimación para la defensa de los derechos colectivos que les son propios”. Asimismo, la norma señala que: “[l]os trabajadores pueden conferir su representación en los conflictos jurídicos individuales a las organizaciones sindicales de las que son miembros. (…) La comparecencia de las organizaciones sindicales se efectivizará a través de sus representantes legales quienes deberán acreditar su condición con la copia del acta de designación correspondiente”.

En primer, lugar la normativa concede a los sindicatos la capacidad procesal para recurrir a los juzgados laborales cuando la litis tenga como materia los derechos colectivos que le son propios, dígase, por ejemplo, impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.

De igual forma, la norma concede al trabajador que es miembro de un sindicato, la posibilidad de delegar la representación en conflictos jurídicos individuales a estos. Aquí la titularidad de los derechos individuales sigue siendo de los trabajadores, pero se la confiere al sindicato del cual es miembro. Observamos en este caso que un requisito esencial es que el trabajador sea miembro del sindicato; los trabajadores no afiliados tendrán necesariamente que ingresar a los procesos directamente o delegarlo al sindicato en mérito de lo señalado en el primer párrafo del artículo 10 de la ALTP que señala que los trabajadores “[p]ueden conferir su representación a persona civilmente capaz, mediante poder extendido con las formalidades que la ley permite”.

En todos los casos, el sindicato recurrirá a las instancias judiciales a través de sus representantes legales quienes deberán acreditar su condición con la copia del acta de designación correspondiente.

Por otro lado, en el caso de la NLPT, el artículo 8.2 señala que “[l]os sindicatos pueden comparecer al proceso laboral en causa propia, en defensa de los derechos colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados”, y el artículo 8.3 complementa lo regulado señalando que: “[l]os sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación; sin embargo, en la demanda o contestación debe identificarse individualmente a cada uno de los afiliados con sus respectivas pretensiones. En este caso, el empleador debe poner en conocimiento de los trabajadores la demanda interpuesta. La inobservancia de este deber no afecta la prosecución del proceso”.

En este caso, los sindicatos tienen la capacidad procesal para actuar judicialmente en causas propias y en defensa de los derechos colectivos, marcándose una diferencia con la ALPT porque además de que los sindicatos tienen legitimación para la defensa de los derechos colectivos que les son propios, pueden también participar directamente en conflictos que no necesariamente sean de defensa gremial, como por ejemplo, en un proceso de tercería respecto a la venta de un bien de la empresa, como ocurrió en el caso recaído en la Cas. Nº 2440-98-Lima, donde la Corte Suprema permitió la participación sindicato bajo el argumento de que: “Los artículos 8 y 19 del Decreto Ley Nº 25593 y el 9 de la Ley Nº 26636 –Ley Procesal del Trabajo– [Normas derogadas], confieren a las organizaciones sindicales la representación judicial de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones que se promuevan en defensa de sus derechos”.

Pero, además se ha incluido una innovación en la nueva ley, pues los sindicatos pueden comparecer en representación de sus trabajadores sin la necesidad de un poder. En este caso, la NLPT concede directamente la representación de sus trabajadores. Debiéndose precisar que “[q]uien en este caso tiene legitimidad para obrar es el trabajador afiliado o dirigente del sindicato para la defensa de su derecho subjetivo individual. Por ello, es claro que, al ser un caso de representación procesal, el representado podrá intervenir directamente en el proceso para realizar él mismo la actividad procesal que va afectar su esfera personal”12. Lo señalado se confirma en el hecho de que el sindicato debe identificar individualmente a cada uno de los afiliados con sus respectivas pretensiones y en el hecho que en caso de que se declare fundada la demanda, la representación del sindicato no habilita al cobro de los derechos económicos que pudiese reconocerse a favor de los afiliados.

IV. LA LEGITIMACIÓN ESPECIAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO: DERECHOS DIFUSOS, DERECHOS COLECTIVOS Y DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS

La legitimación para obrar “es la afirmación de la titularidad del derecho que hace el actor. Es la afirmación de esa titularidad la situación habilitante que le da la posición de parte legítima del proceso”13. Así, dentro de la doctrina podemos reconocer esta legitimación (…) [como] legitimación ordinaria, para contraponerla a la legitimación extraordinaria, en donde no se presenta esta situación habilitante de la afirmación de la titularidad del derecho, sino que un sujeto que no se afirma titular del derecho se presenta al proceso cual sustituto procesal de la parte legítima (titular del derecho en juego), ejercitando los derechos de aquel en nombre propio, sin irrogarse representación alguna. Es la ley y solo la ley la que otorga a sujetos distintos de los titulares del derecho este tipo de legitimación (el supuesto más clásico de sustitución procesal –de legitimación extraordinaria– es el de la denominada acción subrogatoria –art. 1219, inc. 4 del Código Civil, art. 60 del CPC–)”14.

Precisamente, el artículo 9 de la NLPT nos señala dos supuestos de legitimación extraordinaria. En primer lugar, el numeral 9.1 señala que: “[l]as pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil pueden ser formuladas por los afectados directos, una organización sindical, una asociación o institución sin fines de lucro dedicada a la protección de derechos fundamentales con solvencia para afrontar la defensa a criterio del juez, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público”.

En este caso, tenemos por un lado a la defensa de derechos individuales de los trabajadores que son de interés público (derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil) que no necesariamente tienen que ser invocados por los sujetos afectados, sino que se delega esta legitimidad a determinados sujetos, como es el caso de una organización sindical, una asociación o institución sin fines de lucro. Y no hablamos de un caso de representación porque la titularidad del derecho ha sido conferida directamente por la Ley, porque “se estima que su vulneración pone en juego de intereses generales de la comunidad, ampliando así el ámbito de la legitimación procesal para su defensa”15. Debiéndose precisar que el empleo de la conjunción “o” implica que el inicio del procedimiento por parte de alguno de los actores mencionados implicara que los restantes no podrán demandar con base en la misma pretensión16.

De igual modo, el numeral 9.2 de la NLPT señala que “[c]uando se afecten los derechos de libertad sindical, negociación colectiva, huelga, a la seguridad y salud en el trabajo y, en general, cuando se afecte un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, pueden ser demandantes el sindicato, los representantes de los trabajadores, o cualquier trabajador o prestador de servicios del ámbito”.

En primer lugar, observamos que la norma tutela los derechos colectivos, que son aquellos que pertenecen a un número indeterminado, pero determinable, de titulares, entre los que existe una relación jurídica base que los vincula, sea entre ellos o con la parte contraria. Los miembros de la colectividad pueden ser identificables, precisamente, por la existencia de esta relación jurídica previa entre ellos mismos o con la contraparte17. En estos casos la legitimidad para obrar activa la tienen el sindicato, los representantes de los trabajadores, o cualquier trabajador o prestador de servicios del ámbito. Reiterando aquí también que el uso de la conjunción “o” implica que el inicio del procedimiento, por parte de alguno de los actores mencionados, implicará que los restantes no podrán demandar con base en la misma pretensión.

De este modo, también la norma en mención establece la legitimidad para obrar cuando se presenten derechos difusos que está referida a un número indeterminado e indeterminable de titulares, a la naturaleza indivisible e indisponible del bien jurídico afectado y a la conexión fáctica generada por el daño materia de la pretensión colectiva. O cuando surjan intereses individuales homogéneos que hacen referencia a derechos subjetivos ontológicamente individuales y a la divisibilidad del bien jurídico entre la comunidad de afectados, pero se tratan colectivamente porque tienen por origen común la conducta de la parte contraria18.

En todos estos casos, la NLPT ha dispuesto un supuesto de legitimidad extraordinario que podrá ser ejercida por el sindicato, los representantes de los trabajadores, o cualquier trabajador o prestador de servicios del ámbito, debiéndose señalar que el numeral 9.2 de la NLPT deberá ser concordada con el artículo 18 de la norma en mención. Reiterando aquí también que el uso de la conjunción “o” implica que el inicio del procedimiento por parte de alguno de los actores mencionados implicara que los restantes no podrán demandar con base en la misma pretensión.

Finalmente, cuando se alegue la legitimidad bajo el amparo del numeral 9.2 de la NLPT, “la clave está en determinar, en cada caso concreto, si se está alegando la vulneración de un derecho colectivo o varios derechos individuales homogéneos con contenido patrimonial. Si se trata de casos en los que se alegue la afectación del derecho a la seguridad o salud en el trabajo, entendemos que se tratará de vulneración de derechos individuales homogéneos, pues serán los daños individuales que hubieran sufrido los trabajadores. Sin embargo, si se alega la vulneración de la libertad sindical (…) o cualquier otro derecho que afecte a un grupo o categoría, en cada caso concreto será muy importante determinar si estamos frente a un derecho colectivo o no” 19.

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* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

1 TICONA POSTIGO, Víctor. “Análisis y comentarios al Código Procesal Civil”. 3ª edición aumentada, Grijley, Lima, 1999, p. 146.

2 Citado en: LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 145.

3 ECHANDÍA, Devis. Teoría General del Proceso. Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985, p. 361.

4 BRECCIA, Umberto; BIGLIAZZI GERI, Lina; NATOLI, Ugo y BUSNELLI, Francesco D. Derecho Civil. Normas, sujetos y relación jurídica. Tomo I, Volumen 1, Universidad Externado de Colombia, p. 129.

5 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Editorial Huallaga, Lima, 2001, p. 327.

6 Sobre el particular, resulta interesante la mención de Espinoza en el sentido de que “estos dos tipos de capacidad [de goce y ejercicio] operan de manera diversa según se refieran a situaciones jurídicas existenciales o de aquellas patrimoniales. Esto viene a ser que en las primeras, la dicotomía es inexistente, dado que, siendo fundamento de estas situaciones el pleno desarrollo de la persona humana, sería contradictorio admitir la titularidad de las mismas, sin la respectiva facultad para su efectivo ejercicio. En cambio, en el caso de las situaciones jurídicas patrimoniales, por su naturaleza, es posible separar el momento estático de aquel dinámico” (ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 328).

7 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. cit., p. 145.

8 ARIANO DEHO, Eugenia. Separata de Derecho Procesal Civil. Instituto Jorge Eugenio Castañeda. S/A. p. 13.

9 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 141.

10 ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 13.

11 Exp. N° 1396-2002-Lima. Data 35,000.

12 PRIORI POSADA, Giovanni. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Ara Editores, Lima, 2010, p. 93.

13 ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 13.

14 Ídem.

15 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y VINATEA RECOBA, Luis. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Lima, 2010, p. 95.

16 Ídem.

17 PRIORI POSADA, Giovanni. Ob. cit., p. 97.

18 Ídem.

19 Ibídem, p. 105.


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