Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 234 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 5_2013Actualidad Juridica_234_14_5_2013

La elección del juez competente luego de la declaración de incompetencia territorial. En caso de pluralidad de excepcionantes con diversos domicilios

TEMA RELEVANTE

Nuestra legislación procesal establece que una vez declarada la incompetencia por razón del territorio, el juez debe reenviar los actuados al competente. Sin embargo, no existe una regla para determinarlo frente al caso de que cada uno de los excepcionantes domicilie en un distrito judicial diferente. La Cas. N° 3356-2011-Lima resuelve el dilema en favor de la discrecionalidad del juez que saneó el proceso, aunque el caso resulta propicio para postular otras alternativas que busquen integrar a las partes involucradas en la decisión, lo que es materia de este informe especial.

MARCO NORMATIVO

• Código Procesal Civil: arts. VII del TP, 14, 15, 24, 29, 36, 172 y 451 incs. 5 y 6.

I. LA COMPETENCIA TERRITORIAL

En la actualidad la noción de competencia ha dejado de ser un concepto equivalente al de jurisdicción, pues se ha reconocido que mientras este último constituye el poder de administrar y/o impartir justicia a nombre de la nación que los jueces de todos los niveles poseen, la competencia constituye un ejercicio concreto de esa función en un determinado ámbito preestablecido legalmente. Es así que nuestra Carta Magna de forma imperfecta regula como uno de los principios de la función jurisdiccional al hecho que “ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley”.

La competencia constituye también un presupuesto procesal por el cual se determina la validez de la relación jurídica entablada desde la perspectiva del órgano jurisdiccional y su capacidad para conocer de la litis.

En el mismo sentido, se ha establecido que la competencia tiene como características la indelegabilidad y la improrrogabilidad. En el primer caso, el juez se encuentra prohibido de entregar su poder de iudicium a otro juez o a cualquier funcionario o servidor judicial, salvo los casos de delegación por comisión, que se encuentra plenamente regulada en el Código Procesal Civil1.

En cuanto a la improrrogabilidad, como dice Vilela “hace alusión a la imposibilidad de que las partes acuerden modificar la competencia de los órganos jurisdiccionales previstas en la ley. Es necesario precisar que esta característica es aplicable únicamente al criterio de materia, cuantía, y en ocasiones, del territorio y obedece a que la competencia está vinculada al interés público”2. Si esto es así, la competencia territorial subyace a un criterio relativo que determina qué vía convencional pueda ser modificada por las partes3, o de forma tácita cuando no se excepciona no se promueve una contienda4.

Sin perjuicio de ello, nuestro ordenamiento provee de criterios, tanto absolutos como relativos a fin de que el demandante conozca ante qué juez interponer la demanda atendiendo al elemento territorial. Así, nuestro sistema recoge como regla general el aforismo actor sequitur fórum rei (el actor seguirá el fuero del demandado) recogido en el artículo 14 del Código Procesal Civil pero que se complemente con diversos criterios en función de la condición del demandado y la materia controvertida; salvo algunos casos de improrrogabilidad sancionada expresamente.

La regulación de la competencia en función del territorio en nuestro Código Procesal Civil se resume en el siguiente cuadro:

COMPETENCIA TERRITORIAL EN FUNCIÓN DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
Si el demandado es una persona natural El juez del domicilio del demandado. Si tiene varios puede ser cualquiera de ellos (art. 14).
Si el demandado domicilia en el extranjero El juez de su último domicilio en el Perú (art. 14).
Si son dos o más los demandados Es competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos (art. 15).
En caso de acumulación subjetiva de pretensiones El juez del domicilio de cualquiera de ellos (art. 16).
En caso de personas jurídicas El juez del domicilio de la sede principal, y en el juez de las sucursales si allí se motivo el conflicto de intereses o se ejecutará la pretensión demandada (art. 18).
En el caso de sucesiones El juez del último domicilio del causante. Es improrrogable (art. 19).
En el caso de expropiación El juez del lugar donde se encuentre inscrito el derecho de propiedad del bien (art. 20).
En materia de patria potestad, tutela y curatela El juez donde se encuentre el incapaz. Para instituir curatela ante el juez del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes (art. 21).
En los procesos no contenciosos El juez del domicilio de quien lo promueve o en cuyo interés se promueve (art. 22).

Asimismo, atendiendo a las características propias de ciertas pretensiones, el Código también ha matizado la competencia territorial, señalando en su artículo 24 que además del juez del domicilio del demandado, es posible demandar también a elección del demandante:

COMPETENCIA FACULTATIVA A VOLUNTAD DEL ACTOR
Pretensiones sobre derechos reales, retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación o delimitación de áreas y linderos, expropiación, desalojo e interdictos. El juez del lugar en que se encuentra el bien o bienes. Si la demanda versa sobre varios inmuebles es competente el juez de cualquiera de ellos (inc. 1).
Nulidad de matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad El juez del último domicilio conyugal (inc. 2).
Pretensiones alimenticias El juez del domicilio del demandante (inc. 3).
Obligaciones y prestaciones El juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación (inc. 4).
Pretensiones indemnizatorias de responsabilidad extracontractual El juez del lugar en donde ocurrió el daño (inc. 5).
Prestaciones derivadas de gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido El juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador de la obligación (inc. 6).
Rendición, aprobación o desaprobación de cuentas o informes de gestión El juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de interponerse la demanda (inc. 7).

Independientemente de esta regulación, como habíamos adelantado, para el caso de fijar la competencia territorial, el Código flexibiliza la regla de improrrogabilidad permitiendo incluso que el demandante presente su demanda ante un juez que no cumpla con ninguno de los criterios reseñados y si el demandado no promueve una contienda de competencia o presenta una excepción, la competencia queda prorrogada tácitamente. Por lo tanto, no es extraño que cuando el demandado promueva una tacha u oposición sin hacer reserva de su derecho a excepcionar la competencia territorial del juzgado, el juez considere que la prorrogado. En todo caso, la posibilidad de prorrogar o no la competencia territorial fijada por el demandante es un derecho del emplazado en atención a no gravar sus posibilidades de una defensa efectiva.

II.LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA Y EL REENVÍO DE ACTUADOS

Nuestro Código Procesal Civil establece una consecuencia específica dirigida al juez cuando se declare fundada la excepción de incompetencia territorial, pues a diferencia de las excepciones de incompetencias basadas en otros criterios donde el efecto es anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso, el juez de la demanda en atención al inciso 6 del artículo 451 del Código Procesal debe remitir los actuados al juez competente.

A esta actividad se le denomina reenvío, y es aplicable a los casos en que la competencia territorial es relativa, y a solicitud del demandado (vía excepción) el juez puede optar por remitir el expediente y sus acompañados al órgano jurisdiccional competente en función de la regla general por la cual el juez que debe conocer el caso es aquel del mismo lugar del domicilio del demandado.

Así, por ejemplo, el emplazado domiciliado en Piura puede interponer una excepción de incompetencia territorial al juez de La Libertad para que se remita todo lo actuado al juez de Piura. Salvo que se trate de un caso de alimentos, donde el juez no admitirá cuestionamiento a la competencia territorial (art. 560 del CPC). El reenvío de actuados, solo procede en este tipo de competencia, y solo debe operar tras una excepción fundada, pues de otro lado, el juez estaría cerrando las puertas al proceso, asumiendo una posición que no ha sido expresada aún por el propio emplazado. Sin embargo, algunos órganos practican el reenvío constantemente sin mediar excepción alegando que de otro modo su imparcialidad se vería empañada5.

III.EL TRATAMIENTO DEL REENVÍO POR INCOMPETENCIA TERRITORIAL EN LA CAS. Nº 3356-2011-LIMA

1. Pretensiones demandadas

De acuerdo con la resolución, María Consuelo Espinoza Portillo viuda de Soto interpone una demanda de nulidad de acto jurídico (pretensión principal) por la cual busca invalidar una minuta de Poder Especial en la que aparece otorgando facultades especiales a favor de Rosa Margarita Reátegui Ruiz, al no existir manifestación de voluntad de la supuesta representada.

Como pretensión accesoria solicita la ineficacia del acto jurídico e inscripción de la escritura pública de compraventa realizada por Rosa Margarita Reátegui Ruiz a favor de Rocío Vargas Jara respecto del inmueble ubicado en el pasaje San Ramón Nº 277 y 277-A del distrito de Miraflores, así como la transferencia realizada por esta última a favor de Piera Angela Menini Muñoz y Sandro Guillermo Barreto Sandoval, y la nulidad del contrato de arrendamiento celebrada por Piera Ángela Menini Muñoz con Juan Antonio Dutzaides Durán y Maryloly López Ruiz.

2.Excepción de incompetencia y resolución de primer grado

La demandada Rocío Vargas Jara se apersona al proceso presentando una excepción de incompetencia señalando básicamente que el Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla ante el cual se ha interpuesto la demanda resulta incompetente por razones de territorio dado que los demandados resultan ser personas naturales que radican en la ciudad de Lima, Trujillo y Huánuco por “lo que resulta de aplicación el artículo 15 del Código Procesal Civil en cuanto establece que al ser dos o más los demandados, es competente el juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos. De otro lado; Inmobiliaria Jo & Ere Sociedad Anónima Cerrada, en su calidad de nuevo adquiriente del predio deduce igualmente la excepción de incompetencia por razón del territorio básicamente señalando los mismos argumentos que la codemandada Rocío Vargas Jara.

Posteriormente, mediante auto el Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla declara fundada la excepción de incompetencia por razón del territorio deducida por Rocío Vargas Jara e Inmobiliaria Jo & Ere Sociedad Anónima Cerrada; y en consecuencia, dispone la remisión de los autos a la Mesa de Partes de los Juzgados Civiles de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad para su correspondiente distribución en el estado en que se encuentra.

Como fundamentos de su decisión, el a quo estableció que no es competente para el conocimiento de la causa, dado que los demandados tienen domicilios reales en diversos distritos de la ciudad de Lima y de otras provincias del territorio peruano, por lo que en aplicación del artículo 36 del Código Procesal Civil debe estimarse la defensa de forma, disponiendo en aplicación de lo regulado en el artículo 451 inciso 6 de la norma procesal, la remisión de los presentes autos, conforme a su estado, al juzgado de igual clase de la provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad para su correspondiente continuación al haber la codemandada Rocío Vargas Jara deducido inicialmente la excepción de incompetencia.

3.Trámite ante el superior y recurso de casación

La parte actora apela la resolución de primera instancia, y es la Sexta Sala Superior que mediante auto de vista declara nula la resolución impugnada en cuanto al extremo que dispone la remisión del proceso a la Mesa de Partes de los Juzgados Civiles de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad para su correspondiente distribución, en el estado en que se encuentra; y en aplicación del artículo 172 del Código Procesal Civil, integra la precitada resolución, declarando concluido el proceso, dejándose a salvo el derecho de la recurrente a fin de que lo haga valer con arreglo a ley, estableciéndose básicamente que:

a)La actora no ha cuestionado el fallo del juzgador respecto al hecho de haber declarado fundada la excepción de incompetencia deducida por la codemandada Rocío Vargas Jara, solamente cuestiona el mandato de remisión de los actuados a la mesa de partes de los Juzgados Civiles de Trujillo.

b)Si bien fue la codemandada Rocío Vargas Jara quien en primer término formuló la excepción de incompetencia y tiene como domicilio la ciudad de Trujillo, también lo es que no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma legal alguna que disponga la remisión de los actuados al domicilio del primer emplazado que deduzca dicha excepción, antes bien se advierte que el artículo 451 inciso 5 del Código Procesal Civil establece que respecto a los efectos de la referida excepción que se anule lo actuado y se dé por concluido el proceso si se trata de la excepción de incompetencia.

c)No se ajusta a derecho la emisión de los actuados a la Mesa de Partes de los Juzgados Civiles de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad para su correspondiente distribución en el estado en que se encuentre, dado que al ser la competencia del juzgador un presupuesto procesal para la procedencia de la demanda, frente a la falta de este elemento no solo se genera la nulidad de todo lo actuado, sino también la conclusión del proceso, dejándose a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer con arreglo a ley.

Frente a esta decisión, la parte demandante interpone un recurso de casación en el que, alegando la infracción normativa del artículo 451 inciso 6 del Código Procesal Civil, argumenta que en el presente caso se debió disponer la continuación de la causa en el estado en que se encontraba conforme a lo prescrito por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que la impugnada afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

4. Criterio de la Sala Suprema

La Sala Civil Transitoria Suprema aborda la controversia analizando las normas del Código Procesal Civil relativas a la competencia. Así establece que conforme se regula en el artículo 15 del Código Procesal Civil, al existir dos o más demandados, resultará competente el juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos, para lo cual cita a Marianella Ledesma para quien el referido artículo “regula la hipótesis del denominado foro concurrente y solo opera exclusivamente en la competencia territorial, fenómeno que hace aptos para atender un asunto a diversos juzgados y que consiste en el hecho de que frente a varios demandados se puede elegir el juez de cualquiera de sus domicilios resultando legalmente competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos aunque estén en distinto distrito judicial; por tanto, será tan juez competente el que se ubica en cualquiera de las localidades señaladas como domicilio de los demandados”6. Agrega la citada autora nacional que dicho instituto “se complementa con el fenómeno de la prevención del artículo veintinueve del Código Procesal Civil, el mismo que establece que en caso de pluralidad de demandados en el mismo o en diferentes procesos, previene el órgano Jurisdiccional que efectuó el primer emplazamiento, implicando que el juzgado que previno primero se convertirá en competente exclusivo excluyendo a los demás”7.

Asimismo, sostiene que para una cabal comprensión del artículo 451 inciso 6 del Código Procesal Civil, su contenido deberá concordarse con lo dispuesto en los artículos 15 y 29 de la referida norma procesal; por consiguiente, se verifica que el juez de la causa será quien finalmente determine el juzgado que resulte competente en la prosecución del proceso en el supuesto de que existan varios demandados que tengan domicilios igualmente diferentes; por lo tanto, al haber declarado el Colegiado Superior nulo la resolución apelada en el extremo que dispone la remisión del proceso a la mesa de partes de los juzgados civiles de Trujillo para su correspondiente distribución, disponiendo la conclusión del proceso y dejando a salvo del derecho de la recurrente a fin de que lo haga valer con arreglo a ley, ha soslayado la disposición contenida en los artículos 15 y 29 del Código Procesal Civil, configurándose de este modo la denuncia por la causal de infracción normativa denunciada.

___________________________

1Código Procesal Civil

Artículo 7.- Indelegabilidad de la competencia

Ningún juez civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.

2VILELA CARBAJAL, Karla. “La competencia en al proceso civil. En: Revista Jurídica del Perú. N° 124, Normas Legales, junio de 2011, p. 306.

3Código Procesal Civil

Artículo 25.- Prórroga convencional de la competencia territorial

Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable.

4Código Procesal Civil

Artículo 26.- Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.

5Véase, por ejemplo el Exp. Nº 00040-2012, del 20º juzgado Civil de Lima que sostuvo: “Debe tenerse en cuenta en cuenta lo señalado por el Consejo Nacional de la Magistratura en el quinto considerando de la Resolución N° 031-2011-PCNM, de fecha diez de enero del dos mil once, en el siguiente sentido:

“(…) Así, entre otros, se le cuestiona haber tramitado un proceso en una jurisdicción territorial que no correspondía a los codemandados, vulnerando así el debido proceso. En este aspecto, si bien es cierto que existen normas referidas a la posibilidad de prorrogar eventualmente, en determinados supuestos, dicha competencia territorial, no es menos cierto que todo magistrado tiene facultades para sanear este aspecto incluso de oficio, siendo que la permisividad para tramitar procesos que corresponden a otra jurisdicción, develan negligencia e incluso dejan dudas sobre su respeto al deber de imparcialidad y al principio de juez natural, pues bajo la alegación de la posibilidad de prórroga tácita, puede fomentarse que los litigantes incluso busquen seleccionar las jurisdicciones que consideren les resulten convenientes para promover la defensa de sus intereses particulares, lo que ya en muchas ocasiones ha ocurrido, causando descrédito a la función jurisdiccional por la actuación de algunos jueces, situación que además socava progresivamente la institucionalidad del Poder Judicial”.

6LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 123.

7Ídem.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe