Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 234 - Articulo Numero 54 - Mes-Ano: 5_2013Actualidad Juridica_234_54_5_2013

RESUMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL ADMINISTRATIVO

Sunat: Aprueban normas para presentación de declaración jurada a efectos de modificar o suspender pagos a cuenta

Resolución Nº 140-2013/SUNAT (publicación: 30/04/2013; vigencia: 01/05/2013)

Se han aprobado normas relativas a la presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril y/o 31 de julio a efectos de modificar o suspender los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la que será aplicable a contribuyentes de tercera categoría que suspendan sus pagos a cuenta a partir de febrero, marzo, abril o mayo, o los efectúen o suspendan a partir del mes de mayo y/o agosto o a partir de agosto pretendan efectuar o suspenderlos sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio.

Esta resolución será aplicable a todos los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría que: a) hubieren suspendido sus pagos a cuenta a partir del pago a cuenta del mes de febrero, marzo, abril o mayo, según corresponda y deban presentar la declaración para continuar con la suspensión o modificar tal situación para el reinicio de sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre, sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio; b) efectúen o suspendan sus pagos a cuenta a partir del pago a cuenta del mes de mayo y/o de agosto, sobre la base de los estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril y al 31 de julio; c) opten a partir del pago a cuenta del mes de agosto, por efectuar o suspender sus pagos a cuenta sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio. La norma establece que aquellos contribuyentes que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados presentarán la declaración mediante el PDT - Formulario Virtual  Nº 0625.

La norma establece que los contribuyentes que presenten la declaración deberán anotar sus estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril y/o 31 de julio, en el Libro de Inventarios y Balances a valores históricos. Señala, además, que la presentación de la Declaración se realizará a través de Sunat Virtual, para lo cual los contribuyentes deberán contar con su Código de Usuario y Clave SOL. Los contribuyentes podrán presentar la Declaración hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta a partir del cual se aplique el coeficiente que resulte de los estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril o al 31 de julio, considerando como fecha máxima de presentación, la correspondiente al vencimiento del pago a cuenta del mes de julio o diciembre, respectivamente.

En ese sentido se ha aprobado la versión 1.3 del PDT - Formulario Virtual Nº 0625, el mismo que será rechazado si el archivo contiene virus informático, presenta defectos de lectura, el número de RUC del contribuyente que presenta la declaración no coincide con el número de RUC del usuario de Sunat Operaciones en Línea, el archivo que contiene la declaración a ser presentada no fue generado por el PDT - Formulario Virtual Nº 0625, si ha sido modificado luego de ser generado por el PDT, si no ha sido generado en forma completa o su tamaño no corresponde al generado por el PDT, si la declaración ha sido presentada más de una vez sin haberse registrado en esta que se trata de una declaración rectificatoria, si los parámetros que deben ser utilizados a efectos de registrar información en la Declaración no están vigentes y si la presentación de la declaración se realiza con posterioridad al vencimiento del pago a cuenta del mes de julio o diciembre, según corresponda.

Finalmente, la norma establece que de no mediar causal de rechazo, el sistema de la Sunat validará el archivo, almacenará la información y emitirá la constancia de presentación de la Declaración debidamente numerada y si el contribuyente rectifica la declaración esta surtirá efectos desde la fecha de presentación de la declaración original. En la declaración rectificatoria, el contribuyente deberá ingresar nuevamente todos los datos de la Declaración en el PDT - Formulario Virtual Nº 0625, inclusive aquella información que no desea rectificar.

Sunat: Modifican el Reglamento de Comprobantes de Pago

Resolución Nº 156-2013/SUNAT (publicación: 15/05/2013; vigencia: 01/06/2013)

Mediante esta resolución se dispone que se podrán utilizar hasta agotarse las facturas, boletas de venta, liquidaciones de compra, cartas de porte aéreo nacional y boletos de viaje impresos y/o importados por imprenta autorizada cuya fecha de impresión sea anterior a la entrada en vigencia de la resolución y que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento con excepción del requisito de consignación del domicilio fiscal.

La regulación sobre notas de débito prevista en el numeral 2 del artículo 10 del Reglamento, comprende aquellas circunstancias que impliquen el aumento en el valor de las operaciones.

Esta resolución ha sustituido el artículo 1 del Reglamento de comprobantes de pago el cual define a los comprobantes de pago como aquel documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios. En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12 del reglamento, solo se considerará que existe comprobante de pago si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la Sunat conforme al procedimiento señalado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarreará la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174 del Código Tributario, según corresponda.

Asimismo, se ha sustituido el inciso b) del numeral 1.1, el inciso b) del numeral 3.1 y el inciso b) del numeral 4.1 del artículo 8 del Reglamento, los que se refieren a la información impresa de las facturas, boletas de venta y liquidaciones de compra respectivamente, estableciéndose que la dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el  contribuyente.

La norma incorpora el numeral 7 al artículo 10 del mencionado reglamento, el que se refiere a las normas aplicables a las notas de crédito y de débito estableciendo que en los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12 del reglamento, solo se considerará que existe nota de crédito o nota de débito si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la Sunat conforme al procedimiento señalado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarreará la configuración de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.

También incorpora un segundo párrafo al numeral 4.3 del artículo 12 en el que dispone que a partir de la declaratoria de baja de documentos se considera que estos dejan de existir como tales, por lo que su uso con posterioridad a dicha declaratoria acarreará la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174 del Código Tributario, según corresponda.

Finalmente se sustituye el inciso a) del numeral I del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia  Nº 044-97/SUNAT, el que se refiere a los datos de identificación del transportista, en la carta de porte aéreo nacional en la cual se deberá consignar los apellidos y nombres o razón social (adicionalmente, deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran); la dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde está localizado el punto de emisión (de ejercerse la opción prevista en el artículo 6, se consignará la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posea el transportista) y el número de RUC.

Y se sustituye el inciso c) del numeral 1 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT, la que refiere a los datos de información del transportista en los boletos de viaje, el que deberá indicar la dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté consignado el punto de emisión.

Sunat: Establecen reglas para presentación de hoja de información sumaria de reclamaciones y apelaciones

Resolución Nº 141-2013/SUNAT (publicación: 30/04/2013; vigencia: 01/05/2013)

Sunat ha establecido nuevas reglas que deberán aplicar para los Formularios 6000: Hoja de Información Sumaria y Formulario 6001: Anexo Hoja de Información Sumaria a fin de facilitar la presentación de la Información Sumaria que se debe adjuntar a los recursos de reclamación y apelación. Así, se señala que los datos consignados en dicha hoja correspondientes al recurrente y al representante legal o apoderado, solo tendrán efectos para el procedimiento contencioso de reclamación o de apelación, por lo que no modificarán los datos registrados en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). Esta Hoja de información y su anexo se presentarán ante las dependencias de la Sunat y se encontrarán en el Portal Sunat.

La norma establece que la información consignada en la Hoja de Información Sumaria necesariamente deberá coincidir con la información detallada por el recurrente en el escrito de reclamación o de apelación; el domicilio procesal consignado, en caso de diferir del domicilio fiscal del recurrente, deberá estar ubicado en el radio urbano fijado por la Sunat, que corresponda a la dependencia de la Sunat encargada de la resolución del procedimiento. Tratándose de reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las resoluciones que las sustituyan, el recurrente podrá señalar domicilio procesal dentro del radio urbano fijado para la dependencia que realizó la intervención. Igual disposición será aplicable al recurso de apelación que se interponga contra la resolución que resuelve la referida reclamación o contra la resolución ficta que desestima la reclamación, en su caso; si la cantidad de órdenes de pago, liquidaciones de cobranza o resoluciones impugnadas es mayor a tres, el recurrente tributario deberá llenar tantos Anexos (Formulario 6001) como sean necesarios.

Por otro lado, la norma establece que en una misma Hoja de Información Sumaria no se podrá consignar conjuntamente, los datos relativos a la impugnación de resoluciones de diversa naturaleza, tales como órdenes de pago, resoluciones de multa, resoluciones de determinación, resoluciones de multa administrativas que de acuerdo a las normas vigentes pueden ser objeto del recurso de reclamación o de apelación u otros actos emitidos por la Sunat no vinculados directamente entre sí; resoluciones fictas sobre solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, con los de órdenes de pago, resoluciones notificadas y liquidaciones de cobranza; y resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan; con los de órdenes de pago, resoluciones notificadas y liquidaciones de cobranza. Señala además que se deberá presentar un Formulario 6000 para cada uno de los casos mencionados.

En cuanto al recurso de reclamación se establece que el recurrente deberá consignar en la mencionada hoja de información sumaria el número de la orden de pago o resolución reclamada. En el caso de actos referidos a materia aduanera que pueden ser objeto de recurso de reclamación, el número de la orden de pago o de la resolución reclamada y/o de la liquidación de cobranza. Tratándose de la resolución ficta denegatoria de una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación, el número de orden del formulario o el número de recepción asignado por la unidad de recepción documental a la solicitud no contenciosa. En el caso de la reclamación contra una resolución que resuelve una solicitud de devolución, el número de la resolución reclamada.

En el caso de un recurso de apelación el recurrente deberá consignar en la hoja de información sumaria, el número de la resolución que resuelve la reclamación, así como de las órdenes de pago o resoluciones reclamadas, en su caso. En el caso de actos referidos a materia aduanera que pueden ser objeto de recurso de apelación, el número de la orden de pago, de la resolución reclamada y/o de las liquidaciones de cobranza, de corresponder. Para el caso de apelaciones de puro derecho, los números de las órdenes de pago o resoluciones apeladas. De tratarse de actos referidos a materia aduanera que pueden ser objeto del mencionado recurso, el número de la orden de pago, de la resolución apelada y/o de las liquidaciones de cobranza. El número del expediente de reclamación en el caso de apelaciones de resoluciones fictas que desestiman la reclamación. El número de la resolución apelada en el caso de apelaciones contra resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, distintas a las solicitudes de devolución.

Finalmente, se establece que si la reclamación o apelación que se efectúa contra una resolución, orden de pago o liquidación de cobranza, se realiza de manera parcial, se deberá indicar el monto de la deuda que se impugna y acreditar que se ha abonado la parte de la deuda no reclamada o apelada, actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, señalando en el Formulario 6000 o 6001 y en el escrito el número de la boleta de pago, liquidación de cobranza o documento utilizado. Y si la reclamación o apelación se interpone extemporáneamente, deberá acreditarse que se ha abonado la totalidad de la deuda impugnada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago o presentar carta fianza bancaria o financiera que garantice el pago de la misma, de acuerdo con lo señalado en los artículos 137 y 146 del Código Tributario cuyo texto único ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF. En caso de que el recurrente tributario desee respaldar el pago empleando la garantía a que se refiere el artículo 160 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053 y modificatorias, deberá indicar tal situación.


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