Derechos sucesorios en las uniones de hecho
Violeta BERMÚDEZ VALDIVIA*
TEMA RELEVANTE
La autora entiende el reconocimiento de derechos sucesorios al conviviente supérstite como un importante avance en el logro de la igualdad con los integrantes de las uniones matrimoniales; sin embargo, aún quedan temas pendientes, como el reconocimiento del derecho alimentario, o la inclusión de las parejas del mismo sexo. Asimismo, debe crearse conciencia sobre el registro del cese para evitar que la expareja pretenda suceder al causante. Otro tema por revisar es el de los costos que implica el registro de las uniones de hecho.
MARCO NORMATIVO
• Constitución Política: art. 5.
• Código Civil: arts. 326, 350, 725, 727, 730 al 732, 822 al 825.
• Ley que reconoce derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho, Ley Nº 30007 (17/04/2013).
INTRODUCCIÓN
El 17 de abril de 2013 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 30007, norma que reconoce derechos sucesorios entre los integrantes de las uniones de hecho. Como consecuencia de este reconocimiento se han modificado los artículos 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil, el inciso 4 del artículo 425 y el artículo 831 del Código Procesal Civil; así como los artículos 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en asuntos no contenciosos.
Este artículo tiene por objetivo presentar los alcances de esta reforma, que a nuestro juicio constituye un hito en la evolución del derecho a la igualdad de derechos de los integrantes de las uniones de hecho y aquellos que conforman las uniones matrimoniales.
Las uniones de hecho son una realidad en el Perú, los datos del Censo de Población y Vivienda 2007, en relación con el estado civil de las personas, nos informan que de un total de 20 850 502 personas mayores de doce años censadas, 5 124 925 declaró su estado de conviviente. De acuerdo con la definición del indicador por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), conviviente “es la persona que vive con su pareja sin haber contraído matrimonio civil o religioso”1. En consecuencia, de acuerdo a estos datos aproximadamente un 24.5% de la población mayor de 12 años en el Perú vivía en uniones de hecho en el año 2007.
Esta información ha sido superada con cifras más recientes. Así, la Encuesta Demográfica y de Salud Familiar (Endes) 2012, reporta que 33.9% de mujeres consultadas sobre su estado conyugal manifiesta su estado de conviviente2. Si bien en ambos casos no tenemos certeza sobre cuántas de estas “convivencias” calificarían como “uniones de hecho” a efectos del reconocimiento de derechos de acuerdo a la legislación nacional vigente, las cifras mencionadas constituyen un indicador relevante para afirmar la importancia de contar con un marco jurídico adecuado que proteja a las personas que forman este tipo de uniones y les ofrezca las garantías necesarias para el ejercicio de sus derechos.
I. HITOS EN EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A LOS INTEGRANTES DE UNIONES DE HECHO
Las uniones de hecho pueden ser de dos tipos, uniones de hecho en sentido amplio y aquellas en sentido estricto. Las uniones de hecho a las cuales el legislador peruano ha reconocido derechos progresivamente, son aquellas uniones en sentido estricto, denominadas también como “concubinato”.
La Constitución de 1979 fue la que introdujo en el derecho nacional el reconocimiento constitucional de las uniones de hecho. El artículo 9 de dicha Constitución reconoció las uniones de hecho como una fórmula convivencial generadora de estado de familia, aunque se limitó a reconocerle derechos patrimoniales sujetos al régimen de sociedad de gananciales.
1. Régimen de bienes
En efecto, la Carta constitucional de 1979 estableció que:
“Artículo 9.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable”.
Este reconocimiento constitucional otorgó a los integrantes de una pareja, conformada por un hombre y una mujer, derechos similares a los que se generan en el matrimonio sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de dicha unión. Ello, siempre que esta unión cumpla con las condiciones establecidas por la ley: i) que se trate de varón y mujer, ii) que ambos estén en condiciones de aptitud nupcial, es decir que ninguno de ellos tenga impedimento para contraer matrimonio, iii) que la vida en común haya durado por lo menos dos años continuos y, iv) que dicha convivencia persiga fines y cumpla deberes similares a los del matrimonio3.
Esta norma constitucional fue recogida, posteriormente, por el artículo 5 de la Carta Constitucional vigente de 1993:
“Artículo 5.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.
En tal sentido, el alcance constitucional del reconocimiento de las uniones de hecho estuvo restringido al reconocimiento de derechos de naturaleza patrimonial similares a los del matrimonio entre los integrantes de las uniones de hecho.Si bien estas normas constitucionales constituyen hitos importantes en la evolución del reconocimiento de derechos a las uniones de hecho, su alcance es limitado si se compara con las consecuencias derivadas de la unión matrimonial, inclusive en el campo del régimen patrimonial.
Ello porque en las uniones de hecho, al menos hasta ahora, el régimen patrimonial aplicable es el de sociedad de gananciales, como régimen único y obligatorio. En contraste con ello, en la unión matrimonial, los integrantes tienen derecho de optar entre dos posibilidades: la separación de patrimonios y el régimen de sociedad de gananciales, este último con carácter de supletorio. Además pueden hacer su elección antes y durante la vigencia del matrimonio, las veces que lo consideren necesario siempre que cumplan con el procedimiento de ley, situación que –como hemos mencionado– no se aplica a las uniones de hecho.
2. Pensión para el supérstite de la unión de hecho
En la sentencia del Expediente Nº 09708-2006-PA/TC, que surge como consecuencia del recurso de agravio constitucional interpuesto por Janet Rosas Domínguez, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura del 31 de mayo de 20064, el Tribunal Constitucional recoge fundamentos desarrollados previamente por sentencias sobre situaciones similares, entre ellas la que interpretó que:
“De acuerdo al artículo 5 de la Constitución así como el artículo 326 del Código Civil (CC), la unión de hecho daba lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, pero al haberse comportado los convivientes como cónyuges, al asumir finalidades, obligaciones y deberes semejantes a los del matrimonio, la conviviente habría adquirido el derecho a la pensión de viudez. Se consideró además que las pensiones tenían la calidad de bienes que integran la sociedad de gananciales porque sirven para el sustento de la familia”5.
A partir de ello, interpretó que la pensión de jubilación es un bien social, pues se trata de un ingreso que percibe la persona en razón de su trabajo (si bien del trabajo realizado) siempre que cumpla con las condiciones de tiempo de aportación y edad, exigidas por el Sistema Nacional de Pensiones.
No obstante, una vez producido el fallecimiento del titular de la pensión de jubilación, esta deja de operar para dar paso a las pensiones de viudez, de orfandad o de ascendientes, según corresponda6. Del mismo modo, una vez fallecido el o la cónyuge –o uno de los integrantes de la unión de hecho– fenece el régimen de sociedad de gananciales.
En definitiva, si bien las pensiones de jubilación pueden ser calificadas como bienes sociales y, por lo tanto, forman parte de la sociedad de gananciales, una vez fenecido el régimen patrimonial por fallecimiento de uno de sus integrantes, ya no correspondería hablar de bienes sociales. Por ello, resulta importante que el Tribunal Constitucional en la sentencia referida haya profundizado la argumentación que sustenta el derecho de la demandante de percibir la pensión deviudez, con base en la acreditación de su unión de hecho con el pensionista fallecido.
3. Otros derechos reconocidos
En el Derecho Laboral también “se reconoce que el conviviente supérstite tiene derecho al 50% del monto total acumulado de la compensación por tiempo de servicios y sus inte- reses, que a su solicitud le será entregado por el depositario en caso de fallecimiento del trabajador compañero (D.S. N° 001- 97-TR-T.U.O. del D.Leg. N° 650, artículo 54). De otra parte, se admite que el conviviente sea beneficiario del seguro de vida a cargo del empleador, de su compañero trabajador (D.Leg. N° 688, artículo 1)”7.
II. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS SUCESORIOS EN LAS UNIONES DE HECHO
La Ley N° 30007 que reconoce derechos sucesorios en las uniones de hecho tiene entre sus antecedentes a las conclusiones de la Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional formada durante el gobierno de transición en el año 2001. Este grupo de estudio propuso reconocer que la unión estable de varón y mujer libres de impedimento matrimonial genera derechos hereditarios y alimentarios; así como una comunidad de bienes. Dicha propuesta quedó redactada de la siguiente manera:
“Uniones de hecho.- Reconocer que la unión estable de varón y mujer, libres de impedimento matrimonial, genera derechos hereditarios y alimentarios así como da lugar a una comunidad de bienes. La ley regula este derecho”8.
Asimismo, el 28 de mayo de 2012, el Ejecutivo remitió al Congreso el Proyecto de Ley que reconoce derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho, con carácter de urgente. Como consecuencia de esta remisión, el Congreso inició el trámite del Proyecto de Ley N° 1184/2011-PE. En la exposición de motivos del mencionado proyecto, el Ejecutivo reconoció que el concubinato en el Perú es “una realidad social y, como tal, no debe ser ignorada por el Estado”9. En tal sentido, señaló que el integrante sobreviviente de la unión de hecho podrá iniciar, en la vía judicial o notarial, un procedimiento de sucesión intestada con la partida de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal o la declaración judicial de unión de hecho10.
El mencionado proyecto de Ley fue analizado y debatido en la quinta sesión ordinaria de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso, realizada del 30 de octubre de 2012. En dicha sesión se debatieron aportes interesantes en el sentido de revisar, a futuro, el carácter del registro de las uniones de hecho. Al respecto, los congresistas Mavila y Portugal plantearon la sugerencia que dicho registro sea a nivel municipal y no a nivel notarial por los temas de acceso y costos.Sin embargo, en el debate se optó por dejar este tema para revisión futura con el ánimo de no retrasar la aprobación de la propuesta, dado que sobre el registro municipal no había consenso y sobre el fondo de la iniciativa (otorgar derechos sucesorios a los concubinos) sí11.
El texto sustitutorio del Proyecto de Ley N° 1184/2011-PE, se aprobó por mayoría en la sesión del Pleno del Congreso del 12 de diciembre de 2012, en primera votación y el 7 de marzo de 2013 en segunda votación.
El texto aprobado amplía los derechos reconocidos a las uniones de hecho al “reconocer derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial que conforman una unión de hecho” (artículo 1. Objeto de la ley). Con este reconocimiento, se avanza en la equiparación de derechos entre las uniones de hecho y el matrimonio, más allá que estemos ante instituciones diferentes, dado que responden a opciones personales distintas.
En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce “el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida que estas no afecten el principio de no discriminación establecido en esta convención” (artículo 17 inciso 2).
Por su parte, el Tribunal Constitucional peruano afirmó sobre el derecho a contraer libremente matrimonio, “si bien no tiene la autonomía propia de un derecho constitucional específico, como lo tienen la libertad contractual, de empresa, tránsito, religión o cualquier otra que se reconozca en la Norma Fundamental, sí se encuentra en el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la persona, reconocido en el artículo 2, inciso 1), de la Constitución.
El derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres”12.
Precisamente, en ejercicio del derecho al matrimonio, al libre desarrollo de la personalidad y de la libertad en general, que implica la posibilidad de casarse o no casarse, son cada vez más las personas que postergan el matrimonio u optan por las uniones de hecho, conforme lo hemos visto en las cifras antes citadas.
No obstante, toda familia al margen de su origen –matrimonial o no– tiene el derecho constitucional a su protección, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución peruana. En tal sentido, hace bien el Estado en regular aspectos que constituyen problemas relevantes para las uniones de hecho que pueden devenir en situaciones de injusticia, tales son los casos de los derechos sucesorios o el derecho alimentario, este último aún pendiente de regular en el caso peruano.
¿Cuáles son los alcances del derecho sucesorio de los integrantes de las uniones de hecho?
La ley bajo comentario, modifica diversos artículos del Código Civil entre ellos, el artículo 724 incluyendo al integrante sobreviviente de la unión de hecho entre los herederos forzosos y el artículo 816, a través del cual lo/a ubica dentro de los herederos de tercer orden:
“Artículo 816.- Órdenes sucesorios
Son herederos del primer orden, los hijos y los demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge, o en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge, o en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo”.
Como se aprecia, la norma aprobada equipara en derechos sucesorios a los integrantes de las uniones de hecho con los cónyuges. Esto significa que, de existir hijos u otros descendientes del fallecido, el integrante sobreviviente de la unión de hecho heredará una parte igual a la que corresponde a cada uno de aquellos. De no haber hijos u otros descendientes y concurre con los padres u otros ascendientes, el integrante sobreviviente de la unión de hecho heredará una parte igual a la de uno de ellos. Eso, porque al heredar en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes, se aplican las normas relativas a la concurrencia del cónyuge con descendientes y ascendientes, contenidas en los artículos 822 y 824 del Código Civil.
Del mismo modo, en el supuesto del concubino fallecido que no deja ascendientes, ni descendientes a quien heredar, por ser el integrante sobreviviente de la unión de hecho un heredero de tercer orden, la herencia le correspondería a él. Lo mismo sucede con la opción de usufructo del cónyuge contenida en el artículo 823 del Código Civil que ahora corresponderá también al concubino supérstite.
Finalmente, al reconocerse a los integrantes de las uniones de hecho como herederos forzosos, sus derechos sucesorios formarán parte de “la legítima”, es decir de aquella parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador.
III. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO SUCESORIO
De acuerdo a la nueva norma aprobada, para que la unión de hecho dé lugar a derechos sucesorios es requisito: i) que reúna las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Civil; así como, ii) que la unión se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus integrantes.
¿Cuáles son las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Civil?
Debe tratarse de una unión voluntariamente realizada entre personas de distinto sexo; por lo tanto, no comprende a las uniones conformadas por parejas homosexuales.De otro lado, se trata de hombre y mujer que están aptos para contraer matrimonio.
Otro aspecto a destacar es que el objetivo de las uniones de hecho que dan lugar al reconocimiento de derechos sucesorios es alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.
De acuerdo con lo establecido por las normas vigentes, la finalidad del matrimonio es hacer vida en común y los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia. Asimismo, ambos tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y de cooperar al mejor desenvolvimiento de este; a ambos compete fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir lo referente a la economía del hogar, entre otros aspectos13. En ese sentido, estamos pues, ante relaciones de pareja heterosexual voluntarias y singulares, que no tienen impedimento para casarse, que tienen el carácter de permanentes y notorias, es decir que gozan de apariencia de estado matrimonial. Por lo tanto, no se trata de cualquier unión de hecho sino de aquellas calificadas como uniones de hecho en sentido estricto.
¿Qué implica la vigencia de la unión al momento del fallecimiento de uno de sus integrantes?
Para gozar de los derechos sucesorios entre los integrantes de una unión de hecho es fundamental que dicha unión esté vigente al momento del fallecimiento de uno de sus integrantes. Es decir, si una pareja –que cumple con las condiciones del artículo 326 del Código Civil y que hemos detallado líneas atrás– vivió en unión de hecho por muchos años, pero al momento del fallecimiento de uno de ellos ya no compartía la vida en común, este no podrá alegarse derechos sucesorios de parte del fallecido. Por lo tanto, quien alega el derecho debe probar no solamente la existencia de la unión de hecho, sino también su vigencia cuando se produjo el deceso de su pareja.
Respecto de la prueba sobre la existencia de la unión de hecho, además de la vía judicial, en el Perú se ha avanzado en lograr que el reconocimiento de las uniones de hecho se efectúe también por la vía notarial. Fue la Ley Nº 29560 publicada el 16 de julio de 2010, la que al ampliar la competencia notarial en asuntos no contenciosos, incluyó la declaración notarial de la unión de hecho. Mediante este procedimiento, las parejas que reúnen los requisitos del artículo 326 del Código Civil (pareja heterosexual, libres de impedimento matrimonial que conviven para alcanzar finalidades semejantes a las del matrimonio y cuya unión haya durado más de dos años) pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o al notario público para tramitar el reconocimiento de su unión de hecho. El trámite ante el Notario, exige a las partes acompañar a su solicitud:
- La declaración de los solicitantes que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno tiene vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso. Asimismo, el reconocimiento expreso que conviven no menos de dos años de manera continua.
- La declaración de dos testigos, indicando que las personas solicitantes conviven dos años continuos o más.
- El certificado domiciliario.
- El certificado negativo de unión de hecho, tanto del varón como de la mujer, expedido por el registro personal de la oficina registral del domicilio de los solicitantes.
- Otros documentos que acrediten que la unión de hecho tiene por lo menos dos años continuos.
Cumplidos los requisitos, el/la notario/a dispone la publicación de un extracto de la solicitud en El Peruano y en otro diario. Transcurrido el término de 15 días de publicado el aviso y si nadie formula oposición, se procede a extender la escritura pública de declaración de reconocimiento de la unión de hecho. De formularse oposición se suspende el trámite notarial y lo actuado se deriva al juez correspondiente.
Corresponde mencionar que, si cualquiera de los solicitantes proporciona información falsa para sustentar su pedido ante el notario público será pasible de responsabilidad penal.
Es recomendable que culminada la unión de hecho, los integrantes dejen constancia de haber puesto fin a su estado convivencial, acto que podrán hacerlo en la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales, en este caso no se necesita hacer publicaciones. El reconocimiento del cese de la unión de hecho también se inscribe en el registro personal.
Por lo tanto, además de la inscripción del reconocimiento de las uniones de hecho, son actos inscribibles en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes: el cese de la unión de hecho y las medidas cautelares y sentencias ordenadas por la autoridad jurisdiccional relacionadas con la unión de hecho14. De acuerdo a la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 050- 2012-SUNARP/SN del 16 de marzo de 2012, el asiento de inscripción deberá contener, además del nombre completo de los convivientes y el tipo y número del documento de identidad, la fecha de inicio de la unión de hecho y de su cese, de ser el caso. Esta información es muy importante pues será de gran utilidad para acreditar el periodo de duración de la unión; así como el de su vigencia en caso esta haya concluido antes del fallecimiento de uno de los integrantes de la unión de hecho.
De esta manera, resulta de suma importancia que las parejas que viven en uniones de hecho en sentido estricto, registren su unión para probar su existencia y su culminación o cese de ser el caso, para evitar que una expareja invoque su vigencia en caso de fallecimiento de la otra, cuando esto no es así, evitando de esta manera el ejercicio del derecho sucesorio reconocido por la reciente ley aprobada cuando no le corresponde.
Pero, ¿cómo se podrá probar la vigencia de una unión de hecho al momento del fallecimiento de uno de sus miembros? En principio, presentando un certificado negativo de cese de la unión de hecho, salvo que se haya registrado precisamente con motivo del fallecimiento del conviviente o por la declaración de muerte presunta, que da origen al derecho sucesorio demandado. Si otros familiares cuestionan el derecho hereditario del concubino supérstite, queda expedita la discusión del derecho en sede judicial.
REFLEXIONES FINALES
Sin duda la aprobación de la Ley N° 30007 constituye un importante avance en el logro de la igualdad entre las personas que integran las uniones de hecho y aquellas que optan por las uniones matrimoniales. Sin embargo, debe tenerse presente que aún existen campos por regular que constituyen una agenda pendiente. Entre estos aspectos podemos mencionar el reconocimiento del derecho alimentario que surge entre los integrantes de las uniones de hecho. Asimismo, los alcances de la definición de las uniones de hecho que hoy solo comprende a las parejas formadas por hombre y mujer, dejando de lado a aquellas formadas por personas de un mismo sexo que, salvo el requisito de la diferencia sexual, cumplen con las demás condiciones que establece el artículo 326 del Código Civil.
De otro lado, la efectiva vigencia de esta nueva ley requiere gran difusión y simplificación de los trámites a efectos de que aquellas parejas que viven en uniones de hecho puedan registrarlas oportunamente y cuenten de esta manera con un instrumento público que acredite su relación y, por tanto, cuenten con un título para exigir sus derechos sucesorios cuando correspondan. Del mismo modo, es necesario crear conciencia sobre la importancia de registrar el cese de las uniones de hecho para evitar que personas inescrupulosas pretendan hacerlas valer cuando ya no están vigentes en caso de producirse el fallecimiento de uno de los integrantes de la unión de hecho.
Finalmente, habría de revisarse el tema de los costos que implica el registro de las uniones de hecho, tanto en vía judicial como en vía notarial, teniendo en cuenta que de ello dependerá en gran parte que la voluntad del logro del igualdad en estas relaciones de pareja sea una realidad para todas las personas que opten por esta forma de unión.
___________________________
* Profesora de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
1 En: <http://desa.inei.gob.pe/censos2007/>. Consultado el 6 de mayo de 2013.
2 Fuente: Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). Encuesta Demográfica y de Salud Familiar (Endes).
3 Código Civil 1984
Artículo 326: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos (…)”.
4 Esta sentencia declaró improcedente la demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) que solicitó el otorgamiento de una pensión de viudez, con base en una declaración judicial de unión de hecho.
5 Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente N° 06572-2006-PA/TC.
6 MEF - Dirección General de Asuntos Sociales: Informe Trimestral: Los Sistemas de Pensiones en el Perú. Mayo, 2004. En: <http://www.mef.gob.pe/ESPEC/sistemas_pensiones.pdf>.
7 PLÁCIDO, Alex. Manual de Derecho de Familia. Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 254.
8 MINISTERIO DE JUSTICIA: Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional, Lima, 2001, p. 28.
9 Exposición de Motivos del Proyecto de Ley N°1184/2011-PE, p. 5.
10 Ibídem, p. 9.
11 Congreso de la República, Comisión de Justicia y Derechos Humanos, Sesión del 30/10/2012, área de trascripciones.
12 STC Exp. Nº 2868-2004-AA/TC-Áncash, Fundamento 14.
13 Cfr. Artículos 234 y del 287 al 294 del Código Civil.
14 Directiva Nº 002-2011-SUNARP/SA, aprobada por Resolución N° 088-2011-SUNARP/SA.