Coleccion: 227 - Tomo 12 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2012_227_12_10_2012_

La representación legal en el procedimiento de conciliación extrajudicial

Jenny DÍAZ HONORES*

TEMA RELEVANTE

Para la autora el procedimiento de conciliación extrajudicial es de naturaleza autónoma respecto del Código Procesal Civil. Este carácter se manifiesta en la concurrencia personal de los conciliantes pudiendo ser representados cuando exista una causal taxativamente establecida en la legislación. Asimismo, aborda la extensión de los poderes a otorgarse, su inscripción en los registros públicos, y, finalmente, cuáles son los parámetros fijados a los procuradores públicos debidamente autorizados para conciliar pretensiones patrimoniales y no patrimoniales.

SUMARIO

Introducción I. Solicitud de conciliación. II. Concurrencia a la audiencia. III. Causales de la representación.IV. Requisitos de los poderes. V. Representación legal de personas jurídicas. VI. Representación legal del Estado. Conclusiones. Bibliografía.

MARCO NORMATIVO

Ley de Conciliación, Ley Nº 26872 (13/11/1997): arts. 2, 7, 7-A inc. c) y 14.

Reglamento de la Ley de Conciliación, Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS (30/08/2008): arts. 2, 13, 14 incs. 2 y 7.

Código Procesal Civil: arts. 67, 326 y 436.

Código Civil: arts. 43 al 45, 140, 145 y 167.

Ley que regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarías, Ley N° 29227 (16/05/2008): art. 5.

Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, Decreto Legislativo N° 1068 (28/06/2008): art. 7 inc. h).

INTRODUCCIÓN

El representante legal es aquella persona que actúa y obra en nombre de otra, que le confiere determinadas facultades de administración o disposición para que regule sus intereses. De esta forma, una persona haciendo uso de su autonomía de voluntad puede otorgar poder para que se le represente en un proceso o procedimiento. El término “poder” se utiliza en dos sentidos: como negocio jurídico por medio del cual se otorga la facultad de representación; y como la situación jurídica de la cual goza el representante1. En los procesos judiciales la intervención del apoderado es una elección del que tiene capacidad jurídica para obrar; a contrario sensu, en el procedimiento conciliatorio extrajudicial el tratamiento legal de la representación no es el mismo, pues no bastará únicamente el ejercicio de la autonomía de la voluntad.

El procedimiento de conciliación extrajudicial tiene naturaleza y características propias que lo diferencian de un proceso judicial convencional, esas diferencias surgen por la necesidad de ofrecer al ciudadano medios de solución más eficaces en comparación a los tribunales tradicionales. Es importante comprender que el surgimiento de esta nueva tendencia alternativa en la resolución de conflictos que empieza a gestarse en la década de los años setenta en los Estados Unidos de Norteamérica y se extiende, progresivamente en el mundo, a través de normatividades de derecho interno de cada país, tenía como objetivos ofrecer un tratamiento y abordaje diferente a los conflictos interpersonales.

Esa naturaleza propia de la Conciliación Extrajudicial fue entendida por los legisladores peruanos, pues con la dación de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, se dispuso en su sétima disposición complementaria, transitoria y final que el procedimiento de conciliación extrajudicial creado en la Ley se realiza de modo independiente de aquel que regula el Código Procesal Civil.

Esa disposición que casi siempre pasa desapercibida es de suma importancia para entender la naturaleza autónoma e independiente de la Conciliación Extrajudicial con respecto a los procesos judiciales; ya que el procedimiento de conciliación se desarrolla bajo el alcance de las disposiciones legales de su propia ley y reglamento, las mismas que constituyen normas especiales que predominan frente a otras de naturaleza general. Bajo este enfoque es que vamos a desarrollar el presente artículo que tiene como principio explicar y entender cómo funciona la representación legal en los procedimientos de conciliación extrajudicial, que en la práctica genera algunas dificultades con los profesionales del Derecho al pretender, en ocasiones, aplicar e imponer en los procedimientos de conciliación extrajudicial las disposiciones del Código Procesal Civil.

I. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

Una de las diferencias del procedimiento de conciliación extrajudicial con el proceso judicial es el hecho de que las solicitudes de conciliación pueden ser presentadas de manera escrita y verbal. Escrita cuando se presenta un documento de solicitud al Centro de Conciliación para su recepción y trámite de conciliación; verbal, cuando se solicita oralmente el procedimiento conciliatorio ante el secretario del centro y este recepciona la solicitud para luego consignar los datos en un formato que firmará el solicitante y que dará inicio al procedimiento. En cualquiera de los dos casos, quien solicita la conciliación debe ser parte del conflicto y solicitar el procedimiento conciliatorio de manera directa y personal.

Esta es una diferencia con el proceso judicial, puesto que mientras en la Conciliación Extrajudicial la solicitud debe ser presentada de manera personal, en el proceso judicial la presentación de la demanda puede ser realizada de forma personal o mediante apoderado; estando en facultad el demandante de elegir una forma o la otra. Esta disposición no se aplica en la conciliación extrajudicial, puesto que la participación de los agentes del conflicto es personalísima y la representación legal constituye una excepción que solo procederá en los casos taxativamente señalados en artículo 14 de la Ley de Conciliación que más adelante explicaremos. Sin embargo, no debemos olvidar que el acuerdo conciliatorio al cual puedan arribar los conciliantes en una audiencia de conciliación constituye un acto jurídico y para su validez debe cumplir con los requisitos del artículo 140 del Código Civil, y además debe tenerse presente el artículo 145 del mismo cuerpo normativo que dispone que los actos jurídicos pueden ser realizados mediante representantes, salvo disposición contraria a la ley. Es decir, que una ley puede establecer límites a la representación para la celebración de determinados actos jurídicos, como en el presente caso, lo hace la Ley de Conciliación.

II. CONCURRENCIA A LA AUDIENCIA

A diferencia de lo establecido en el artículo 326 del Código Procesal Civil que permite que las partes se apersonen directamente o por intermedio de sus apoderados o representantes a los procesos judiciales, el artículo 14 de la Ley de Conciliación señala expresamente que la concurrencia a la audiencia de conciliación es personal, salvo las personas que conforme a Ley deban actuar a través de sus representantes legales.

Cuando el artículo 14 antes comentado hace mención a las personas que conforme a ley deban actuar a través de sus representantes legales está haciendo referencia en principio a la Ley de Conciliación, pues en concordancia con lo dispuesto en la sétima disposición complementaria, transitoria y final, el procedimiento conciliatorio creado en la Ley de Conciliación se realiza de modo independiente al Código Procesal Civil y, por lo tanto, se debe aplicar al procedimiento las disposiciones procesales de la propia ley y reglamento de conciliación.

Es importante entender que el artículo 14 de la Ley de Conciliación es una norma jurídica de tipo excluyente, es decir, que se deriva en forma de excepción de una norma jurídica prevista como general. En este orden de ideas, las partes conciliantes están obligadas por ley a concurrir a la audiencia de conciliación de forma personal y solo por excepción asistir a través de sus representantes legales.

La participación personal de los agentes del conflicto, en el procedimiento y en la audiencia de conciliación, forma parte de la doctrina y fundamentos básicos de la conciliación extrajudicial, pues esta institución tiene como principio la autonomía de la voluntad, la misma que se expresa en toda su dimensión con la intervención directa y personal de las propias partes. Es acertada la decisión del legislador al señalar la presencia personalísima de las partes en la audiencia de conciliación; decisión que obedece a que la conciliación busca entender el conflicto desde la perspectiva de aquellos directamente involucrados en la controversia y a la capacidad que tienen las partes para tomar decisiones, la misma que no se asemeja a la de sus apoderados o representantes, que vienen con instrucciones preestablecidas y con información muy limitada, lo cual afecta el desarrollo y resultado de la audiencia.

La conciliación requiere para un mejor manejo de los conflictos que ambas partes se encuentren y discutan abiertamente sus problemas, compartiendo su información y versión de los hechos con el fin de explorar alternativas de solución que satisfaga sus necesidades. La concurrencia personal de las partes a la audiencia ofrece al conciliador una importante oportunidad para ayudarlos en la búsqueda de una solución al conflicto.

III. CAUSALES DE LA REPRESENTACIÓN

El segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Conciliación hace referencia a la participación excepcional del apoderado a la audiencia de conciliación, estableciendo expresamente cuándo una persona podrá ser representada por un apoderado en un procedimiento de conciliación.

Al ser el artículo 14, en su primer y segundo párrafo una norma excluyente, la admisión y participación del apoderado por parte del conciliador designado en un procedimiento conciliatorio, solo procederá en los casos establecidos taxativamente en la Ley de Conciliación. Siendo las causales de representación señalada en la Ley las siguientes:

1. Personas domiciliadas en el extranjero.- Cuando una de las partes del procedimiento conciliatorio –solicitante o invitado– domicilia fuera del territorio peruano, tiene la facultad de concurrir al procedimiento de conciliación a través de su apoderado a efectos de que actúe en su nombre y lo represente. El conciliador designado en el procedimiento conciliatorio solo podrá admitir la participación del apoderado si justifica y acredita que el conciliante al cual representa está domiciliando en el extranjero. Esta causal de representación se acredita con la constancia de movimiento migratorio expedido por la Dirección de Migraciones del Ministerio del Interior que indique que el conciliante, al cual se pretende representar, está fuera del país.

2. Personas domiciliadas en distintos distritos conciliatorios.- El Reglamento de La Ley de Conciliación para establecer la competencia de los Centros de Conciliación ha delimitado el territorio peruano en distritos conciliatorios, así su Tercera Disposición Complementaria Final2 establece que cada provincia de un departamento constituye un distrito conciliatorio, con excepción de la provincia de Lima y Callao que constituye un único distrito conciliatorio. En este sentido, procederá la representación legal de una persona que domicilia en un distrito conciliatorio (provincia) diferente al distrito conciliatorio del Centro de Conciliación.

Un supuesto de representación con esta causal podría ser, por ejemplo, un caso de pago de soles, cuyo demandante domicilia en el distrito conciliatorio de Trujillo y el demandado domicilia en el distrito conciliatorio de Lima y debiendo aplicarse las reglas de la competencia legal señaladas en el artículo 14 del Código Procesal Civil3, la demanda judicial tendría que ser presentada en los juzgados de Lima; y siendo una materia conciliable obligatoria, el futuro demandante tendría que agotar el procedimiento de conciliación ante un Centro de Conciliación antes de recurrir al proceso judicial. Para ello, el demandante tendrá que solicitar la conciliación necesariamente ante un Centro que esté ubicado dentro del distrito conciliatorio de Lima y Callao, teniendo la facultad de poder solicitar y concurrir al procedimiento a través de un apoderado por encontrarse inmerso en una causal de representación.

De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 14 del Reglamento de la Ley de Conciliación, el conciliador admitirá la participación del apoderado de alguna de la partes, sí acredita con un certificado domiciliario que su representado está domiciliando en un distrito conciliatorio distinto al Centro de Conciliación. Para estos efectos el certificado domiciliario deberá ser expedido por un notario público o juez de paz cuando corresponda, de conformidad a la Ley Nº 28862.

3. Personas impedidas de trasladarse al Centro de Conciliación.- Cuando una persona que domicilia en el mismo distrito conciliatorio que el Centro de Conciliación tiene algún impedido de trasladarse al centro, podrá ser representado por su apoderado legal. El segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Conciliación al referirse a esta excepción lo hace de forma genérica, pues no hace referencia al tipo de impedimento, pero de una interpretación sistemática de la norma y de conformidad al numeral 6 del artículo 14 del Reglamento de la Ley de Conciliación podemos señalar que el impedimento está referido únicamente a las limitaciones físicas de una persona que puede presentarse de forma temporal o permanente, pero que le imposibilita trasladarse o concurrir a la audiencia de conciliación.

No es posible la representación legal de los conciliantes en los supuestos de impedimento o discapacidad mental porque está expresamente prohibido por la Ley de Conciliación. Así el inciso c) del artículo 7-A de la Ley de Conciliación señala taxativamente que no procede la conciliación cuando se trate de derechos y bienes de incapaces absolutos o relativos señalados en los artículos 43 y 44 del Código Civil, respectivamente. Por consiguiente, solo procede la representación legal por impedimento físico y no mental o psicológico del conciliante.

El conciliante que no asista a la audiencia de conciliación y concurra a través de su apoderado, deberá acreditar su discapacidad física temporal o permanente a través de un certificado médico expedido por una institución de salud, así lo dispone el numeral 6 del artículo 14 del Reglamento de la Ley de Conciliación. Si bien el artículo en cometario hace referencia a los anexos de la solicitud de conciliación, su aplicación también se hace extensiva al invitado, quien está facultado de enviar a su apoderado a la audiencia cuando por esta causal no pueda asistir personalmente; pues la normativa no hace diferencia alguna con los conciliantes en la aplicación de las disposiciones sobre la representación legal.

En consecuencia, sea el solicitante o invitado de la conciliación quien haga uso de esta causal de representación solo podrá acreditar u impedimento físico con un certificado expedido por una institución de salud; la cual puede ser una persona jurídica pública o privada, por ejemplo: clínica, hospital, policlínico, etc. En cualquiera de los casos para hacer valida la representación legal el certificado médico tiene que ser expedido por una institución y no por un médico particular.

4. Parte conciliante conformada por cinco o más personas.- Los conciliantes de aquellos conflictos donde exista litisconsorcio4, sea por la parte solicitante o invitada y cuyo número de personas que lo integran es cinco o más, tienen la facultad de otorgar poder a otra persona para que los represente en la audiencia de conciliación. En este caso, quien actúa como apoderado común asistirá a la audiencia en representación de los demás.

Para que el conciliador a cargo de la audiencia permita la representación solo deberá constatar en el documento que acredite la representación legal, que el número de personas que otorgó facultades de representación a un apoderado común no ha sido menor a cinco.

5. Personas que de acuerdo a ley deban actuar a través de sus representantes.- Conforme hemos expresado precedentemente existe prohibición legal para que los Centros de Conciliación acepten solicitudes donde se discutan bienes y derechos de incapaces absolutos o relativos, pues esos casos son considerados materias no conciliables en términos generales. Sin embargo, en los asuntos de familia debemos hacer una excepción respecto al conflicto donde se discuten derechos alimentarios de los hijos menores o adultos incapaces declarados judicialmente, pues esa pretensión alimentaria sí resulta ser una materia conciliable. Ambos supuestos, los menores de edad o adultos incapaces con derecho alimentario, no están dentro del alcance del artículo 7-A de la Ley de Conciliación, por las siguientes consideraciones: Primero, porque el artículo 7 de la Ley de Conciliación señala que es materia conciliable los alimentos y el conciliador en su actuación deberá aplicar el principio del interés superior del niño; segundo, porque cuando el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento de la Ley de Conciliación hace referencia al documento que acredita la representación, hace mención a los padres menores de edad que solicitan conciliaciones respecto a los derechos de sus hijos; tercero, la propia Ley que regula el Procedimiento No Contencioso de Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarias, Ley Nº 29227, establece en su artículo 5 que un requisito de la solicitud de separación y divorcio, es el acta de conciliación que contenga un acuerdo sobre la pensión alimentaria a favor de los hijos menores o hijos adultos incapaces de los cónyuges. Por todas estas consideraciones, podemos llegar a la conclusión que los padres, tutores o curadores podrán representar a sus hijos menores o incapaces en un procedimiento de conciliación en los que se discutan sus derechos alimentarios.

El conciliador, en el caso de los padres, deberá solicitar el documento que acredite la patria potestad, como por ejemplo, la partida de nacimiento; en el caso de los tutores, solicitará la escritura pública o testamento y en el caso de los curadores solicitará la sentencia firme que declara la incapacidad del sujeto alimentario y el nombramiento de su curador como representante legal. En esta causal de representación debemos tener presente que el artículo 45 del Código Civil señala que los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de estos, de acuerdo a las normas de patria potestad, tutela y curatela.

En este sentido, los conciliantes deben tener claro que solo podrán actuar a través de sus apoderados cuando estén inmersos en una de las causales o supuestos de representación legal señalados en el artículo 14 de la Ley de Conciliación, siendo una obligación del conciliador, de conformidad al numeral 8 del artículo 44 del Reglamento de la Ley de Conciliación, verificar que la intervención de un apoderado en el procedimiento y/o audiencia de conciliación es consecuencia de la preexistencia de los supuestos antes comentados. Es importante señalar que el conciliador que permita la participación del apoderado de una parte que no está dentro de las causales o supuesto para que proceda la representación legal, habrá incurrido en una infracción administrativa que motivará la apertura de un procedimiento sancionador ante la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y que podrá ser sancionado con una multa no menor de dos unidades de referencia procesal ni mayor de cincuenta.

IV. REQUISITOS DE LOS PODERES

El conciliante –en ejercicio de su autonomía de la voluntad y siempre que se encuentre inmerso en una de las causales legales de representación que hemos analizado–, puede conferir a otro poderes necesarios para que regule sus propios derechos e intereses. El poder es el negocio jurídico unilateral mediante el cual un sujeto confiere a otro el poder (situación jurídica) de representarlo5. En este orden de ideas, el apoderado es la persona que tiene capacidad jurídica para participar y actuar en la audiencia de conciliación a nombre del conciliante al cual representa. Siendo necesario que los poderes otorgados cumplan los requisitos contemplados en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Conciliación a efectos de que el conciliador pueda aceptar la participación del apoderado o representante legal en la audiencia de conciliación. En términos generales las personas naturales o jurídicas, para actuar a través de sus representantes legales, deberán otorgar poderes especiales de representación mediante escritura pública, la cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Facultades para conciliar extrajudicialmente.- Es necesario que el testimonio de escritura pública señale expresamente que el apoderado o representante legal tiene facultades para conciliar extrajudicialmente; la referencia a otro tipo de conciliación no se hará extensiva a la aplicación de la conciliación extrajudicial, dado que el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Conciliación establece que los poderes deben consignar literalmente la facultad de conciliar extrajudicialmente. En este sentido, si el poder otorgado señala únicamente que el apoderado tiene facultades para conciliar, dicha poder carece de valor legal para permitir su participación en procedimiento de conciliación, de igual forma, no se podrá admitir la intervención del apoderado, si los poderes otorgados señalan que tiene facultades para conciliar judicial o procesalmente, pero no hace mención a la conciliación extrajudicial. Finalmente, esta disposición tiene concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 del Código Civil que establece que una ley puede exigir autorización especial, es decir, expresa, para la celebración de determinados actos, como es la conciliación extrajudicial.

2. Facultades para disponer los derechos materia de conciliación.- Siendo la conciliación extrajudicial un mecanismo que tiene como objetivo la solución de conflictos que versen sobre derechos disponibles patrimoniales y extrapatrimoniales, era necesario garantizar que el representante legal de una parte, esté envestido no solo de facultades para conciliar extrajudicialmente, sino de las facultades para disponer los derechos materia de conciliación. Más aún, si tenemos en cuenta el artículo 167 del Código Civil que señala que los representantes legales requieren autorización expresa del representado para disponer de sus bienes, gravarlos o para celebrar transacciones.

Empero, si bien el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Conciliación exige, en términos generales, que los poderes especiales para la representación señalen expresamente facultades para disponer los derechos materia de conciliación, es igual de válido que los poderes otorgados señalen específicamente el asunto o materia a conciliar extrajudicialmente, por ejemplo, que se disponga facultades para conciliar una deuda o la resolución de un contrato. Es probable también que algunos poderes establezcan límites sobre los montos o plazos a conciliar en una audiencia, en cuyo caso, el conciliador deberá tener presente esos límites que impuso el representado a su representante, por ejemplo, poderes que expresen que el representado solo puede conciliar sumas de dinero que no sean superiores a cincuenta mil nuevos soles.

3. Facultades para ser invitado por un Centro de Conciliación.- El cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley de Conciliación establece que “en el caso, que las facultades hayan sido otorgadas con anterioridad a la invitación el poder deberá además contar con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio”. Al respecto, debemos manifestar que dicha disposición si bien es un requisito de los poderes especiales de representación, también carece de objeto en términos generales, puesto que el concepto de representante implica que este actúa en nombre y por cuenta de quien le otorgó facultades y no a nombre propio, por consiguiente, frente a una controversia que verse sobre derechos disponibles, quien será demandado y previamente invitado a conciliar es el representado y no el representante. Sin embargo, consideramos que dicha exigencia solo podría ser requerida por el conciliador si el solicitante va hacer uso en un proceso judicial de la disposición legal del artículo 436 del Código Procesal Civil que permite demandar al apoderado cuando el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del Juzgado y siempre que tuviera facultades para ser emplazado en un proceso judicial. En consecuencia, si un solicitante quiere hacer uso de esa disposición y a efectos de garantizar el acceso a la justicia tendrá que verificar que el apoderado también cuente con facultades para ser invitado a conciliar. De lo contrario, como podría convocarse a una audiencia conciliatoria extrajudicial a un apoderado que carece de dichas facultades.

De otro lado, la oposición a esta faculta adicional de los poderes especiales para la conciliación extrajudicial encuentra mayor justificación en el hecho de que al no haberse consignado esta facultad adicional, se tendría que modificar los poderes otorgados, lo cual implicaría gastos adicionales que colisiona con el principio de economía contemplado en el artículo 2 de la Ley y el Reglamento de Conciliación, más aún si la exigencia de contemplar en los poderes la facultad de ser invitado por un Centro de Conciliación no tiene eficacia real, debido a que la facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley. En el primer supuesto, como antes mencionamos, los apoderados o representantes no son invitados a conciliar sino aquellos que le confirieron las facultades y son parte en el conflicto; y en el segundo supuesto, siendo la ley quien confiere las facultades de presentación no sería aplicable la disposición materia de análisis, así por ejemplo, no es aplicable a los padres que por ley representan a sus hijos en las pretensiones de alimentos.

4. Inscripción de los poderes en Registros Públicos.- En los procedimientos de conciliación extrajudicial no solo es necesario que los poderes especiales de representación para conciliar extrajudicialmente sean extendidos por escritura pública sino que además es un requisito que estén inscritos en el registro de mandatos y poderes de los Registros Públicos, la no inscripción de los poderes impedirá al conciliador designado aceptar la participación del representante legal de un conciliante en el procedimiento o audiencia de conciliación.

La obligación de cumplir con la inscripción registral de los poderes para la participación del representante no es un requisito del proceso judicial pero sí del procedimiento de conciliación. Sin embargo, el artículo 14 de la Ley de Conciliación establece como excepción para no requerir su inscripción registral, que el poder haya sido otorgado con posterioridad a la fecha de invitación a conciliar, la razón obedece básicamente al corto tiempo que tiene el invitado o solicitante para poder lograr su inscripción registral, pues de no lograrlo estaría impedido de concurrir a la audiencia a través de su representante y podría ser sujeto de sanciones procesales como la presunción relativa de los hechos a favor del asistente a la audiencia, una multa o imposibilidad de reconvenir en el proceso judicial que pueda iniciarse con posterioridad como consecuencia del fracaso de la audiencia conciliatoria6.

De no encontrarse incurso el poder otorgado en la excepción antes comentada deberá, el apoderado, entregar al conciliador a cargo del procedimiento conciliatorio, el certificado de vigencia de poderes a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos y archivarlo en el cuadernillo de conciliación. Es una obligación del conciliador verificar la autenticidad de los documentos que acrediten la representación así que tiene la facultad de poder solicitar originales o copias certificadas.

V. REPRESENTACIÓN LEGAL DE PERSONAS JURÍDICAS

Al igual que las personas naturales son agentes de conflictos, también lo son las personas jurídicas de Derecho Privado o Público con o sin fines de lucro. Con respecto a las personas jurídicas de Derecho Privado debemos tener presente lo siguiente:

1. Personas jurídicas con fines de lucro.- Este tipo de personas jurídicas están reguladas en la Ley General de Sociedades y, en cuanto a su representación en el procedimiento conciliatorio, el segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento de Conciliación7 establece que el gerente general o administradores de las sociedades por el solo mérito de su nombramiento tienen la facultad de conciliar. Es decir, que tienen implícita la facultad para conciliar extrajudicialmente y la facultad para disponer el derecho materia de conciliación. Esa facultad de representación es otorgada por el Reglamento de la Ley de Conciliación y se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde consta el nombramiento debidamente inscrito, conforme lo establece el artículo en comentario.

2. Personas jurídicas sin fines de lucro.- En cuanto a las personas jurídicas sin fines de lucro reguladas en el Código Civil como las asociaciones, fundaciones y comités, el mismo artículo 13 en comentario dispone que el administrador, representante legal, presidente del consejo administrativo o consejo de administración tienen por el solo mérito de su nombramiento la facultad implícita para conciliar extrajudicialmente y la facultad para disponer el derecho materia de conciliación y al igual que las personas jurídicas con fines de lucro, la representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde consta el nombramiento debidamente inscrito.

Cuando quien concurra al procedimiento o audiencia de conciliación no se encuentre dentro de los supuestos antes señalados, deberá cumplir con presentar al conciliador la escritura pública que contiene las facultades literales para conciliar extrajudicialmente y disponer los derechos materias de conciliación, el mismo que debe estar debidamente inscrito en los registros públicos. Asimismo, cuando los estatutos de la persona jurídica señalen que para conciliar extrajudicialmente se requiere poder especial, el conciliador no podrá dar por asistido al gerente general, administrador, presidente o representante legal, según corresponda, sino acredita que se le ha otorgado literalmente facultades para conciliar extrajudicialmente y disponer los derechos materia de conciliación.

De otro lado, en el caso de personas jurídicas irregulares o de hecho al no contar con inscripción en registros públicos, será procedente aceptar la representación aplicando supletoriamente lo señalado en el Código Civil o Ley General de Sociedades, según corresponda, pues el no permitir su participación en el procedimiento de conciliación sería vulnerar el derecho de acceso a la justicia que tiene toda persona. En el caso, de una asociación o comité, el presidente del consejo directivo o el que haga de sus veces podrá comparecer a juicio y, por consiguiente, concurrir a un procedimiento extrajudicial.

Finalmente, la legislación sobre conciliación extrajudicial no hace referencia a las personas jurídicas extranjeras, pero aplicando supletoriamente lo dispuesto en el artículo 67 del Código Procesal Civil, estas personas jurídicas, sus sucursales, agencias o establecimiento, que realizan actividades en el Perú, están sujetas a las mismas exigencias de representación que la ley señala para las personas jurídicas nacionales, en consecuencia, los Centros de Conciliación, deberán aplicar a estas el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Conciliación, salvo que exista algún convenio internacional o disposición legal en contrario.

VI. REPRESENTACIÓN LEGAL DEL ESTADO

El Decreto Legislativo Nº 1068, faculta en su inciso h) artículo 7 al Consejo de Defensa Jurídica del Estado a resolver a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos, las controversias originadas entre entidades del Estado, en consecuencia, los procuradores públicos que forman parte del Consejo y representan al Estado tiene la atribución y la obligación según la norma comentada de poder recurrir al Arbitraje o a la Conciliación Extrajudicial como un mecanismo de solución que ponga fin a las controversias entre entidades del propio Estado.

Empero, las entidades del Estado también tienen derechos y asumen obligaciones frente a los particulares y de las relaciones contractuales con estos muchas veces surgen controversias que al versar sobre derechos disponibles tendrá que agotar el intento conciliatorio8 antes de recurrir al proceso judicial.

1. Procuradores públicos.- Los procuradores públicos son los abogados del Estado y son ellos quienes asumen la representación legal de la entidad pública en los conflictos en que el Estado es parte; su función es ejercer la defensa de los derechos e intereses del Estado. El artículo 37 de Decreto Supremo N° 017- 2008-JUS que aprueba el Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado dispone que el procurador público tiene como una de sus atribuciones y obligaciones representar al Estado y defender los intereses de la entidad a la que representa ante un Centro de Conciliación y otros de similar naturaleza en los que el Estado es parte. Los procuradores se clasifican según a quien representen y defienden en:

a) Los procuradores públicos.- Son aquellos que representan y defienden al Gobierno nacional, ministerios, organismos públicos descentralizados, Poder Legislativo, del Poder Judicial, organismos constitucionalmente autónomos y de la justicia militar, y de conformidad al artículo 2 del Decreto Supremo N° 002-2010/JUS que aprueba el Reglamento de la Ley de Representación y Defensa de los intereses del Estado, los procuradores para iniciar cualquier proceso en nombre y representación de la entidad pública, incluyendo la conciliación extrajudicial deberán contar con autorización expedida mediante resolución ministerial o cuando corresponda resolución del Titular de la respectiva entidad. Asimismo, podrán delegar sus facultades mediante escrito simple. Sin embargo, para conciliar o transigir se requiere que el procurador público cuenten con resolución suprema autoritativa.

b) Los procuradores públicos regionales.- Son aquellos que ejercen la defensa y representan los intereses y derechos de los gobiernos regionales. Para ello, deberán contar con autorización por resolución ejecutiva regional. La misma formalidad se requiere para conciliar o transigir.

c) Los procuradores públicos municipales.- Son aquellos que representan al gobierno local y para ejercer la defensa deben contar con autorización por resolución de alcaldía. La misma formalidad se requiere para conciliar o transigir de las pretensiones controvertidas.

d) Los procuradores públicos especializados.- Estos procuradores serán designados conforme a la legislación especial que los regule, así como sus atribuciones para conciliar o transigir las pretensiones controvertidas deberán ser señalas de forma expresa en el documento que los designe.

2. Invitaciones a conciliar para los procuradores públicos: Cuando el Estado es emplazado por un Centro de Conciliación deberá aplicarse el artículo 27 del Código Procesal Civil, es decir, la competencia territorial y demás reglas de competencia especial en el caso del Estado. De otro lado, para que el Estado sea debidamente notificado y las invitaciones sean válidas se debe invitar a conciliar a los procuradores públicos en el domicilio oficial que será publicado una vez al año en el diario oficial El Peruano y dentro del horario establecido para las actividades de las entidades públicas. Dichas notificaciones deben efectuarse bajo cargo, de conformidad al artículo 37 del Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos publicará en su página web los domicilios oficiales donde deberá notificarse a los procuradores del Estado, que corresponda sobre todo a los del gobierno central.

3. Atribuciones para conciliar o transigir: El artículo 38 del Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado permite a los Procuradores Públicos a conciliar o transigir en los siguientes supuestos y previo cumplimiento de las condiciones que a continuación exponemos:

a) Pretensiones patrimoniales

- El Estado actúa como demandante.- Cuando se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido los procuradores públicos están autorizados a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas hasta en un setenta por ciento (70%) del monto del petitorio, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de treinta Unidades Impositivas Tributarias (UIT), monto que no incluye los intereses. Es decir, que los intereses deberán ser cancelados adicionalmente por el deudor, ya que los intereses no están sujetos a conciliación o transacción por parte del Estado. Para que el acuerdo tenga validez es necesario que previamente el procurador público solicite la expedición de la resolución autoritativa del titular de la entidad respectiva y que este lo autorice.

- El Estado actúa como demandado.- Cuando se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, los procuradores públicos están autorizados a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas hasta en un cincuenta por ciento (50%) del monto del petitorio, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de treinta Unidades Impositivas Tributarias (UIT), monto que incluye los intereses. Es decir, que en este supuesto, el monto máximo a conciliarse contempla adicionalmente lo interés que se hayan generado como consecuencia del conflicto. Para que proceda la conciliación previamente se debe solicitar la expedición de la resolución autoritativa del Titular de la entidad respectiva.

Cuando en la transacción o conciliación el Estado asuma la obligación de dar suma de dinero, esta será atendida con cargo al presupuesto institucional de cada entidad, de conformidad con la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Las controversias con el Estado pueden ser tranquilamente resueltas cuando este, a través de sus procuradores, reconoce el derecho del particular; pues así como el Estado tiene derechos también asume obligaciones. Sin embargo, el solo permitir que puedan conciliar el 50% de una pretensión no hace en la práctica posible que los conflictos con el Estado puedan ser resueltos mediante la conciliación, dado que eso implicaría que el particular aun teniendo el derecho al cobro, tenga que renunciar al 50% de su pretensión. No es extraño como consecuencia de ello, que los solicitantes de una conciliación con el Estado concluyan el procedimiento con un acta de conciliación con falta de acuerdo y recurran al Poder Judicial o al arbitraje cuando corresponda. Lo paradójico de esto es que el Estado en el artículo 1 de la Ley de Conciliación declaró a la conciliación de interés nacional y debería ser él a través de sus autoridades quien empiece a dar el ejemplo.

b) Pretensiones no patrimoniales

- El Estado actúa como demandado.- En procesos contencioso-administrativos, constitucionales y otros cuya naturaleza no sea pecuniaria, podrá conciliar o transigir, en los términos en los cuales han sido autorizados mediante las resoluciones expedidas por los titulares de las entidades respectivas. Si bien la ley de conciliación ha establecido como materia conciliable facultativa las pretensiones de un proceso contencioso-administrativo y, por lo tanto, un Centro de Conciliación está autorizado a aceptar las solicitudes de conciliación al ser una materia conciliable, no ocurre lo mismo con las pretensiones de un proceso constitucional, que han sido excluidas de nuestra legislación sobre conciliación al ser una materia no conciliable (artículo 7-A de la Ley de Conciliación).

Finalmente, debemos señalar que el Estado, en general, en ejercicio de la defensa jurídica está exonerado del pago de gastos judiciales (costas y costos), en consecuencia, estas tampoco podrán ser susceptibles de conciliación.

CONCLUSIONES

Del análisis y comentario de las disposiciones legales de la Ley y el Reglamento de Conciliación respecto a la representación legal de los conciliantes en un procedimiento de conciliación, podemos concluir que:

El procedimiento de conciliación extrajudicial es de naturaleza autónoma e independiente a las disposiciones procesales señaladas en el Código Procesal Civil, conforme expresamente los dispone la sétima disposición complementaria, transitoria y final de la ley de Conciliación, Ley Nº 26872.

A diferencia del proceso judicial los conciliantes deben apersonarse y concurrir de forma personal al procedimiento de conciliación y que solo pueden ser representados cuando exista una causal de representación establecida taxativamente en la legislación sobre conciliación extrajudicial. De lo contrario, quien concilie no podrá ser considerado un agente capaz y el acta de conciliación será nula, sin perjuicio que el conciliador designado sea sancionado con una multa por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Los poderes de representación deben contener literal y expresamente las facultades para conciliar extrajudicialmente y para disponer el derecho materia de conciliación, además, de contar con la inscripción en registros públicos, salvo que fuese otorgado con posterioridad a la invitación a conciliar. Sin embargo, dicha literalidad no se aplicará a las personas jurídicas con o sin fines de lucro cuando quien concurra a la audiencia este incurso en uno de los cargos establecidos en el artículo 13 del Reglamento, pues ellos, por el solo mérito de su nombramiento llevarán implícitamente esas facultades.

Los procuradores públicos como representantes del Estado en sus diferentes estamentos, solo podrán conciliar extrajudicialmente dentro de los parámetros establecidos en la Ley y Reglamento del Consejo de Defensa Jurídica del Estado y siempre que cuenten con autorización autoritativa para conciliar del titular del sector o entidad estatal.

BIBLIOGRAFÍA

• DIRECCIÓN DE CONCILIACIÓN Y MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Compendio sobre conciliación. Lima, 2010.

• DÍAZ HONORES, Jenny. Manual de Conciliación Extrajudicial, Guía práctica para resolver conflictos sociales. 2ª edición, ASIMARC, Lima, 2012.

• LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2011.

• MOORE, Christopher. El proceso de mediación. Ediciones Granica, Buenos Aires, 1995.

• VIDAL RAMÍREZ, Fernando y otros. Código Civil comentado. Tomo I, 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2010.


NOTAS

* Abogada de la Universidad de San Martín de Porres. Egresada de la maestría de Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Federico Villareal. Profesora universitaria en MARC’S. Conciliadora y capacitadora principal

en Conciliación Básica y Familiar. Árbitro en negociaciones colectivas del Ministerio de Trabajo. Presidenta de la Asociación Internacional de Mecanismos alternativos de Resolución de Conflictos (Asimarc).

1 VIDAL RAMÍREZ, Fernando y otros. Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo I, 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 481.

2 La Tercera Disposición Final del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS, y modificado por el Decreto Supremo Nº 006-2010 señala que para efectos de la Ley y Reglamento debe entenderse que la provincia de Lima y Callao constituye un solo distrito conciliatorio y en el resto del país se considera a cada provincia del departamento como un distrito conciliatorio distinto.

3 Código Procesal Civil

Artículo 14: Cuando se demanda a una persona natural, es competente el juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario.

4 Según el artículo 92 del Código Procesal Civil existe litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra. La conciliación extrajudicial no será ajena a esta figura legal cuando sea necesario que se cumpla con el requisito de procedibilidad del acta de conciliación en aquellas materias que verse sobre derechos disponibles.

5 VIDAL RAMÍREZ, Fernando y otros. Ob. cit., p. 481.

6 Ley de Conciliación

Artículo 15.- “(...) La formulación de reconvención en proceso judicial, solo se admitirá si la parte que la propone, no produjo la conclusión del procedimiento conciliatorio al que fue invitado, bajo los supuestos de los incisos d) y f) contenidos en el presente artículo.

La inasistencia de la parte invitada a la Audiencia de Conciliación, produce en el proceso judicial que se instaure, presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el Acta de Conciliación y reproducidos en la demanda. La misma presunción se aplicará a favor del invitado que asista y exponga los hechos que determinen sus pretensiones para una probable reconvención, en el supuesto que el solicitante no asista. En tales casos, el juez impondrá en el proceso una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya asistido a la Audiencia”.

7 Reglamento de la Ley de Conciliación

Artículo 13.- “(…) El gerente general o los administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, así como el administrador, representante legal, presidente del Consejo Directivo o Consejo de Administración de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, tienen, por el solo mérito de su nombramiento, la facultad de conciliar. La representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito”.

8 Conforme lo dispone en el artículo 6 de la Ley de Conciliación, si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar. Esta disposición se aplica tanto a los particulares como al Estado, pues la Ley de Conciliación no ha excluido de lo asuntos conciliables las controversias con el Estado.


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