Coleccion: 227 - Tomo 6 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2012_227_6_10_2012_

Las cláusulas normativas generales de responsabilidad civil extracontractual enel Código Civil peruano

Guillermo Andrés Chang Hernández*

TEMA RELEVANTE:

El autor sostiene que no se ha cumplido con el objetivo de desarrollar e interpretar las cláusulas generales de responsabilidad de acuerdo a la realidad concreta, por ejemplo, la Corte Suprema no ha definido qué se entiende por actividad o bien peligroso. Asimismo, considera que se ha consagrado un sistema de responsabilidad semiobjetiva y que la empresa es la que mejor está en aptitud de diluir dentro del todo social las consecuencias económicas del riesgo que crea, a través de los precios y del seguro, pues de lo que se trata es de reparar el daño y evitar una nueva víctima de carácter económico.

SUMARIO

Introducción. I. Cláusulas normativas generales de responsabilidad civil. II. Cláusulas normativas generales de imputación de responsabilidad civil en el Código Civil peruano. III. Cláusula normativa general subjetiva o por culpa. IV. Cláusula normativa general por riesgo: intento frustrado de una responsabilidad objetiva. V. Colofón.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 1969, 1970, 1975, 1976, 1979, 1980 y 1981.

INTRODUCCIÓN

La responsabilidad civil, entendida como aquella que nace por la producción de un daño a una persona a través de una conducta, antijurídica –como se sabe– requiere la concurrencia de ciertos elementos que permita identificar plenamente la existencia de un caso de responsabilidad civil, eso quiere decir que todo evento que se considere tal se someterá al juicio de responsabilidad. Por ahora, para el presente trabajo nos limitaremos a precisar que estos elementos son: Un evento dañoso, la antijuridicidad, daño, causalidad y el criterio de imputación. Cabe precisar que sobre el particular en doctrina nacional hay quienes niegan a la antijuridicidad como un elemento de la responsabilidad civil en el Perú1.

En el presente trabajo se desarrollarán las cláusulas normativas generales, que nuestro Código Civil ha establecido, como entradas generales para imputar Responsabilidad a otra persona; asimismo, a efectos de tener una visión sistémica de la institución no podemos dejar de hacer mención a los supuestos especiales de responsabilidad que conjuntamente con las cláusulas normativas, constituyen el sistema integral de regulación optado por nuestro ordenamiento civil.

I. CLÁUSULAS NORMATIVAS GENERALES DE RESPONSABILIDAD CIVIL

La cláusula normativa general es aquella que contiene supuestos de hechos abiertos que buscan comprender un variado conjunto de hechos que calcen con las hipótesis normativas prefijadas por la ley que permita habilitar los efectos de la cláusula normativa. Más que todo se trata de una delimitación general, en donde se busca responder por qué la conducta del agente es responsable del daño.

Estas normas generales son aplicables a una variedad de casos, para lo cual no es necesario que el agente causante del daño, posea o se encuentre en una condición especial o particular como sí ocurre en los supuestos especiales también contenidos en el Código Civil.

Por ejemplo, la cláusula normativa general contenida en el artículo 1969 del Código Civil, exige que las diversas conductas que se le pueden imputar responsabilidad civil, deben estar premunidas de dolo o de culpa, así ya sea que una persona de manera directa, con su accionar, omisión o incluso con sus palabras, le cause un daño a otro, esta conducta debe haber sido cometida por dolo o culpa.

Asimismo, en el caso de la cláusula normativa general del artículo 1970 del Código Civil, se exige que las diversas conductas que le puedan imputar responsabilidad civil, a través de dicha norma, deben ser realizadas a través de una actividad riesgosa o peligrosa o mediante un bien riesgoso o peligroso, y más allá de los reparos que podamos tener sobre esta cláusula normativa, el legislador pretendía establecer que todas estas conductas cumplan con esas condiciones previas para que surta todos sus efectos.

A estas dos cláusulas normativas generales, podríamos entenderlas desde dos perspectivas, la primera como normas integradoras o supletorias, pues se invocan para poder sustentar la responsabilidad civil de quien cause un daño, en los casos que su conducta no se encuentre en ninguno de los supuestos especiales (responsabilidad por los actos del dependiente o la responsabilidad por los actos de su representado, etc.) siempre y cuando, claro está, dicha conducta calce con el supuesto contenido en cualquiera de las cláusulas normativas generales y que concurran además los demás elementos de la responsabilidad civil, y la otra como sustento justificante o criterios de imputación base de los supuestos especiales, pues si bien en los citados supuestos especiales se exige la presencia de determinada condición especial del agente causante del daño, empero siempre teniendo como base ya sea el dolo o la culpa, por un lado y, por otro, en el riesgo de la actividad.

De igual forma podemos precisar que la característica de estas cláusulas generales es que a diferencia de las cláusulas especiales también presentes en nuestro Código Civil, es que las últimas contienen supuestos de hechos claramente identificados, precisos, comportamientos prefijados realizados solo en situaciones especiales y preestablecidos normativamente ya sea por las especiales circunstancias de los hechos o por la posición o condición especial del agente que genera el daño, que tiene como consecuencia la generación de un hecho de responsabilidad civil, como es el caso de la responsabilidad por el incapaz con discernimiento, contenida en el artículo 1975 del Código Civil, en donde este tipo de responsabilidad –como es evidente– solo puede ser realizada por el incapaz con discernimiento, o el caso de la cláusula normativa especial contenida en el artículo 1981 del Código Civil en donde la responsabilidad solidaria recae en quien tenga a otro bajo sus órdenes o este cause un daño en el ejercicio del encargo.

En fin, resumiendo podemos decir que las cláusulas normativas generales se distinguen de las cláusulas especiales en que las primeras contienen solo un canon orientador de comportamientos (dolo, culpa, riesgo o peligro, para el caso del Código Civil peruano) para calificar cualquier conducta a la cual se le puede imputar responsabilidad civil, mientras que las segundas más que un canon de situaciones contienen un conjunto de supuestos de hechos específicos en donde solo determinados sujetos pueden estar inmersos en la hipótesis normativa preestablecida.

II. CLÁUSULAS NORMATIVAS GENERALES DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CóDIGO CIVIL PERUANO

Como se sabe, el sistema de responsabilidad civil extracontractual, es desarrollado en nuestro Código Civil, en el Libro VII –Fuente de las Obligaciones– específicamente en la sección sexta –Responsabilidad extracontractual–. Así se ha podido identificar a lo largo de los 19 artículos que le dedica a la materia, dos cláusulas normativas generales de imputación de responsabilidad civil extracontractual. De la revisión de dichas normas se aprecia la presencia de dos cláusulas normativas, la primera sustentada en el dolo y la culpa y la otra en el riesgo o peligro (como erradamente lo reitera el Código Civil).

En consecuencia, palmariamente podemos precisar que nuestro régimen de responsabilidad civil descansa en dos cláusulas normativas generales, bifurcadas, en algunos casos, en cláusulas especiales de responsabilidad. En efecto como bien apunta el profesor Leysser León, “El régimen actual de la responsabilidad extracontractual es el producto de una combinación de la técnica de las cláusulas normativas generales (artículos 1969 y 1970), con la regulación de figuras “especiales” heredadas de una tradición que se remonta al Código Civil francés (artículos 1985 y siguientes)”. La inclusión de estas cláusulas normativas generales si bien resulta una técnica aceptable, resultan también un reto para nuestros jueces, pues exige que el contenido de las cláusulas normativas generales reciban un desarrollo constante y coherente de acuerdo al avance de la sociedad y de las circunstancias del caso concreto. Fundamentalmente este desarrollo se hace mucho más necesario en el caso de la cláusula normativa general contenida en el artículo 1970 del Código Civil, en relación a la calificación de los bienes riesgosos o peligrosos y el desarrollo de actividades riesgosas o peligrosas, lo cual y conjuntamente con el estudio de la otra cláusula normativa general –el dolo y la culpa– contenida en el artículo 1969 del Código Civil y de los supuestos especiales de responsabilidad civil, serán desarrollados en el presente trabajo

III. CLÁUSULA NORMATIVA GENERAL SUBJETIVA O POR CULPA

La primera cláusula normativa general que contiene nuestro Código Civil es aquella clásica denominada subjetiva o por culpa, pues conforme lo precisa el artículo 1969 del Código Civil que dispone:

“Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”.

Con este artículo el Código de 1984 inicia la regulación legal destinada a la Responsabilidad civil extracontractual.

En un primer momento, podemos apreciar que el criterio fundamental de imputación de responsabilidad contenido en el artículo 1969, es la culpa, pero el término culpa tiene diversos alcances, los cuales revisaremos más adelante a efectos de identificar cuáles son los verdaderos casos de eventos culposos objeto de responsabilidad civil.

Este primer criterio a primera vista podría parecer justo y coherente, pues se sustenta en la calificación de la conducta del agente, además de sustentarse desde antigua data en el precepto cristiano del Medioevo de que no hay responsabilidad sin culpa, esto quiere decir que para imputar responsabilidad, conforme a esta cláusula general, es sumamente determinante la evaluación del comportamiento o la subjetividad de la conducta del agente.

Sin embargo, tal posición fue eficiente cuando aparece a inicios del siglo XIX, como un criterio de imputación justo y capaz de aplicarse a la variada posibilidad de eventos dañosos. Este criterio, y como lo detectó la jurisprudencia francesa de finales del siglo XIX, no resultaría del todo capaz de aplicarse a los nuevos eventos y a la distinta forma de interrelación social, lo cual lo convierte en un criterio insuficiente que no genera otra cosa que impedir el resarcimiento a la víctima cuando efectivamente existe un daño, empero el dolo y la culpa no se presenta claramente o al menos la víctima no se encuentra en condiciones, que podrían ser fácticas o económicas, para probar el dolo o la culpa. Asimismo, el profesor Fernando de Trazegnies2, sobre el tema, también estima que: “El legislador nos sitúa desde el primer momento en una perspectiva subjetivista. Sin embargo, dadas las dificultades de manejar en estos tiempos una teoría pura de la culpa, el legislador ha tenido que aceptar una cierta objetivación mediante el expediente de invertir la carga de la prueba. Así esta inversión funciona en la práctica como una responsabilidad objetiva que admite prueba en contrario. De otro lado, ¿de qué culpa estamos hablando? En términos estrictos el causante tiene culpa cuando tuvo un descuido o una imprudencia evitables. Pero si el conductor del automóvil no percibió el otro automóvil con el que chocó porque lo embargaba una emoción incontenible por el hecho de que unos minutos antes había visto morir a su padre, estrictamente no estaba en condiciones de evitar el accidente y por tanto no tuvo culpa. En el plano absolutamente subjetivo no podía evitar ese accidente luego no es ‘culpable’; así lo entiende la teoría moral que lo exime de responsabilidad. Pero en Derecho nadie sería responsable si aplicáramos tan subjetivistamente el principio de la culpa. Por ese motivo, el Derecho ha procedido a objetivar el principio de la culpa construyendo la figura objetiva de un hombre razonable y luego comparando la conducta del causante con la de ese hombre. Hemos inventado un patrón objetivo que nos permita establecer la culpa. Así, frente a un daño no nos preguntamos si efectivamente el causante obró de acuerdo a sus mejores posibilidades de hacerlo –lo que eliminaría la culpa a nivel personal– sino que, independientemente de que haya actuado lo mejor que ‘él’ ha podido hacerlo, nos preguntamos si el ‘hombre razonable’ ideal, ese hombre-tipo hubiera actuado de esa manera. Estamos, pues, frente a una teoría de la ‘culpa objetiva’ y no de la culpa estricta”.

Nuestros legisladores, en primer término, optaron por regular la culpa como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual; es decir, para el Código de 1984 solo tendrá responsabilidad quien actúe con dolo o culpa; sin embargo, podemos ver que el mismo Código ha optado por objetivizar esta teoría en varios aspectos importantes. Por ejemplo, en la responsabilidad del representante legal del incapaz con discernimiento (artículo 1975 del CC), del dueño del animal (artículo 1979 del CC), del comitente por los daños de su subordinado (artículo 1981 del CC). Es decir, en estos casos no se exige la culpa al responsable del daño o en todo caso a quien soportará el peso económico del daño.

Todo ello llevó a una objetivación de la responsabilidad por dos caminos: uno más tímido, más tradicional; el otro más osado pero también más espinoso. El primero consistió en mantener la teoría de la culpa pero invertir la carga de la prueba; el segundo consistió en formular una nueva teoría que se denominó de responsabilidad objetiva.

Este tipo de reflexiones ha conducido a la creación de una nueva forma de asumir los costos del daño, una teoría moderna llamada de la distribución social de los daños. Según ella no se trata ya de buscar al asesino escondido detrás de la cortina ni de crear una nueva víctima de carácter económico frente a la víctima directa. De lo que se trata, salvo cuando ha mediado dolo o culpa inexcusable, es de reparar a la víctima y diluir en el todo social el impacto económico del daño para que nadie lo sufra en particular: la sociedad toda es responsable de los daños rutinarios de la vida en común y consecuentemente hay que trasladar el pago de la indemnización a toda la sociedad. ¿Cómo lograr este propósito? A través de dos poderosos medios de difusión de los costos económicos, que ofrece la sociedad actual: el sistema de precios y la contratación de seguros.

Y como la culpa resulta un elemento fundamental en esta cláusula normativa general, pasaremos a estudiarla con mayor detalle.

1. Noción de culpa

El artículo 1969 de nuestro Código Civil es claro, al momento de exigir y hacer relevante la valorización o calificación de la conducta causante del daño. Esto es con la finalidad de poder imputar responsabilidad civil, se debe valorar si dicho accionar ha sido realizado con intención (dolo) o por lo menos por negligencia, impericia o imprudencia (culpa), pues no basta que la conducta sea causa del daño, pues si no se actuó con dolo o culpa, al no estar presente uno de los elementos que exige la hipótesis normativa, no existiría responsabilidad civil. Y aunque tal valoración en el sistema de responsabilidad extracontractual sea irrelevante (entre dolo y culpa), no deja de ser reconocida por nuestro legislador. Decimos que resulta irrelevante la distinción si la conducta es dolosa o culposa, pues solo basta que se actué dentro de los alcances de cualquiera de ellas para responder civilmente, pues ambas conductas tiene el mismo alcance de responsabilidad.

Ahora, desprendiéndonos por un momento de la pertinencia o no, del criterio recogido en el artículo 1969 del Código Civil, pasaremos a analizar los alcances de esta cláusula normativa general.

En primer término debemos estudiar qué se entiende por culpa, pues esta categoría jurídica ha sido la que ha englobado en toda su extensión el alcance de esta cláusula normativa general.

El mencionado artículo 1969 del Código contiene dos parámetros generales de comportamiento. El dolo y la culpa. Dolo, entendido aquel comportamiento intencional, premeditado y querido por el agente.

La culpa –en sentido estricto– señala Gastón Fernández, citando a Corsaro, “Será vista en sentido estricto como “actitud psíquica” y consistirá “(…) en un defecto de la voluntad que impide la diligencia necesaria en las relaciones humanas (…) que hace que se opere imprudentemente (culpa) o que se omitan las precauciones que se puedan adoptar (negligencia)3.

La palabra culpa tiene en primer término empleos diferentes y allí su confusión. Estar en culpa puede significar ser “autor de un determinado hecho antijurídico; pero también estar en una particular condición subjetiva en relación a un determinado hecho”4.

Naturalmente, la decisión de contemplar enunciados legales abiertos, con vocación para ser cubiertos de contenido por la interpretación judicial (que es en lo que consisten las cláusulas normativas generales) es contradictoria con la inserción de reglas particulares para hipótesis que, de suyo, podrían ser asociadas con ellos”.

Cabe en este momento también advertir que culpa e imputabilidad no es lo mismo, sin embargo no se puede negar que una resulta ser requisito de la otra, en efecto así también lo afirma Corsaro, citado por Fernández Cruz5, “no puede existir culpa si no hay imputabilidad”, sobre lo anotado, el mismo profesor Fernández, ahora citando a Giorgi, nos dice “no puede hablarse de culpa donde falta voluntad racional o, la libertad de elección”.

En efecto, entendiendo a la imputabilidad como capacidad de discernimiento no se puede entender como equivalente a la culpa, aunque algunos lo lleguen a hacer al menos con una noción de culpa in concreto, por nuestra parte creemos que la diferencia radica en que la inimputabilidad constituye una condición patológica del agente, sea temporal o definitiva, que lo inhibe de ser sujeto responsable, mientras que la culpa es un “acto de voluntad defectuoso”, pues como tal a la culpa se le entiende como negligencia caso en el cual el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso, hace menos de lo que debe; y como “imprudencia” caso en el cual el sujeto obra precipitadamente o sin prever por entero las consecuencias en las que se podía desembocar su proceder irreflexivo, hace más de lo debe.

Finalmente, tenemos que lo que actualmente resulta relevante no es aquella noción de culpa psicológica o culpa ética, ya que aquella deviene de una actitud psíquica o interna de cada sujeto, lo cual haría totalmente impreciso determinar cuándo se obra con culpa, pues lo que para unos podría ser una conducta imprudente o negligente para otros no lo sería, por ello hoy se habla de culpa normativa o social como aquella relevante jurídicamente. Este giro en torno a la concepción de la culpa se debe, entre otras causas, a la evolución que experimenta el sistema de responsabilidad civil, en donde se empieza a consolidar la reparación del daño sobre la responsabilidad, esto es, ya no se concentra en la determinación estricta de responsabilidad previa a la reparación del daño sino en la búsqueda de una reparación del daño producido.

Esto se debe fundamentalmente al progreso industrial, que implica la generación de nuevos supuestos dañosos a través de la circulación locomotora, como los vehículos, aeronaves, etc., o por actividades que implican la emanación de ruidos y humos que afecta a terceros, en donde por la propia naturaleza de estas actividades ubicar una culpa in estricto desde una perspectiva ética o psicología se hace casi imposible.

Por ello se empieza a hablar de una culpa social que empieza a medir la conducta del agente con patrones “objetivos o abstractos” como “aquel hombre medio” o aquel “hombre razonable”, así Larenz6 afirma: “La apreciación de la culpa debe hacerse analizando la violación, de parte de un sujeto, de reglas de conductas basadas en criterios de prudencia y diligencia medidas en comparación con un patrón; esto es, en función de lo que habría hecho, por ejemplo una persona reflexiva y consciente, conforme al estricto círculo del tráfico de que se trate”. Por su parte la culpa normativa vendrá a ser simplemente la transgresión de un comando normativo que genera una sanción y –como lo señala el profesor Gastón Fernández7– “si bien es cierto –ambas, la culpa social y culpa normativa son distintas, se complementan, pues la culpa normativa deviene de un concepto meramente formalista, pero importante desde que no podrá hablarse del acogimiento de un análisis ‘in abstracto’ de la noción de culpa, de no existir de un dato legislativo que lo acoja: la ‘culpa social’ resulta aplicable en cuanto normativamente está acogida”. A nuestro entender lo anotado resulta lógico y coherente a la luz del sistema jurídico adoptado en nuestro país en donde la Ley es la principal fuente de Derecho.

En consecuencia, creemos, que es esta la noción de culpa que recoge el artículo 1969 del Código Civil como uno de los elementos de la primera cláusula normativa general de responsabilidad civil, a la cual se le debe sumar las conductas dolosas, que por sus características propias no merecen mayor análisis en el presente trabajo.

IV. CLÁUSULA NORMATIVA GENERAL POR RIESGO: INTENTO FRUSTRADO DE UNA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

El artículo 1970 del Código Civil regula la responsabilidad civil de quien utiliza un bien riesgoso o peligroso o realiza alguna actividad riesgosa o peligrosa, con esta norma nuestro Código Civil asume una función dual en cuanto a la manera de regular los criterios de imputación de responsabilidad civil, así se aplican la culpa y el dolo conforme al artículo 1969 (como cláusula normativa general de la Responsabilidad civil) y son por el contrario el riesgo y el peligro los que se aplican conforme al artículo 1970 del Código Civil.

Este dualismo también es reconocido por Leysser León y Gastón Fernández Cruz, cuando expresan: “Que el criterio de imputación de la responsabilidad aquiliana pueda ser el dolo o la culpa, por un lado, y el riesgo o exposición al peligro, por otro, no ya en el texto codificado y en otras leyes, respectivamente, sino de manera simultánea en el Código Civil, parece ser la plasmación entre nosotros, y a gran escala, de aquel dualismo”.

La inclusión de este otro criterio de imputación, como cláusula normativa general, es lo que algunos como De Trazegnies y Juan Espinoza, entienden como la inclusión de la Responsabilidad objetiva en nuestro medio; sin embargo, nosotros creemos que tal sistema no es claro entre nosotros, ya que lo que se aprecia es un sistema de responsabilidad semiobjetiva, por las razones que se explicarán más adelante.

El artículo 1970 del Código Civil engendra tres temas que nos invitan a su estudio: 1. La verdadera incorporación de un sistema de responsabilidad civil objetivo; 2. La calificación de bienes como peligrosos o riesgosos, y 3. El significado buscado por la reiteración dada a los bienes o actividades riesgosas o peligrosas.

a. En cuanto a este punto estimamos que no existe una verdadera adopción del sistema objetivo de la responsabilidad civil, pues si bien es cierto la cláusula normativa del artículo 1970 del CC, contendría un criterio objetivo de imputación, entendido este como aquel en donde se responde por mera causalidad sin ningún tipo de valorización de la conducta del agente, no podemos interpretar dicha norma de manera aislada a las demás contenidas incluso en el mismo Código Civil.

En efecto, en el sistema objetivo de responsabilidad se prescinde totalmente de la culpa como criterio de imputación, mientras que en el sistema adoptado por nuestro Código podemos apreciar que mientras que el artículo 1970 del CC pretende instaurar un sistema objetivo de responsabilidad, tenemos por otro lado que el artículo 1972 del mismo código reconoce algunos supuestos que permite librarse de responsabilidad a quien se le pretende imputar responsabilidad conforme al artículo 1970 del CC. Los supuestos del artículo 1972 fundamentalmente le infieren un toque subjetivo al artículo 1970 del CC, pues si quien mediante un bien o actividad riesgosa o peligrosa causa un daño, demuestra que el daño ha sido consecuencia de un caso fortuito (demuestra que su conducta “culpa” no fue la causa del daño sino el evento externo extraordinario, el caso fortuito) queda libre de responsabilidad, a similar solución se arriba en los casos de fuerza mayor, hecho determinante de tercero o de la propia víctima, en suma en los supuestos contenidos en el artículo 1972 del CC se hacen prevalecer determinados eventos sobre la conducta o actividad de quien se le imputa responsabilidad civil, es decir, se añade un toque subjetivo a la responsabilidad contenida en el artículo 1970 del CC.

b. Con relación a la calificación de bienes como riesgosos o peligrosos una de las imprecisiones de la norma en comento es establecer que un bien per se puede ser peligroso, esto es, que un bien sea peligroso por sí mismo ajeno a cualquier actividad, cómo por ejemplo como se podría decir que un simple cuchillo para untar nuestro pan del desayuno puede ser un bien peligroso si sirve para permitir dotarnos de nuestro alimento diario, empero adquirirá la calificación de bien peligroso si una persona lo utiliza para atacar a otra persona.

En efecto, como lo afirma el profesor Leysser León8: “No existe una categoría de ‘res periculosae’, ni cosa de la que se pueda afirmar que tengan una actitud intrínseca para producir consecuencias dañosas”; en efecto, esto es así porque incluso las cosas más insignificantes pueden adquirir una peligrosidad inusual. Así se tiene que una pequeña piedra lanzada bruscamente puede ser más peligrosa que una gran roca que no puede ser fácilmente manipulada.

Por ello creemos que lo más apropiado era que el código solo se refiere a las actividades peligrosas que se realicen, ya sea que se materialicen con la propia actividad o utilizando para ello un bien que solo con la actividad desplegada por aquel puede llegarse a adquirir la calificación de peligrosos. No obstante lo anotado, no podemos negar que existen algunos bienes (más propio era también hablar de cosa) peligrosos por sí mismas como una arma de fuego o algo similar, pero aquí creo la peligrosidad o riesgo es evidente por su propia naturaleza (causar daño, incluso la muerte, en caso de las armas) mientras que en las demás cosas no solo es concebida para dañar sino que podría tener otra finalidad (como el cuchillo que no es concebido para matar), pero como se aprecia, sin embargo en ambos supuestos siempre será necesaria una conducta que active la funcionalidad peligrosa o no de la cosa.

c. En cuanto a la reiteración, contenida en esta cláusula normativa general, hace la norma en comentario sobre bienes o actividades riesgosas o peligrosas, el Dr. Fernando de Trazegnies, expresa que se trata de “la dificultad que entraña interpretar el

artículo 1970 del CC es más bien semántico; pero con gravísimas consecuencias jurídicas”9.

La duda nace debido a la reiteración que utiliza el legislador cuando incluye en la norma bajo análisis los términos “riesgoso y peligroso”, pues lingüísticamente no merecen mayores distinciones en cuanto a su contenido. El Diccionario de la Real Academia Española define “riesgo” como “contingencia o proximidad de un daño” y de otro lado define la palabra “peligroso” como aquello “que tiene riesgo o puede ocasionar daño”. La reiteración de ambos términos, en consecuencia, parecería obedecer a que el legislador no quiso que queden dudas en que todo aquello que genere la proximidad a un daño está sujeto a lo dispuesto por el artículo 1970 del Código Civil.

Otra explicación que se puede dar a esta reiteración es que nuestros legisladores quisieron establecer que no toda actividad riesgosa merecía un criterio especial de imputación de responsabilidad sino aquella que implicaba un riesgo anormal o extraordinario, pues también podemos decir que hoy casi toda actividad resulta riesgosa y solo merece un trato especial aquella actividad extraordinariamente peligrosa.

1. ¿Qué entendemos por actividades o bienes riesgosos o peligrosos?

Conforme a lo anotado, no está demás precisar con mayor detalle los alcances de lo que se entiende por “actividad o bien riesgoso o peligroso”, pues la amplitud del contenido de ambos términos y su distinta interpretación en tiempo y lugar hacen compleja esta tarea. Así, como se ha dicho se podría en primer término, como aquella actividad extremadamente peligrosa, a la cual le merece una responsabilidad objetiva, como lo precisa en este aspecto el artículo 1970 del CC. Esta interpretación, de la actividad peligrosa o riesgosa la hace también la jurisprudencia anglosajona se ha restringido la imputación de una responsabilidad objetiva a los casos anormalmente riesgosos o peligrosos. En EE.UU., por ejemplo, se entiende por “peligro anormal” aquel en el cual no existe la posibilidad de eliminar el riesgo a pesar del ejercicio de diligencia o cuidado razonable. Sería, por ejemplo, peligro anormal tener como mascota un elefante hindú, fumigar la casa con gas de cianuro, para matar hormigas. En consecuencia, se tiene que en EE.UU. la aplicación de esta responsabilidad ha sido mínima incluso los jueces son reacios cuando califican una actividad o bien como de ultrarriesgo, llegando incluso a no considerar como tal los juegos artificiales o manipular armas de fuego.

Nuestros legisladores han querido que se entienda por riesgo o peligro –por ello entendemos–, todo aquello que de cualquier forma pueda engendrar peligro, pero un peligro tal que no sea el peligro que puede emanar de cualquier actividad sino una extraordinaria o como también se dice un riesgo tal que implique una nota adicional al riesgo normal que dicha actividad implica.

Sin embargo, esto tampoco significa que la palabra riesgo sea sinónimo de actividad. En un cierto sentido todo es riesgo. El simple hecho de salir a la calle genera un riesgo para sí y para otros. Por lo cual De Trazegnies Granda, señala “(…) No es a ese riesgo el que se refiere el artículo 1970. Para estos efectos debe entenderse aquella circunstancia que coloca un peligro adicional al simple riesgo de vivir en común. Pero como la frontera entre el riesgo común y el riesgo adicional es muy difícil de trazar, la reiteración enfática de adjetivos es una invitación al juez peruano para que realice una interpretación extensiva del concepto a diferencia de lo que sucede con el juez norteamericano a quien se le exige hacer una interpretación restrictiva en razón del uso de la expresión “riesgo anormal”10.

2. Actividades de beneficio o de empresa

Asimismo, se entiende que otras actividades que en puridad no son ni riesgosas ni peligrosas deben, de igual manera, someterse a los principios contenidos en el artículo 1970 del Código Civil, como por ejemplo los casos de algunas actividades beneficiosas para su autor, como son aquellas actividades empresariales que generan un beneficio a quienes las realizan.

Sin embargo, el profesor Fernando de Trazegnies trata de aplicar el criterio de responsabilidad “objetiva” a las actividades empresariales, señalando que la misma se trata de un actividad riesgosa, así expresa: “Dos características de la empresa hacen riesgosa su actividad. De un lado, el hecho de reunir cierta cantidad de gente en su actividad, a la que, por otra parte es imposible en cada momento y en cada uno de sus actos. De otro lado, la utilización de máquinas y técnicas de producción que supone riesgo (bienes y actividades riesgosas o peligrosas). Pero además en su carácter de actividad organizada y de su papel de protagonista en el mercado, la empresa es la que mejor está en aptitud de diluir dentro del todo social las consecuencias económicas del riesgo que crea, a través de los precios y del seguro: la incidencia de los riesgos es calculable (como se calculan las malas deudas) y pueden ser incorporadas al costo de producción, los riesgos son asegurables; y las primas del seguro son un costo tributariamente deductible y comercializable incorporable también al precio de los bienes o servicios que son resultados de la actividad productiva”11.

v. COLOFÓN

En resumen se tiene que nuestro Código Civil convive con las cláusulas normativas generales (Subjetiva: dolo y culpa, y la semiobjetiva: riesgo) y con cláusulas especiales como la responsabilidad del representante por actos del incapaz (artículo 1976 del CC), la responsabilidad por daños causados por un animal (artículo 1979) responsabilidad del propietario por la ruina del edificio (artículo 1980), responsabilidad por actos del dependiente (artículo 1981), etc.

Esta técnica legislativa resulta acorde a la influencia que, como se ha dicho, ha tenido el Code Napoléon de 1804 y el Códice italiano de 1942, empero creemos que en nuestro medio la aspiración de nuestros codificadores, al incluir cláusulas normativas generales, que permita a nuestros Tribunales el desarrollo e interpretación de dichas cláusulas normativas de acuerdo a la realidad de cada tiempo y circunstancias, lo cual, lamentablemente en nuestro país no se ha hecho. En efecto, esto es así porque nuestra Corte Suprema, por ejemplo, no ha definido cuándo estamos ante una actividad peligrosa o cuándo estamos ante un bien peligroso, que permita una interpretación concreta del citado artículo 1970 del Código Civil, lo cual permitirá a los demás operadores jurídicos una correcta aplicación e invocación de la norma con la finalidad de alcanzar cuando se deba una correcta aplicación de la institución de la responsabilidad civil.


NOTAS:

* Abogado, posgrado en Responsabilidad Civil por la Universidad de Castilla-La Mancha (Toledo, España). Profesor de Derecho Civil. Miembro del Instituto Peruano de Derecho Civil. Árbitro Internacional por el Instituto Peruano de Arbitraje y Socio Principal de Chang, Bendezú & Cuéllar Fernández abogados.

1 LEÓN HILARIO, Leysser. La Responsabilidad civil: Líneas Fundamentales y Nuevas Perspectivas. 2ª edición, Ed. Jurista Editores, Lima, 2007, p. 56.

2 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Responsabilidad extracontractual. Tomo I, 1ª edición, Ed. PUCP, Lima, 1988.

3 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “Comentario al artículo 1969 del Código Civil peruano”. En: Código Civil comentado. Tomo X, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 17.

4 Ibídem, p. 10.

5 Ibídem, p. 20.

6 LARENZ, Karl. Derecho de obligaciones. Tomo I, edición española, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959.

7 Ibídem, p. 26.

8 LEÓN HILARIO, Leysser. “Comentario al artículo 1970 del Código Civil peruano”. En: Código Civil comentado. Tomo X, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 17.

9 DE TRAZEGNIES GRANDA. Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. Tomo I, 1ª edición, Ed. PUCP, Lima, 1988, p. 157.

10 Ibídem, p. 159.

11 CALABRESI, Guido. Citado por DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Ob. cit., p. 167.


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