Asiento contable acredita transferencia del monto capitalizable si cuenta con rúbrica en original del contador o reproducción certificada notarialmente
Karla Alexandra AGUIRRE MORENO*
INTRODUCCIÓN
La Resolución N° 1009-2012-SUNARP-TR-L materia del presente comentario fue expedida el 13 de julio de 2012 por la Primera Sala del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos de Lima, resolviendo con ella la apelación interpuesta por el Sr. César Augusto Dubois Dávila contra la observación formulada por el registrador público del Registro de Sociedades de Lima al Título N° 325988 del 11 de abril de 2012, por el cual se pretendía inscribir el aumento de capital y la modificación parcial del estatuto de la empresa Ves Salud. S.A.C. (en adelante la sociedad), en mérito de los siguientes documentos:
- Copia simple de la parte pertinente del libro diario y asiento contable.
- Copia simple de la declaración jurada de recepción de aportes otorgados por el gerente general.
- Copia simple de la declaración jurada de los socios aportantes.
- Certificación notarial de reproducciones fotostáticas realizadas el 16/05/2012, de la declaración jurada del gerente y socios aportantes, respectivamente.
Con el recurso de apelación se adjuntó copia del libro diario y asiento contable refrendado con sello y firma original del contador.
Oficina Registral de Lima (primera instancia)
Cabe señalar que el registrador público del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Juan Antonio Toscano Meneses, denegó la presente inscripción en primera instancia con base en las siguientes observaciones:
• De conformidad con el artículo 65 del Reglamento del Registro de Sociedades debe adjuntarse el asiento contable en el que conste de manera expresa la transferencia contable del monto capitalizado, a la cuenta capital, precisando la cuenta de origen.
• No se ha acreditado el asiento contable original con la firma del contador público respectivo, o en todo caso copia legalizada o copia certificada de tal asiento contable.
Antes de empezar con el análisis, resulta pertinente enfatizar que el presente título ha venido a grado bajo un reingreso; esto es, en anterior oportunidad el recurrente ha pretendido hacer valer su derecho de inscripción de aumento de capital y modificación de estatuto sin obtener mayores resultados. Es por ello que, ante las negativas constantes de inscripción, el apelante procedió con fecha 6 de marzo de 2012 a realizar una nueva junta general de ampliación de la junta que le precedía, del 6 de diciembre de 2011, a efectos de poder subsanar las observaciones respectivas.
De las dos observaciones formuladas se desprende el hecho de que al registrador le supone imposible proceder a la inscripción, no solo porque con anterioridad ha habido registradores que han tachado dicho título –Dr. Nilo Arroba Ugaz y Dra. Silvia Montañez Zamora– sino porque de los actuados se desprende una mala interpretación sobre el tema contable.
Máxime, resulta interesante lo advertido por el registrador –aun cuando ello no sea parte de análisis de la presente resolución– al señalar a postillas de la tacha que no procede conceder el uso de la palabra al contador público de la sociedad, pese a que su presencia podría esclarecer el fundamento del apelante.
Primera Sala del Tribunal Registral de la Sunarp de Lima (segunda instancia)
El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Registral, quien dispuso revocar la observación formulada por el registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, en el sentido de que a criterio del Tribunal, con la presentación del recurso de apelación el recurrente cumplió con ingresar la documentación –en calidad de pruebas nuevas– sustentaría necesaria para proceder a la inscripción de modificación de aumento de capital.
Sin embargo, conviene precisar que si bien el Tribunal dispuso la inscripción del título, quiero advertir que ello no significa que la posición del colegiado haya sido contraria a la del registrador. Esto es, si el recurrente no hubiera presentado las nuevas pruebas (copia del asiento contable con sello y firma original del contador) hubiera confirmado la decisión de primera instancia y con ello impedido la inscripción. Se trata, por tanto, de una revocación de fallo jurisprudencial como consecuencia de una subsanación por nueva prueba presentada con la apelación.
I. COMENTARIOS SOBRE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL
Los temas que trataré a continuación dada la naturaleza de la observación formulada por el registrador son:
1. De la etapa registral: Consideraciones
1.1. Calificación registral
Antes de empezar con el análisis de la presente resolución es pertinente acotar que en materia registral y previo a la inscripción de cualquier título es obligatorio realizar una calificación registral, la que puede ser positiva o negativa. Es el caso que en la presente se ha procedido de forma correcta a calificar la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción.
Por lo demás, es de considerar que la calificación registral realizada por el registrador guarda correlación con el principio de legalidad1 registral en el cual se busca que a los Registros Públicos solo lleguen documentos perfectos, auténticos y, por encima de todo, que se sustenten en un acto válido. Principio que a su vez es concordante con el artículo 2011 del Código Civil2, por cuanto todo registrador previo a la inscripción de un título debe realizar una calificación registral, es decir, una evaluación integral tanto del título respecto del cual se solicita su inscripción como de los asientos de inscripción de dicha partida.
En tal sentido, dejamos claro que una cosa es que el registrador haya procedido conforme a ley a realizar su calificación, y otra cosa muy distinta es el resultado al que haya podido llegar. Como se observa no se trata de la opinión de un solo registrador, se trata de una sucesiva apreciación de otros dos registradores, quienes de forma independiente manifestaron su posición en contra de la inscripción
1.2. De la necesidad de inscribir el título emanado de la voluntad de junta general
Conforme fluye de la parte considerativa de la resolución, la junta general de accionistas de fecha 6 de diciembre de 2012 acordó, entre otros actos, aumentar el capital social de la sociedad de la suma de S/. 3,000.00 a la suma de S/. 49.056.00, es decir, se aumentaría la suma de S/. 46,056.00 mediante una capitalización de saldo acreedor y aportación de bienes por partes del gerente.
Por ello, antes de enfocarnos en la decisión del colegiado, es nuestro deber señalar dos temas, los que no serán materia de evaluación en el presente artículo pero conviene enunciarlos para posteriores precedentes.
a) El primero de ellos reside en determinar que la presente materia no obedece, a diferencia de muchas otras resoluciones, a criterios puramente legales; por el contrario se trata de una jurisprudencia cuya razón de ser obedece a un tema contable. Siendo así, si nos atenemos a los fundamentos expuestos por el recurrente podemos hacer notar su incesante persistencia en demostrar que se está frente a un hecho técnico, tanto es así que incluso sus propios contadores, por medio de la empresa, han solicitado participación a fin de aclarar el tema.
b) Habrá que agregar además que, de acuerdo al artículo 142, inciso a) del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos procede interponer recurso de apelación contra las observaciones de los registradores, adjuntando prueba nueva que permita la subsanación. En lo que nos aborda nos referimos a la presentación de la copia del libro diario y asiento contable, refrendado con sello y firma en original del CPC Norabuena Macedo José.
Sabemos que durante la existencia de una sociedad su patrimonio se ve afectado por distintas circunstancias. En algunos casos el patrimonio se incrementa, como ocurre cuando los resultados de la actividad comercial son positivos o cuando se efectúan nuevos aportes. En otros casos, el patrimonio se reduce, como cuando la sociedad tiene resultados negativos en su efectividad o se efectúan devoluciones de aportes a sus socios. Estas variaciones patrimoniales pueden tener repercusiones en la cifra del capital social de la empresa, siendo necesario, en tales casos, realizar el aumento o reducción correspondiente. He aquí la importancia del tema contable, materializado en la presente resolución en el asiento contable3.
En consecuencia, bajo este contexto se debe entender que la operación de aumento de capital no es un acto único que comienza y termina con el acuerdo adoptado por la junta general. Es decir, es correcto afirmar que el acuerdo de la junta constituye requisito sustancial y presupuesto necesario para su validez, pero ni la realización de la junta ni el respectivo acuerdo agotan el contenido de la figura del aumento de capital. Es lo que en términos prácticos expone Salas Sánchez4 al señalar que, el aumento es en realidad el resultado de una operación continuada, que tiene aspectos económicos y jurídicos, y que se inicia con la consideración de la sociedad de contar con un mayor capital y culmina con la entrega de las acciones que lo representan a los accionistas.
Teniendo escrupulosamente claro lo antes señalado, a continuación procedemos al análisis en cuestión:
2. Temas societarios por tratar
Los temas que trataremos a continuación están relacionados tanto con la doctrina general sobre aumento de capital social por capitalización de créditos contra la sociedad, como con las características que debe reunir el asiento contable.
2.1. Modalidades del aumento de capital
No es mi interés analizar los hechos materia de observación sin antes hacer un comentario sobre el aumento de capital por capitalización de créditos, indicando que esta operación tiene una doble finalidad, la cual es obtener financiamiento sin recurrir a terceros, y eliminar, total o parcialmente, deudas ya contraídas por la sociedad.
Legislativamente el aumento de capital se encuentra regulado en los artículos 201 y siguientes de la Ley General de Sociedades (en adelante LGS). Esta figura surge –como se ha dicho en el párrafo precedente– de la necesidad de financiamiento de la sociedad, la cual puede ser realizada mediante dos métodos: el financiamiento propio o el que se recurre mediante terceros. El primero se refiere al aumento de capital por nuevos aportes o en caso de capitalización de reservas de capital y el segundo, es cuando la sociedad recurre a terceros para obtener recursos.
Ahora en términos de definición diremos que, y siguiendo a Hundskopf Exebio5, aumentar el capital social es hacer que los activos respondan por las deudas en mayor cuantía que antes, lo cual redunda en beneficio de los acreedores sociales. De ahí que jurídicamente, todo aumento de capital implique una elevación de la cifra del capital social que figura en el Estatuto, lo que lleva a una modificación estatutaria.
El aumento de capital tiene por finalidad fortalecer el patrimonio social, mediante el incremento de la cuenta capital social. Así según Salas Sánchez6, el aspecto más significativo es el relativo a la modalidad del aumento, es decir, los recursos que han de utilizarse para elevar la cifra del capital social. La LGS señala tres modalidades específicas y una general: i) nuevos aportes; ii) capitalización de créditos contra la sociedad; iii) capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital; y, iv) los demás casos previstos por la ley.
Del presente caso se advierte que estamos frente a la segunda modalidad, por tanto, es lógico lo que en primera instancia sostuvo el registrador al sostener la necesidad de demostrar –en documentos– que los pasivos deben pasar de una cuenta diferente a la del capital social, con lo cual el monto total de pasivos en el balance no varía, pues simplemente se trataría de un cambio en el acreedor o en la naturaleza de los montos que la sociedad adeuda.
2.2. Respecto de la documentación solicitada por el registrador
Del tenor de la decisión de primera instancia resulta comprensible la necesidad de adjuntar el asiento contable. Ello es así pues, al estar frente a un caso de aumento de capital7 no basta la sola manifestación de dicha decisión por más que esta emane del órgano colegiado de la sociedad, es decir, cada acto que pretenda ser inscrito –más aún que de lugar a una modificación estatutaria– deberá no solo ser producto de un acuerdo de junta general de accionistas; es necesario como bien lo indica el registrador demostrar que efectivamente se ha producido la transferencia contable del monto capitalizado.
Bajo este enfoque podemos indicar entonces, que resulta interesante para efectos prácticos cómo la jurisprudencia va obteniendo un nuevo viraje en el campo registral al vincular en la materia no solo temas jurídicos sino también contables.
Ahora bien, lejos de entrar en discusiones en torno a las diferentes modalidades de aumento de capital8, consideramos acertada la intuición del registrador de exigir en virtud del artículo 65 del Reglamento del Registro de Sociedades la acreditación respectiva que no solo demuestre la materialización del aumento de capital sino que aunado a ello, se cumpla con los requisitos materia de inscripción del título. Esto es, una cosa es que el aumento de capital conste materializado en el libro diario, previo acuerdo de junta general, y otra cosa muy distinta –materia en discusión– son las características que el asiento contable debe tener a efectos de su posterior inscripción.
Sobre este punto es bueno señalar que en la práctica se cree –erróneamente– que por el solo hecho de contar con el Libro Diario ya se acredita los hechos económicos diarios de una empresa, cuando en realidad esto solo represente el género sobre el que se registrarán las cuentas; lo importante es su contenido, esto es, los asientos contables derivados de ella.
2.3. Respecto de la documentación solicitada por el Tribunal
a) Sobre el informe del directorio
Respecto de la documentación que a criterio del Tribunal se debió acreditar, el “informe del Directorio” no ha sido exigido y/o mencionado por el registrador. Ante esto exponemos nuestra postura.
Desde nuestra posición consideramos que la exigencia por parte del Tribunal de solicitar la presentación del informe del Directorio de la sociedad no ameritaba, aun cuando es a través de este documento que se demuestra la conveniencia de la capitalización de créditos contra la sociedad, ya que la misma LGS9 establece dicha obligatoriedad con el objeto de responsabilizar a dicho órgano social por la recomendación de dicha operación, y a efectos de otorgar seguridad jurídica al acto.
Se trata entonces de un informe que se pone a disposición de los socios a partir de la convocatoria a junta. No obstante, si bien la intención de la norma es loable hay que resaltar que dicho documento no es materia de calificación registral, ya que la fiscalización de este derecho corresponde a cada uno de los socios participantes en la junta y alternativamente –y esto no lo dice el Tribunal pero lo debe tomar en cuenta a futuro– esta podrá presentarse inserta en la escritura pública o en documento aparte, como podría ser una copia certificada notarial del acta de la sesión del directorio donde conste la aprobación o certificación del gerente general o del representante autorizado de que existe tal aprobación directorial.
En consecuencia, bajo lo antes expuesto y desde un punto de vista personal, solicitar el informe es inútil pues habiéndose aprobado el aumento de capital por parte de la junta general, sea cual sea la modalidad, poco agrega el informe del directorio o del gerente.
b) Copia del asiento contable con refrendo original del contador o copia o reproducción certificada notarialmente
Según manifestamos anteriormente el registrador denegó la inscripción del título por cuanto la copia del asiento contable adjuntado no llevaba el refrendo en original del contador, en este sentido y en concordancia con lo establecido en artículo 65 del Reglamento del Registro de Sociedades (en adelante RRS), somos de la opinión que este debió ser presentado o bien como copia certificada notarialmente o como copia simple pero con el refrendo en original.
De la lectura del referido artículo queda clara la intención del registrador y el Tribunal, de ceñirse estrictamente a la ley; sin embargo, hay un aspecto que resulta importante mostrar. La doctrina no ha sido muy clara en diferenciar una copia certificada y copias legalizadas aun cuando –según expone Corcuera García10– copia certificada y la legalización de reproducción constituyen copias de un texto, la primera, por la formalidad impuesta, permite inscribir determinados actos ante los Registros Públicos, en tanto que la segunda solo da fe del cotejo y conformidad con el original sin mencionar o informar respecto de este, no constituyendo instrumento suficiente para acceder a los Registros Públicos.
Como toda interpretación dicha extensión doctrinaria puede ser controvertida, aun así preferimos exponer nuestra posición, la que reside en el hecho de que si bien ambos documentos comparten el ser testimonios por exhibición, es decir, en ellos el notario da fe de la existencia del documento sin que exista matriz a la cual remitirse, sí resulta pertinente que en los casos de copias simples se lleve el refrendo en original más aún si se trata de un documento contable elaborado por un especialista.
Por todo ello, consideramos adecuada la inclusión del presente documento como requisito de inscripción toda vez que así como se pide la existencia de un informe de valorización en el que se describan los bienes o derechos objetos del aporte para acreditar los casos de aumentos de capital por aportes no dinerarios; así también resulta coherente pedir el asiento contable en el que se acredite la transferencia - voucher del asiento contable. No olvidemos que no hay un acto que no tenga un sustento legal, todo lo que se pretenda inscribir deberá contar con su respectiva acreditación.
Sumado a ello, hay que tener presente que el artículo 2010 del Código Civil establece el denominado Principio de Titulación Auténtica o documentación pública11. De acuerdo con la exposición de motivos oficial del Código Civil: “dichos instrumentos son de tres tipos dependiendo de la naturaleza de la función de quien los expide: i) instrumento público notarial, ii) instrumento público judicial y iii) instrumento público administrativo. Cualquiera de los instrumentos son los requeridos para la inscripción correspondiente”.
Manzano Solano12 expresa que, no basta, sin embargo, cualquier título o documento para inscribir, sino que, además, debe ser conducto público. Es en este sentido que estamos de acuerdo con el Tribunal en exigir que el asiento contable tenga la calidad de público, justamente, con la certificación original de esta o rúbrica original en copia simple.
Así, atendiendo a nuestra normativa es interesante advertir lo señalado por el artículo 236 del Código Procesal Civil en la que se precisa que la legalización o certificación de un documento privado, en este caso el asiento contable, no lo convierte en público. Consecuente con ellos, los documentos notariales extraprotocolares, como las actas y las certificaciones previstas en los artículos 9413 y 9514 de la Ley del Notariado, no constituyen propiamente instrumentos públicos para los efectos de la inscripción y el cumplimiento de titulación auténtica, siendo necesario, por ende, la rubrica en original.
Lo mencionado guarda relación con lo expuesto por Gonzales Loli15, quien señala que las copias certificadas tampoco constituyen instrumentos públicos, en la medida en que el notario solo se limita, conforme al artículo 104 de la Ley del Notariado, a certificar la transcripción, pero no asume responsabilidad ni da fe del contenido del libro o acta, ni de la firma, identidad, capacidad o representación de quienes aparecen suscribiendo el acta respectiva.
Vale la pena sobre el particular recordar que, según Gonzales Barrón16, el refrendo del contador público colegiado no necesita ser consignado en el mismo libro contable, pudiendo contar la autorización en documento aparte, siempre que se haga referencia a los asientos a que se refiere.
2.4. Formalidad del título inscribible: análisis contable vs. análisis tributario
Hasta acá nos queda claro que los documentos solicitados por el registrador y el Tribunal son los pertinentes.
Pero si bien estamos frente a una materia que tiene sus raíces contables, debemos indicar que el asiento contable como bien lo señala el considerando cinco de la resolución materia de comentario, constituye un título complementario, es decir, se trata de un documento que no fundamenta de manera inmediata y directa la inscripción, sino que coadyuva a que esta se realice, de ahí que la LGS permita que estos puedan ser presentados en copias certificadas notarialmente. Ahora, si llegamos a esta apreciación de “complementariedad” será preciso concordarla la Resolución Nº 157-2010-Sunarp/SN, la cual modifica el artículo 7 del Reglamento General de los Registros Públicos: “No constituye título inscribible las copias simples de los documentos que sustenten o coadyuven a la inscripción”.
De la lectura del referido artículo queda clara la intención del legislador de no permitir la inscripción de títulos de documentos complementarios que consten en documentos simples, de lo cual se infiere que si un asiento contable no tuviera la naturaleza jurídica de complementariedad sí sería factible su inscripción por su sola presentación aun cuando esté materializado en copia simple; sin embargo, en el presente caso si bien se trata de un documento contable cuyo contenido ha sido realizado por un especialista (contador) no basta su presentación simple es necesario el refrendo en original a efectos de inscripción.
Conviene precisar que lo que se discute son las características externas que debe tener el asiento contable, entendiendo como tales a la rúbrica en original o certificación notarial de la misma, no se entra en análisis (al menos en el presente caso) si en tal documento contable se ha acreditado o no la transferencia del monto capitalizado. Por ende, damos por entendido que solo se cuestiona la forma mas no el fondo, tanto es así que dicha transferencia fue acreditada con la presentación del voucher bancario.
Desde otro enfoque, cabe hacer un deslinde preliminar entre lo estipulado registralmente y lo que se desprende de la Resolución Nº 234-2006-SUNAT.
Inicialmente el recurrente con la finalidad de sustentar sus pruebas alegó que mediante la resolución de la Sunat antes mencionada cumplía con sus libros contables. Esta apreciación es correcta; sin embargo, debemos mencionar –una vez más– que lo que se cuestiona por el colegiado no es el incumplimiento de la presentación de los libros ni la existencia de alguna observación en cuanto a su contenido. Con la salvedad comentada, y aun cuando el colegiado no emitió opinión sobre la resolución de la Sunat, queremos señalar que dicha resolución solo consigna la forma y/o formatos que deben tener los asientos, pero de ningún modo garantiza que el cumplimiento de ello dé lugar a su posterior inscripción registral. En tal sentido, sería conveniente que se establezca de forma más enérgica para posteriores resoluciones que la eficiencia del contenido de los asientos contables no guardan relación alguna con los trámites registrales. De lo que se trata es de la rúbrica en original del contador, no de los formatos tributarios empleados.
3. Las posiciones del Tribunal y la sociedad apelante
Según lo que se desprende de la lectura de la resolución materia de comentario, la discrepancia existente entre el registrador y la sociedad respecto de la procedencia o no de la inscripción solicitada, radicaba en la necesidad o no de que el asiento contable contuviera o no la firma original del contador público o en su defecto la reproducción certificada de la misma.
En efecto, el registrador exigió que se cumpla con acreditar la transferencia del monto capitalizado con la firma en original del contador o reproducción certificada tal como lo establece el artículo 65 del Reglamento del Registro de Sociedades, y dado que no se cumplió con dicho requisito se denegó la inscripción.
Por su parte, la sociedad argumentó que era suficiente la copia simple del asiento contable, aunado a ello solicitó se tome en cuenta la resolución de la Sunat mencionada en el acápite precedente. En este orden de ideas, debemos entender que la posición de la sociedad significaba que ella admitía validez del asiento, lo que significa que en la práctica cualquier documento que tenga la calidad de informe técnico contable será suficiente si ella contiene la firma del profesional especializado con independencia de si esta era o no la original.
Sobre la base de una evaluación diligente de las disposiciones legales que se han citado en la resolución materia de comentario y que han sido comentadas en los acápites precedentes, y sobremanera por la subsanación del recurrente con la presentación de nuevas pruebas en el recurso de apelación, el Tribunal decide con buen criterio lo siguiente: revocar la observación formulada por el registrador y disponer su inscripción de la sociedad.
A nuestro entender, resultan totalmente válidas las afirmaciones expuestas por el Tribunal, toda vez que, aun cuando dispone la revocación de la decisión del registrador, con ello está manifestando taxativamente que los criterios jurisprudenciales esgrimidos en su momento por los registrados anteriores fueron los adecuados. No cabe duda de que los asientos contables deben concordarse e interpretarse de una forma coherente con las disposiciones contenidas en los artículos 65 del Reglamento del Registro de Sociedades, la Resolución Nº 157-2012-SUNARP (comentada antes) y los precedentes registrales sobre el tema, como la Resolución Nº 121-99-ORLC/TR de fecha 18 de mayo de 1999 y la Resolución Nº 823-2012 de fecha 1 de junio de 2012.
De una interpretación sistemática de dichas disposiciones consideramos que la presente resolución del Tribunal Registral objeto de este comentario resulta de suma importancia por los siguientes criterios que de ella emanan:
- Realiza una interpretación coherente y oportuna de las disposiciones que se regulan tanto a nivel societario, registral como tributario. Llenando los vacíos que se podrían extraer de una interpretación restrictiva entre la resolución de la Sunat y las disposiciones de la LGS.
- Establece que resulta inoportuna la solicitud para que los contadores intervengan con derecho de voz, lo cual es coherente con el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, al señalar que solo se concede el uso de la palabra a los abogados mediante informe oral.
CONCLUSIONES
La decisión del Tribunal, aun cuando tenga matices de origen contable, resulta siendo necesaria, pues no basta que los títulos ingresados a Registros Públicos para su inscripción sean producto de los acuerdos de junta general –por más que sea el órgano jerárquico supremo societario–; si bien esto es un requisito previo, la que se da en razón de respetar los derechos de los accionistas pero a nivel societario. Esto es, cuando se ingresa a la esfera registral se hace necesario cumplir con otras formalidades adicionales a las societarias, como es la presentación del asiento contable con rúbrica en original del contador o su reproducción o legalización certificada.
En definitiva, los acápites anteriormente tratados y su contenido respaldan el sentido de la resolución expedida por el Tribunal. Por ello estamos de acuerdo con el sentido de la resolución y con la procedencia de la inscripción del título.
NOTAS
* Abogada en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad de Lima con calificación Summa Cum Laude. Máster en Derecho Empresarial por la Escuela de Posgrado de la Universidad de Lima, magíster en Derecho Empresarial por el Centro de Posgrado de la Universidad Autónoma de Madrid. Diplomado en Derecho de la Energía e Hidrocarburos por la Escuela de Posgrado de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Y estudios concluidos de Maestría en Comercio Exterior por la Universidad Carlos III de Madrid con tesis de calificación sobresaliente. Miembro de la Sociedad Iberoamericana de Derecho Médico (Sideme) con sede en Montevideo - Uruguay. Actualmente trabaja en el Estudio Flint Abogados.
1 Ver el artículo 32-A del Reglamento General de Registros Públicos, que regula los alcances de la calificación.
2 Código Civil
Artículo 2011.- Principio de Rogación y legalidad
Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto.
(…)
3 Un asiento contable es una anotación en el libro de contabilidad que refleja los movimientos económicos de una persona o institución.
4 Salas Sánchez, Julio. “La modificación del Estatuto, aumento y reducción de capital en la sociedad anónima”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 673.
5 Hundoskopf exebio, Oswaldo. Derecho Comercial. Temas Societarios. Tomo III, 1ª edición, Fondo editorial de desarrollo de la Universidad de Lima, Lima, 2000, p. 113.
6 Salas Sánchez, Julio. Ob. cit., p.689.
7 Ibídem, p. 694. La capitalización de créditos contra la sociedad es un aporte no dinerario sujeto a un régimen especial legalmente establecido (…).
8 La Ley General de Sociedades regula distintas modalidades por las que se puede llevar a cabo el aumento de capital, según la causa que origina la variación en el patrimonio de la sociedad. Así el artículo 202 señala las modalidades de aumento respetivo. Conviene precisar que no es análisis de la presente determinar la modalidad empleada.
9 Ley General de Sociedades
Artículo 214.- Cuando el aumento de capital se realice mediante la realización de créditos contra la sociedad se deberá contar con un informe de directorio que sustente la conveniencia de recibir tales aportes.
(…).
10 Corcuera García, … Derecho Notarial, Comentarios a la Ley del Notariado. Marsol Perú Editores, Lima, 1994, p. 180.
11 La inscripción se hace en virtud del título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario.
12 Manzano Solano, Antonio. Derecho Registral Inmobiliario: Para iniciación y uso de universitarios. Volumen II, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1992, p. 439.
13 Artículo 94 inciso d) de juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas.
14 Artículo 95 inciso b) La expedición de copias certificadas e inciso d) La legalización de reproducciones.
15 González loli, Jorge Luis. “La inscripción registral en el Registro de Sociedades. Actos inscribibles, constitución y representación de la sociedad”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo
I - Derecho Societario, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p 215.
16 GonzAleS Barrón, Günther. Tratado de Derecho Registral Mercantil. Registro de Sociedades. Jurista editores, Lima, 2001, p. 403.