Coleccion: 227 - Tomo 19 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2012_227_19_10_2012_

La casación en el nuevo Código ProcesalPenal peruano

César Alberto CHÁVEZ DE LA PEÑA*

TEMA RELEVANTE

El autor realiza un análisis normativo de la casación penal sobre la base de lo regulado por el Código Procesal Penal de 2004 y la teoría general de la impugnación. En ese orden, desarrolla el concepto y la finalidad de la casación, el plazo para interponerla, las resoluciones judiciales que pueden ser objeto de la misma, las cuatro causales para su interposición, las limitaciones a la procedencia de dicho recurso, así como la facultad excepcional conferida a la Corte Suprema de conocer un caso cuando considere que es necesario para el desarrollo jurisprudencial.

SUMARIO

Introducción. I. El derecho al recurso impugnatorio. II. Características del régimen impugnatorio en el NCPP. III. Concepto de casación penal. IV. Concepto de casación con especial referencia a la casación penal. V. Reglas específicas del recurso de casación en el Código Procesal Penal de 2004. VI. Las limitaciones a la procedencia del recurso de casación. VII. Limitación del ámbito del recurso de casación en cuanto al responsable civil. VIII. Procedencia excepcional del recurso de casación. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Penal: arts. 344, 393, 397, 414, 420, 427-436.

Código Penal: arts. 71-79, 85.

INTRODUCCIÓN

El régimen de recursos impugnatorios tiene una importancia fundamental dentro del sistema procesal penal, porque está en directa relación con los principios que la inspiran y resulta particularmente descriptivo de la organización del poder del Estado. Como ha observado Damaska, “la estructura del Poder Judicial afecta al proceso legal” y es erróneo “centrarse en el atractivo de la forma procesal sin preguntarse si tal forma es compatible con un aparato judicial particular”1.

Dentro de ese contexto, la adopción del sistema acusatorio con tendencia a lo adversarial ha originado un cambio de paradigma a la hora de tramitar las causas penales –sin dejar de mencionar la afectación a la cultura o mentalidad del litigio–; siendo una de las manifestaciones del citado cambio, la exigencia de que las partes y el juzgador expongan y motiven sus pronunciamientos en forma oral y en audiencia.

En ese orden de ideas, el campo de la impugnación penal no ha sido la excepción, dado que la existencia de figuras tales como la audiencia de apelación o la audiencia de casación y el cada vez más vigente principio de inmediación en materia de impugnación son claros ejemplos del cambio antes mencionado. Es decir, de una tradicional vista de la causa se pasa ahora al análisis de la pretensión impugnatoria en forma directa, con un contacto personal entre el juzgador y los protagonistas de la impugnación e incluso con sus órganos de prueba –salvo en el caso de la audiencia de casación–. Sin embargo, una de las más importantes innovaciones en materia de la impugnación penal es la regulación, en el Código Procesal Penal del 2004, del recurso de casación como recurso impugnatorio extraordinario y devolutivo.

Frente a ello, el objetivo del presente ensayo es analizar todo lo referente a esta figura, tomando en cuenta los aportes doctrinales, legales, jurisprudenciales y lo brindado por el Derecho Comparado.

I. EL DERECHO AL RECURSO IMPUGNATORIO

La concepción del recurso como un derecho del imputado tiene su fuente en el texto de los tratados internacionales sobre derechos humanos, entre los cuales destacan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos declara en su artículo 8.2.e) que entre las garantías mínimas a las que tiene derecho toda persona, en plena igualdad, durante un proceso penal, se encuentra el “derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”. Por su parte, el artículo 14.5 del PIDCP señala textualmente que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.

Interpretando estas convenciones, Maier ha dicho que ellas “están llamadas a modificar (...) la base político-criminal del concepto de recurso en nuestro derecho procesal penal”, en un triple sentido: en primer lugar, “el recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior, y, al mismo tiempo, perder por completo su carácter de medio de control estatal de los órganos judiciales superiores del Estado sobre sus inferiores”; en segundo lugar, el recurso contra la sentencia “ya no puede ser concebido como una facultad de todos los intervinientes en el procedimiento, que corresponde también a los acusadores, en especial al acusador público (fiscal), para remover cualquier motivo de injusticia de la sentencia, conforme a las pretensiones de los otros intervinientes distintos del condenado penalmente (...)”2; y, en tercer lugar, “el recurso de casación se debe transformar: dejarán de regir las limitaciones impuestas al condenado para recurrir la sentencia según su gravedad (...) y se ampliará el ámbito de revisión del fallo hasta admitir la máxima posibilidad de crítica que permite el carácter público y oral del debate que sostiene necesariamente (...) a la sentencia”3.

Un breve análisis de las características generales del régimen de recursos instaurado en el Perú a partir del proceso de reforma procesal penal nos permitirá juzgar la consistencia del sistema peruano con este ideario.

II. CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN IMPUGNATORIO EN EL NCPP

El régimen de recursos que instaura el NCPP peruano significa un nivel de avance importante hacia la consideración de los recursos como un derecho del imputado y no ya como un mecanismo para asegurar la centralización del poder estatal.

Sin embargo, como veremos a continuación, no todas sus características parecen apuntar en esta misma dirección.

En lo que sigue, trataremos de analizar, a modo de introducción, las que a nuestro juicio son las características más descriptivas de este nuevo régimen.

La primera característica del nuevo régimen de recursos que establece el NCPP es la disminución de su intensidad o, si se quiere expresar de otro modo, de la frecuencia e importancia de su utilización como vía de impugnación. La razón de esta disminución surge de una fuerte crítica a la situación vigente en esta materia antes de la reforma procesal penal. El modelo vigente funciona sobre la base de un muy intenso sistema de controles verticales. Se puede decir que todas las decisiones de relevancia que un juez del crimen adopta son objeto de revisión, incluso sin reclamación de parte, por sus superiores jerárquicos. Este sistema, que se explica históricamente por la necesidad de controlar a un órgano único en primera instancia, con exceso de atribuciones, ha contribuido con fuerza a la irracionalidad administrativa del sistema, a la desvalorización de las decisiones del juez individual y a las ya mencionadas burocratización y pérdida de individualidad de la función judicial y su proyección pública.

La disminución de la intensidad del régimen de recursos se va a manifestar, en primer lugar, en la desaparición del mecanismo de la consulta, que permitía la revisión de oficio de ciertas resoluciones judiciales aun en el caso en que las partes no hubieren interpuesto recursos contra ellas. La desaparición de este mecanismo, que llegó a ser calificado como un “verdadero fósil jurídico”, supone definir la posibilidad de recurrir en términos del agravio y del interés de los intervinientes, quienes pasarán a tener así la exclusiva legitimación activa para provocar la revisión de las resoluciones judiciales en el marco del proceso penal.

La segunda manifestación de la menor intensidad del régimen de recursos consiste en una clara limitación de la facultad de recurrir, pues ya no se tendrá la misma amplitud del sistema anterior. Aunque el recurso de apelación no desaparece del todo, su ámbito de aplicación se restringe severamente al declararse improcedente respecto de las sentencias definitivas dictadas tras un juicio oral y de todo tipo de resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal. El ámbito del recurso de apelación queda reducido a las resoluciones más importantes dictadas por el juez de garantía en los casos excepcionalmente previstos por la ley.

La instauración de estas limitaciones, que implican una atenuación de los sistemas de control vertical, esto es, el tipo de control proveniente de los superiores jerárquicos, se encuentra compensado por la mayor intensidad del denominado control horizontal, esto es, el que proviene de una efectiva intervención de las propias partes o interesados en la formación de la resolución judicial. Teniendo en consideración la nueva división de los poderes procesales en distintos órganos de persecución penal, se ha de explicar lo anterior señalando que el sistema propuesto plantea un conjunto mucho más complejo de órganos y de relaciones entre ellos en el nivel de la instancia general.

A partir de ese diseño, el sistema de controles de la actuación de cada uno de los funcionarios públicos que intervienen se materializa por la intervención de los otros en las distintas etapas del procedimiento. Estos sistemas han sido diseñados con el objetivo de evitar la concentración de facultades y lograr que cada una de las decisiones de relevancia sea objeto de consideración por más de uno de los órganos del sistema, así como de debate previo con la mayor transparencia posible.

III. CONCEPTO DE CASACIÓN PENAL

La voz “casar”, del vocablo latino cassare, derivado de cassus (vano, nulo), figura en el Diccionario de la Academia Española y significa anular, abrogar, derogar. Esta significación idiomática del verbo casar tiene aplicación en el campo jurídico, y más aún en el judicial.

Es la expresión que por siglos se utilizó en el lenguaje forense y en las leyes para hacer referencia al acto de borrar, derogar o abrogar lo que padece de un vicio radical de nulidad. No otro significado tuvieron los vocablos romances “casar la cuenta”, “casar la escritura”. Ni otra fue la idea que animó a los Reyes Católicos al redactar la Leyes de Toro (1501). Lo mismo en el lenguaje procesal moderno: casar quiere decir anular, invalidar sentencias definitivas o equiparables, por sus efectos, a estas4.

Entonces, el fin perseguido por el recurso de casación es obtener el juicio de anulación (judicium rescindens) de una sentencia definitiva o equiparable a definitiva. Que cuando el juez de la vía impugnatoria aprecie el vicio in procedendo o in iudicando denunciado por el impugnante, anule el pronunciamiento recurrido y, acto continuo, ejerciendo jurisdicción positiva, proceda a dirimir él mismo el litigio (casación sin sistema de reenvío), o bien envíe la causa a la instancia anterior para que sea esta donde se dicte la nueva sentencia (casación con sistema de reenvío).

IV. CONCEPTO DE CASACIÓN CON ESPECIAL REFERENCIA A LA CASACIÓN PENAL

Una de las innovaciones del Código Procesal Penal de 20045 es la regulación de la casación penal. En efecto, los artículos 427 al 436 del Código Procesal Penal insertan en nuestro sistema de impugnación la figura de la casación, cuyo fundamento es el principio general del Derecho a impugnar las resoluciones desfavorables, el cual asegura la interdicción de la arbitrariedad por medio de la observancia de los derechos constitucionales y la unificación de la interpretación de la ley penal sustantiva y procesal.

La figura de la casación no es novedosa en el panorama del Derecho Comparado. Así, España cuenta con este recurso desde la Ley del 18 de junio de 18706, pasando por la reforma de 1995, hasta la actualidad (a través de sus vigentes normas procesales). Igualmente, Alemania la incorporó desde 1877 e Italia7 le otorga rango constitucional8. Asimismo, Francia, que se dice es la cuna de la casación a través de la Cour de Cassation, presenta también esta figura. En Latinoamérica se tiene, por ejemplo, los textos argentino, colombiano y guatemalteco9.

Sin embargo, a pesar del marco señalado, los resultados que se dice ha alcanzado la casación penal en la interdicción de la arbitrariedad han sido más que ineficaces. En efecto, el dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que la casación “no ha representado lo que un verdadero recurso de esta naturaleza ha de significar a los efectos de la anulación de un fallo falto de equidad o de justicia desde un aspecto sustantivo o violación de preceptos procesales, desde el punto de vista formal”10. Asimismo, según el Consejo General del Poder Judicial español, “el recurso de casación en materia penal ha perdido buena parte de la función unificadora de aplicación y desarrollo de los grandes principios y garantías del orden penal”11.

En Colombia, se critica a la casación penal, en el sentido de que, presenta unos niveles de congestión sin precedentes en la historia judicial de aquel país: un fallo de casación está tomando aproximadamente tres años desde que el proceso llega a la Corte Suprema de Justicia. La principal causa de este fenómeno es que la Sala de Casación Penal de la Corte es hoy la autoridad judicial de Colombia que más competencias tiene adscritas –aproximadamente once, entre ellas juez de instancia, juez de instrucción y juzgamiento de funcionarios con fuero, juez de conflictos, extradición, etc.– competencias que han sido incorporadas, en algunos casos, mediante estrategias incalculadas de política criminal12.

Frente a lo señalado, surge la inquietud de que si la casación penal es o no un recurso adecuado para la interdicción de la arbitrariedad o prohibición de excesos de los órganos judiciales (v. gr. fallos carentes de argumentación o con insuficientes fundamentos; o apartamiento de su constante y reiterada línea jurisprudencial, sin razonamiento alguno que justifique el cambio de criterio; etc.); máxime si este es el fundamento de la regulación de la casación penal. Por lo que, si el Perú será uno de los países que la ponga en vigencia, es menester averiguar si el diseño de la casación penal peruana será eficaz en el logro de la interdicción de la arbitrariedad; o si bien, caerá en las mismas deficiencias o críticas descritas ut supra.

V. REGLAS ESPECÍFICAS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004

1. Plazo para interponer el recurso de casación

De conformidad con el artículo 414 del Código Procesal Penal de 2004, el plazo para interponer el recurso de casación es de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución.

2. Procedencia del recurso de casación. Las resoluciones judiciales objeto del recurso de casación

De acuerdo con el artículo 427 del Código Procesal Penal de 2004, numeral 1), el recurso de casación procede contra las siguientes resoluciones judiciales emitidas en apelación por las salas penales superiores:

•Sentencias definitivas. La palabra sentencia proviene de la voz latina sentiendo, que equivale en castellano a sintiendo; es decir, juzgando, opinando, porque el juez declara u opina con arreglo a los autos. Pero para que haya sentencia es necesario que el acto revista ciertos caracteres:

1) Debe ser pronunciada por un juez cuya jurisdicción emane de la ley, por eso las resoluciones de los árbitros no se llaman sentencias, sino laudos;

2) Debe referirse a un caso concreto controvertido; los jueces no hacen declaraciones abstractas y en los juicios de jurisdicción voluntaria no resuelven, sino que interponen su autoridad para la eficacia del acto;

3) La controversia debe ser judicial, de ahí que la determinación del precio por un tercero en la compraventa no constituya una sentencia.

La sentencia es una decisión libre pero no arbitraria, debido a que la fuente de la decisión es la prueba13. La sentencia es un acto procesal proveniente de la actividad del órgano jurisdiccional14, que debe ceñirse y resultar del principio: iudex secundum alegata et probata a portibus judicare debet, quad non est in actis non est in hac mundo.

En ese sentido, la resolución judicial por excelencia es la sentencia, las demás sirven al Tribunal como medio o puente para llegar a ella15.

El concepto mismo de sentencia, así como su diferenciación de los demás actos del Tribunal, nos introduce en una serie de criterios, formales y sustanciales, que solo mencionaremos16:

1) Formales: formalidades (encabezamiento, fundamentos, fallo, firma entera o no, registro, etc.); momento del juicio (final o intermedio); preexistencia de contradictorio, citación, etc.; tipo de órgano (colegio, presidente, vocal); tipo de votación, etc.

2) Sustanciales: objeto constituido o no por incertidumbre, litigio, etc.

En cuanto a la vinculación entre ley y sentencia, se ha mantenido en occidente la tradición jurídica de que la sentencia es la declaración de existencia o inexistencia de una voluntad de la ley que garantice un bien al actor, o lo que es lo mismo, la inexistencia o existencia de una voluntad que garantice un bien al demandado17.

Por otro lado, la sentencia, objeto del recurso de casación, es aquella expedida por una de las salas penales superiores. Al respecto, la referida sentencia, por mandato del artículo 425, numeral 1) concordado con el artículo 393 del Código Procesal Penal de 2004, deberá referirse, a las siguientes cuestiones:

a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento;

b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias;

c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participación en el hecho;

d) La calificación legal del hecho cometido;

e) La individualización de la pena aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella;

f) La reparación civil y consecuencias accesorias; y,

g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas.

Sin embargo, y de acuerdo con el artículo 425, numeral 2) del texto adjetivo antes citado, la Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, así como la prueba pericial, documental, preconstituida y anticipada. Asimismo, la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Igualmente, y de acuerdo con el artículo 409 del Código Procesal Penal de 2004, la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. Los errores de Derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas.

En ese sentido, la sentencia de segunda instancia, y de acuerdo con el artículo 425, numeral 3) del Texto Procesal de 2004, puede:

a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;

b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso de que haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el juez de primera instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

Por otro lado, en cuanto a las formalidades a ser observadas a la hora de expedir la sentencia en segunda instancia, y de acuerdo con el artículo 425 del Código Procesal Penal de 2004, tenemos las siguientes:

1. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez días.

2. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.

3. Se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.

En ese orden de ideas, el impugnante tendrá que atacar las cuestiones de fondo y forma antes señaladas para con la sentencia de segunda instancia, adecuando su pretensión impugnatoria a una de las causales previstas por la ley para la procedencia del recurso de casación.

Autos de sobreseimiento. El término sobreseimiento o, más concretamente, sobreseer, procede etimológicamente del latino supersedere, que alude al hecho de estar sentado sobre, quedar fijo algo o quedar decidida una cosa.

Aplicado al proceso penal, este término se traduce en la necesidad de que instruida la causa, si no se aprecia motivo para continuar el proceso, deba adoptarse una decisión que deje fijo el asunto; es decir, que decida su cesación, ya sea de forma definitiva o provisional. En este sentido, la Real Academia Española entiende por sobreseer aquella acción de cesar en una instrucción sumarial y, por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

En doctrina se distingue el sobreseimiento y el archivo provisional. El primero significa poner fin al proceso penal cuando se establece que el hecho punible que se imputó se ha desvirtuado, es decir, no hay delito; o cuando la persona imputada no es el autor. El segundo se evidencia cuando resulta necesario suspender el proceso porque se requiere de nuevos elementos de prueba sobre la persona de su autor. Gómez Colomer expresa al respecto que el sobreseimiento puede ser libre, si el proceso queda impedido en definitiva; y, provisional, si tan solo produce la paralización, teniendo en ambos casos como efecto el archivo de la causa.

Para nosotros, el auto de sobreseimiento es la resolución judicial que pone fin al proceso una vez concluida la etapa de investigación y antes de abrirse el juicio oral, con efecto de cosa juzgada, por no ser posible una acusación fundada, por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien por no ser el responsable quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor.

En ese sentido, ¿cómo es posible que el Ministerio Público, en el contexto del Código Procesal Penal de 2004, haya decidido por la formalización y continuación de la investigación preparatoria y al declararse el cierre de esta, solicite el sobreseimiento del proceso? La razón es sencilla: la aparición de un nuevo hecho o el dictado de una nueva ley que actualiza los supuestos de procedencia del sobreseimiento. Es decir, ha ocurrido un cambio en la delictuosidad del caso, que conlleva que el Ministerio Público no tenga base suficiente para el dictado de una acusación. Frente a ello, y por mandato del principio de objetividad, el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Investigación Preparatoria, el dictado del respectivo auto de sobreseimiento. Al respecto, el artículo 344, numeral 2) del Código Procesal Penal de 2004, señala los supuestos de procedencia del sobreseimiento:

a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;

c) La acción penal se ha extinguido; y,

d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Ahora bien, y de acuerdo con el artículo 416, literal a) del texto adjetivo antes citado, contra el auto de sobreseimiento procede el recurso de apelación. Sin embargo, cabe señalar la posición del Tribunal Constitucional, que en el Exp. Nº 2005-2006-PHC/TC, fundamento noveno, señala la no coherencia con el principio acusatorio al permitir la apelación del auto de sobreseimiento.

Por otro lado, para que la Sala Penal Superior confirme el auto de sobreseimiento –supuesto de procedencia del recurso de casación–, deberá observar, tomando en cuenta el artículo 420 del Código Procesal Penal de 2004, las siguientes formalidades:

1) Recibidos los autos, salvo los casos expresamente previstos en la ley, la sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días.

2) Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de apelación.

3) Antes de la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales pueden presentar prueba documental o solicitar que se agregue a los autos algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición del recurso, de lo que se pondrá en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres días. Excepcionalmente, la sala podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

4) El auto en el que la sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición.

5) A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.

6) En cualquier momento de la audiencia, la sala podrá formular preguntas al fiscal o a los abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

7) Salvo los casos expresamente previstos en la ley, la sala absolverá el grado en el plazo de veinte días.

Por otro lado, en la cuestión de fondo, la Sala Penal Superior deberá tomar en cuenta la procedencia de los supuestos de sobreseimiento antes mencionados y que están regulados en el artículo 344 del texto adjetivo citado; presentando la respectiva argumentación o motivación.

• Autos que pongan fin al procedimiento. Son aquellos autos que declaran la invalidez de la relación jurídico-procesal que conlleva a la imposibilidad de continuar con el procedimiento.

A diferencia del sobreseimiento, que descansa en la idea de que el Ministerio Público no tiene suficientes elementos con qué fundar su acusación; los autos que ponen fin al procedimiento se refieren a la existencia de vicios o defectos procesales, que son insubsanables o convalidables y que originan dar por terminada, sin pronunciamiento sobre el fondo, de la litis.

Así tenemos el caso del auto que declara fundada una excepción perentoria prevista en el artículo 6 del Código Procesal Penal de 2004, salvo la excepción de naturaleza de juicio; obviamente, para la procedencia de la casación, dicho auto ha debido ser expedido por la Sala Penal Superior.

• Autos que extingan la acción penal o la pena. De acuerdo con los artículos 78 y 79 del Código Penal, la acción penal se extingue:

1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.

2. Por autoridad de cosa juzgada.

3. En los casos que solo proceda la acción privada, esta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción.

4. Por sentencia civil.

Asimismo, el artículo 85 del Código Penal precisa las causales por las cuales se extingue la pena:

1. Por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción.

2. Por cumplimiento de la pena.

3. Por exención de pena.

4. Por perdón del ofendido en los delitos de acción privada.

En ese sentido, el auto emitido por la Sala Penal Superior, donde en aplicación de los artículos antes citados, establece la extinción de la acción penal o de la pena, será objeto de recurso de casación.

• Autos que denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena. A diferencia de los supuestos anteriores, donde eran autos constitutivos de una situación jurídica, aquí estamos ante autos que deniegan la solicitud de extinción, conmutación, reserva o suspensión de la ejecución de la pena, figuras previstas en los artículos 52 al 68 del Código Penal. En ese sentido, procederá el recurso de casación, cuando los citados autos hayan sido emitidos por la respectiva Sala Penal Superior.

VI. LAS LIMITACIONES A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo con lo establecido por el artículo 427, numeral 2) del Código Procesal Penal de 2004, la procedencia del recurso de casación está sujeta a las siguientes limitaciones:

a) Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años

Siendo la casación un recurso impugnatorio excepcional que no conlleva el inicio de una tercera instancia, sino el análisis de la legalidad y logicidad de aquellas resoluciones judiciales señaladas en el punto anterior, expedidas por la Sala Penal Superior, se tiene que el texto adjetivo ha establecido restricciones o limitaciones en el objeto de conocimiento, por parte del órgano casatorio.

Así, la primera limitación gira en torno a los autos que ponen fin al procedimiento –por ejemplo, aquella que declara fundada una excepción perentoria– donde el delito más grave debe estar sancionado, en su extremo mínimo, con una pena privativa de libertad mayor de seis años.

En ese sentido, el empleo del quántum de la pena sirve para determinar que solamente casos de relevancia jurídico-penal, es decir, aquellos que presentan una grave afectación a los bienes jurídicos penalmente protegidos, podrán ser de conocimiento del órgano casatorio. Aquellos casos que no presentan esa relevancia deberán ser resueltos, en segunda y última instancia, por la Sala Penal Superior, vía el recurso de apelación.

Sin embargo, sorprende de la redacción legal, el haber mencionado solamente los autos que ponen fin al procedimiento; dando a entender que esta limitación de la pena no es aplicable para los autos de sobreseimiento, así como los autos que declaran la extinción de la acción penal y la pena. No obstante, no se puede compartir con esta interpretación, dado que se iría en contra del carácter extraordinario de la casación penal, abriéndose las compuertas del análisis casatorio a todo problema jurídico-penal, incluso los insignificantes o irrelevantes para el sistema de justicia penal. Por tanto, opinamos que esta restricción del monto de la pena, también debería ser observada para los autos anteriormente citados.

No obstante, esta recomendación no debería ser extendida cuando la casación gira en torno a los autos que deniegan la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, dado que la regulación de estas figuras, de acuerdo con el Código Penal, gira en torno a delitos cuya sanción no excedan de dos años (para los casos de la conversión y la exención de pena), tres años (para el supuesto de reserva del fallo condenatorio) o bien de cuatro años (en el caso de la suspensión de la ejecución de la pena). En ese sentido, a pesar de que estas instituciones jurídico-penales proceden para delitos sin mayor significado social, el hecho de permitírseles ser objeto de control de la casación se debe no al quántum de la pena, sino por incidir, directamente, en el derecho constitucional a la libertad personal; al negársele la posibilidad, al imputado, de no verse afectado el citado derecho a través de estas medidas alternativas o sustitutivas de la pena privativa de libertad.

b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del fiscal tenga señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años

La limitación por parte del quántum de la pena también se aplican en aquellas sentencias dictadas por la Sala Penal Superior. Lo resaltante es que el delito a ser tomado en cuenta para la determinación de si se supera o no el límite mínimo de seis años de pena privativa de libertad es el más grave mencionado en la acusación del Ministerio Público. Ello, debe ser analizado conjuntamente con la potestad de recalificación jurídica del órgano del juicio oral, regulada en el artículo 374 numeral 1) del Código Procesal Penal de 2004. En ese sentido, el juez del juicio oral no podrá modificar la calificación jurídica de los hechos expuestos en la acusación escrita del Ministerio Público o en su ampliación, salvo cuando ha incorporado una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público. Sin embargo, consideramos que es adecuado tener como referente la acusación del Ministerio Público debido a que el nuevo sistema de justicia penal se funda en el principio del acusatorio, y en la correlación que debe tener la sentencia con la acusación fiscal (artículo 397 del Código Procesal Penal de 2004).

c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando esta sea la de internación

Como se sabe, un proceso penal especial es el de seguridad, el cual se aplica para aquellos inimputables o imputables relativos que han cometido, en ese estado, una conducta típica y antijurídica, y que además presenta una peligrosidad jurídico-penal.

En este marco, la consecuencia jurídica a aplicárseles es la imposición de una medida de seguridad, ya sea de internamiento o bien la de tratamiento ambulatorio; de acuerdo con lo señalado en los artículos 71 al 77 del Código Penal.

No obstante, por el carácter extraordinario de la casación, solamente aquella sentencia donde se impone una medida de internación es la que puede ser objeto del control casatorio; dado que, y de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 74 del Código Penal, esta medida se aplica cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves; procediéndose a ordenar su ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia.

VII. LIMITACIÓN DEL ÁMBITO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN CUANTO AL RESPONSABLE CIVIL

De acuerdo con el artículo 427, numeral 3) del Código Procesal Penal de 2004, si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, la casación procederá cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente.

En el antiguo modelo español de la casación se estableció que el responsable civil no puede basar su recurso de casación en torno a la cuantía que sobre la regulación o la indemnización hagan los juzgadores de instancia, por tratarse del ejercicio de atribuciones propias en materia que la ley confía al prudente arbitrio de la sala de audiencia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo español, en su resolución del 20 de enero de 1955 estableció que: “Es indiscutible la soberanía de la sala para obrar discrecionalmente en orden a la fijación de los perjuicios, cuyo concepto se forma mediante la estimación de un complejo de circunstancias no sujetas a otra norma que la libre apreciación del Tribunal Sentenciador”.

Sin embargo, la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal española, en su artículo 854, establece que los actores civiles no podrán interponer el recurso de casación penal sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado.

En ese orden de ideas, si en un proceso penal se discute tanto la pretensión punitiva, así como la pretensión de reparación por derecho nacido a raíz de la comisión de un ilícito penal; y si la respectiva sentencia va a pronunciarse en ambos extremos (artículo 393, numeral 3), literales e) y f) del Código Procesal Penal de 2004), entonces es de justicia que el objeto de la casación penal también se extiende al tema de la responsabilidad civil.

No obstante, y recurriendo una vez más al carácter extraordinario de la casación penal, se colige que el acceso del tema de los daños y perjuicios a reparar vía proceso penal será de conocimiento del órgano casatorio solo si el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente, como se señaló anteriormente.

VIII. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo con el artículo 427, numeral 4) del Código Procesal Penal de 2004, excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Esta disposición regula la figura del certiorari, que parte de la idea que si el órgano de casación puede rechazar el recurso extraordinario según su sana discreción, ello implicaría que, también según esta sana discreción, el órgano casatorio admita el recurso extraordinario aun si se ha inobservado los requisitos para su interposición. Sus orígenes lo encontramos en el writ of certiorari norteamericano18, así como el recurso de avocación argentino cuyo titular es la Corte Suprema de Justicia de la Nación19. El fundamento de la certiorari peruano es la necesidad de desarrollar doctrina jurisprudencial.

Se entiende por doctrina jurisprudencial al pronunciamiento emitido por el más alto órgano jurisdiccional del país en torno a un determinado tema, que a su vez es vinculante o de estricta observancia por las instancias jurisdiccionales inferiores.

En materia civil, la doctrina jurisprudencial se establece vía Sala Plena de la Corte Suprema (artículo 400 del Código Procesal Civil). En materia penal, cada Sala Penal Suprema está facultada para impregnar en sus decisiones el carácter de precedente vinculante (artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales).

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial presenta una doble utilidad en materia de casación: por un lado, en la necesidad de corregir aquellas resoluciones judiciales que la inobserva; y por otro lado, en la eventualidad que el órgano de casación desarrolle todo un cuerpo doctrinal referido a un tema que es fundamental para la dinámica del sistema de justicia.

CONCLUSIONES

En las consideraciones precedentes hemos pretendido dar una visión de conjunto sobre el recurso de casación, respecto del cual no debemos olvidar que es un medio impugnatorio en sentido estricto, pues su objeto es anular la sentencia o auto recurrido, presenta un efecto no suspensivo y extensivo en lo favorable, es de naturaleza extraordinaria, se interpone contra resoluciones previstas en la ley y por causales taxativamente descritas en ellas, mitigándose con la doctrina de la voluntad impugnativa, también poseyendo un reconocimiento de orden constitucional y es de competencia exclusiva de la Corte Suprema.

Asimismo, posee diversas finalidades, una nomofiláctica, de salvaguarda del ordenamiento jurídico, impartiendo justicia y rectificando los errores judiciales, otra función particular, tutelando el interés por las partes y de uniformidad de la jurisprudencia, dando seguridad jurídica y garantizando la igualdad en la aplicación de la ley. Es esta última la lógica adoptada por el Nuevo Código Procesal Penal.

Nuestro legislador la clasifica en cuatro causales, teniendo una casación constitucional, sustantiva, procesal y jurisprudencial. La primera se sustenta en la vulneración de preceptos constitucionales, la segunda versa sobre los vicios in iudicando, estrictamente la inaplicación de la ley o aplicación indebida, es decir un error in iuris; la tercera casación procesal o formal, versa en los vicios de actividad, el error in procedendo en el cumplimiento de la norma, ya sea por vicios en la tramitación, estructurales, del procedimiento o por defecto del fallo, y la última es admitida cuando el órgano superior se aparta de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia.

Las resoluciones que son recurribles son las sentencias o autos definitivos que se pronuncien sobre el objeto procesal, se interpone ante la Corte Superior, la cual al declarar su admisibilidad, la elevará a la Corte Suprema para su calificación, el análisis de admisibilidad del Supremo Tribunal, se refiere a verificar si el recurso ha sido bien concedido y si se ha señalado explícitamente la pretensión impugnativa, para pasar a conocer el fondo del asunto.

Lo novedoso del recurso se refleja en la facultad conferida a la Corte Suprema, excepcionalmente, cuando discrecionalmente considere que es necesario para el desarrollo jurisprudencial.

En ese orden de ideas, el correcto y necesario desarrollo de esta institución solo será posible a través de una calificada, intensa y permanente capacitación por todos los operadores judiciales y la difusión de la jurisprudencia sobre casación de las Salas Penales de la Corte Suprema para un análisis permanente de sus criterios de interpretación y aplicación de las leyes.

BIBLIOGRAFÍA

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• DE URBANO CASTRILLO, Eduardo. La nueva casación penal. Editorial Dykinson, Madrid, 2002.

• SALAS BETETA, Cristhian. La Impugnación en el nuevo Código Procesal Penal. Librería y Ediciones Jurídicas, Lima, 2008.


NOTAS

* Fiscal Adjunto Provincial Titular en lo Penal de Lima. Con estudios de maestría en Ciencias Penales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1 DAMASKA, Mirdjan, Las caras de la justicia y del poder del Estado. Análisis comparativo del proceso penal. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2003, p. 21.

2 SALAS BETETA, Cristhian. La Impugnación en el nuevo Código Procesal Penal. Librería y Ediciones Jurídicas, Lima, 2008, p. 27.

3 Ídem.

4 DE MIDÓN, Gladys. La Casación. Control del juicio de hecho. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2001, p. 38.

5 Se mantienen instituciones y formas de actuación judicial ya conocidas, pero se diferencian las fases o etapas procesales, las cuales se encuentran bajo la dirección y responsabilidad de órganos judiciales distintos. Algunas características del nuevo proceso penal son: (a) En las dos primeras etapas el cambio radical, además, en el paso de una fase a otra, por decisión del mismo fiscal; (b) A la autoridad jurisdiccional le corresponderá las decisiones sobre medidas coercitivas o cautelares desde la fase de investigación preliminar y de control procesal en la fase de investigación preparatoria y fase intermedia, denominándose a este magistrado: juez de la investigación preparatoria; (c) La etapa de juzgamiento se le encomienda a un juzgado unipersonal y a otro colegiado, que es formado por tres jueces, cuya competencia está determinada en la ley, dependiendo si se trata de delitos castigados con pena inferior o mayor a seis años; (d) El mismo fiscal que inicia la investigación continúa hasta la fase de juicio; (e) Toda la actividad probatoria se regula bajo principios rectores, manteniéndose la sana crítica como sistema de valoración; (f) El juicio oral se regula bajo un esquema fundamentalmente contradictorio, que debe sustentarse en técnicas de intervención oral e interrogatorio; (g) La fase de ejecución se encuentra a cargo del juez de la investigación preparatoria, con intervención del fiscal en los casos preestablecidos; (h) Se introduce una especie de “juicio de apelación”, de manera que las sentencias dictadas por los jueces serán revisados en un nuevo “juicio” ante la Sala Penal Superior con la actuación de pruebas; (i) Se crean procesos llamados especiales, con normativa propia pero teniendo como base aquella que rige para el proceso común; (j) Se introduce toda una regulación sobre la cooperación judicial internacional, con determinación de la autoridad central que recae en la Fiscalía de la Nación y estableciéndose distintas formas de asistencia entre los Estados.

6 Mediante esta norma se incluía el Capítulo I, Título VI del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta figura, luego de varias modificaciones, sigue vigente en la actualidad.

7 Artículo 606 y ss. del Código Procesal Penal italiano.

8 El artículo 11 de la Constitución italiana señala: “Contra la sentencia y contra las medidas sobre la libertad personal, pronunciada por los órganos jurisdiccionales ordinarios es admitido siempre el recurso de casación por violación de la ley”.

9 Este último desde el año 1898.

10 Sobre este dictamen, consúltese: DE URBANO CASTRILLO, Eduardo. La nueva casación penal. Editorial Dykinson, Madrid, 2002, p. 51.

11 AA.VV. El libro blanco de la justicia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, p. 222. El origen del Libro Blanco se encuentra en la preocupación del Consejo General del Poder Judicial, elegido por el Congreso de los diputados y el Senado en julio de 1996, respecto al estado de la administración de justicia en España, consecuencia de los problemas estructurales, funcionales y organizativos de esta, y a la necesidad de abordar una reforma en profundidad. Esta preocupación no resulta únicamente de que el Consejo cumpla la obligación de todo poder público de examinar críticamente el estado del área encomendada a su gestión, para detectar deficiencias y proponer mejoras, sino también de la conciencia de que, aun tras las profundas reformas que ha experimentado la justicia en el citado país, existe en la sociedad un extendido estado de opinión que refleja una profunda insatisfacción con el funcionamiento de la administración de justicia, y que afecta o puede afectar muy negativamente, a la confianza del pueblo español en ella. En Internet es posible ubicarlo en la siguiente página web: <http://procuradores-alicante.com/El%20libro%20 blanco%20de%20la%20%20Justicia.html>.

12 Este es el comentario de un estudio realizado por Fernando Arboleda para el Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Organización de Estados Americanos. Al respecto, véase: ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Pautas para el perfeccionamiento del procedimiento penal. Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales - OEA, Washington, 2005.

13 BARTOLONI FERRO, Abraham. El proceso penal y los actos jurídicos procesales penales. Ediciones Castellvi, Santa Fe, 1994, p. 71.

14 BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo. Editora Jurídica, México D.F., 1946, p. 535.

15 COLOMBO, Juan. Los actos jurídicos procesales. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1991, p. 89.

16 BARRIOS DE ANGELIS, Dante. El proceso civil, comercial y penal en América Latina. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 253.

17 ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo II, Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, p. 550.

18 Directamente proveniente del common law, el writ of certiorari consiste en un mandamiento u orden (writ) emitido por una corte o tribunal de alzada a su jerárquico inferior, ordenándole a este último certificar lo actuado y remitirle el expediente a fin de que el tribunal que lo libra pueda inspeccionar el procedimiento seguido y determinar si existen o no irregularidades en este. Denominado en estos últimos casos como certification, el writ of certiorari también es utilizado al modo de una “consulta”, por la cual los tribunales inferiores pueden requerir a la Suprema Corte su opinión previa sobre las cuestiones de hecho o Derecho del caso que deben resolver.

19 Consiste en un procedimiento de revisión de actuaciones tramitadas y de resoluciones tomadas en instancias inferiores.


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