Inmueble comprado por el marido con dinero que recibió como herencia es un bien propio
CONSULTA:
Daysi se encuentra casada con Francisco, pero están separados hace más de seis años. Al morir el padre de Francisco, este hereda una fuerte suma de dinero, el cual es empleado para adquirir un inmueble. Al tomar conocimiento de la adquisición del bien, Daysi se apersona al estudio de Elizabeth a efectos de consultar cuál es la naturaleza del bien adquirido y si tendría algún derecho sobre este por estar casada con Francisco, por lo que la abogada nos hace extensivas las inquietudes de su cliente.
RESPUESTA:
Si bien es cierto toda adquisición de inmuebles a título oneroso dentro del matrimonio provocaría que presuntamente el bien adquirido tenga la calidad de bien social, debe tenerse en cuenta que por la regla de la sustitución patrimonial que rige para la calificación de los bienes adquiridos durante un matrimonio regido por la sociedad de gananciales, si un bien que tiene la calidad de propio es empleado para adquirir otro nuevo, el bien adquirido tendría también la calidad de bien propio. Por lo tanto, teniendo el dinero de una herencia la calidad de bien propio, el bien que se adquiera con él, será también bien propio.
FUNDAMENTACIÓN:
Cuando dos personas contraen matrimonio, tienen la opción de escoger dos regímenes patrimoniales para regular las relaciones patrimoniales entre ellos: el de separación de patrimonios y el de sociedad de gananciales. En caso de escoger el primero de ellos, los cónyuges deberán hacer la respectiva escritura pública de separación de matrimonio e inscribirla ante los registros públicos. Esto provocará que cualquier bien que adquirieran los cónyuges cada uno por su cuenta será solo de propiedad del adquiriente.
Distinto es el caso del régimen de la sociedad de gananciales, el cual provocará que los bienes que se adquieran de diversas formas dentro del matrimonio sean considerados como bienes sociales o bienes propios. En el supuesto de que sean bienes propios, serán de libre disposición del cónyuge que los ostente como tales, teniendo el otro solo el derecho al uso y a los frutos que genere este bien; en elcaso de los bienes sociales, para poder ser dispuestos, requerirá de la intervención de ambos cónyuges.
Ahora bien, ¿qué determina la calidad de estos bienes? Analizando de manera conjunta los artículos 3026, 3107 y 3118 del Código Civil, afirmamos que existen reglas para determinar la naturaleza de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, las cuales podemos clasificar en primer lugar en los siguientes rubros: atendiendo a la fecha de la adquisición y al título de adquisición. Atendiendo a la fecha de la adquisición, si el bien fue adquirido antes del matrimonio se considerará como propio y si lo fuera dentro del matrimonio se presumirá que es social. Observando el título de la adquisición, si el bien fue adquirido dentro del matrimonio pero a título gratuito, será considerado como propio mientras que si lo fuera a título oneroso, será social.
Si bien estas reglas son aplicables a todas las situaciones que se presentan, son solo el primer filtro para determinar la naturaleza de los bienes ya que deben observarse dos reglas que involucran un segundo momento: la regla de la subrogación o sustitución de bienes sociales o bienes propios y la de la venta de los bienes para adquirir otros. A partir de la primera se señala que en el supuesto en que a cambio de un bien se obtenga otro, el bien obtenido tendrá la misma calidad del bien precedente9. Por otro lado, mediante la segunda regla se establece que si se vende un bien y con el dinero obtenido se compra otro, este bien adquirido tendría la misma calidad que el bien que fue vendido en primer lugar.
Atendiendo a lo precisado y analizando el caso que se nos plantea, a efectos de poder determinar la naturaleza del bien adquirido por Francisco, debemos analizar en primer lugar qué calidad tiene el dinero que percibió como herencia. Ante esta primera interrogante, debemos indicar que la herencia percibida tiene la calidad de adquisición a título gratuito, por lo que el bien obtenido tendría la calidad de bien propio de Francisco.
En segundo lugar, debe analizarse la calidad del bien adquirido por Francisco empleando el bien heredado. Para ello, debe observarse la regla de la sustitución de bienes, ya que en este caso, el monto en dinero heredado se está cambiando directamente por otro bien equivalente y, por lo tanto, si el dinero tenía la calidad de bien propio, también lo tendrá el bien inmueble adquirido.
La pregunta que nos hacemos ahora sería, ¿tiene algún derecho Daysi sobre el bien inmueble adquirido por Francisco? Atendiendo a que este tiene la calidad de propio, Daysi solo tendría el derecho a los frutos que pueda generar este bien, mas no tendría derecho de propiedad alguno sobre el citado inmueble. Lo único que podría esperar, sería en el marco de un derecho sucesorio, ya que de fallecer Francisco, al estar casada aún con él, tendría derecho a recibir una parte del citado bien en su calidad de cónyuge supérstite.
Por lo tanto, dando respuesta a la interrogante planteada, atendiendo en un primer momento a la regla del título de la adquisición y en un segundo momento a la regla de la sustitución, afirmamos que el bien tiene la calidad de propio de Francisco y Daysi solo podría tener derecho a los frutos que este bien genere, como lo sería, por ejemplo, el derecho de propiedad sobre el dinero que pueda adquirir Francisco en caso de que opte por otorgar en arrendamiento a otra persona el citado inmueble.
Base legal
• Código Civil: arts. 295, 302, 310 y 311.
NOTAS:
6 Código Civil
Artículo 302.- Bienes propios
Son bienes propios de cada cónyuge: 1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales. 2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella. 3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito. 4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad. 5.- Los derechos de autor e inventor. 6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio. 7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio. 8.- La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio. 9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.
7 Código Civil
Artículo 310.- Bienes sociales
Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso.
8 Código Civil
Artículo 311.- Reglas para la calificación de los bienes
Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:
1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. 2.- Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron. 3.- Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.
9 Respecto de la regla de la subrogación o sustitución, el doctor Alex F. Plácido Vilcachagua nos señala que en este caso “hay un trueque o permuta de determinados bienes que ya tienen la calidad propia o social, por otros que se adquiera con ellos y que deben ir a ocupar su puesto en el patrimonio correspondiente”. En: PLÁCIDO V. Alex. Manual de derecho de familia. Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 153.