Posibilidad y necesidad: La determinación de la pensión alimentaria
Claudia CANALES TORRES*
TEMA RELEVANTE
La autora considera la necesidad económica del alimentista y las posibilidades económicas del alimentante como pilares básicos en la determinación de la pensión alimenticia. Asimismo, concuerda con el criterio de entender los ingresos del obligado alimentario de un modo amplio, sin que exista limitación a la remuneración, pues los ingresos que sirven de referencia al cómputo de la pensión alimenticia abarcan la remuneración, dietas, rentas, premios, dividendos, así como las ganancias por actividades comerciales, por rendimiento de bonos, acciones, entre otros conceptos.
SUMARIO
Introducción. I. Noción jurídica de alimentos. II. Presupuestos y requisitos de los alimentos. Conclusión.
MARCO NORMATIVO
•Código Civil: arts. 326, 350, 414, 415, 472, 473, 474, 481, 482, 483, 484, 485, 766, 870 y 1923.
•Código de los Niños y Adolescentes: art. 92.
•Código Procesal Civil: art. 648.
INTRODUCCIÓN
En nuestro sistema jurídico nacional se hace necesario unificar determinados criterios que deben tenerse en cuenta al momento de la determinación de la pensión alimentaria. Los alimentos tienen una naturaleza jurídica sui géneris pues si bien tienen un contenido patrimonial en la medida en que se ven representados por una cantidad de dinero o bienes de otra naturaleza, dichos bienes están destinados a un fin que escapa de lo meramente patrimonial, la supervivencia y satisfacción de las necesidades básicas del alimentista, con la consiguiente protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, salud, educación, etc.
En las siguientes líneas, con ayuda de las posturas establecidas en nuestras normas y los principales criterios que encontramos en doctrina, intentaremos analizar los principales y como a nuestro juicio deben ser interpretados a fin de lograr una justa protección y tutela del alimentista sin poner en riesgo los derechos, la supervivencia y el bienestar del alimentante.
I. NOCIÓN JURÍDICA DE ALIMENTOS
El Código Civil peruano, en su artículo 472 contiene una definición legal de alimentos, que establece que: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”.
Esta definición la concordamos con aquella establecida por el Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo 92, respecto de los alimentos de los niños y adolescentes, la cual nos dice que: “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”.
Los alimentos amplios, también denominados en doctrina, alimentos congruos, son la regla general. Así pues, se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción, capacitación para el trabajo, y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, y recreación. Entre los alimentos también se incluyen los gastos de embarazo y parto, desde la concepción hasta la etapa del posparto, cuando no estén cubiertos de otro modo.
Los alimentos restringidos, también denominados en doctrina, alimentos necesarios, son la excepción y están referidos únicamente a aquello que sea estrictamente necesario para subsistir. Ocasionalmente en doctrina encontramos este concepto restringido aplicado en lo referente a los alimentos para mayores de edad. No obstante, nuestro ordenamiento jurídico emplea el concepto restringido de alimentos generalmente de un modo sancionatorio. Dos claros ejemplos del empleo del concepto restringido de alimentos los encontramos en el artículo 473 del Código Civil respecto de los alimentos al mayor de 18 años, que establece que: “El mayor de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, solo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir. No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos”, esto último, en atención al deber de este último de respetarlo y asistirlo en la ancianidad y enfermedad; y asimismo, en el artículo 485 del mismo cuerpo legal, respecto del alimentista indigno, que establece que: “El alimentista que sea indigno de suceder o que pueda ser desheredado por el deudor de los alimentos, no puede exigir sino lo estrictamente necesario para subsistir”.
La pensión alimenticia es la materialización concreta de los alimentos. La determinación de dicha pensión es importante en tanto que su fin es fijar el quántum que permita facilitar los medios indispensables para que el sujeto satisfaga sus necesidades básicas a fin de lograr su mantenimiento y subsistencia, esto en aras de la tutela del interés superior de la persona como base de su dignidad y de una sociedad justa y democrática1. Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico permite que el obligado a prestar alimentos pueda pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen esta medida, en virtud del artículo 484 del Código Civil.
II. PRESUPUESTOS Y REQUISITOS DE LOS ALIMENTOS
El artículo 481 del Código Civil peruano establece que: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”. Asimismo, el artículo 482 del Código Civil establece que: “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones”. La sentencia que establece la pensión de alimentos no produce cosa juzgada material, y por lo tanto, puede ser modificada posteriormente si varían las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta al pronunciarla.
Es así pues, que la doctrina nos habla de tres requisitos que han de evaluarse respecto de la institución de los alimentos:
1. El vínculo legal o voluntario que debe darse entre el alimentista y el alimentante
El primer requisito para la determinación de los alimentos es que la ley establezca la obligación. Sin embargo, la ley impone la obligación alimentaria por diversos motivos, aunque, basada en un mismo fundamento ético: el deber de asistencia y de solidaridad para la conservación de la persona. La ley, por lo tanto, se constituye como la principal fuente de los alimentos. Así, el artículo 474 del Código Civil señala que: “Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los ascendientes y descendientes. 3.- Los hermanos”. Esta norma configura la existencia de una relación obligacional alimentaria recíproca entre cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos. La obligación legal alimentaria se atribuye entre personas principalmente por razón del parentesco.
De otra parte, la continuación de los alimentos entre excónyuges obedece al estado de indigencia y su repercusión en la persona, como se señala en el artículo 350 del Código Civil2. Igualmente, el caso del hijo alimentista, un mero acreedor alimentario, contemplado en el artículo 415 del Código Civil3, se fundamenta en la burla a la mujer por parte del demandado, a quien se le impone la carga a título de indemnización. Entre exconvivientes, el artículo 326 del Código Civil4, único artículo de dicho cuerpo normativo dedicado a los efectos jurídicos de dicha unión intersexual, dispone la obligación alimentaria a favor del abandonado, con el propósito de velar por su subsistencia ante las dificultades que puedan presentársele para obtener los medios suficientes y atender sus necesidades materiales, luego de concluida la unión de hecho.
Asimismo, contamos con los supuestos denominados por Héctor Cornejo Chávez como alimentos entre extraños, vale decir, alimentos entre personas no ligadas por vínculo familiar alguno5:
a) Alimentos de la Madre Extramatrimonial, supuesto contemplado en el artículo 414 del Código Civil6.
b) Alimentos de quienes hasta la muerte del causante vivieron en casa de este:, supuesto contemplado en el artículo 870 del Código Civil7.
c) Alimentos de los miembros de una unión estable, supuesto contemplado en el ya citado artículo 326 del Código Civil.
d) La relación alimentaria emergida de un acto contractual, como por ejemplo, la donación ordinaria, la donación propter nuptias, la renta vitalicia, o de un acto unilateral, como es el caso del legado y la herencia voluntaria.
A propósito de este último supuesto, hemos de traer a colación a la otra fuente de la obligación alimentaria, la voluntad. En este caso y sin estar obligadas por ley, las personas se imponen la obligación alimentaria por pacto o por disposición testamentaria; basándose siempre en el mismo fundamento ético. Así, en el caso del convenio alimentario, que se regula por las disposiciones del contrato de renta vitalicia, contemplado por el artículo 1923 del Código Civil8, se estipula la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagadas en los periodos pactados, hasta el cumplimiento de determinada condición o plazo resolutorio. También se presenta en el supuesto del legado de alimentos, regulado en el artículo 766 del Código Civil9. Ambas circunstancias se rigen por las disposiciones generales del derecho alimentario. Así pues, pueden producirse determinados supuestos de alimentos entre extraños, en virtud de la autonomía de la voluntad, como por ejemplo, una relación alimentaria emergida de un acto contractual: la donación ordinaria, la donación propter nuptias, la renta vitalicia, o de un acto unilateral, como es el caso de la fundación de familia, el legado y la herencia voluntaria.
2. El estado de necesidad del alimentista
El estado de necesidad se define como aquella situación en que se encuentra una persona a la cual le resulta imposible proveer a su propia subsistencia y satisfacer sus más elementales necesidades no solo por carecer de medios propios sino también por la imposibilidad de procurárselos él mismo. Referente al estado de necesidad, Manuel Torres Carrasco nos ilustra sobre las posturas que en doctrina encontramos10:
a) Una postura tradicional, en virtud de la cual, normalmente la doctrina afirma que el estado de necesidad equivale a un estado de indigencia o insolvencia que impide la satisfacción de los requerimientos alimentarios. Esta postura entonces contempla solo un estado de necesidad extrema como requisito básico a analizarse en los alimentos.
b) Una postura contraria a la tradicional que afirma que el estado de necesidad no tiene por qué equivaler a indigencia. Esta postura considera que la necesidad de cada alimentista debe apreciarse teniendo en cuenta el contexto social en el que vive, puesto que los alimentos no se circunscriben a lo estrictamente necesario para la subsistencia, salvo en el caso de los mayores de edad. Pero, aun en este supuesto, la doctrina es uniforme al establecer que lo estrictamente necesario es un concepto de carácter relativo que también ha de determinarse en cada supuesto concreto. Lo anterior supone que el juzgador deberá determinar la pensión de alimentos acorde con la realidad de cada alimentista sin que pueda establecerse un estándar o un promedio uniforme aplicable a todas y cada una de las situaciones.
Consideramos que dichas posturas están directamente relacionadas con el concepto de alimentos que se busca aplicar en cada caso concreto, vale decir, si es un concepto amplio o restringido de alimentos.
Ahora bien, la doctrina nos habla de que el estado de necesidad se presume respecto de los alimentistas menores de edad. Dicha presunción es iuris tantum, vale decir, es una presunción relativa que admite prueba en contrario pues, a pesar de la situación de incapacidad por minoría edad en la que se pueda encontrar un niño o adolescente, pueden darse supuestos excepcionales en los cuales estos no se encuentren en tal estado de necesidad11. Se presume, por lo tanto, que los menores de edad no se encuentran en aptitud de adquirir por su propia cuenta los medios necesarios para subsistir. Por otro lado, el estado de necesidad puede permanecer o sobrevenir en el caso de los alimentistas mayores de edad, pero en tales supuestos deberá siempre acreditarse dicho estado de necesidad.
El alimentista debe encontrarse en una situación en la que sea necesaria la ayuda económica del obligado. Si bien es cierto que tratándose de menores de edad se presume el estado de necesidad, esta es una presunción que admite prueba en contrario, por lo que el obligado a prestar los alimentos podría acreditar que el menor tiene suficientes recursos para subsistir y llevar una vida sin contratiempos económicos, lo que determinaría su exoneración de prestar los alimentos12.
Para finalizar lo referente a este requisito para la determinación de los alimentos, hay que resaltar que encontramos en la práctica dos tendencias contrapuestas al considerar este requisito:
a) Una primera tendencia tiene como centro de enfoque al alimentista básicamente, ya que se determina la pensión alimenticia en razón del derecho que le asiste al alimentista, por vínculo jurídico existente entre alimentante y alimentista y de la obligación que recae sobre el alimentante. El problema de esta tendencia es que muchas veces se determina pensiones alimenticias cuando el obligado alimentante por carecer de recursos económicos suficientes no puede afrontar esa obligación o cuando el alimentista simplemente no necesita el otorgamiento de esa pensión alimenticia.
b) La segunda tendencia conjuga la necesidad del alimentista con la posibilidad real del alimentante de cumplir su obligación. En tal sentido, si el alimentista no necesita el otorgamiento de esa pensión alimenticia, por contar, por ejemplo, con recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas o si el alimentante no cuenta con recursos económicos suficientes para cumplir con la obligación alimentaria sin poner en peligro su propia subsistencia, tales situaciones pueden devenir en la reducción o exoneración del otorgamiento de la pensión alimenticia. Nosotros consideramos que esta tendencia es la más saludable pues considera los pilares básicos en la determinación de la pensión alimenticia: la necesidad económica del alimentista y las posibilidades económicas del alimentante. Lamentablemente esta tendencia no es la que prima en la práctica.
3. La posibilidad económica del alimentante
La doctrina es unánime en considerar, siguiendo el espíritu de los ya citados artículos 472 y 481 del Código Civil, que por más obligación que recaiga sobre el alimentante y se compruebe el estado de necesidad económica del alimentista, la determinación de los alimentos y la pensión alimenticia concreta deben establecerse teniendo en cuenta la posibilidad económica real del alimentante de cumplir con su obligación alimentaria, esto claro está, al margen de las diversas sanciones jurídicas (civiles, penales, etc.) que encontramos en nuestro medio, cuando en virtud de la conducta del alimentante podemos llegar a determinar una clara intención de este, de evadir el cumplimiento de su obligación alimentaria, situación que obviamente el Derecho no puede amparar.
Al respecto, Cornejo Chávez comenta, citando a Josserand, que así como el acreedor alimentario debe hallarse en estado de necesidad, el deudor alimentante debe tener lo superfluo, mas el juez habrá de considerar no solo los ingresos del demandado y su situación de familia, sino también sus posibilidades de ganar más de lo que actualmente gane, aunque dichas posibilidades deben medirse con cautela y de acuerdo a cada caso concreto13.
Las posibilidades económicas del alimentante están referidas directamente a los ingresos del deudor alimentario, esto es, que el llamado a brindar los alimentos se encuentre en una situación económica que le permita cumplir dicha obligación sin desatender sus deberes alimentarios con otras personas o consigo mismo14.
El cumplimiento de la obligación alimentaria no puede poner en riesgo la propia subsistencia del alimentante. El deudor debe estar en posibilidades de atender con alimentos al necesitado, pero si al darlos va a devenir en estado de necesidad e incluso poner en peligro su propia subsistencia, entonces esta obligación debe desplazarse hacia otros obligados15. Es por eso que en nuestro ordenamiento jurídico encontramos un orden de prelación entre los obligados a prestar alimentos respecto de un alimentista menor de edad16 o mayor de edad17 y también la posibilidad de prorratear la obligación alimentaria cuando sean dos o más los obligados a dar alimentos18.
El Código Civil contempla casos de cesación automática de la prestación alimentaria. Así, el segundo y tercer párrafo del artículo 48319 establecen expresamente que, tratándose de los alimentos fijados judicialmente que estuviese pasando el padre o la madre a sus hijos menores de edad, la pensión de alimentos deja de regir al llegar aquellos a la mayoridad. Continuará, solo si los hijos lo solicitasen cuando: a) subsistiese el estado de necesidad, o b) estuviesen siguiendo una profesión u oficio exitosamente.
Asimismo, el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil señala que: “(…) Cuando se trata de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá por hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por la ley (…)”. Queda claro que se privilegia el interés superior del menor reconociéndole el derecho de pedir alimentos hasta por más de la mitad de los ingresos del obligado; no obstante ello, no deja en situación de necesidad al mismo ya que le reserva hasta el 40% de sus ingresos20.
Con respecto a la base del cálculo de la pensión alimenticia en lo que respecta a la posibilidad económica del alimentante, en la doctrina existen dos posiciones contrapuestas21:
a) Una primera postura sostiene que el establecimiento de la pensión alimentaria se da solamente a partir de los ingresos del alimentante que constituyan remuneración.
El término remuneración debe entenderse de modo restringido a todo aquello que es percibido en una relación laboral dependiente, siempre que sea de su libre disponibilidad y con las excepciones previstas por ley, conforme al artículo 6 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral22 y los artículos 1923 y 2024 de la Ley de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS. Coincidimos con Enrique Varsi que esta diferencia solo tiene aplicación para determinar la base de cálculo para los aportes a la seguridad social y otras contribuciones del empleador y trabajador y no deben afectar la prestación de alimentos25.
b) Una segunda postura sostiene que la pensión alimenticia se fija sobre la base de todos los ingresos del alimentante, tengan o no carácter de remuneración. Obviamente esta postura tiene como centro de atención al alimentista y privilegia de ser el caso, el interés superior del niño.
El término “ingresos” debe entenderse en sentido amplio, incluyendo todo lo que una persona percibe, sea cual fuere el origen, llámese por su trabajo dependiente (remuneración), bonos no pensionables (empleados públicos) o asignaciones especiales. No obstante, los ingresos derivados del trabajo dependiente no son los únicos que puede obtener una persona, pensemos en las ganancias por actividades comerciales, por rendimiento de bonos, acciones, préstamos, entre otros26.
Podemos esquematizar así los ingresos27:
INGRESOS = Remuneración + dietas + rentas + premios + dividendos + etc. |
La base de cálculo para la fijación deben ser todos los ingresos (no solo los ingresos con carácter remunerativo), pues toda suma ganada es un ingreso que debe ser compartido con quien dependa del obligado alimentista28. Esta postura es acorde, de ser el caso, con el principio del interés superior del niño.
La carga de probar los ingresos del alimentante pesa, en principio, según nos explica Alex Plácido, sobre quien reclama alimentos. Sin embargo, no se exige investigar rigurosamente el monto de los ingresos, de acuerdo con el ya citado artículo 481 del Código Civil. En tal sentido, no es necesaria una prueba acabada de cuáles son esos ingresos pues existen situaciones en que por la índole de las actividades que desarrolla el obligado, resulta muy dificultosa esa prueba, una “prueba diabólica”, y en tales casos, debe estarse a lo que resulte de la indiciaria, valorando el patrimonio del alimentante, aunque sus bienes no produzcan rentas, su forma de vivir, su posición social, sus actividades29.
Coincidimos con Manuel Torres Carrasco en que las posibilidades económicas del alimentante deben de considerarse, asimismo, de una manera protectora de dicho deudor, al que le permite limitar la pensión que deberá entregar en atención a sus ingresos económicos y sus otras obligaciones alimentarias, ya que interpretar en sentido contrario este presupuesto significaría convertir a las pensiones de alimentos en forma de quitar ilegítimamente parte del patrimonio de una persona30. Esto lo consideramos acorde con la naturaleza ecléctica de los alimentos en virtud de la cual esta institución tiene un contenido patrimonial, pero una finalidad extrapatrimonial o personalísima, pues el dinero o los bienes que constituyen los alimentos no están destinados a la obtención de un lucro para el alimentista a costa del alimentante, sino a la supervivencia, satisfacción de sus necesidades básicas y preservación de los derechos fundamentales de aquel31.
CONCLUSIÓN
Es necesario conjugar el estado de necesidad del alimentista con las posibilidades económicas del alimentante en el momento de determinar una pensión de alimentos, buscando preservar la supervivencia y satisfacción de las necesidades básicas del alimentista, el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del alimentante, pero también, la preservación y no menoscabo del bienestar y los derechos del este último. Por lo tanto, es difícil establecer criterios generalizadores y hemos de interpretar nuestras normas de acuerdo a las circunstancias que encontremos en cada caso concreto a fin de lograr un marco justo tanto para el acreedor como para el deudor alimentario.
NOTAS:
* Abogada por la Universidad de Lima, donde es asistente de Cátedra de Derecho Civil. Tiene estudios de Maestría en Derecho Empresarial por la misma Universidad; estudios de Maestría en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y un diplomado en Derecho de Familia por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
1 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “La determinación del monto de la pensión de alimentos. Todo o nada ... El ingreso ganado debe ser compartido con quien dependa del alimentista”. En: <http://www.enriquevarsi.com/2007/10/la-determinacin-del-monto-de-la-pensin.html>.
2 Código Civil
Artículo 350: “Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel. El excónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente. El indigente debe ser socorrido por su excónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio. Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso”.
3 Código Civil
Artículo 415: “Fuera de los casos del artículo 402, el hijo extramatrimonial solo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre”.
4 Código Civil
Artículo 326: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años contínuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido”.
5 CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho familiar peruano. 10ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, pp. 608-613.
6 Código Civil
Artículo 414: “En los casos del artículo 402, así como cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por este y por el embarazo. También tiene derecho a ser indemnizada por el daño moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio, si esta última consta de modo indubitable, de cohabitación delictuosa o de minoridad al tiempo de la concepción”.
7 Código Civil
Artículo 870: “Las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de este, pueden exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses”.
8 Código Civil
Artículo 1923: “Por la renta vitalicia se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los periodos estipulados”.
9 Código Civil
Artículo 766: “El legado de alimentos, si el testador no determinó su cuantía y forma de pago, se cumple asignando al legatario una pensión que se regirá por lo establecido en las disposiciones de los artículos 472 a 487”.
10 TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. “Los hijos como mercancía”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 159, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2007, p. 28.
11 PLÁCIDO VILCACHAGUA. Alex Fernando. Manual de Derecho de Familia. Un nuevo enfoque de estudio de Derecho de Familia. 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2002, pp. 352 y 353.
12 TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. Ob. cit., p. 28.
13 CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho familiar peruano. 10ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 579.
14 TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. Ob. cit., p. 29.
15 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Tratado de Derecho de las familias. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. Tomo III, con la colaboración de Claudia Canales Torres. Instituto de Investigación Científica, Universidad de Lima, Lima, 2011, p. 444.
16 Código de los Niños y Adolescentes
Artículo 93: “Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente:
1. Los hermanos mayores de edad;
2. Los abuelos;
3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y
4. Otros responsables del niño o del adolescente”.
17 Código Civil
Artículo 475: “Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente:
1.- Por el cónyuge.
2.- Por los descendientes.
3.- Por los ascendientes.
4.- Por los hermanos”.
18 Código Civil
Artículo 477: “Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda”.
19 Código Civil
Artículo 483: “El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquellos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente”.
20 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “La determinación del monto de la pensión de alimentos. Todo o nada ... El ingreso ganado debe ser compartido con quien dependa del alimentista”. En: <http://www.enriquevarsi.com/2007/10/la-determinacin-del-monto-de-la-pensin.html>.
21 Ídem.
22 TUO del D.Leg. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral
Artículo 6: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”.
23 TUO del D.Leg. Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
Artículo 19: “No se consideran remuneraciones computables las siguientes:
a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;
b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;
c) El costo o valor de las condiciones de trabajo;
d) La canasta de Navidad o similares;
e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;
f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada;
g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva;
h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia;
i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;
j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal”.
24 TUO del D.Leg. Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
Artículo 20: “Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal”.
25 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “La determinación del monto de la pensión de alimentos. Todo o nada ... El ingreso ganado debe ser compartido con quien dependa del alimentista”. En: <http://www.enriquevarsi.com/2007/10/la-determinacin-del-monto-de-la-pensin.html>.
26 Ídem.
27 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Tratado de Derecho de las familias. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. Tomo III, con la colaboración de Claudia Canales Torres. Instituto de Investigación Científica, Universidad de Lima, Lima, 2011, p. 464.
28 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “La determinación del monto de la pensión de alimentos. Todo o nada ... El ingreso ganado debe ser compartido con quien dependa del alimentista”. En: <http://www.enriquevarsi.com/2007/10/la-determinacin-del-monto-de-la-pensin.html>.
29 PLÁCIDO VILCACHAGUA. Alex Fernando. Ob. cit., p. 353.
30 TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. Ob. cit., p. 29.
31 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Tratado de Derecho de las familias. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. Tomo III, con la colaboración de Claudia Canales Torres. Instituto de Investigación Científica. Universidad de Lima, Lima, 2011, p. 420.