Coleccion: 226 - Tomo 13 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 2012_226_13_9_2012_

Suspensión de prescripción por huelga y terremoto

TEMA RELEVANTE

La paralización del despacho judicial por parte de los servidores del Poder Judicial que acataron una huelga indefinida es una situación extraordinaria ajena a la justiciable que le impedía recurrir a un tribunal peruano. Debiendo agregarse a ello el terremoto acaecido en la ciudad de Ica que obligó a la suspensión de las labores en el respectivo distrito judicial; por lo que, sumados los periodos, no ha transcurrido el plazo de prescripción por responsabilidad extracontractual.

JURISPRUDENCIA

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Cas. N° 4362-2010-ICA

Demandante : María Del Rosario Ramírez Loyola

Demandada : Caja Municipal de Ahorro y Crédito de lca Sociedad Anónima

Materia : Indemnización por daños y perjuicios

Fecha : 09/12/2011

CAS. N° 4362-2010-ICA. Indemnización por daños y perjuicios. Lima, nueve de diciembre del año dos mil once.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

Vista la causa número cuatro mil trescientos sesenta y dos - dos mil diez en Audiencia Pública llevada a cabo el día de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treinta y cinco del expediente principal por María Del Rosario Ramírez Loyola, contra la resolución de vista obrante a fojas trescientos veintidós del expediente principal, su fecha veinticuatro de agosto del año dos mil diez, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revoca la resolución apelada que declara infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica Sociedad Anónima; y, reformándola declara fundada dicha excepción, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha trece de enero del año dos mil once, obrante a fojas cincuenta y dos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, por la que se denuncia:

a) Infracción normativa del artículo ciento cincuenta y cinco del Código Procesal Civil, toda vez que el cómputo prescriptorio debe hacerse desde el veintiséis de setiembre del año dos mil seis en que se notificó la Resolución número veintisiete obrante a fojas doscientos veintiuno vuelta que declaró consentida la Resolución número veinticinco, ambas del acompañado, máxime si el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones;

b) Infracción normativa del artículo ciento cuarenta y siete del Código Procesal Civil, toda vez que la Resolución número veintisiete obrante a fojas doscientos veintiuno del expediente que corre como acompañado fue notificada el veintiséis de setiembre del año dos mil seis y la demanda obrante a fojas setenta y dos del mismo expediente fue notificada el diecisiete de setiembre del año dos mil ocho; por tal, no han transcurrido los dos años que señala el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil, por lo que el cómputo hecho en la resolución impugnada no ha respetado las normas procesales citadas;

c) Inaplicación del artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, toda vez que la prescripción comienza a correr desde el día en que se puede ejercitar la acción, para ello resulta necesario revisar el Expediente Acompañado número dos mil cuatro - mil ochocientos treinta y uno, sobre ejecución de garantías, pues para hacer uso de una resolución judicial como la Resolución número veinticinco obrante a fojas doscientos trece e interponer la demanda de indemnización obrante a fojas setenta y dos del expediente principal, por la propia trascendencia de esta nueva pretensión jurídica, esta nueva resolución necesariamente debe quedar consentida o ejecutoriada por resolución expresa del juzgado para evitar su posterior cuestionamiento;

d) No se ha tenido en consideración lo señalado por el inciso octavo del artículo mil novecientos noventa y cuatro del Código Civil, peticionada e inclusive antes de emitirse la impugnada, pues la prescripción se suspende mientras sea imposible reclamar un derecho, y siendo que el quince de agosto del año dos mil siete la ciudad de Ica se vio afectada por un sismo de gran magnitud que fue de conocimiento mundial suspendiéndose las labores judiciales, ello aunado a una huelga nacional indefinida, realizada por los servidores judiciales que se prolongó hasta los primeros días del mes de enero del año dos mil ocho siendo imposible reclamar su derecho.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dado que toda persona tiene la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal.

Segundo.- Que, antes de absolver las denuncias postuladas por la recurrente, conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de apreciar que a fojas setenta y dos del expediente principal, la ahora recurrente ha interpuesto demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de la Sociedad Anónima a fin que se le abone la suma de ciento setenta y seis mil nuevos soles –S/.176,000.00–, refiriendo en concreto que la entidad crediticia demandada le inició un proceso de ejecución de garantía hipotecaria pese a conocer que no existía garantía alguna que ejecutar contra la demandante, dado que el préstamo con garantía hipotecaria había sido pagado en su integridad, proceso judicial dentro del cual contradijo la ejecución fundando la misma en la causal de inexigibilidad de la obligación y cumplimiento de la misma, la que fue finalmente declarada fundada declarándose por consiguiente improcedente la demanda, la que al no ser impugnada quedó consentida. Agrega que el accionar ilegal de la demandada trajo consigo que un profesional sicólogo le diagnosticara un cuadro de reacción ansiosa situacional, como producto del accionar de la demandada al haberle interpuesto indebidamente dicha demanda de ejecución de garantías y pretender rematar el bien inmueble de su propiedad por una deuda que jamás contrajo, perjuicio que además le causó un cuadro de herpes zoster facial, además de los problemas familiares que tuvo que afrontar como consecuencia de dicho accionar.

Tercero.- Que, admitida a trámite la demanda, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito lca Sociedad Anónima, mediante escrito obrante a fojas ciento dieciséis del expediente principal deduce la excepción de prescripción extintiva señalando básicamente que si bien la demandante sustenta su demanda de indemnización por daños y perjuicios por haberse interpuesto una demanda de ejecución de garantía, no obstante, el mismo se inició el quince de octubre del año dos mil cuatro, culminando el veintiocho de agosto del año dos mil seis mediante auto que declaró fundada la contradicción formulada por la demandante, por lo que al haberse interpuesto la presente acción el día diez de setiembre del año dos mil ocho, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva previsto en el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil. En cuanto al fondo del asunto, la entidad demandada mediante escrito obrante a fojas ciento treinta y seis del expediente principal, absuelve los términos de la demanda, señalando básicamente que la ampliación de la garantía hipotecaria fue otorgada por la demandante para garantizar obligaciones actuales y futuras de los prestatarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento setenta y dos de la Ley número veintiséis mil setecientos dos, por lo que el daño invocado por la demandante no se configura al no haberse comprobado con medio probatorio alguno.

Cuarto.- Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, por resolución de primera instancia de fecha dieciséis de enero del año dos mil nueve se declara infundada la excepción de prescripción extintiva interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de lca Sociedad Anónima. El juez de la causa entiende que desde la fecha de expedición de la resolución de fecha veintiocho de agosto del año dos mil seis, recaída en el proceso de ejecución de garantías, la misma que fue declarada consentida mediante resolución de fecha quince de setiembre del año dos mil seis, hasta la fecha de interposición de la presente demanda cuya data es del día diez de setiembre del año dos mil ocho, no ha transcurrido el plazo de dos años fijados para que opere la prescripción extintiva de la acción.

Quinto.- Que, apelada que fuera la resolución de grado, la Sala de mérito mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil diez revoca la apelada en cuanto declara infundada la excepción deducida y reformándola declara fundada dicha excepción, en consecuencia dispone la anulación de todo lo actuado y por concluido el proceso. Básicamente la Sala de mérito entiende que el proceso sobre ejecución de garantía concluyó por resolución de fecha veintiocho de agosto del año dos mil seis al declarar fundada la contradicción e improcedente la demanda, la misma que le fue notificada a la recurrente el cuatro de setiembre del año dos mil seis, por lo que a la fecha de presentación de la presente demanda, esto es, el día diez de setiembre del año dos mil ocho, la misma que fuera notificada válidamente el diecisiete de setiembre del año dos mil ocho, se advierte que ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil.

Sexto.- Que, la prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los tribunales, siendo consustancial a esta la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado; sin embargo, el inicio del decurso prescriptorio se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción, como lo señala el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, siendo una de las causas de su interrupción, según lo precisa el inciso tercero del artículo mil novecientos noventa y seis del mismo Código, la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.

Sétimo.- Que, en el presente caso, absolviendo la causal por infracción normativa procesal contenida en los artículos ciento cuarenta y siete y ciento cincuenta y cinco del Código Procesal Civil, concordante con el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil declaradas procedentes, las mismas que guardan similitud en cuanto a su contenido, se llega a verificar que el cómputo del plazo prescriptorio debió computarse a partir de la notificación de la resolución expedida en el proceso sobre ejecución de garantías que dio por consentida la resolución de primera instancia que declaraba infundada la contradicción formulada e improcedente la demanda, esto es, el quince de setiembre del año dos mil seis –fojas doscientos veintiuno del expediente acompañado–, fecha a partir del cual la recurrente podía ejercitar su acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, tanto más, si con esta última resolución judicial el recurrente podía tener la seguridad que la parte contraria no tendría posibilidad de cuestionar la citada resolución vía recurso de apelación.

Octavo.- Que, respecto al tema señalado en el considerando precedente, este Supremo Colegiado estima que dicho criterio también deriva por aplicación, mutatis mutandi, de la doctrina constitucional vinculante esbozada por el Tribunal Constitucional a través del Expediente número doscientos cincuenta y dos-dos mil nueve-PA/TC y publicado en fecha veintisiete de julio del año dos mil diez, en el que frente a la existencia de criterios disímiles en cuanto a partir de qué momento un acto procesal queda firme y empieza nuevamente el decurso prescriptorio, el referido alto Tribunal ha establecido que el cómputo del plazo procesal prescriptorio debe computarse a partir de la notificación del cúmplase lo ejecutoriado.

Noveno.- Que por lo expuesto se advierte que al declararse la prescripción aludida la sala de mérito ha incurrido en la causal denunciada por afectación del derecho de tutela judicial efectiva de la parte actora, pues es a través de una decisión de fondo que se debe decidir si corresponde o no amparar el derecho que invoca la demandante luego de evaluar los hechos en controversia con el acopio y análisis de todos los elementos necesarios para resolver el conflicto de intereses.

Décimo.- Que, de otro lado, siguiendo el criterio establecido por nuestro ordenamiento civil, el tema de la prescripción extintiva puede igualmente encontrarse sujeta a causales de suspensión. En este escenario, la suspensión de la prescripción extintiva se constituye en una excepción al principio general que establece que la prescripción corre contra todas las personas, sin atención a su naturaleza o a consideraciones subjetivas, admitiéndose únicamente las causales de suspensión dispuestas expresamente por ley, sin que pueda extenderse a otras situaciones, siendo una de las causas de interrupción del plazo prescriptorio, según lo precisa el inciso octavo del artículo mil novecientos noventa y cuatro del mismo Código, mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano; en cuyo caso, desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.

Décimo primero.- Que, a este respecto, refiere el tratadista nacional Torres Vásquez1 que esta causal se puede configurar, ‘por ejemplo, cuando el despacho judicial se encuentra suspendido a consecuencia de paralizaciones laborales o cuando por cualquier otra razón, se torna imposible recurrir a los tribunales, por lo que la consecuencia lógica sería que durante esos días se tenga que suspender el plazo de prescripción. Dicha posición se encuentra corroborada, asimismo, con lo señalado por la autora nacional Ariano Deho2 cuando refiere que un criterio razonable para estimar la suspensión de la prescripción a que se contrae el inciso octavo el artículo mil novecientos noventa y cuatro del Código material es cuando dicha imposibilidad se produzca debido a calamidades naturales –inundaciones, terremotos, incendios, etc.– o eventos de otra naturaleza –como por ejemplo, huelga de los empleados judiciales o el cierre de las dependencias tal como ocurrió tras el golpe de Estado de fecha cinco de abril del año mil novecientos noventa y dos– en donde resulta sensato que el titular del derecho no se vea perjudicado con la maduración de la “fase preliminar” del término prescriptorio.

Décimo segundo.- Que, en el contexto descrito y sin perjuicio de haberse declarado fundado el recurso por la causal in procedendo declarada procedente, esta Suprema Sala procede a analizar de manera excepcional los argumentos de la causal por infracción por vicios in iudicando declarada procedente, respecto a la inaplicación del inciso octavo del artículo mil novecientos noventa y cuatro del Código Civil en atención a la trascendencia que para este Colegiado Supremo tiene el caso sub examine, debiendo precisar en línea de principio que dicho dispositivo establece claramente que la suspensión de la prescripción procede “[m]ientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano”; imposibilidad que, dada la naturaleza jurídica de la suspensión, debe entenderse que está referida a cualquier situación extraordinaria ajena al justiciable que le impida recurrir a un Tribunal Nacional; dentro de cuyo supuesto se encuentra, como en el presente caso, la paralización del despacho judicial por parte de los servidores del poder judicial que acataron una huelga indefinida en el distrito judicial de lca desde el día veintiséis de noviembre del año dos mil siete al cuatro de enero del año dos mil ocho, situación extraordinaria ajena a la justiciable que le impedía recurrir a un Tribunal Peruano. Debiendo agregarse a ello el movimiento telúrico –terremoto– acaecido en la ciudad de Ica el día quince de agosto del año dos mil siete que obligó a la suspensión de las labores en el referido distrito judicial, desde el día dieciséis de agosto del año dos mil siete al veintinueve de agosto del mismo año, conforme al Informe remitido por la Administración de la Corte Superior de Justicia de lca. En el contexto descrito, es claro que sumados el periodo corrido antes del evento suspensivo y el periodo transcurrido después de su fin, no ha transcurrido el plazo de dos años que prevé el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil.

Décimo tercero.- Que, por consiguiente, habiéndose acreditado la causal de infracción por vicios in procedendo denunciada, debe casarse la resolución de vista, de conformidad con la primera parte del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; declararon:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treinta y cinco del expediente principal por María Del Rosario Ramírez Loyola; en consecuencia, NULA la resolución de vista obrante a fojas trescientos veintidós del mismo expediente, su fecha veinticuatro de agosto del año dos mil diez; y actuando en Sede de Instancia: CONFIRMARON la resolución de primera instancia de fecha dieciséis de enero del año dos mil nueve que declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de lca Sociedad Anónima; debiendo continuar el proceso según su estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad, en los seguidos por María Del Rosario Ramírez Loyola contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de lca Sociedad Anónima, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, CAROAJULCA BUSTAMANTE, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA


NOTAS:

1 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Código Civil. 6ª edición, Editorial Temis, Bogotá, 2002, p. 978.

2 ARIANO DEHO, Eugenia. Código Civil Comentado. Tomo X, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 284.


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