Excepcionalmente puede morigerarse el principio acusatorio siMinisterio Público actúa arbitrariamente
CONSULTA:
El abogado de la parte civil de un proceso penal seguido en Loreto nos pregunta si sería posible interponer una demanda de amparo contra el pronunciamiento del superior penal que desestimó el recurso de apelación, confirmando la providencia del a quo que ordenó el sobreseimiento del proceso penal que se le sigue a José B. Al respecto nos explica que, en atención al dictamen del fiscal superior (en doble instancia), que declaró arbitrariamente que la instrucción debía archivarse al no haberse valorado diversos medios probatorios relevantes para el proceso, el juez penal de primera instancia, aplicando a rajatabla el referido dictamen fiscal, ordenó el sobreseimiento del proceso; hecho que afectaría los intereses de su cliente (agraviado), así como el principio de la interdicción de la arbitrariedad.
RESPUESTA:
El principio acusatorio garantiza al imputado que el órgano jurisdiccional no inicie el juicio sin que previamente subsista una acusación del Ministerio Público, lo que implica que si el fiscal no formula acusación, entonces, el proceso debe ser sobreseído necesariamente. Ahora bien, dicha garantía –como todo derecho fundamental– no es absoluta, por el contrario, tiene límites, siendo uno de ellos el principio de la interdicción de la arbitrariedad, que exige tanto del Ministerio Público como del juez una actuación conforme a Derecho y a los cánones de justicia, proscribiéndose toda actuación arbitraria, carente de razonabilidad. En ese sentido, si el fiscal (en doble instancia) dictamina arbitrariamente el archivo de la instrucción sin considerar medios probatorios relevantes, y ello es consentido por el juez, el principio acusatorio se verá morigerado por el de interdicción de la arbitrariedad.
FUNDAMENTACIÓN:
Entre las garantías del debido proceso penal –a favor del imputado– se encuentra el principio acusatorio, el cual limita el ius puniendi del Estado al vincular la actuación del juez en el proceso penal a lo que decida el Ministerio Público, órgano constitucional encargado de promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el Derecho, y ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. En efecto, “la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: ‘a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad’”1. De esta manera, y conforme al sistema acusatorio, se encarga a un órgano autónomo realizar las investigaciones sobre la posible comisión de un delito y, a otro, la facultad de juzgar y sancionar, en su caso, al responsable, asegurando con ello un proceso objetivo, imparcial y sin arbitrariedades.
En atención a este principio, se ha establecido que cuando el fiscal en doble instancia decida el archivo de la instrucción, el juez necesariamente debe declarar el sobreseimiento del proceso. Es más, el Tribunal Constitucional ha señalado que se vulnera el principio acusatorio cuando el juez penal pretende seguir con el proceso penal y, a tales efectos, disconforme con el dictamen no acusatorio, eleva los autos al fiscal superior en grado y este, a su vez, decide confirmar el sentido del anterior dictamen2 (artículo 220 del Código de Procedimientos Penales, aplicable todavía en Loreto, Ucayali y Lima, a excepción de Huaura en este último caso)3.
Sin embargo, como todo derecho fundamental, el principio en comentario no es absoluto y aplicable a rajatabla en el proceso instructivo, ya que este se encuentra morigerado por el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual informa la actuación de toda entidad, como el Ministerio Público4 y el Poder Judicial, proscribiendo: “a) lo arbitrario, entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y, c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”5. Por consiguiente, el principio de interdicción de la arbitrariedad compele al Ministerio Público a fundamentar objetiva y congruentemente sus decisiones, por lo que la facultad discrecional del fiscal para acusar o no a un imputado (principio acusatorio) tendrá como límite legítimo la interdicción de toda actuación arbitraria. Así, observamos que tanto el imputado encuentra garantizados sus derechos con el principio acusatorio, como el agraviado y la sociedad con el principio de interdicción de la arbitrariedad. En esa línea, la interdicción de la arbitrariedad también vincula al juez penal, pues este se encuentra obligado a emitir decisiones debidamente motivadas, así como a respetar el debido proceso formal (garantías procedimentales) y material (decisiones justas, estos es, con base a criterios de razonabilidad y proporcionalidad) de todas las partes y sujetos involucrados en este.
De ahí que el Tribunal haya indicado, en un caso concreto, “que el principio acusatorio (como ocurre con los demás derechos fundamentales) no es absoluto y que en determinadas circunstancias entra en conflicto con otros bienes constitucionales. Así, “[el] principio de interdicción de la arbitrariedad –que también informa la labor del Ministerio Público– (…) motivó (…) anular el sobreseimiento por no haber hecho un control efectivo de la disposición fiscal y no advertir que habían medios probatorios que no habían sido valorados, en perjuicio del derecho de la parte civil (…)”6.
Por ello, y brindado una respuesta a la consulta planteada, cabe indicarle al abogado de la parte civil del proceso penal (agraviado) que para cuestionar el actuar arbitrario del fiscal y del juez penal, procedería interponer una demanda de amparo contra el pronunciamiento del superior penal que de-sestimó el recurso de apelación que formuló contra la providencia del a quo que ordenó arbitrariamente el sobreseimiento del proceso penal que se le sigue a José B (la cual fue confirmada por el superior al desetimar el recurso de apelación). Como se observa, nos encontramos ante una demanda de amparo contra resolución judicial en la que se cuestionaría la actuación formalista y carente de motivación del juez penal al hacer suyo a rajatabla las conclusiones de un dictamen fiscal, así como la propia conducta arbitraria del fiscal, quien no habría valorado diversos medios probatorios importantes para la investigación. Finalmente, para la procedencia de la demanda de amparo, cabe revisar los requisitos establecidos en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional: firmeza de la resolución y agravio manifiesto de derechos fundamentales. En este caso, la firmeza se ha conjurado y la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad se vislumbra patente.
Base legal
• Código Procesal Constitucional: art. 4.
• Código de Procedimientos Penales: art. 220.