Coleccion: 226 - Tomo 46 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 2012_226_46_9_2012_

La recusación de un árbitro en un procedimiento colectivo arbitral deberá realizarse según lo establecido en la Nueva Ley de Arbitraje

CONSULTA:

El asesor legal de un sindicato perteneciente a una conocida empresa de consumo masivo, nos comenta que, en vías de llegar a un acuerdo con el empleador respecto al pliego de reclamos, se viene siguiendo un proceso arbitral, instalándose el tribunal arbitral designado por las partes. Los representantes del sindicato han tomado conocimiento de que el árbitro designado por la empresa tiene vínculos familiares con uno de los socios minoritarios. Ante ello, nos consulta cuál es el procedimiento a seguir para la recusación, ya que la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo no regula nada al respecto.

RESPUESTA:

Ante la duda respecto a la imparcialidad de un árbitro en el proceso, la parte que podría verse perjudicada puede iniciar el procedimiento de recusación. Ante la falta de pronunciamiento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo sobre el trámite a seguir, y en aplicación de la norma general ante el vacío legal de una especial, se deberá seguir lo señalado en la Nueva Ley de Arbitraje.

FUNDAMENTACIÓN:

Las partes de un proceso arbitral están facultadas para reclamar que un árbitro o varios árbitros del tribunal arbitral se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que pueda parcializarse o que exista un prejuzgamiento. El laudo arbitral que se emita puede favorecer a una parte y perjudicar a la otra, por la decisión de un tercero imparcial. Así, el artículo 64 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) señala: “En ningún caso podrán ser árbitros los abogados, asesores, representantes, apoderados o, en general, las personas que tengan relación con las partes o interés, directo o indirecto, en el resultado”.

En segundo lugar, dentro de las instituciones del arbitraje debemos diferenciar entre el arbitraje general o común (aquel regulado por la Nueva Ley General de Arbitraje) y el arbitraje denominado especial o específico (aquel regulado en normas particulares). En tal forma, la aplicación de algunos tipos de arbitraje solo puede tener lugar respecto de conflictos que se suscitan en determinados sectores del ordenamiento jurídico, arbitrajes que, por lo tanto, llamaremos sectoriales. Dentro de este contexto, el arbitraje laboral califica como un arbitraje especial, específico o sectorial, ya que regula esta forma de solución de conflictos dentro del Derecho del Trabajo.

En el caso puntual de los conflictos entre un sindicato y la empresa que pueden ser resueltos mediante arbitraje, es la Ley de LRCT y su respectivo Reglamento la que regula el procedimiento a seguir. La normativa muestra vacíos respecto a trámites en concreto, lo que conlleva que el litigante no sepa cuál es la manera en que se debe actuar. Uno de estos vacíos es la recusación a los árbitros.

La manera de llenar este vacío legal y a la que ha llegado la doctrina, es aplicar lo dispuesto en una ley general, cuando la ley especial no regula nada al respecto. Así, en el caso que se nos presenta, si la LRCT (Ley especial) no regula nada sobre la recusación de los árbitros, se aplicará lo dispuesto en la Nueva Ley de Arbitraje (Ley general). En suma, únicamente será posible aplicar subsidiariamente lo dispuesto en la Ley de Arbitraje en el ámbito del arbitraje laboral, siempre que se presente alguna laguna legal insoluble y que dicha aplicación no atente contra las características especiales y propias de este tipo de arbitraje.

Otra forma de fundamentar la aplicación de la Nueva Ley de Arbitraje, es mediante la interpretación del artículo 66 de la LRCT, el cual señala, que el laudo arbitral es susceptible de impugnación por razón de nulidad. Ante esto, se interpreta que la Ley especial está remitiéndonos a Ley general respecto a las causales de nulidad, ya que la LRCT no regula aquellas. Esta remisión sería aplicable también respecto a la recusación.

En conclusión, en caso de recusación de árbitros, se seguirá lo dispuesto en el artículo 29 de la Nueva Ley de Arbitraje.

Base legal

TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo N°010-2003-TR (05/10/2003): arts. 64 y 66.

Nueva Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N°1071 (28/06/2008): art. 29.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe