Coleccion: 229 - Tomo 13 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2012_229_13_12_2012_

Si los cónyuges construyen un edificio sobre terreno de uno de ellos el inmueble en su conjunto es social

CONSULTA:

Juan Carlos se casó con Sandy hace unos cuatros años. Durante el matrimonio, él recibe en donación un terreno, y luego ambos cónyuges deciden construir sobre el terreno un edificio con la finalidad de arrendar los departamentos que se construyan. Una vez terminada la construcción, los padres de Juan Carlos le hacen notar que el terreno era solo de su propiedad y que deseaban saber qué sucedería con el derecho exclusivo que tenía sobre dicho terreno. Juan Carlos sorprendido por la pregunta acude a su abogado quien nos traslada la interrogante.

RESPUESTA:

El inmueble construido con dinero de la sociedad de gananciales sobre terreno que tiene la calidad de bien propio de uno de los cónyuges, será considerado bien social siempre que se abone al cónyuge el valor correspondiente por el citado terreno en virtud del artículo 310 del Código Civil.

FUNDAMENTACIÓN:

En todas las celebraciones de matrimonio los cónyuges al momento de casarse reciben muchos regalos de matrimonio por parte de sus familiares e invitados a la celebración, comenzando su camino marital con diversos bienes que les facilitan el camino en su nueva vida.

En ocasiones, los familiares o amigos de uno solo de los cónyuges, otorga regalos considerables como autos, departamentos, casas o terrenos en donación a uno solo de los cónyuges; hecho que muchas veces es motivo de conflictos futuros entre los cónyuges y en otras cumple realmente la función de ser un objeto de ayuda para ellos.

Estos conflictos surgen porque no se tiene claro la naturaleza de los bienes y los derechos que tienen los cónyuges sobre estos bienes.

Precisamente una de estas situaciones es la que acontece en el caso que se nos plantea donde un terreno fue recibido en donación por parte de Juan Carlos y luego tanto él como Sandy deciden construir sobre el terreno un edificio. Inmediatamente surge la interrogante, ¿qué sucede con el terreno?, ¿es propiedad solo de Juan Carlos?, ¿de la sociedad conyugal?, ¿a quien le pertenece lo construido?

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Civil, las donaciones recibidas por uno de los cónyuges dentro del matrimonio tendrá la calidad de bien propio, ya que son adquisiciones a título gratuito que obtiene uno de los cónyuges.

En segundo lugar, es necesario observar que el inmueble que se construya sobre el terreno, tendrá la calidad que tengan los bienes que se empleen para financiar su construcción. En el presente caso, se hace uso de ingresos tanto de Sandy como de Juan Carlos, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Civil, este inmueble construido empleando los ingresos de los cónyuges, tendrá la calidad de bien social.

Finalmente, analizando lo que suceda con el terreno, debe apreciarse que las normas que regulan los derechos reales al hablar de estos temas, establecen que los bienes integrantes o accesorios poseen la misma naturaleza que el bien principal por lo que siguiendo estas reglas, el inmueble debería tener la misma naturaleza del terreno.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de Derecho de Familia, rigen determinadas normativas especiales para estos casos. Prueba de ello, es que el legislador optó por establecer en la parte final del artículo 310 del Código Civil que el inmueble tendrá la naturaleza de bien social, sin embargo, deberá abonarse a favor de Juan Carlos el valor del terreno, ya que este era solo de su propiedad. Se omite de esta manera evaluar los bienes desde un punto de vista de derechos reales y se procede a evaluarlos desde un punto de vista más social, donde se observa la relación que tienen los cónyuges sobre estos bienes.

Por lo tanto, respondiendo a la consulta que se nos planteó, el inmueble construido con dinero de la sociedad conyugal conformada por Juan Carlos y Sandy, tendrá la calidad de bien social pero deberá abonarse a Juan Carlos el valor del terreno como si se estuviera efectuando una compraventa del citado bien.

Base legal

Código Civil: arts. 302, 310, 312, 889 y 941 y ss.


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