Coleccion: 229 - Tomo 19 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2012_229_19_12_2012_

Apelación sin efecto suspensivo no enerva el cumplimiento de lo ordenado en la impugnada pudiéndose configurar el abandono

CONSULTA:

El procurador de un ministerio nos consulta si puede cuestionar la declaratoria de abandono del proceso que inició si con fecha 10 de marzo de 2012 apeló una resolución que declaraba fundada la intervención litisconsorcial; pero en la espera de las resultas de esa impugnación transcurren más de cuatro meses, lo que llevó al a quo a declarar el abandono con fecha 6 de agosto de 2012. En tal sentido, nos pregunta si es que el juez debió esperar el retorno del cuaderno incidental de apelación antes de expedir la resolución de abandono; y si debió tenerse en cuenta que el artículo 23 del Decreto Ley N°17537 establece la prohibición de esta forma de conclusión cuando el Estado es parte.

RESPUESTA:

Si la apelación de una resolución es sin efecto suspensivo, el proceso principal debe continuar, sometiéndose a las reglas del abandono en caso de inactividad; deducir otra opción sería convertir la impugnación en una con efecto. En cuanto a la prohibición del abandono por el Decreto Ley N° 17537 esta disposición quedó derogada con la dación del Código Procesal Civil.

FUNDAMENTACIÓN:

El presente caso el afectado cuestiona la pertinencia de la declaratoria del abandono por haberse expedido estando pendiente la resolución de una apelación sin efecto suspensivo. En este escenario cabe señalar que el artículo 368 del Código Procesal Civil establece que el recurso de apelación que se concede sin efecto suspensivo, permite que la eficacia de la resolución impugnada se mantenga, incluso para su cumplimiento, es decir, que el proceso no debe paralizarse independientemente del tiempo que se invierta para la resolución de la apelación.

Este efecto permite que la competencia del juez de primer grado quede intacta para continuar con las actuaciones requeridas para impulsar el proceso, lo que también alcanza a las partes quienes no pueden considerar suspendidas las cargas y deberes que tienen respecto del procedimiento. En tal sentido, tratándose de la actividad procesal que debe ser desarrollada por la parte demandante, esta debe cumplir con lo dispuesto por el juez sin perjuicio del trámite de apelación. Por ejemplo, si la resolución que admite la integración del litisconsorte ordena que la parte demandante adjunte un juego de copias adicionales, y el actor es renuente a adjuntarlas, lo que ocurrirá en la práctica es que su actitud generará inactividad; trayendo como consecuencias el abandono si el tiempo transcurrido supera los cuatro meses como lo contempla el artículo 346 del CPC. No corresponderá por el contrario, si la inactividad obedece al juez o al demandado (vide Cas. N° 4805-2010-Lima; El Peruano, 31/01/2012).

Por otro lado, el demandante al momento de apelar debe hacer hincapié de que existe una resolución pendiente de resolver y que de ser fundada (revocando o anulado la impugnada), restaría efectos al abandono automáticamente quedando a cargo del juez de la demanda determinar y/o graduar la ineficacia de lo actuado señalando qué actuaciones deben quedar sin efecto como lo establece el artículo 380 del CPC. En todo caso, la apelación contra el abandono es siempre con efecto suspensivo por lo que el auxiliar está en la obligación de colocar en el acuerdo si el órgano de apelación ha prevenido. Ello permitirá evitar decisiones contradictorias como ocurrió en la Cas. N° 1612-2010-Lima (El Peruano, 01/10/2012) donde la Sala confirmó el abandono, cuando había ordenado la anulación de una resolución apelada sin efecto suspensivo con cargo al juez del volver a resolver.

Respecto al impedimento del juez de declarar el abandono donde el Estado es parte actora, si bien recogido en el artículo 23 del Decreto Ley N° 17537; dicha norma quedó derogada en el año 1993 con la dación del Código Procesal Civil si atendemos a lo regulado en el artículo 59 del CPC y su 13ra Disposición Derogatoria en cuanto se eliminó cualquier privilegio en materia procesal a favor del Estado.

Base legal

Código Procesal Civil: arts. 59, 346, 368, 380 y 13ra DD


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