Coleccion: 229 - Tomo 2 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2012_229_2_12_2012_

Comentarios a la Ley del Contrato de Seguro del Perú

Rubén S. STIGLITZ*

TEMA RELEVANTE

El destacado jurista argentino Rubén Stiglitz, experto en Derecho de Seguros y quien emitiera opinión sobre el proyecto de nuestra novísima Ley del Contrato de Seguro, comenta en este artículo algunos de los principales temas regulados por esta importante norma. En su opinión, muchas de las disposiciones que contiene la Ley del Contrato de Seguro constituyen un gran avance conceptual y legislativo a fin de alcanzar el ansiado equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato de seguro.

MARCO NORMATIVO

Ley del Contrato de Seguro, Ley N°29946 (27/11/2012): arts. I al IV.

Una lectura de la Ley del Contrato de Seguro del Perú nos sugiere una pluralidad de comentarios, que a continuación presentamos:

1. En primer lugar, cabe señalar que afortunadamente la Ley del Contrato de Seguro admite que, en ocasiones, el contrato de seguro podrá constituirse simultáneamente como un contrato de consumo. Eso es lo que resulta del artículo I, 4to y 5to párrafo. En efecto se afirma la posibilidad de que el tomador (contratante) o asegurado asuman la condición de consumidor. Y ello acontecerá en cada ocasión en que el tomador y/o asegurado celebren un contrato de seguro como destinatario final, es decir, cuando el servicio asegurativo haya sido objeto de un contrato que ampare un bien que no sea objeto de venta o de utilización a un tercero o cuando proteja la vida o la salud del contratante, del asegurado o de un integrante de su grupo familiar. En ese caso, y solo en ese caso, el contrato de seguro constituye un contrato de consumo, lo que tiene por efecto que se le apliquen las normas y principios protectorios del Derecho del Consumidor. La Ley del Contrato de Seguro no deja dudas sobre lo que acontece en caso de duda: se aplican las normas más favorables asegurado/consumidor (artículos I, 5to párrafo, y II, literal f)).

2. Participamos del criterio establecido en el artículo III de la Ley del Contrato de Seguro, en cuanto a que el contrato de seguro constituye siempre un contrato por adhesión a condiciones generales, así como que las partes ejercen libremente el derecho de ampliar, modificar o suprimir el riesgo (cobertura asegurativa) a través de lo que en la actualidad se denomina “negociación individual” y que se traduce en el documento contractual como condiciones particulares, avenants o anexos.

3. El artículo IV de la Ley del Contrato de Seguro contiene apartados que, desde ya, se los percibe como límites inherentes a la autonomía de la voluntad. Me refiero a la segunda regla en cuanto y en tanto declara las normas de la Ley del Contrato de Seguro como imperativas y, por lo tanto, indisponibles. No porque así se lo haya expresado sino porque, inteligentemente, se enuncian los efectos de aquellas estipulaciones contractuales que infrinjan la Ley del Contrato de Seguro: se declara la nulidad parcial del contrato y se hace referencia a la necesidad de integrar el contrato.

4. Como novedad que exhibe el Derecho Comparado, se enuncia una regla (la cuarta) en el artículo IV, que constituye todo un homenaje al principio de buena fe: la intervención del asegurador en el procedimiento de liquidación de los daños importa su renuncia a invocar las causales de liberación conocidas con anterioridad. Acontece que una vez denunciado el siniestro, el asegurador se halla habilitado para requerir información/es complementaria para i) verificar el siniestro y/o ii) la extensión de la prestación a su cargo. A esos fines designa un ajustador (liquidador), y este, siguiendo instrucciones del asegurador, podrá investigar las i) circunstancias del siniestro y/o ii) la extensión del daño. Es el principio de buena fe y una de sus derivaciones más trascendentes, el principio de coherencia (también denominado “doctrina del acto propio”), el que establece en el caso que investigar la extensión del daño presupone la aceptación, por el asegurador, de las circunstancias en que se produjo el siniestro. Y en esto prevalece el sentido común: para qué investigar la extensión de los daños si el siniestro ha sido o será rechazado por hallarse excluido de cobertura o mediar suspensión de la misma.

5. La regla sétima del artículo IV constituye una directiva de interpretación ejemplar: la extensión del riesgo debe interpretarse literalmente. Dicho de otro modo, se restringe toda posibilidad de extender la cobertura a riesgos que no han sido expresamente incluidos (contratados), así como la posibilidad de excluir de cobertura hipótesis no expresadas, utilizando para ello la interpretación analógica o por extensión.

6. Sumándose a las legislaciones más “realistas” que exhibe el Derecho Comparado, la Ley del Contrato de Seguro exige que las condiciones generales o particulares de la póliza que contengan exclusiones de cobertura, suspensiones o caducidades se hallen impresas en caracteres notorios, entendiéndose por tales las que se destaquen del resto. Se trata de una disposición contenida en el principio protectorio. El efecto consagrado para el supuesto de incumplimiento es tenerlas “por no escritas”, lo que en materia contractual importan lo mismo que “tenerlas por no convenidas”.

7. Se han incluido disposiciones sumamente modernas que ya ostentan carta de ciudadanía en otras latitudes. Una de las tantas para destacar es el artículo 31 el que, a nuestro juicio, constituye una “regla moral”: la integración al contrato de la publicidad comercial efectuada por el asegurador.

8. No puede pasar desapercibido que el contrato de seguro es un contrato nacido entre desiguales. En efecto, por tratarse de un contrato celebrado por adhesión, va de suyo que el contenido contractual es predispuesto solo por una de las partes: el asegurador. La contraparte se adhiere a dicho contenido o, de lo contrario, no contrata. Esto significa que el cocontratante/tomador/asegurado no participa en la redacción del contrato ni influye en su contenido. Lo expresado ha sido advertido en su momento por la entonces Comunidad Económica Europea al tiempo en que dictó la Directiva 93-13, adoptada hasta cinco años más tarde por la totalidad de los 27 países que integran la hoy llamada Unión Europea. El fundamento dado por entonces era que se hacía indispensable restablecer el equilibrio en el contrato de seguro el que, desde su génesis, nace en situación de desequilibrio. Hoy, absolutamente todos los países de Europa pertenecientes a la Unión Europea contienen normas locales que esencialmente combaten las prácticas y las cláusulas abusivas como claros exponentes de la desigualdad genérica de los contratos de seguro.

9. Perú, desde la perspectiva normativa que exhibe la Ley del Contrato de Seguro, aparece aislada en ese sentido, pero en el mejor de los aspectos: sus disposiciones se corresponden mejor que las de cualquier país de la región como una avanzada legislativa en orden a lograr el equilibrio tan deseado entre los derechos y obligaciones de las partes. En el sentido indicado tuvo la oportunidad de política legislativa de incluir en la ley especial que regula al contrato de seguro, normas protectorias contra los abusos que derivan de prácticas y cláusulas y lo aprovechó. Y ojala el gran ejemplo cunda, pues Perú lo hizo y ya constituye un ejemplo a seguir.

El tema da para mucho más, pero creemos que estas reflexiones iniciales son suficientes para extender al Congreso la República de Perú, y a quienes hayan participado de la redacción de la Ley del Contrato de Seguro o influido en sus concepciones tan avanzadas, un agradecimiento profundo desde una perspectiva regional por el logro que implica exhibir un contrato en situación de equilibrio.


NOTAS:

* Abogado por la Universidad Nacional de La Plata y Doctor por la Universidad Nacional de Buenos Aires. Miembro Titular de la rama argentina de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros (AIDA). Autor de numerosas obras sobre Teoría General del Contrato, Derecho de Seguros, Derecho del Consumidor y Contratos Civiles y Comerciales.


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