La Ley del Contrato de Seguro del Perú
Apuntes sobre sus principales novedades
Arturo DÍAZ BRAVO*
TEMA RELEVANTE
Con motivo de la reciente publicación en nuestro país de la Ley N° 29946, norma pionera en la que se han unificado y regulado todos los aspectos relacionados al contrato de seguro y además se han contemplado diversas disposiciones para la protección de los derechos de los asegurados, este reconocido especialista mexicano –en materia de seguros– comenta las principales novedades que ha identificado en el texto de esta importante norma, planteando también algunas recomendaciones para mejorar su redacción y aplicación.
MARCO NORMATIVO
•Ley del Contrato de Seguro, Ley N° 29946 (27/11/2012): arts. I, II, IV, 1, 2, 4, 25, 39, 40, 41, 52, 56 y ss., y 78.
“Artículo I. (...)
En los contratos de seguro en los que el contratante o asegurado tengan la condición de consumidor o usuario es de aplicación el Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571, y demás normas pertinentes, en lo no expresamente regulado por esta ley.
No obstante, en caso de conflicto son de aplicación las normas más favorables al consumidor o usuario”.
Es loable que el legislador peruano haya seguido la moderna corriente tutelar de los derechos e intereses de la parte débil en los contratos, particularmente por lo que se refiere al de seguro. Si bien resulta aconsejable el tener presente la posibilidad de que ello dé lugar al planteamiento de procedimientos y juicios en los que se ventile la aplicabilidad o no de la propia Ley del Contrato de Seguro, lo que puede significar el transcurso de mucho tiempo y la onerosidad del trámite para ambas partes.
“Artículo II. El contrato de Seguro se rige por los siguientes principios:
a) Máxima buena fe
(...)
f) Las estipulaciones insertadas en la póliza se interpretan, en caso de duda, a favor del asegurado”.
Igualmente son merecedoras de aplauso las disposiciones plasmadas en los incisos a) y f) del artículo II, en el sentido de que el contrato de seguro debe regirse por la máxima buena fe, y de que en caso de duda, la interpretación deberá ser a favor del asegurado, si bien igualmente debió mencionarse al beneficiario.
“Artículo IV. En la interpretación del contrato de seguro se aplican las reglas siguientes:
(...)
Décima. Las cargas impuestas convencionalmente al contratante, asegurado o beneficiario deben ser razonables
(...)”.
Me resulta difícil entender el significado de cargas contractualmente estipuladas al asegurado o al beneficiario. Me parece que debió aclararse el significado y alcance de tales cargas, pues solo de ese modo podría adoptarse el criterio de su razonabilidad.
“Artículo 1.- Definición
El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”.
Este precepto proclama la obligación a cargo del asegurador, mediante “el cobro de una prima”, pero la verdad, como sabemos, es que dicho asegurador puede quedar obligado aunque no haya cobrado la prima, en razón de que nuestro contrato es consensual, o sea que se perfecciona por el mero consentimiento, aunque no se haya pagado la prima pues, en el mismo supuesto, y de ocurrir el siniestro, el asegurador queda obligado a efectuar el pago respectivo, pero tendrá derecho de deducir de su importe el de la prima adeudada.
“Artículo 2.- Cobertura
El contrato de seguro cubre cualquier riesgo siempre que al tiempo de su celebración exista un interés asegurable actual o contingente”.
Me permito opinar que el contrato de seguro solo es válido si al momento de su celebración existe ya un interés asegurable, pues si es contingente con frecuencia será imposible determinar las consecuencias del siniestro y el importe de la suma asegurada. En otras palabras: no es válido si no existe interés al momento de celebrar el contrato.
“Artículo 4.- Naturaleza consensual
El contrato de seguro queda celebrado por el consentimiento de las partes aunque no se haya emitido la póliza ni efectuado el pago de la prima.
No afecta el carácter consensual del contrato posponer el inicio de la cobertura del seguro”.
El texto de este artículo es loable, pues confirma el carácter generalmente proclamado de consensual del contrato de seguro, como antes lo expresé.
“Artículo 25.- Prueba del contrato
En principio, el contrato de seguro se prueba por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba son admitidos”.
También es digno de encomio este precepto, por lo demás consignado en las leyes nacionales sobre la materia, en confirmación de que se está frente a un contrato consensual.
“Artículo 39. Cláusulas abusivas
(...)
IV) El carácter abusivo de una cláusula subsiste aun cuando el contratante y/o asegurado la haya aprobado específicamente por escrito.
V) Las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho por lo que se las tiene por no
VI) Cuando el juzgador declare la nulidad parcial del contrato puede integrarlo si es que el mismo puede subsistir sin ver comprometida su finalidad económico-jurídica.
(...)”.
En la fracción IV) de este precepto se muestra el carácter rígidamente protector del contratante y/o asegurado, al disponer que la calidad de abusiva de una cláusula se mantendrá aunque haya sido aprobada estrictamente por escrito. Esto significa que la autoridad respectiva, tal vez incluso oficiosamente, pueda enarbolar la nulidad de tal cláusula, y buena prueba de ello es que la fracción V) del mismo precepto declara la nulidad de pleno derecho de este tipo de cláusulas, por lo que se las considera ineficaces.
A su vez, la fracción VI faculta al juzgador que declare la nulidad de dicha cláusula para mantener en vigor el contrato, siempre que el mismo pueda subsistir sin que se vea afectada su finalidad económico-jurídica.
“Artículo 40. Estipulaciones prohibidas
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, con carácter enunciativo, las empresas están prohibidas de incluir en las pólizas de seguro las siguientes estipulaciones, que serán nulas de pleno derecho:
(...)”.
El mismo entorno tutelar campea a lo largo de este artículo, que en sus ocho incisos acusa de nulidad las siguientes cláusulas:
1. Las que impliquen renuncia, por parte de los asegurados y/o beneficiarios, a la jurisdicción o a las leyes que los favorezcan.
2. Las que establezcan plazos de prescripción no ajustados a la normativa vigente.
3. Las que prohíban o restrinjan al asegurado a someter la controversia al conocimiento judicial. Sin embargo, conservará el derecho de convenir con la aseguradora el sometimiento de la controversia a arbitraje u otro medio de solución de conflictos.
4. Las que planteen la pérdida de los derechos del beneficiario o del asegurado por el incumplimiento de cargas inconsistentes o desproporcionadas con el siniestro o su importe.
5. Las que limiten el derecho de prueba, por parte del asegurado, o con las que se pretenda invertir en su perjuicio la carga de la prueba.
6. Las que establezcan la caducidad o pérdida de derechos del asegurado en caso de que incumpla cargas en exceso difíciles o de imposible ejecución.
7. Las que proclamen la pérdida de derechos del asegurado, en caso de violación de leyes, normas o reglamentos, salvo que tal violación implique un delito o constituya la causa del siniestro.
8. Otras que establezca la Superintendencia de Seguros en protección de los intereses de los asegurados.
“Artículo 41. Prácticas abusivas y derecho de arre-pentimiento
1. En la oferta de seguros efectuada fuera de los locales comerciales de las empresas de seguros, o de quienes se encuentren autorizados a operar como corredores, o la oferta realizada a través de promotores de venta, se deberá entregar al potencial tomador información por escrito, suficientemente clara y con caracteres destacados, sobre su derecho de arrepentimiento.
El tomador podrá resolver el contrato de seguro, sin expresión de causa, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el tomador recibe la póliza o una nota de cobertura provisional. Si el tomador resuelve el contrato el asegurador le deberá devolver la prima recibida.
2. Están prohibidas las prácticas de comercialización de las que resulte:
a) Imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro, salvo los seguros obligatorios.
b) Imponer la contratación de seguros sobre riesgos ajenos al contrato básico, por parte de empresas cuyo objeto social no sea la actividad aseguradora.
c) Predeterminar el nombre de empresas de seguro a través de contratos conexos, de manera tal que se limite la libertad de elección del potencial asegurado.
d) Desconocer o restringir el derecho del asegurado a contar con el asesoramiento en la contratación de seguros y/o servicios de gerencia de riesgos y/o siniestros de parte de un corredor de seguros autorizado.
La utilización de las indicadas prácticas de comercialización será pasible de sanción por parte de la Superintendencia.
La Superintendencia reglamentará el presente artículo”.
En este precepto se reprimen las prácticas abusivas y se proclama el derecho de arrepentimiento por parte del tomador o contratante del seguro. Este último caso faculta al mismo para resolver el contrato de seguro incluso sin expresión de causa, siempre que lo haga dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que reciba la póliza o la nota de cobertura provisional. En tal supuesto, la aseguradora deberá devolverle la prima recibida.
“Artículo 52.- Resolución luego de producido el siniestro
Es válida la cláusula por la cual el asegurador se reserva el derecho de resolver el contrato luego de indemnizado el siniestro, siempre y cuando el contratante disponga del mismo derecho. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable en los seguros de salud”.
Frente a todo lo anterior, en este artículo se faculta a la aseguradora para resolver el contrato una vez que indemnice un siniestro, a condición de que el tomador o contratante disponga del mismo derecho. Sin embargo, todo ello no es aplicable a los seguros de salud.
Ahora bien, debe señalarse que la Ley del Contrato de Seguro, a partir del artículo 56, consigna una numerosa serie de preceptos notoriamente protectores del interés de los asegurados, mediante un minucioso tratamiento del siniestro.
Finalmente, el artículo 78 de la mencionada norma proclama que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben nada menos que en diez años desde la fecha del siniestro, plazo por demás insólito, que además puede afectar intereses de la propia aseguradora en cuanto a las reservas que debe mantener vigentes, y también al reasegurador que, igualmente, debe respetar su compromiso durante un plazo tan amplio.
NOTA:
* Licenciado y Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Cofundador y Ex presidente de la Asociación Mexicana de Derecho de Seguros. Presidente Honorario de AIDA (Association Internationale de Droitdes Assurances) y del CILA (Comité Ibero - Latinoamericano de AIDA). Ilustre profesor universitario, considerado el mayor emblema del Derecho de Seguros en México.